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CNDJ - 129.Rebaja MULTA INDILIGENCIA ASISTIÓ, SIN JUSTIFICACIÓN ALGUNA, A LA AUDI

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - 129.Rebaja MULTA INDILIGENCIA ASISTIÓ, SIN JUSTIFICACIÓN ALGUNA, A LA AUDI
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., diez (10) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Magistrado Ponente: JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación No. 180011102000202000063 01 Aprobado, según acta No. 039 de la misma fecha

1. ASUNTO POR TRATAR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de la competencia asignada en el artículo 257A1 de la Constitución Política de Colombia, en concordancia el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 y el numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, procede a conocer el recurso de apelación presentado por el disciplinable en contra de la sentencia proferida 8 de noviembre de 1 La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial. (…) La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados»; en concordancia con el articulo 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, y numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, y armonía con el parágrafo transitorios 1º del Acto Legislativo No. 02 de 2015. «PARÁGRAFO TRANSITORIO 1°. Los Magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial deberán ser elegidos dentro del año siguiente a la vigencia del presente acto legislativo. Una vez posesionados, la Comisión Nacional

de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura...». (Negrilla y subrayado fuera de texto).

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M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicado No 180011102000202000063 01

Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN 2022 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Caquetá2 mediante la cual declaró responsable disciplinariamente al abogado JIMMY ANDRÉS GASCA OSORIO por incurrir en la falta prevista en el artículo 37.1, así como la trasgresión del deber consagrado en el artículo 28.10 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa. En consecuencia, lo sancionó con MULTA de 9 SMMLV.

2. HECHOS El vocativo de la referencia tuvo origen en la compulsa de copias ordenada por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Florencia en contra del abogado JIMMY ANDRÉS GASCA OSORIO, quien en calidad de defensor de confianza del señor Aladino Sierra Castro dentro del proceso penal 180016000553201801113, no asistió, sin justificación alguna, a la audiencia preparatoria.

Por su parte, el magistrado instructor fijó el litigio para investigar las inasistencias del abogado a las audiencias programadas para los días 6 de mayo, 6 de junio, 11 de septiembre de 2019, 4 de febrero, 22 de abril y 19 de junio de 2020.

3. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE

Mediante certificado N° 165882 del 10 de marzo del 2020 la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia certificó la calidad de abogado del investigado JIMMY ANDRÉS GASCA OSORIO portador de la T.P. 219215 expedida por el Consejo Superior de la Judicatura. Mediante auto del 16 de marzo del 2020 el magistrado ponente ordenó la apertura del proceso disciplinario y fijó fecha para celebrar la 2 M.P: Manuel Enrique Flórez en sala con el magistrado Gloria Iza Gómez. Página 2 | 25

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN audiencia de pruebas y calificación provisional, la cual tuvo lugar los días 29 de septiembre del 2020, 21 de mayo, 29 de julio y 15 de octubre del 2021, con la presencia del investigado en las que se realizaron las siguientes actuaciones: Versión libre del disciplinado “Manifestó que ALADINO SIERRA no estaba privado de su libertad bajo el proceso de compulsas sino por otra noticia criminal, que ha asumido la defensa con toda la diligencia desde la audiencia preparatoria y para la fecha de compulsas 04-02-2020 llegó tarde a la audiencia en el Palacio de Justicia pues en horas de la mañana antes de las 08:00 a.m. de ese día fue a la cárcel El Cunduy en aras de poder lograr preacuerdo pues tenía una negociación con la Fiscalía, la cual se realizó el pasado julio o agosto

siendo avalado y dictándose sentencia condenatoria; estimó que no hubo dilación del proceso; indicó que cuenta con prueba de la asistencia a la cárcel y con el acta del preacuerdo avalado por el Juzgado 2° Penal del Circuito; que en la Cárcel se demoró en salir unos 20 minutos. Que no recuerda el número de audiencias que surtieron, pero aclaró que no hubo preparatoria porque se avaló el preacuerdo, cree que con posterioridad no asistió a otra audiencia por tener Covid y antes hubo otra que solicitó aplazamiento por cuanto recién había asumido la defensa, en aras de tener unas pruebas, por lo cual solicitó una audiencia para búsqueda selectiva en base de datos; afirmó no haber inasistido a más audiencias. Aclaró que la visita en la cárcel fue para hablar con otra persona diferente a ALADINO pues este estaba era en Las Heliconias, pero era de carácter urgente, cosa de 10 minutos; no solicitó que dejaran constancia por el Juzgado de compulsas sobre su presencia, refiriendo haberse presentando allí por no saber en qué sala era la diligencia y le dijeron que ya se había terminado, más fue a la sala y ya había concluido. Explicó que el 06/05/2019 se le reconoció personería jurídica para actuar, por poder que recibió cree que por escrito pero en la audiencia se presentó y ratificó; para la fecha 11/09/2019 tenía una sanción disciplinaria por 03 Página 3 | 25

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN meses, por lo que no podía actuar como abogado, desde agosto hasta el 22 de noviembre de 2019, como figura en la certificación de antecedentes; para la fecha 22/04/2020 no recuerda los motivos, llevaba 15 o 20 días de confinamiento y tenía problemas de conectividad, no estaba implementada la virtualidad y no se había habituado, más el Consejo de la Judicatura dio prioridad a audiencias con privados de libertad y donde no había, se reprogramaba, más su cliente no estaba privado de la libertad en este proceso; para el 19/06/2020 tuvo problemas de conexión, por no contar con internet, lo cual informó al Despacho cuando lo llamaron”(SIC a todo).

Testimonio de la señora Martha Cecilia Salazar Ramón “Se presentó en calidad de secretaria del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Florencia. Indicó que conoce al investigado hace más de 5 años por motivos de trabajo. Señaló que recuerda que en una audiencia en el caso en contra del señor Aladino, cuando el encartado llegó tarde a la audiencia y ya se había cerrado, más la juez MARTHA LILIANA BENAVIDES ordenó compulsar copias, que no recordaba la fecha, ni hora de llegada, pero que estaba programada desde las 8 a.m. y cada media hora una audiencia, señaló que pudo haber llegado a las 8:20 am u 8:25 am, recordando que el defensor habló con ella, que llegó agitado pues eso genera susto y llegó corriendo, cree que estaba haciendo una diligencia en la cárcel pero no sabe el carácter y no cree que él habló con la juez. Que

esa audiencia se instaló y normalmente se espera de 10 a 15 minutos, pero no recuerda cuanto se esperó esa vez, más se dejó constancia que no había presencia del abogado. Que sí se ordenó compulsar copias fue porque estaban en la Sala de audiencias y se elaboró un acta, pero no recuerda cuál sala. No recuerda si el encartado pidió constancia de haber llegado tarde y cuando este llegó, ella ya estaba en el juzgado, habiendo llegado hacia 05 minutos de Sala y desconoce si aquel estuvo en la Sala”. Testimonio de la señora Kamila García Ardila “Indicó que trabaja con el abogado. Que la oficina quedaba en el barrio 7 de agosto, pero por pandemia se trasladó para su casa ubicada en Yapura Sur. Adujo que desde que la oficina se trasladó para la casa del investigado se han presentado serios problemas de conectividad. Rememora que el Página 4 | 25

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN disciplinado estuvo suspendido de la profesión, lo cual fue hace rato, no recordando el año, ni si cuando eso llevaba el caso de ALADINO SIERRA: conoce al Dr. FERNEY LEMUS, quien le ha colaborado en casos penales al encartado, pero no sabe en qué procesos, ni si en ese caso le sustituyó.

Aduce que para el 2019 y antes de la pandemia se tenía en la oficina el operador de internet de Movistar, pero no fue posible el traslado para la

casa del disciplinado porque en la pandemia fue imposible el traslado”. Testimonio del señor Ferney Lemus Vanegas “Refiere que conoce al encartado hace 7 años, por el litigio, no ha compartido oficina con él, pero si han tenido defensas compartidas, conservando la línea de la defensa del titular, para el año 2019 le asumió varios procesos al encartado por sustitución, a principios de septiembre debido a una situación especial como fue una sanción al disciplinado, no recuerda cuántos pero fueron varios, que para el caso del señor ALADINO SIERRA CASTRO le sustituyó en razón a esa sanción y debía separarse del conocimiento, siendo uno de los procesos, donde estaba pendiente audiencia preparatoria para el 11-09-2019 y él se vio en la necesidad de aplazar, por lo cual una vez sustituido y dada su agenda, el 09/09/2019 solicito aplazamiento por cruce con una audiencia preparatoria que tenía en el Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado de Neiva con privado de libertad notificada con antelación y la juez accedió a ello”. Durante la continuación de la audiencia de pruebas y calificación llevada a cabo el 15 de octubre del 2021 el magistrado ponente formuló pliego de cargos en contra del abogado JIMMY ANDRÉS GASCA OSORIO de la siguiente manera: Primer cargo Imputación fáctica: El doctor JIMMY ANDRÉS GASCA OSORIO, en calidad de apoderado de confianza del señor Aladino Sierra Castro dentro del proceso penal 180016000553201801113, incurrió en falta

disciplinaria porque no asistió, sin justificación alguna, a las audiencias Página 5 | 25

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN programadas por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Florencia para los días 11 de septiembre de 2019, 4 de febrero, 22 de abril y 19 de junio de 2020, abandonando con ello la gestión encomendada.

Imputación jurídica: Presunta comisión de la falta disciplinaria consagrada en el artículo 37, numeral 1, de la Ley 1123 de 2007, bajo el verbo abandonar, y la trasgresión del deber consagrado en el artículo 28, numeral 10, del Código Deontológico del Abogado.

Conducta calificada a título de culpa. Segundo cargo Imputación fáctica: El doctor JIMMY ANDRÉS GASCA OSORIO, en calidad de apoderado de confianza del señor Aladino Sierra Castro dentro del proceso penal 180016000553201801113, no informó al despacho judicial que no podía asistir a la audiencia programada para el 11 de septiembre de 2019 ya que tenía una suspensión que le impedía el ejercicio de la profesión, ni allegó al despacho judicial la sustitución al poder. En tal sentido, no cumplió con su deber de sustituir o renunciar al proceso cuando exista una razón que resulta incompatible con la profesión.

Imputación jurídica: Presunta comisión de la falta disciplinaria

consagrada en el artículo 39, en consonancia con el artículo 29.4 de la Ley 1123 de 2007. Así como la posible trasgresión de los deberes contenidos en los numerales 14 y 19 del mismo código. Conducta calificada a título de culpa. Finalmente, la audiencia de juzgamiento se celebró el 21 de enero del 2022 en la que la disciplinable presentó sus alegatos de conclusión. En ellos, solicitó se profiriera una decisión absolutoria ya que para la Página 6 | 25

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN audiencia del 11 de septiembre de 2019 se encontraba suspendido de la profesión por lo que no podía actuar como abogado, pero que sí realizó los trámites pertinentes para que no se suspendiera la audiencia por lo que sustituyó el poder a un colega. Sobre la audiencia programada para el 4 de febrero del 2020 indicó que llegó unos minutos tarde ya que debió asistir a la cárcel El Cunduy antes de las 8 am, como lo certificó ese centro carcelario. Adujo que llegar tarde no era una falta disciplinaria. Que a partir del año 2020 hubo un cambio drástico tanto en el ámbito personal como laboral, en el que se suspendieron los términos y le daban prioridad a las audiencias en las que habían privados de la libertad y que ese no era el caso de su representado, quien no se encontraba privado de la libertad. Que la

audiencia del 22 de abril del 2020 no le fue notificada debidamente y que no tenía internet. Que para el 19 de junio del 2020 tampoco le fue notificada con antelación la celebración de la audiencia y que también tenía problemas de conexión a internet. Obran como pruebas en el expediente, entre otras, las siguientes: • Copia del audio y del acta de audiencia preparatoria del 4 de febrero del 2020 dentro del proceso penal 180016000553201801113. • Correo electrónico de fecha 25-01-2021 del Juzgado Penal del Circuito de Florencia informando que el proceso de ALADINO SIERRA CASTRO fue reenviado al Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Florencia por haberse proferido sentencia. • Correo electrónico del 8 de marzo del 2021 remitido por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Florencia en el que informaron que revisado el proceso con radicado 180016000553201801113, se Página 7 | 25

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN encontró que el investigado actuó como defensor de confianza del señor Aladino Sierra y que, en esa calidad, inasistió a las audiencias programadas para los días 4 de febrero, 19 de junio, 21 de julio del 2020. • Copia del expediente 180016000553201801113 en la que se destacan las inasistencias a las audiencias programadas para los días 11 de septiembre de 2019, 4 de

febrero, 22 de abril, 19 de junio de 2020. • Certificado de antecedentes disciplinario en el que consta que el señor JIMMY ANDRÉS GASCA OSORIO le fue impuesta una sanción disciplinaria de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de 3 meses, la cual rigió desde el 23 de agosto hasta el 22 de noviembre del 2019. • Copia de la solicitud de aplazamiento para la audiencia del 11 de septiembre de 2019 presentada por el señor Ferney Lemus Vanegas. • Sustitución del poder realizada por el investigado a favor del señor Ferney Lemus Vanegas. • Oficio de citación para la audiencia del 22 de abril del 2020, 19 de junio del 2020. • Acta de audiencia del 19 de junio del 2020 celebrada por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Florencia dentro del proceso 180016000553201801113.

4. DECISIÓN APELADA La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Caquetá, mediante sentencia del 8 de noviembre de 2022, de un lado, declaró disciplinariamente responsable al abogado JIMMY ANDRÉS GASCA Página 8 | 25

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN OSORIO por incurrir en la falta prevista en el artículo 37.1, así como la trasgresión del deber consagrado en el artículo 28.10 de la Ley 1123

de 2007, a título de culpa. En consecuencia, lo sancionó con MULTA de 9 SMMLV. De otro lado, absolvió al abogado del cargo formulado por la presunta incursión en la falta consagrada en el artículo 39, en concordancia con el artículo 29.4 del Código Deontológico del Abogado. En relación con la falta por la que fue declarado responsable, esta fue la descrita en el artículo 37, numeral 1, de la Ley 1123 de 2007, explicó que de las pruebas recaudadas quedó probado que el abogado actuó como apoderado de confianza del señor Aladino Sierra, dentro del proceso penal con número de radicado 180016000553201801113, desde el 6 de junio de 2019 cuando se le reconoció personería jurídica por parte del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Florencia. De igual modo se comprobó que, pese haber sido notificado en debida forma por parte del despacho judicial, no asistió a las audiencias programadas para el 11 de septiembre del 2019, 4 de febrero, 22 de abril y 19 de junio del 2020. Frente a la primera fecha, 11 de septiembre del 2019, el a quo indicó que absolvería al profesional de dicho cargo ya se encontró probado que el abogado se encontraba imposibilitado para ejercer la profesión porque cursaba una sanción de suspensión en su contra por el término de 3 meses, por lo cual no era posible exigirle asistir a una diligencia judicial en esas condiciones. Ahora bien, en relación con la inasistencia a la audiencia del 4 de febrero del 2020 explicó que, si bien existía una certificación del

establecimiento penitenciario El Cunduy de Florencia, en la que se indicó que ese día el abogado se encontraba en ese lugar, no obraba Página 9 | 25

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN prueba que demostrara que el abogado hubiera acudido de forma tardía a la audiencia que tenía programada para ese día en el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Florencia. Agregó que del testimonio rendido por la señora Martha Benavides se corroboraba que el abogado no llegó a la instalación de la audiencia y que el hecho de haberse presentado de forma tardía a la diligencia en nada justificaba su inasistencia.

En relación con la audiencia programada para el 22 de abril del 2020, señaló que el investigado fue notificado con antelación sobre la diligencia, la cual se realizaría de forma virtual, sin embargo, no se conectó, sin que se encuentre probado los problemas de conexión aludidos por el investigado. Finalmente, para la audiencia del 19 de junio del 2020 el abogado no compareció a la diligencia y no justificó tal omisión. En ese orden de ideas las inasistencias a las audiencias programadas para los días 4 de febrero, 22 de abril y 19 de junio del 2020 no se encontraban justificadas, lo que denotaba un abandono de la gestión encomendada. Estimó la conducta como antijurídica por cuanto, sin justificación

alguna, trasgredió el deber de actuar con celosa diligencia en los encargos confiados, descrito en el numeral 10 del artículo 28 del Código Disciplinario. Calificó la conducta como culposa ya que su comportamiento obedece a una actuación negligente y descuidada. Por otro lado, en relación con el segundo cargo formulado en la audiencia de pruebas y calificación provisional descrita en el artículo 39, en consonancia con el artículo 29.4 la Ley 1123 de 2007, estimó que de las pruebas aportadas por el investigado se demostró que el Pági na 10 | 25

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN abogado sustituyó el poder al señor Ferney Lemus Vanegas con antelación a la audiencia prevista para el 11 de septiembre del 2019, cuando así con el deber contenido en el Código Disciplinario de los Abogados de sustituir los poderes cuando se le haya impuesto una sanción que resultare incompatible con el ejercicio de la profesión, desvirtuándose así el cargo formulado.

Para la dosimetría de la sanción, tomó en cuenta la trascendencia social, pues la regulación deontológica se justificaba en la necesidad de garantizar altas calidades éticas en los abogados, habida cuenta de su papel en la sociedad, como colaboradores de justicia, la cual tiene una incidencia en el adecuado ejercicio de la profesión. También tomó en cuenta la modalidad de la conducta, el perjuicio causado a su cliente por impedirle que de manera eficiente se tramitara su proceso,

así como la afectación a los derechos fundamentales de defensa y acceso a la administración de justicia. También tomó en cuenta la causal de agravación descrita en el numeral 6, literal C del artículo 45 porque había sido sancionado dentro de los 5 años anteriores a la comisión de la conducta que se le investigó. Por último, dispuso compulsar copias en contra de los señores Jimmy Andrés Gasca Osorio y Ferney Lemus Vanegas para que se investigara la posible falta en la que pudieron incurrir al firmar y aceptar la sustitución de poder el 9 de septiembre de 2019, a sabiendas de que para el 11 de septiembre de 2019 tenía una diligencia judicial en un juzgado de Neiva programada con anterioridad. La decisión fue notificada a los sujetos procesales mediante correo electrónico remitido el 24 de noviembre del 2022. Pági na 11 | 25

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN

5. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión, el disciplinable presentó recurso de apelación en el que se solicitó la revocatoria de la decisión de primera instancia y, en su lugar se absolviera de responsabilidad disciplinaria.

Como fundamento de lo anterior, adujo no estar de acuerdo con la compulsa de copias ordenada por el a quo dado que, de un lado, se le estaría investigado dos veces por el mismo hecho, y, por el otro lado,

es contradictorio que lo hayan absuelto por su inasistencia a la audiencia del 11 de septiembre de 2019 y, al mismo tiempo, le compulsen copias por ese mismo hecho. Paralelamente, indicó que, frente a la inasistencia a la audiencia programada para el 4 de febrero del 2020, él sí asistió a la diligencia, pero llegó tarde por lo que la misma ya había sido cerrada. Que la tardanza obedeció a que se encontraba en otro lugar con personas privadas de la libertad, por lo que la tardanza estaba totalmente justificada. En relación con las audiencias programadas para el 22 de abril y 19 de junio del 2020 explicó que tuvo problemas de conexión, lo que le dificultó conectarse a la reunión. Finalmente indicó que la sanción era desproporcionada.

6. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Mediante acta individual de reparto del 19 de diciembre del 2022 el expediente fue asignado para su conocimiento al magistrado JULIO

ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA.

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN

7. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 7.1. Competencia De conformidad artículo 257 A de la Constitución Política de Colombia, en concordancia con el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 y el artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, la Comisión Nacional de

Disciplina Judicial es competente conocer en segunda instancia las providencias proferidas por las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial. 7.2. De la apelación El artículo 81 de la Ley 1123 de 2007 señala que el recurso de apelación procede, entre otras decisiones, contra la sentencia de primera instancia. De acuerdo con los artículos 16 de la Ley 1123 de 2007 y 234 de la Ley 1952 de 2019, esta Comisión se pronunciará únicamente sobre los puntos que fueron objeto de impugnación, así como de aquellos que resulten inescindiblemente vinculados a su objeto. En tal sentido se procede a abordar el argumento de la alzada. 7.3 Del caso en concreto Como primer punto, manifestó el apelante no estar de acuerdo con la compulsa de copias ordenada por el a quo ya que la consideraba violatoria del principio de non bis in idem. Sobre este aspecto, se debe indicar que la compulsa de copias corresponde al ejercicio del deber que tienen todos los servidores públicos de denunciar aquellas conductas que puedan ser susceptibles de investigación, ejercicio que, Pági na 13 | 25

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN desde luego, no implica una calificación de la conducta pues será la autoridad judicial competente quien deba decidir si existe mérito o no para iniciar un proceso disciplinario por esos hechos y definir si existe o no violación del principio de non bis in idem. En ese orden de ideas, no existe ninguna irregularidad en la compulsa ordenada por el a quo,

por lo que el primer punto de la apelación no está llamado a prosperar. Como segundo punto de la apelación, adujo el investigado que las inasistencias a las audiencias estaban justificadas ya que, la que estaba programada para el 4 de febrero del 2020 sí asistió a diligencia, pero llegó tarde porque se encontraba en otro lugar con personas privadas de la libertad, y para las diligencias programadas para los días 22 de abril y 19 de junio del 2020 tuvo problemas de conexión. Al respecto, en cuanto a la primera fecha, se encuentra dentro de las pruebas, copia del audio de la audiencia preparatoria del 4 de febrero del 2020 celebrada por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Florencia en la que se dejó constancia de la comparecencia del acusado, quien se encontraba privado de la libertad, y de la fiscalía y de la incomparecencia del abogado defensor, señor JIMMY ANDRÉS GASCA OSORIO, quien no presentó al despacho judicial ninguna justificación o solicitud de aplazamiento, a pesar de que había sido citado oportunamente desde 11 de diciembre del 2019. También aparece una certificación expedida por el INPEC en la que indican que el 4 de febrero del 2020 el señor JIMMY ANDRÉS GASCA OSORIO se encontraba en el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Florencia desde las 8 am para diligencia de entrevista. De igual modo, aparece el testimonio de la señora Martha Cecilia Salazar quien señaló que el abogado llegó tarde a la diligencia, la cual ya había sido declarada cerrada por Pági na 14 | 25

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN incomparecencia del defensor y que este le había informado que había llegado tarde porque se encontraba en la cárcel.

Valorados estos elementos de forma conjunta, bajo los auspicios de la sana crítica, se considera que no son suficientes para desvirtuar la responsabilidad atribuida al investigado por su inasistencia a esa diligencia. Ello, porque, la audiencia preparatoria se iba a adelantar con una persona privada de la libertad, motivo por el cual tenía prioridad. Adicionalmente, la programación de esa diligencia data del 11 de diciembre del 2019, con lo cual se demuestra que el abogado tenía conocimiento con suficiente antelación de la diligencia que se iba a realizar el 4 de febrero del 2020, para la cual era necesaria su presencia para la instalación de esta. Si bien el abogado probó que en esa misma fecha se encontraba en el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Florencia, no aparece demostrado que estuviera atendido una diligencia judicial o audiencia, ya que, según el certificado expedido por el INPEC el abogado concurrió al centro penitenciario para adelantar una entrevista, tampoco se demostró, ni se justificó por qué dicha actividad tenía prioridad sobre la audiencia preparatoria que cursaba contra una persona privada de la libertad, ni mucho menos se acreditó que se hubiera presentado un cruce de audiencias o concurrencia de estas. Finalmente, tampoco se evidencia que el abogado hubiera justificado o

solicitado el aplazamiento de la audiencia preparatoria al despacho judicial o que esa entrevista en el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Florencia resultara ser una causa irresistible o imprevisible que le impidiera al investigado atender sus compromisos profesionales y ejercer la defensa de su prohijado. Pági na 15 | 25

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Por su parte, tampoco es de recibo la justificado brindada por el abogado, según la cual sí acudió a la diligencia, pero llegó tarde, porque eso y no asistir a la diligencia conllevan a la misma consecuencia, esta es que no se puede realizar la audiencia por su ausencia.

Por su parte, frente a las audiencias programadas para los días 22 de abril y 19 de junio del 2020, se debe partir del hecho de que el abogado no desconoce que en esos días se celebraría la audiencia, sino que refiere que tuvo problemas de conexión. Bajo ese prisma, aparecen dentro del expedientes las actas de las audiencias virtuales de las fechas indicadas, en las que la titular del despacho refiere que por falta de la presencia del abogado defensor no es posible la instalación de la diligencia, pese a la conexión de la fiscalía y del procesado. Por su parte, no se encuentra ningún elemento que demuestre los problemas de conexión referidos por el investigado, puesto que la única prueba aportada por este para sustentar su dicho es una orden

de servicio del 15 de octubre del 2020, la cual no coincide con las fechas en las que debían adelantarse las audiencias. Por lo anterior, las razones esbozadas en el recurso de apelación no son suficientes para derruir la responsabilidad disciplinaria atribuida al abogado. Finalmente, como tercer punto, alegó el abogado que la sanción era desproporcionada. Al respecto, cabe recordar que el a quo utilizó como criterios para dosificar la sanción la trascendencia social y la modalidad de la conducta, el perjuicio causado y la causal de agravación por tener antecedentes disciplinarios dentro de los 5 años anteriores a la conducta que se le investigó. Pági na 16 | 25

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIP

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