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CNDJ - 129.s Art.35-4 y 34 Lit i Ley 1123-07- ATIPICIDAD DE LAS CONDUCTAS-F20001110200020200022801

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - 129.s Art.35-4 y 34 Lit i Ley 1123-07- ATIPICIDAD DE LAS CONDUCTAS-F20001110200020200022801
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

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COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., catorce (14) de agosto dos mil veinticuatro (2024) Magistrado Ponente: JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación No. 200011102000202000228 01 Aprobado, según acta No. 048 de la misma fecha

1. ASUNTO POR TRATAR

La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de la competencia asignada en el artículo 257A 1 de la Constitución Política de Colombia, en concordancia el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 y el numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, procede a conocer el recurso de apelación presentado por el disciplinable en contra de la sentencia proferida 30 de abril del 2024

1 La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial. (…) La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados»; en concordancia con el articulo 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, y numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, y armonía con el parágrafo transitorios 1º del Acto Legislativo No. 02 de 2015. «PARÁGRAFO TRANSITORIO 1°. Los

Magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial deberán ser elegidos dentro del año siguiente a la vigencia del presente acto legislativo. Una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura...». (Negrilla y subrayado fuera de texto).

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por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Cesar2 mediante la cual declaró responsable d isciplinariamente al abogado EMILIO DE JESÚS QUINTERO AÑEZ, por incurrir en la s faltas previstas en los artículos 34, literal i, y 35, numeral 4, de la Ley 1123 de 2007 y, por la trasgresión de los deberes consagrados en los numerales 4 y 8 del artículo 28 ejusdem En consecuencia, lo sancionó con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de 6 meses y MULTA de 2 SMMLV. .

2. HECHOS

El vocativo de la referencia tuvo origen en la queja presentada por el señor Luis Carlos Ricardo Díaz en contra d el abogado EMILIO DE JESÚS QUINTERO AÑEZ, en la que refirió contrató al profesional con el fin de obtener una indemnización por el despido sin justa causa de su trabajo, y que pactaron como honorarios el 50% de lo que se recaudara en el proceso.

el fin de obtener una indemnización por el despido sin justa causa de su trabajo, y que pactaron como honorarios el 50% de lo que se recaudara en el proceso.

Que el abogado le indicó que, en su caso, lo procedente era presentar una acción de tutela en contra de la empresa empleadora, la cual fue radicada en el municipio de San Diego - Cesar, a pesar de que su domicilio era en la ciudad de Valledupar. Agregó que en prime ra instancia se ampararon sus derechos y se ordenó a la empresa Komatsu a pagar a su favor, por concepto de indemnización, el valor de veintiún millones ciento cuarenta y cuatro mil pesos ($21.144.000 m/l), de los cuales, entregó por concepto de honorarios al abogado doce millones doscientos mil pesos ($12.200.000). Sin embargo, el fallo fue revocado en segunda instancia y, en consecuencia, la empresa lo requirió para devolver los dineros recibidos por concepto de indemnización.

2 M.P: Nayarith Hernández Villazón en sala con el magistrado Gloria Inés Meza Armenta.

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Adujo que a pesar de solici tarle al abogado que devolviera los dineros a la empresa, el abogado se negó a entregarlos.

3. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE

Mediante certificado N° 469096 del 1 de noviembre del 2020 la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia ce rtificó

Mediante certificado N° 469096 del 1 de noviembre del 2020 la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia ce rtificó la calidad de abogado del investigado EMILIO DE JESÚS QUINTERO AÑEZ portador de la T.P. 165.556 expedida por el Consejo Superior de la Judicatura.

Mediante auto del 4 de noviembre de 2020 la magistrada ponente ordenó la apertura del proceso disciplinario y fijó fecha para celebrar la audiencia de pruebas y calificación provisional , la cual tuvo lugar los días 22 de febrero, 11 de mayo, 18 de agosto, 20 de octubre de 2021, 3 de marzo de 2022 y 26 de octubre de 2023, y contó con la presencia del investigado en las que se realizaron las siguientes actuaciones:

Testimonio del señor Armando Enrique Roys Morales

“Manifestó que conocía al señor Luis Carlos -quejoso, hacía muchos años, que trabajaron juntos, pero que en la actualidad ya no se encontraba laborando en la empresa KOMATSU. Que el abogado lo asistió en una gestión profesional cuando fue despedido injustamente por esa empresa en el año 2016 y que gracias a esa gestión lo habían reintegrado. Que tenía conocimiento que el abogado también asesoró a l quejoso y que en un primer fallo se ampararon sus derechos, pero luego revocaron esa decisión.

Que el quejoso se acercó a él , para que, por medio suyo , le informara al abogado disciplinado que devolviera la plata y el abogado estaba dispuesto a hacerlo. Interrogado por el abogado disciplinado respondió que, en efecto,

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a hacerlo. Interrogado por el abogado disciplinado respondió que, en efecto,

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el disciplinado siempre estuvo dispuesto a entregar la plata, solo que hubo un malentendido porque supuso que el quejoso quería la plata para él y no para la empresa, también dijo que cuan do éste les asesoró no les pidió dinero, sino que de las resultas de la gestión era que le darían un porcentaje”

Versión libre del investigado

“Manifestó que conoció al señor quejoso por recomendación que le hizo un compañero de trabajo de él, con una si tuación similar, caso que conoció y que tuvo éxito por medio de una acción de tutela; que en el caso del señor LUIS CARLOS, ante la insolvencia económica por la que atravesaba y que su interés era el reintegro a la empresa, le solicitó que adelantara su proceso a cuota litis ofreciéndole el 50% de la posible indemnización resultante del mismo, con lo cual quiso dejar claro que nunca le impuso tal valor. Que su asesoría con el quejoso se dio para que éste en nombre propio presentara la acción constitucional y que en muchas ocasiones ha procedido de la misma manera con otros clientes e inclusive obteniendo resultados positivos, pero luego se olvidan de reconocerle sus honorarios.

Con respecto al tema de la competencia, indicó que era de su conocimiento que el Juzgado Promiscuo Municipal de San Diego venía acogiendo la tesis

Con respecto al tema de la competencia, indicó que era de su conocimiento que el Juzgado Promiscuo Municipal de San Diego venía acogiendo la tesis de amparar los derechos fundamentales de los trabajadores en esos casos, y por esa razón fue que le sugirió que presentara la acción de tutela como así ocurrió.

Adujo que, pese a que en el juzgado pudieron observar la falta de competencia para conocerla, se ampararon en lo contenido en el artículo 86 de la Constitución, pero inobservó el decreto 1382 de 2000 y no rechazó la demanda y tampoco la remitió al Juzgado competente. Más por el cont rario, el Juzgado concedió el amparo de los derechos y ordenó a la accionada reintegrar laboralmente al señor LUIS CARLOS más la indemnización, a lo cual la empresa dio cumplimiento.

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Afirmó que recibió del señor Luis, la suma de diez millones quinientos setenta y dos mil pesos ($10.572.000), correspondientes al porcentaje pactado como honorarios.

Señaló que el juez de alzada revocó el fallo, y debido a esto le manifestó a su cliente que consideraba que la decisión no se ajustaba a derecho y que estaba en toda su disposición para continuar asesorando en la controversia jurídica, le precisó que se podía presentar otra acción de tutela, pero esta vez ante el Tribunal Superior, por violación del derecho al debido proceso.

jurídica, le precisó que se podía presentar otra acción de tutela, pero esta vez ante el Tribunal Superior, por violación del derecho al debido proceso.

Le insistió a su cliente aquí quejoso porque era de su costumbre llevar los procesos hasta las últimas instancias, y para este caso, inclusive a la Corte Constitucional, pero el señor LUIS CARLOS RICARDO DIAZ, le respondió que no era su deseo continuar con eso, que no iba a perder el tiempo, y que ya tenía un abogado que le había iniciado una demanda ordinaria laboral y que ya la empresa le estaba pidiendo la devolución del dinero”.

Durante la continuación de la audiencia de pruebas y calificación llevada a cabo el 26 de octubre del 2023, la magistrada ponente formuló pliego de cargos en contra del abogado EMILIO DE JESÚS QUINTERO AÑEZ de la siguiente manera:

Primer cargo

Imputación fáctica: El doctor EMILIO DE JESÚS QUINTERO AÑEZ , asesoró al quejoso para presentar una acción de tutela en co ntra de su empleador, con el fin de obtener una indemnización por despido injustificado. Sin embargo, ese ejercicio de la profesión se realizó de forma errónea y desactualizada porque le indicó al quejoso que radicara la acción de tutela en un lugar difere nte a su domicilio y al domicilio de la accionada, lo que condujo a que, en segunda instancia, se declarara la improcedencia de la acción por falta de competencia mediante providencia del 28 de febrero del 2020.

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Imputación jurídica : Presunta comisión de la falta disciplinaria consagrada en el artículo 34, literal i, de la Ley 1123 de 2007 y la trasgresión del deber consagrado en el artículo 28 , numeral 4, del Código Deontológico del Abogado. Conducta calificada a título de dolo.

Segundo cargo

Imputación fáctica: Con ocasión del fallo de tutela de primera instancia del 12 de diciembre del 2019, en el que se le ampararon los derechos al quejoso y se le pagó una indemnización por despido sin justa causa, el quejoso le entregó, como honorarios, al abogado el porcentaje pactado correspondiente a doce millones doscientos mil pesos ($12.200.000); sin embargo, luego de que la sentencia de tutela fuera revocada en segunda instancia la empresa le requirió al quejoso la devolución del dinero. Por ello, el quejoso le solicitó al abogado devolver los dineros recibidos con ocasión de los honorarios, sin embargo, este no lo había hecho.

Aunque no existe prueba de que, en efecto la empresa hubiera requerido al quejoso para que devolviera los dineros, es posible que ese h echo fuera cierto porque se trataba de una suma significativa. (SIC a todo)

Imputación jurídica: Presunta comisión de la falta disciplinaria consagrada en el artículo 35.4 y la trasgresión del deber contenido en el numeral 8 del artículo 28 del mismo códi go. Conducta calificada a

consagrada en el artículo 35.4 y la trasgresión del deber contenido en el numeral 8 del artículo 28 del mismo códi go. Conducta calificada a título de dolo.

Finalmente, la audiencia de juzgamiento se celebró el día 19 de febrero del 2024 . En esa oportunidad, el investigado presentó los

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alegatos de conclusión en los que indicó que nunca incurrió en los cargos formulad os y mucho menos había actuado de forma dolosa. Que sí cumplió con la gestión encomendada y que los dineros fueron recibidos por honorarios.

Obran como pruebas en el expediente, entre otras, las siguientes: • Copia del f allo de tutela de primera instancia proferido por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de San DiegoCesar, del 12 de diciembre de 2019 dentro del radicado N° 207504089001-2019-00321-00. • Copia del fallo de tutela de segunda instancia proferido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Valledupar del 28 de febrero del 2020. • Testimonio del señor Armando Roys.

4. DECISIÓN APELADA

La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Cesar, mediante sentencia del 30 de abril del 2024 , declaró disciplinariamente responsable al abogado EMILIO DE JESÚS QUINTERO AÑEZ, por

sentencia del 30 de abril del 2024 , declaró disciplinariamente responsable al abogado EMILIO DE JESÚS QUINTERO AÑEZ, por incurrir en las faltas previstas en los artículos 34, literal i, y 35, numeral 4, de la Ley 1123 de 2007 y, por la trasgresión de los deberes consagrados en los numerales 4 y 8 del artículo 28 ejusdem, conducta calificada a título de dolo. En consecuencia, lo sancionó con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de 6 meses y MULTA de 2 SMMLV.

En relación con la primera falta por la que fue declarado responsable, esta fue la descrita en el a rtículo 34, literal i, de la Ley 1123 de 2007, explicó que de las pruebas recaudadas quedó probado que el

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abogado asesoró de forma integral al quejoso para que presentara, en contra de su empleadora, una acción de tutela con el fin de obtener una indemniza ción por despido sin justa causa. Sin embargo, la asesoría se prestó de forma errónea y desactualizada ya que, la sede judicial en la que fue radicada no era competente y, en consecuencia, al ser radicada en un domicilio diferente tanto del quejoso, como d e la accionada, la misma fue declarada improcedente en segunda instancia por falta de competencia mediante providencia del 28 de febrero del 2020.

accionada, la misma fue declarada improcedente en segunda instancia por falta de competencia mediante providencia del 28 de febrero del 2020.

Agregó que si bien, en anteriores oportunidades, el abogado había tenido éxito en otros casos, como lo fue c on asesoramiento del señor Armando Roys, todos los casos no eran iguales, ni se regían por las mismas normas. Por esa razón, estimó que el abogado incurrió en la falta atribuida ya que realizó un inadecuado e irresponsable ejercicio de la profesión, pues l e aconsejó al quejoso que interpusiera la acción de tutela en un juzgado que no era competente, con lo cual demostraba que no tenía los conocimientos necesarios para asumir el encargo con la diligencia exigida.

Estimó la conducta como antijurídica por cu anto, sin justificación alguna, trasgredió el deber de mantener actualizados sus conocimientos inherentes al ejercicio de la profesión, descrito en el numeral 4 del artículo 28 del Código Disciplinario. Calificó la conducta como dolosa ya que el abogado te nía conocimiento que el juzgado en el que se radicó la tutela no tenía competencia para tramitar el asunto, a pesar de ello, instó a su cliente para que radicara la acción de tutela en el Juzgado Promiscuo Municipal de San Diego - Cesar, cuando ese no era el domicilio ni del accionante, ni del accionado.

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Por otro lado, en relación con el segundo cargo formulado, por la falta a la honradez, estimó que el abogado recibió, por concepto de honorarios, el 50% del valor de la indemnización recibida por el quejoso, con ocasión del primer fallo de tutela que amparó sus derechos fundamentales de fecha 12 de diciembre del 2019. No obstante, la providencia fue revocada en segunda instancia por ser improcedente y, por ello, la empresa requirió al quejoso para que devolviera las sumas recibidas. Por esa razón, el quejoso le solicitó al abogado que reintegrara los honorarios recibidos, sin que el abogado lo hubiera realizado, con lo cual quedaba demostrada la tipicidad de la conducta.

En relación con la antijuricidad, c onsideró que el abogado, sin justa causa, trasgredió los deberes éticos que le son exigibles, en especial la consagrada en el numeral 8 del artículo 28 del Código Deontológico del Abogado. Calificó la modalidad de la conducta como dolosa ya que no retornó los honorarios recibidos, a pesar de que fue requerido por su cliente con ocasión a la revocatoria del fallo de tutela de primera instancia.

Para la dosimetría de la sanción, tomó en cuenta la modalidad y la trascendencia social de la conducta, toda vez que trasmite un mensaje distorsionado a lo que debe ser el comportamiento de los abogados frente a la relación con sus clientes . También tomó en cuenta el criterio de agravación dispuesto en el numeral 4 del literal c) del

frente a la relación con sus clientes . También tomó en cuenta el criterio de agravación dispuesto en el numeral 4 del literal c) del artículo 45 de la Ley 1123 de 200 7 ya que el dinero fue utilizado en provecho propio del abogado.

La decisión fue notificada a los sujetos procesales mediante correo electrónico remitido el 8 de mayo del 2024.

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5. RECURSO DE APELACIÓN

Inconforme con la decisión, el disciplinable presentó recurso de apelación en el que se solicitó la revocatoria de la decisión de primera instancia y, en su lugar, se absolviera de responsabilidad disciplinaria, con fundamento en los siguientes argumentos:

  • Indicó que la primera instancia incurrió en una vía de hecho por defecto fáctico al omitir apreciar y valorar el material probatorio en su conjunto, así como el testimonio del señor Armando Roys, los cuales demostraban que no había incurrido en las faltas atribuidas. • Afirmó que nunca se opuso a reintegrar el dinero que recibió por concepto de honorarios, sino que, por el contrario, le solicitó al señor Armando Roys que sirviera de testigo y garante de la entrega del dinero a la empresa pero que fue el quejoso quien se negó a dicha petición. • Que le solicitó al quejoso le permitiera continuar con el proceso al considerar que existía mérito para ello, no obstante, el quejoso

negó a dicha petición. • Que le solicitó al quejoso le permitiera continuar con el proceso al considerar que existía mérito para ello, no obstante, el quejoso le refirió que ya tenía otro abogado. • Indicó que el fallo apelado contiene una evidente contra dicción entre los fundamentos de la decisió n puesto se tipifica erróneamente la conducta como dolosa y culposa. De igual modo, indicó que no se haya probado el dolo.

6. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA

Mediante acta individual de reparto del 12 de junio del 2024 el expediente fue asignado para su conoc imiento al magistrado JULIO

ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA.

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7. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN

7.1. Competencia

De conformidad artículo 257 A de la Constitución Política de Colombia, en concordancia con el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 y el artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente conocer en segunda instancia las providencias proferidas por las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial.

7.2. De la apelación

El artículo 81 de la Ley 1123 de 2007 se ñala que el recurso de apelación procede, entre otras decisiones, contra la sentencia de primera instancia.

El artículo 81 de la Ley 1123 de 2007 se ñala que el recurso de apelación procede, entre otras decisiones, contra la sentencia de primera instancia.

De acuerdo con los artículos 16 de la Ley 1123 de 2007 y 234 de la Ley 1952 de 2019, esta Comisión se pronunciará únicamente sobre los puntos que fueron objeto de impugnación, así como de aquellos que resulten inescindiblemente vinculados a su objeto. En tal sentido se procede a abordar el argumento de la alzada.

7.3 Del caso en concreto

Como primer punto, manifestó el apelante el a quo incurrió en una vía de hecho por defecto fáctico al omitir apreciar y valorar en su conjunto el material probatorio obrante en el expediente, el cual no acreditaba la comisión de las faltas atribuidas.

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Para desatar en debida forma este primer punto de alzada, se realizará de manera individual el análisis de cada uno de los cargos atribuidos al investigado, de cara a las pruebas allegadas al proceso y a la decisión de primera instancia.

  • Falta de lealtad con el cliente

Adujo la primera instancia que el abogado in currió en la falta consagrada en el artículo 34, literal i, de la Ley 1123 de 2007, pues asesoró de manera inadecuada y desactualizada al quejoso en el trámite de reclamación de la indemnización por despido sin justa

asesoró de manera inadecuada y desactualizada al quejoso en el trámite de reclamación de la indemnización por despido sin justa causa, puesto que lo instó a que radica ra la acción de tutela en un juzgado que carecía de competencia para conocer del asunto. Que, a pesar de que la primera instancia amparó los derechos fundamentales del quejoso y recibió una indemnización económica, el fallo fue revocado en segunda instanci a por improcedencia de la acción por la falta de competencia, lo cual demostraba la falta de conocimientos de las normas y del precedente que regían el asunto.

Las pruebas que utilizó la primera instancia para demostrar la tipicidad de la conducta fueron los fallos de tutela, tanto de primera como de segunda instancia. Al revisar la sentencia de tutela de primera instancia se encontró el Juzgado Promiscuo Municipal de San DiegoCesar, mediante providencia del 12 de diciembre de 2019, amparó los derechos fundamentales del quejoso y, ordenó a la empresa accionada Komatsu a reintegrar al señor Luis Carlos Ricardo Díaz al cargo que venía desempeñando en la empresa y a pagar a su favor los salarios y prestaciones dejadas de percibir desde la terminación del contrato de trabajo.

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Posteriormente, el 28 de febrero del 2020, el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar resolvió revocar la decisión de primera instancia al considerar que la tutela era

del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar resolvió revocar la decisión de primera instancia al considerar que la tutela era improcedente porque no se cu mplían con el requisito de subsidiariedad, ya que existían en el ordenamiento jurídico otros mecanismos judiciales para acceder a las pretensiones del quejoso. Así las cosas, se observa que, contrario a lo estimado por el a quo, la acción de tutela no fue declarada improcedente por la falta de competencia del juzgado de primera instancia, sino por otra razón diferente a la esbozada por el juez disciplinario.

Ahora bien, la falta atribuida al investigado versa lo siguiente:

Artículo 34. Constituyen faltas de lealtad con el cliente: (…) i) Aceptar cualquier encargo profesional para el cual no se encuentre capacitado, o que no pueda atender diligentemente en razón del exceso de compromisos profesionales.

Para que se configure esta falta es necesario qu e se presenten, de manera simultánea todos los componentes del tipo, a saber:

(i) Un verbo rector, consistente en “aceptación”: Esto significa que la conducta se materializa en el momento en que se establece el acuerdo de voluntades, y no después. No se trat a de una circunstancia que se revela con posterioridad por un actuar negligente, o por el resultado de la gestión, sino que se consuma con el hecho mismo de la aceptación, pues de lo contrario se incurriría en una conducta distinta a la proscrita en este c aso por el legislador, al tratarse de un vicio o yerro fincado en la ejecución de la gestión, y no en la recepción de

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fincado en la ejecución de la gestión, y no en la recepción de

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la misma por parte del cliente o, en general, de quien lo ofrece o encarga, que es, en definitiva, el punto focal de la falta.

Esto cobra mayor fuerza si se contempla que el legislador la tipificó como una falta de lealtad con el cliente, quien, desde el mismo momento de la relación negocial tiene el derecho a saber si el profesional del derecho cuenta con las herramientas que se precisan p ara cumplir su encargo. Y no tener que soportar la subrepticia intención del abogado de superar sus impases una vez asegurado el vínculo negocial con el oferente.

(ii) Un objeto que se contrae a “cualquier encargo profesional”. Nótese que el legislador n o establece excepciones al tipo de labor que se pueda encomendar; basta que esta se circunscriba a las actividades propias del giro ordinario de los asuntos inherentes a la abogacía, por ser el propósito del Estatuto Deontológico que contiene dicha falta.

(iii) Un elemento ingrediente descriptivo, relativo a “no encontrarse capacitado” para el correspondiente encargo. Se trata de una circunstancia personal del profesional del derecho al momento de la aceptación, derivada de factores internos o externos qu e resultan determinantes frente a sus posibilidades de ejercer cabalmente la actividad asignada.

internos o externos qu e resultan determinantes frente a sus posibilidades de ejercer cabalmente la actividad asignada.

(iv) Un ingrediente subjetivo , que se concreta en el conocimiento o percepción que se tiene de la propia capacidad, lo cual debe ser puesto en contexto con l a

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cognición sobre la existencia de la falta y la presencia o no de una intención avocada a su realización.

Descendiendo las anteriores premisas al caso en concreto, de cara a las pruebas obrantes en el expediente, este Cuerpo Colegio considera que le asiste razón al apelante cuando indica que la primera instancia realizó una indebida valoración probatoria porque las pruebas recaudadas no demuestran la responsabilidad atribuida.

Lo anterior, dado que la tipicidad de la conducta se estructuró a partir de la decisión de tutela de segunda instancia, es decir, se circunscribió al resultado de la gestión y no al momento en el que se realizó la aceptación del encargo.

Nótese que el a quo no realizó ningún pronunciamiento sobre la aceptación del encargo, elemen to principal de la tipicidad, pues toda su argumentación se realizó a partir del resultado de la gestión.

De igual modo, esta Superioridad encontró que el fallo de tutela fue revocado, en segunda instancia, al considerar que no se cumplía con el requisito de subsidiariedad, como elemento de procedibilidad de la tutela, y no por falta de competencia como lo afirmó la primera

el requisito de subsidiariedad, como elemento de procedibilidad de la tutela, y no por falta de competencia como lo afirmó la primera instancia, en tal sentido no se encuentra acreditado el presupuesto fáctico sobre el cual se estructuró la responsabilidad por esta falta.

Así las cosas, se revocará la decisión de primera instancia, en relación con esta primera falta, al estimarse que no se encuentra demostrada la tipicidad de la conducta, ni el presupuesto fáctico sobre el cual se estructuró la responsabilidad disciplinaria.

  • Falta a la honradez del abogado

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En relación con la segunda falta atribuida, el fallo de primera instancia indicó que el abogado no entregó a quien correspondían los dineros recibidos en virtud de la gestión profesional, dado que no había devuelvo al quejoso, ni a la empresa accionada, los honorarios recibidos luego de que el fallo de tutela fuera revocado en segunda instancia.

Frente a esto, este Cuerpo Colegiado, en pretéritas oportunidades, ha indicado de forma pacífica que los dineros recibidos por conceptos de honorarios no puede n entenderse como un emolumento percibido en virtud de la gestión profesional “pues estos una vez recibidos, inmediatamente pasan a hacer parte del patrimonio propio del profesional del derecho, y por tanto, no exis te obligación de regresarlos a quien los canceló; sin que pueda alegarse que se

profesional del derecho, y por tanto, no exis te obligación de regresarlos a quien los canceló; sin que pueda alegarse que se configura una falta a la honradez, por no devolverlos cuando no se realiza la gestión, pues lo que se configura en ese caso, es una falta a la diligencia profesional3”

En ese orden de ide

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