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CNDJ - 12.ABOGADOS-Confirma CENSURA falta Art.37-1 Ley 1123-07-No sustentó recurso

Procuraduría General de la Nación

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Título
CNDJ - 12.ABOGADOS-Confirma CENSURA falta Art.37-1 Ley 1123-07-No sustentó recurso
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá, D.C., seis (6) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) Magistrado ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ Radicación: 11001250200020210219702 Aprobado según Acta No. 068 de la misma fecha. ASUNTO Corresponde a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial resolver el recurso de apelación interpuesto por el disciplinable JUAN PABLO ROCHA MARTÍNEZ contra la sentencia del 9 de mayo de 2022 proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá1, en la que lo halló disciplinariamente responsable de incurrir a título de culpa en la falta señalada en el artículo 37 numeral 1° e infringir el deber consagrado en el artículo 28 numeral 10° de la Ley 1123 de 2007, imponiendo como sanción una censura. SITUACIÓN FÁCTICA El señor Nelson Sahith Pinilla Castillo denunció que el 26 de febrero de 2019 otorgó poder al abogado JUAN PABLO ROCHA MARTÍNEZ para incoar demanda de pertenencia que correspondió al Juzgado 36 Civil del Circuito de Bogotá bajo el radicado 201900132, no obstante, una vez se profirió decisión desfavorable a sus intereses -26 de noviembre de 2020e interpuso recurso de apelación, no lo sustentó, lo que produjo que fuera declarado desierto el 18 de marzo de 2021. 1 Sala dual conformada por los magistrados ELKA VENEGAS AHUMADA (ponente) y Martín Leonardo Suárez Varón.

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RADICACIÓN NO. 11001250200020210219702

ABOGADO EN APELACIÓN ACTUACIÓN PROCESAL Acreditada la calidad de abogado2, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá mediante auto del 2 de agosto de 2021 dispuso la apertura de proceso disciplinario en su contra3. La audiencia de pruebas y calificación provisional se llevó a cabo en sesiones del 5 de octubre de 20214, 19 de enero5 y 22 de febrero de 20226, con presencia del investigado. En la primera oportunidad, el togado rindió versión libre. Manifestó que representó al quejoso en calidad de demandado en proceso divisorio y como estrategia defensiva incoaron demanda de pertenencia, sin embargo, en audiencia de interrogatorio de parte, su cliente no dio contestación asertiva acerca del rechazo de la titularidad de la señora Blanca Azucena Murcia -demandada-, además, previamente había promovido una reclamación de mejoras, situándolo en una posición de desventaja frente a las pretensiones perseguidas. Señaló que el 26 de noviembre de 2020, el Juzgado 36 Civil del Circuito de Bogotá emitió sentencia desfavorable, por lo que apeló la decisión, pero posteriormente se reunió con un grupo de abogados y llegó a la conclusión que iba a ser confirmada debido a los yerros en los que incurrió

su prohijado en el interrogatorio, por tanto, decidió no sustentarlo e informar a su mandante, quien no dijo nada y luego presentó una acción de tutela. 2 Quien se identifica con cédula de ciudadanía 79.299.984 y tarjeta profesional de abogado 200.816 del C.S. de la J. “06CertificadoVigencia” 3 08AutoApertura 4 13ActaAudienciaPyC20211005 5 28ActaAudienciaPyC20220119 6 33ActaAudienciaPyC20220222 Pági na 2 | 17 A-9368

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ABOGADO EN APELACIÓN Agregó que quiso incoar una nueva demanda y remitió un borrador del libelo a su prohijado, y como no contestó, renunció al poder -noviembre de 2021-. El quejoso ratificó y amplió la queja. Dijo que contrató al abogado para el proceso de pertenencia y por concepto de honorarios acordaron $15.000.000,oo. Indicó que la estrategia consistía en manifestar que había vivido en el inmueble durante más de 10 años y ejercido el animus de señor y dueño, no obstante, como el fallo fue desfavorable, acordó con su mandante apelar, inclusive recibió un correo electrónico donde le informó que fue admitido e iba a sustentar. Practicadas las pruebas, la magistrada instructora formuló como único

cargo contra el togado el presunto desconocimiento del deber señalado en el artículo 28 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007 e incurrir en la falta consagrada en el artículo 37 numeral 1° ibidem7, a título de culpa8, comoquiera que pese a que se le otorgó poder el 26 de febrero de 2019 para adelantar proceso de pertenencia contra la señora Blanca Azucena Murcia Ferreira, al interior del cual se falló de manera desfavorable a los intereses de su prohijado e interpuso recurso de apelación -26 de noviembre de 2020-, dejó de sustentarlo, lo que ocasionó que el 18 de marzo de 2021 la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá lo declarara desierto. 7 “ARTÍCULO 28. Son deberes del abogado: (…)

10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo.

ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas”. 8 Récord 35:00 de la diligencia del 22 de febrero de 2022

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ABOGADO EN APELACIÓN La audiencia de juzgamiento se realizó el 23 de marzo de 20229, en la que el investigado insistió en los mismos argumentos deprecados en la versión libre, aduciendo que informó a su mandante sobre la decisión de no sustentar el recurso e incoar una nueva demanda y guardó silencio. Se incorporaron, entre otras pruebas, copia del expediente radicado 2019-00132-00 del Juzgado 36 Civil del Circuito de Bogotá10, auto del 18 de marzo de 2021, por medio del cual la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá declaró desierta la alzada11, correos electrónicos del 25 de febrero12 y 7 de abril de 202113, y renuncia al poder -noviembre de 202114. LA SENTENCIA APELADA En providencia del 9 de mayo de 2022, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá sancionó con censura al abogado JUAN PABLO ROCHA MARTÍNEZ, como responsable de la falta imputada en la formulación de cargos. Encontró acreditado que recibió poder el 26 de febrero de 2019 del señor Nelson Sahith Pinilla Castillo, con el objeto de formular demanda de pertenencia y si bien incoó el libelo e interpuso recurso de apelación contra el fallo adverso de primer grado, dejó de hacer oportunamente las gestiones propias de la actuación profesional, pues “no lo sustentó dentro del plazo establecido en el artículo 14 del Decreto 806 de 2020,

9 36ActaAudienciaJuzgamiento20220323 10 01CuadernoPrincipal (2) 11 01CuadernoTribunal

12 DTS ENVIADOS DISCIPLINARIO 13 PRUEBAS Y ANEXOS 14 02RenunciaPoder7Octubre21

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ABOGADO EN APELACIÓN motivo por el cual, mediante auto del 18 de marzo de 2021 la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá lo declaró desierto”15. Señaló que no eran de recibo sus exculpaciones, respecto a que realizó un estudio del interrogatorio de su prohijado y advirtió falencias irremediables que conllevarían a confirmar la decisión, por cuanto estaba demostrado que el 25 de febrero de 2021, remitió un correo a su defendido informando que “el tribunal admitió el recurso de apelación y estoy pendiente a la sustentación”16, y en caso de haber sido cierta dicha situación, debió desistir de la alzada. Además, en últimas era el superior quien debía determinar si había lugar o no a ratificar la sentencia. Para fijar el quantum sancionatorio, tuvo en cuenta los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad, la trascendencia social “al generar una mala imagen a la sociedad”17, el perjuicio causado a su

cliente y la modalidad culposa de la conducta, por su negligencia e incuria en el encargo profesional. Respecto del trámite para notificar la sentencia, acorde con los lineamientos del Decreto 806 de 2020, el 10 de mayo de 2022 se libraron las comunicaciones a los correos electrónicos de los intervinientes18, y el día 13 de ese mismo mes y año el disciplinable presentó recurso de apelación19, sin embargo, el 6 de junio siguiente la Secretaría Judicial remitió el expediente a surtir el grado jurisdiccional de consulta, donde correspondió por reparto del 28 de junio, al magistrado que funge como ponente20. 15 Folio 10 de la decisión de primera instancia 16 Folio 20 de la decisión de primera instancia 17 Folio 25 de la decisión de primera instancia 18 38Notificaciones 19 42Correo Recurso 20 Documento denominado “11001110200020190022902 Cara y Consta Ramírez” del expediente digitalizado. Pági na 5 | 17 A-9368

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ABOGADO EN APELACIÓN Mediante correo electrónico del 27 de septiembre de 2022, el Seccional de origen solicitó “la devolución del proceso” a efectos de dar trámite al recurso de apelación presentado en término, por lo que en auto de ese mismo día se ordenó regresar las diligencias21. RECURSO DE APELACIÓN Como argumentos de disenso, el disciplinable planteó que se desconoció

la prevalencia del derecho sustancial sobre las formas, pues la no comparecencia de la parte apelante a la audiencia de sustentación y fallo no tiene como consecuencia la declaratoria de desierto del recurso, “siempre que exista claridad sobre las inconformidades y reparos concretos a la providencia apelada”, se trata de un “formalismo y ritualismo excesivo” que no está previsto en ninguna norma procesal. Refirió la indebida valoración probatoria, toda vez que al analizar el contrato de mandato resultan totalmente desatinadas las afirmaciones del señor Nelson Sahith Pinilla Castillo, respecto a que no existió la debida preparación para la audiencia realizada el 26 de noviembre de 2020, pues “reconoció que días antes había estado con su hermana y su cuñado en la oficina para preparar la audiencia como también que había estado en el apartamento conversando con su esposa y un testigo sobre cómo se iba a desarrollar la audiencia”. Además, se logró acreditar que no pagó la totalidad de honorarios. Aseguró que la conducta era “atípica”, en atención a que no se demostró la intención de generar un perjuicio al quejoso ni al ordenamiento jurídico. Además, la sentencia desestimatoria vertida en los procesos de 21 007 RegresaExpediente Pági na 6 | 17 A-9368

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ABOGADO EN APELACIÓN pertenencia solo hace tránsito a cosa juzgada formal, pero no material,

pues por el mero trascurso del tiempo es procedente someter el asunto, nuevamente, a una valoración judicial, por lo que el 7 de abril de 2021 envió a su cliente nueva demanda, pero no recibió respuesta. Resaltó que el verbo rector imputado -dejar de hacer oportunamenteexige la verificación de los elementos objetivos y subjetivos que demuestren la existencia de la conducta, más aún cuando actuó acorde con el principio de economía procesal y con el propósito de evitar costas en segunda instancia. Indicó que el poderdante tenía conocimiento de las actuaciones adelantadas, pues como lo reconoció, recibía la información de manera verbal a través de llamadas telefónicas. Concedido el medio de impugnación vertical y arribada la actuación en la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, el 26 de octubre siguiente regresó por conocimiento previo el asunto a quien funge como ponente. CONSIDERACIONES La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente, en sede de segunda instancia, para examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, de conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia. En estricta observancia del principio de limitación22, se resolverá el recurso 22 Aplicable por integración normativa – Art. 16 Ley 1123 de 2007. Pági na 7 | 17 A-9368

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ABOGADO EN APELACIÓN exclusivamente frente a los argumentos expuestos y los vinculados a su objeto. Como hipótesis central de defensa, señala el apelante que la conducta es atípica, toda vez que no existe norma que lo conminara a sustentar ante la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el recurso de apelación presentado contra la decisión desfavorable a su cliente, pues se trata de un formalismo que lo único que genera es desconocer la prevalencia del derecho sustancial. Además, hubo una indebida valoración probatoria, pues con los medios suasorios recaudados se acreditaba que: i) preparó a su cliente para la audiencia celebrada el 26 de noviembre de 2020, ii) no le fueron pagados la totalidad de honorarios, iii) no causó ningún perjuicio, iv) se podía iniciar una nueva demanda y v) el quejoso tenía conocimiento de las actuaciones adelantadas. Del examen de las pruebas legalmente incorporadas, se encuentra que el 26 de febrero de 2019 el señor Nelson Sahith Pinilla Castillo otorgó poder al abogado JUAN PABLO ROCHA MARTÍNEZ “para que inicie y lleve hasta su culminación demanda de declaración de pertenencia por prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio, en contra de la señora Blanca Azucena Murcia Ferreira”23. En virtud del cual, el 1° de marzo de 2019 presentó demanda24, siendo admitida el 11 siguiente, y luego de las comunicaciones de rigor, se citó para audiencia de que trata el artículo 372 y 373 del C.G.P. -26 de noviembre de 2020-25, donde se resolvió

negar las pretensiones, decisión contra la cual el abogado interpuso recurso de apelación26. 23 01PoderyAnexos 24 02EscritoDemanda 25 38AutoFijaFechaAudiencia 26 acta 2019-00132 26 de noviembre Pági na 8 | 17 A-9368

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ABOGADO EN APELACIÓN El 25 de febrero de 2021, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá admitió la alzada27 y el 18 de marzo siguiente la declaró desierta, dado que “no fue sustentada dentro del plazo previsto en el artículo 14 del Decreto 806 de 2020, en concordancia con el numeral 3º del artículo 322 del Código General del Proceso”28. Por otro lado, se tiene correo electrónico del 25 de febrero de 2021, donde el abogado informó: “Doctor Nelson, buenas tardes, el Tribunal admitió el recurso de apelación y estoy pendiente a la sustentación”29, a lo que el quejoso contestó: “enterado doctor, hagamos el mejor esfuerzo y una excelente sustentación, confío en su sabiduría y conocimiento”30, y el 7 de abril de 2021 envió otro e-mail denominado “demanda de pertenencia”31. Finalmente, el 27 de mayo de 2021 se profirió fallo de tutela presentado por el quejoso contra la Sala Civil del

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, resuelto de manera desfavorable32. Respecto de la obligatoriedad de sustentar ante el ad quem el medio de impugnación vertical, resulta pertinente aclarar que el artículo 14 del Decreto 806 de 2020 -vigente para esa épocacontempla que el recurso de apelación contra sentencia en los procesos civiles y de familia, se tramitará así: “Sin perjuicio de la facultad oficiosa de decretar pruebas, dentro del término de ejecutoria del auto que admite la apelación, las partes podrán pedir la práctica de pruebas y el juez las decretará únicamente en los casos señalados en el artículo 327 del Código General del 27 acta 2019-00132 26 de noviembre 28 05. 036201900132 01 DECLARA DESIERTO 29 Infolio 6 del documento denominado “DTS ENVIADOS DISCIPLINARIO” 30 Infolio 6 del documento denominado “DTS ENVIADOS DISCIPLINARIO” 31 Infolio 9 del documento denominado “DTS ENVIADOS DISCIPLINARIO” 32 STL7718-2021 Pági na 9 | 17 A-9368

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ABOGADO EN APELACIÓN Proceso. El juez se pronunciará dentro de los cinco (5) días siguientes. Ejecutoriado el auto que admite el recurso o el que niega la solicitud

de pruebas, el apelante deberá sustentar el recurso a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes. De la sustentación se correrá traslado a la parte contraria por el término de cinco (5) días. Vencido el término de traslado se proferirá sentencia escrita que se notificará por estado. Si no se sustenta oportunamente el recurso, se declarará desierto. Si se decretan pruebas, el juez fijará fecha y hora para la realización de la audiencia en la que se practicaran, se escucharan alegatos y se dictará sentencia. La sentencia se dictará en los términos establecidos en el Código General del Proceso.” Por su parte, el numeral 3 del artículo 322 del Código General del Proceso contempla que en el caso de la apelación de una sentencia, “el apelante, al momento de interponer el recurso en la audiencia, si hubiere sido proferida en ella, o dentro de los tres (3) días siguientes a su finalización o a la notificación de la que hubiere sido dictada por fuera de audiencia, deberá precisar, de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión, sobre los cuales versará la sustentación que hará ante el superior. Para la sustentación del recurso será suficiente que el recurrente exprese las razones de su inconformidad con la providencia apelada. Si el apelante de un auto no sustenta el recurso en debida forma y de manera oportuna, el juez de primera instancia lo declarará desierto. La misma decisión adoptará cuando no se precisen los reparos a la sentencia apelada, en la forma prevista en este numeral. El juez de segunda instancia declarara desierto el recurso de apelación

contra una sentencia que no hubiere sido sustentado”. A su vez, el artículo 327 ibidem precisa que ejecutoriado el auto que admite la apelación, el juez de segunda instancia convocará a la audiencia de sustentación y fallo. Si decreta pruebas, estas se practicarán en la misma audiencia, y a continuación se oirán las Página 10 | 17 A-9368

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ABOGADO EN APELACIÓN alegaciones de las partes y se dictará sentencia. Además, el apelante deberá sujetar su alegación a desarrollar los argumentos expuestos ante el juez de primera instancia. La Corte Constitucional en sentencia SU 418 del 11 de septiembre de 2019, Magistrado Ponente Luis Guillermo Guerrero Pérez, bajo una postura acorde con la asumida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia33 a la luz de los postulados del Código General del Proceso, consideró: “(…) para garantizar el derecho a la igualdad y la respuesta uniforme del ordenamiento jurídico, el juez de tutela debe decantarse por la interpretación que surge de las disposiciones aplicables. De acuerdo con esa metodología de interpretación, el recurso de apelación debe sustentarse ante el superior en la audiencia de sustentación y fallo, y el efecto de no hacerlo así es la declaratoria de desierto del recurso. Un recuento normativo del régimen de apelación de sentencias que se

desprende de los artículos 322 y 327 del Código General del Proceso es el siguiente: El inciso 2º del numeral 3º del artículo 322 del CGP prevé que cuando: “(…) se apele una sentencia, el apelante, al momento de interponer el recurso en la audiencia, si hubiere sido proferida en ella, o dentro de los tres (3) días siguientes a su finalización o a la notificación de la que hubiere sido dictada por fuera de audiencia, deberá precisar, de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión, sobre los cuales versará la sustentación que hará ante el superior. En concreto, el inciso 3º del aludido artículo establece que: “Para la sustentación del recurso será suficiente que el recurrente exprese las razones de su inconformidad con la providencia apelada”. En este aparte no es claro si la sustentación alude a la que debe hacerse ante el superior, o si con esa expresión se alude a la exposición breve de los reparos concretos que deben hacerse ante el juez que profirió la decisión. Esta última interpretación encuentra asidero en el siguiente apartado de la norma: “Si el apelante de un auto no sustenta el recurso en debida forma y de manera oportuna, el juez de primera instancia lo declarará desierto. La misma decisión adoptará cuando no se precisen los reparos a la sentencia apelada, en la forma prevista en este numeral. El juez de segunda instancia declarará desierto el recurso de apelación contra una sentencia que no hubiere sido sustentado”. 33 Sentencia de tutela STC8909-2017, Radicado No. 11001-02-03-0002017-01328-00, M.P. Luis Armando Tolosa

Villabona. Página 11 | 17 A-9368

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ABOGADO EN APELACIÓN Como puede verse, parte de las complejidades interpretativas se derivan del hecho de que la misma disposición regula la apelación, tanto de sentencias, como de autos, y el recurso de reposición. A este respecto, una interpretación posible es que la sustentación a la que alude ese específico inciso sea la que corresponde hacer ante el juez de primera instancia en relación con los autos. Por eso en el apartado que se acaba de transcribir se precisa que se declarara desierto el recurso de apelación contra sentencias, cuando no se precisen los reparos a la sentencia apelada. De este apartado se desprende que, tratándose de autos, la sustentación debe hacerse ante el juez de primera instancia y que, de no hacerla, el recurso se declarará desierto. Tratándose del recurso de apelación, el mismo puede ser declarado desierto en dos momentos y por dos autoridades distintas: Por el juez de primera instancia al resolver sobre la concesión del recurso, cuando en la oportunidad prevista, no se allegue una breve explicación sobre las razones del reparo a la decisión. Y por el juez de segunda instancia, en la audiencia de juzgamiento, cuando no se haga la sustentación del recurso, a partir de los reparos presentados ante el juez inferior”. Tesis que varió la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de

Justicia a partir de la sentencia STC563 de 2021, respecto de aquellos procesos en los cuales el recurso de apelación debía tramitarse conforme a los lineamientos del artículo 14 del Decreto 806 de 202034. Ello, bajo el entendido que con tal disposición se regresó a las formas escriturales contempladas por el Código de Procedimiento Civil y por tanto, era factible que la sustentación se efectuara desde la formulación 34 ARTÍCULO 14. Apelación de sentencias en materia civil y familia. El recurso de apelación contra sentencia en los procesos civiles y de familia, se tramitará así: Sin perjuicio de la facultad oficiosa de decretar pruebas, dentro del término de ejecutoria del auto que admite la apelación, las partes podrán pedir la práctica de pruebas y el juez las decretará únicamente en los casos señalado en el artículo 327 del Código General del Proceso. El juez se pronunciará dentro de los cinco (5) días siguientes. Ejecutoriado el auto que admite el recurso o el que niega la solicitud de pruebas, el apelante deberá sustentar el recurso a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes. De la sustentación se correrá traslado a la parte contraria por el término de cinco (5) días. Vencido el término de traslado se proferirá sentencia escrita que se notificará por estado. Si no se sustenta oportunamente el recurso, se declarará desierto. Si se decretan pruebas, el juez fijará fecha y hora para la realización de la audiencia en la que se practicaran, se escucharan alegatos y se dictará sentencia. La sentencia se dictará en los términos establecidos en el Código General del Proceso.

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ABOGADO EN APELACIÓN de la alzada y a “más tardar” dentro de los 5 días siguientes a la ejecutoria del auto que admite el recurso o decreta pruebas, situación que debía valorarse en cada caso, para determinar si el impugnante expresó con suficiencia las razones de su disenso frente al fallo de primer grado. Postura que permanece vigente y que la aludida Corporación compendió así: “[E]n vigencia del Decreto Legislativo 806 de 2020, si desde el umbral de la interposición de la alzada el recurrente expone de manera completa los reparos por los que está en desacuerdo con la providencia judicial, no hay motivo para que el superior exija la sustentación de la impugnación, de lo contrario, si los reproches realizados apenas son enunciativos, desde luego, el juez deberá ordenar el agotamiento de esa formalidad, conforme lo previsto en la normatividad señalada”. (CSJ STC5499-2021, reiterada en CSJ STC8661-2021). De este recuento jurisprudencial, diáfano encuentra la Comisión que los profesionales del derecho tienen un doble deber de fundamentación del medio de impugnación vertical, pues, por un lado, es necesario expresar ante el a quo las razones por las que se aparta de la decisión adversa a los intereses que representa y, por el otro, se deben sustentar los

argumentos que ya habían sido enunciados en un primer momento. De ahí que, en principio, de omitirse alguna de estas dos actuaciones el recurso podría ser declarado desierto, sin perjuicio de que, en vigencia del Decreto 806 de 2020, puedan presentarse de manera unificada, lo que habrá de valorar el ad quem en cada caso. De esta manera, los medios de prueba permiten afirmar en grado de certeza, que el abogado ROCHA MARTÍNEZ incurrió en la falta disciplinaria contemplada en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, por cuanto pese a que el 26 de noviembre de 2020 interpuso Página 13 | 17 A-9368

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ABOGADO EN APELACIÓN recurso de apelación contra la decisión que negó las pretensiones de la demanda y el 25 de febrero de 2021 fue admitido, no lo sustentó dentro del término otorgado -dejar de hacer oportunamente-, ocasionando que el 18 de marzo de 2021 fuera declarado desierto, sin que pueda aducirse que al tamiz del citado Decreto 806 de 2020 satisfizo el acto de sustentación, pues en su intervención ante el a quo apenas esbozó los aspectos de su inconformidad, lo que hacía forzoso complementar su disertación, actuación que no hizo. En consecuencia, se encuentra cumplido el principio de legalidad35. Tampoco está llamado a prosperar el argumento respecto de que

preparó a su cliente para la audiencia del 26 de noviembre de 2020, pues como pasó de verse, este presupuesto no hizo parte del marco fáctico que edificó el juicio de reproche disciplinario. Además, el no pago de honorarios pactados no derruye la certeza que el letrado se obligó profesionalmente con el señor Nelson Sahith Pinilla Castillo, quien estaba convencido que se sustentaría ante la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el recurso de apelación presentado. Así mismo, para esta Superioridad la justificación que tenía informado a su cliente de las actuaciones desplegadas tampoco son de recibo, pues esta hipótesis se queda sin soporte cuando transcurridos tres meses desde la interposición del recurso -del 26 de noviembre de 2019 al 25 de febrero de 2020informó a su cliente de su admisión y posterior sustentación, luego, cuando supuestamente se percató de las irregularidades en la declaración de su prohijado -estando en curso el 35 LEY 1123 DE 2007. ARTÍCULO 3o. LEGALIDAD. El abogado sólo será investigado y sancionado disciplinariamente por comportamientos que estén descritos como falta en la ley vigente al momento de su realización y conforme a las reglas fijadas en este código o las normas que lo modifiquen. Página 14 | 17 A-9368

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M.P. DR. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

RADICACIÓN NO. 11001250200020210219702

ABOGADO EN APELACIÓN término para sustentar la alzada-, ni siquiera desistió como era su deber, y solo renunció al mandato en noviembre de 2021. El censor confunde las finalidades de esta especial manifestación del ius puniendi estatal al considerar que si no se causa un perjuicio no se puede incurrir en falta disciplinaria, cuando lo aquí examinado es el quebrantamiento del deber profesional de atender con celosa diligencia los encargos profesionales -no la ilicitud sustancial-, aspecto factual que se ha demostrado con sumo grado de detalle. Por lo expuesto, se confirmará integralmente la sentencia apelada. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 9 de mayo de 2022 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, que declaró disciplinariamente responsable al abogado JUAN PABLO ROCHA MARTÍNEZ de incurrir a título de culpa en la falta señalada en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 y violentar el deber consagrado en el numeral 10° del artículo 28 ibidem, e impuso como sanción una censura.

SEGUNDO: ANOTAR

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