CNDJ - 12.ABOGADOS-Confirma CENSURA-INFRINGIÓ EL DEBER RELACIONADO CON EL DOMICILIO
Procuraduría General de la Nación
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- Título
- CNDJ - 12.ABOGADOS-Confirma CENSURA-INFRINGIÓ EL DEBER RELACIONADO CON EL DOMICILIO
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá. D.C, cuatro (04) de octubre de dos mil veintitrés (2023) Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110011102000201905072 01 Aprobado según Acta N. 80 de la fecha. ASUNTO A DECIDIR Negado el proyecto presentado por el doctor Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo1 procede la Comisión a conocer en grado jurisdiccional de consulta, la sentencia proferida el 18 de diciembre de 2020, por la otrora Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá2, en la que resolvió SANCIONAR a la abogada CLAUDIA MERCEDES DÍAZ VILLALBA con CENSURA por incurrir de manera culposa en la falta contemplada en el numeral 13º del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, en desconocimiento del deber consagrado en el numeral 15º del artículo 28 Ibidem. EXPEDICIÓN DE COPIAS La presente actuación disciplinaria tuvo origen en la expedición de copias3 dispuesta el 29 de julio de 2019 por la otrora Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, por medio de la cual solicitó investigar la presunta 1 En Sala No. 72 del 14 de septiembre de 2023. 2 Sala dual conformada por los magistrados Martín Leonardo Suárez Varón (ponente) y Antonio Suárez Niño. 3 Folio 1 del archivo virtual número uno del cuaderno de primera instancia.
A 9742 República de Colombia Rama Judicial
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110011102000201905072 01
Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA irregularidad cometida por la doctora Díaz Villalba, al no tener actualizado su domicilio profesional en la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, lo que ocasionó que no pudiera ser debidamente notificada del proceso disciplinario que se adelantaba en su contra4.
Se allegó: auto de apertura de investigación disciplinaria proferido el 1º de noviembre de 20185; telegramas de notificación del 4 de abril de 20196; edicto emplazatorio que permaneció fijado del 5 al 9 siguiente7; auto del 14 de agosto, por medio del cual el Seccional de instancia reprogramó la audiencia de pruebas y calificación provisional y le concedió un término de 3 días a la disciplinable para justificar su inasistencia8; telegramas de notificación del 13 de junio de 20199; edicto emplazatorio del 14 al 18 siguiente10; auto a través del cual la declaró persona ausente, le designó defensora de oficio y fijó fecha de audiencia de pruebas y calificación provisional para el 14 de agosto de 2019; telegramas de notificación y correos electrónicos enviados en tal sentido11; constancia de notificación personal del 26 de julio12; solicitud de nulidad allegada por la encartada en la misma calenda13; y auto proferido por el a quo el 29 de julio de 201914.
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Quejoso: Disciplinable: Radicado: Wilmer Garcés Garcés. Claudia Mercedes Díaz Villalba. 11001-11-02-000-2018-06338-00. 5 Folio 4 Ibidem. 6 Folio 6 Ibidem. 7 Folio 7 Ibidem. 8 Folio 8 Ibidem. 9 Folio 9 al 10 Ibidem. 10 Folio 13 al 14 Ibidem. 11 Folio 12 Ibidem. 12 Folio 15 Ibidem. 13 Folio 16 al 18 Ibidem. 14 Folio 22 al 23 Ibidem.
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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA ACREDITACIÓN DE LA DISICPLINABLE Y ANTECEDENTES Mediante certificado de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del 13 de agosto de 201915, se constató que la doctora Claudia Mercedes Díaz Villalba se identifica con la cédula de ciudadanía No. 35’521.383 y se halla inscrita como abogada, titular de la tarjeta profesional No. 173.082, documento que a la fecha se encontraba vigente. Se aportó también certificado de antecedentes disciplinarios16, en el cual consta que la implicada no registra sanción alguna.
RECUENTO PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA 1.- Etapa de investigación y calificación. El asunto fue asignado por reparto del 5 de agosto de 201917 al
magistrado Héctor Eduardo Realpe Chamarro de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, quien, luego de verificar la calidad de disciplinable de la encartada, emitió auto el 13 siguiente18 con el que dispuso la apertura de investigación disciplinaria y fijó fecha de audiencia de pruebas y calificación provisional para el 6 de noviembre a las 8:00 a.m., para lo cual libró los respectivos oficios de notificación19. 15 Folio 27 Ibidem. 16 Folio 28 Ibidem. 17 Folio 24 Ibidem. 18 Folio 29 Ibidem. 19 Folio 31 al 38 Ibidem. Página 3 | 24 A 9742 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA 2.- Audiencia de pruebas y calificación provisional.
El referido acto procesal se realizó en sesiones del 6 de noviembre de 201920 y 29 de enero de 202021. En la referida primera fecha, el agente del Ministerio Público recusó al magistrado sustanciador, doctor Héctor Eduardo Realpe Chamarro, quien no aceptó la recusación planteada. De conformidad con lo normado en el artículo 64 de la Ley 1123 de 2007, el 5 de diciembre siguiente, el magistrado22 en turno negó la misma y devolvió23 el expediente al despacho del ponente24, quien continuó el curso normal de las diligencias25. Se escuchó en versión libre a la investigada26, quien sostuvo que no
actualizó sus datos de ubicación porque desconocía la importancia de hacerlo e inclusive creía que la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, debía requerirla en tal sentido. Señaló que en el proceso disciplinario que originó la expedición de copias en su contra, no se negó a comparecer y el quejoso sabía cuál era su lugar de residencia. Afirmó que los requisitos para actualizar la información estaban dispuestos en la página web de la Rama Judicial; sin embargo, aunque había intentado actualizarlos, no lo había logrado. Reconoció que la dirección de oficina27 y de residencia28 registradas a la fecha de la diligencia de pruebas y calificación provisional, 29 de enero de 2020, ya no le pertenecían. Precisó que en 2012 se mudó a Melgar y puntualizó cuál era su dirección actual de 20 Folio 40 al 41 del archivo virtual uno y cd obrante en el cuaderno de primera instancia. 21 Folio 58 al 60 del archivo virtual uno y cd obrante en el cuaderno de primera instancia. 22 Doctor Antonio Suárez Niño. 23 Folio 48 Ibidem. 24 Folio 43 al 47 Ibidem. 25 Folio 50 Ibidem. 26 Folio 58 al 60 del archivo virtual uno y cd obrante en el cuaderno de primera instancia. 27 CL 12 #7 - 65 P1, Bogotá 28 CL 140 # 118 – 14, Bogotá Página 4 | 24 A 9742 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA domicilio profesional29 y de residencia30.
Por último, se realizó la calificación jurídica provisional de la actuación31, en contra de la doctora Díaz Villalba por incurrir de manera dolosa en la falta contemplada en el numeral 13º del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, en desconocimiento del deber consagrado en el numeral 15º del artículo 28 ibidem, porque no obstante que era su obligación tener actualizado su domicilio profesional, no procedió de conformidad, lo que ocasionó que no pudiera ser notificada en debida forma del auto de apertura de investigación disciplinaria proferido en su contra el 1º de noviembre de 2018 por el doctor Martín Leonardo Suarez Varón32. Al respecto, señaló el Seccional de instancia que pese a que desde años atrás, la investigada residía en el Municipio de Melgar, a la fecha, 29 de enero de 2020, aún registraba direcciones en Bogotá; situación fáctica que el Seccional de instancia delimitó así: “(…) Verificadas las piezas procesales del expediente que dio origen a esta investigación, se tiene que el 1º de noviembre de 2018, el magistrado Martín Leonardo Suarez Varón dispuso la apertura del proceso en contra de la doctora Díaz Villalba; proveído en que se fijó fecha de audiencia de pruebas y calificación provisional; se ordenó notificarla en las direcciones conocidas, es decir, las que obran en el plenario. Igualmente, se requirió fijar edicto emplazatorio, de conformidad con lo previsto en el inciso del artículo 104 Ley
1123 de 2007. 29 Carrera 23 # 6-25 oficina 201, Melgar. 30 Carrera 19 # 5-43 Condominio Lindagua, Melgar. 31 Folio 58 al 60 del archivo virtual número uno del cuaderno de primera instancia. 32
Quejoso: Disciplinable: Radicado: Wilmer Garcés Garcés. Claudia Mercedes Díaz Villalba. 11001-11-02-000-2018-06338-00.
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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA Con fecha 4 de abril de 2019, se envió telegramas con destino a las direcciones de la abogada, informándole la apertura del proceso disciplinario en su contra y la programación de la audiencia para el 7 de mayo de 2019, también se fijó edicto desde el 5 al 9 de abril de 2019.
(…). Llegada la fecha de la diligencia, se dejó constancia de la imposibilidad para celebrarla, dada la ausencia de la investigada, por lo que se dio curso a lo instituido en los incisos 2º y 3º del artículo 104 del Código Disciplinario del Abogado, en el sentido de otorgarle 3 días para que justifique su ausencia, so pena de fijar edicto, declararla persona ausente y designarle defensor de oficio con quien continuar la actuación; término que feneció en silencio, por lo que en auto
del 26 de junio siguiente, se le nombró defensora. El 26 de julio, compareció al despacho la doctora Díaz Villalba, se le notificó personalmente el auto de apertura y fue enterada de la realización de la audiencia prevista para el 14 de agosto de 2019, ante lo que radicó memorial en que expresó: ‘que no había sido notificada a sus direcciones en Melgar, siendo esta su dirección’. Mediante auto del 29 de julio, se dio respuesta a su requerimiento. (…) En este proceso, se obtuvo un nuevo certificado de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, respecto a la vigencia y direcciones registradas por la doctora Díaz Villalba, el cual cuenta con la misma información, sin alteración alguna. Lo que evidencia que la abogada, aún no ha cumplido con su deber profesional de actualizar su dirección profesional. Desde mucho antes de la radicación de la queja que dio lugar al proceso en de noviembre de 2018, cuando se dispuso la apertura de investigación disciplinaria en su contra, su domicilio profesional se ubicaba ya, en el municipio de Melgar, sin informar oportunamente dicha eventualidad al Registro Nacional de Abogados”. Página 6 | 24 A 9742 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA 3.- Etapa de juzgamiento.
El mentado acto procesal33 se surtió en sesión del 28 de septiembre
de 202034. En el trámite de este, se allegaron las siguientes pruebas documentales: memorial suscrito por la investigada el 5 de febrero de 202035; noticia publicada el 20 de enero de 2017 por el periódico Ámbito Jurídico por medio de la cual explican cómo actualizar los datos de ubicación en la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia36; correo electrónico remitido el 1º de febrero de 2020, por dicha entidad a la disciplinable37; captura de pantalla de la página web de la Rama Judicial del 4 anterior, en la que se describen los requisitos de actualización del domicilio profesional38; formato de actualización de datos39 de la misma fecha; y certificado No. 406012 suscrito el 21 de septiembre de 2020, por la Directora de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia40. Se escucharon los alegatos de conclusión de la disciplinable41, quien sostuvo que pese a que había tenido algunas dificultades para actualizar sus direcciones, a la fecha, 28 de septiembre de 2020, ya lo había logrado. Señaló que realizó la actualización a través de la página web de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y 33 A partir de la fecha, asumió el conocimiento del asunto el doctor Martín Leonardo Suárez Varón. 34 Folio 86 al 87 del archivo virtual uno y cd obrante en el cuaderno de primera instancia. 35 Folio 61 al 62 Ibidem. 36 Folio 63 Ibidem. 37 Folio 66 Ibidem. 38 Folio 64 al 65 Ibidem. 39 Folio 67 al 70 Ibidem. 40 Folio 80 Ibidem.
41 Ibidem. Página 7 | 24 A 9742 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA Auxiliares, luego de que dicha entidad le otorgara una contraseña para tal finalidad.
DE LA DECISIÓN CONSULTADA Mediante sentencia proferida el 18 de diciembre de 2020, la otrora Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá resolvió SANCIONAR a la abogada CLAUDIA MERCEDES DÍAZ VILLALBA con CENSURA por incurrir de manera culposa en la falta contemplada en el numeral 13º del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, en desconocimiento del deber consagrado en el numeral 15º del artículo 28 Ibidem. Antes que nada, el Seccional de instancia advirtió que, pese a que en el pliego de cargos se atribuyó la conducta a título de dolo, resultaba dable degradarla a culpa, en la medida en que la omisión en no actualizar su domicilio correspondió a una conducta por desidia o negligencia y no a un acto intencional, revestido de conocimiento y voluntad. Por lo demás, advirtió que la disciplinable estaba incursa en falta contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado, en el entendido que aunque se mudó desde el año 2012 de Bogotá a Melgar, no informó dicha situación, ni actualizó su domicilio
profesional. Respecto a la dosificación de la sanción, la primera instancia consideró, de cara a los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad y los criterios generales de graduación, como la modalidad culposa; y la falta de antecedentes disciplinarios en su contra, que la sanción a imponer era la de CENSURA. Página 8 | 24 A 9742 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA DE LA CONSULTA La decisión de primera instancia, le fue notificada a la disciplinada el 10 de febrero de 202142 al correo electrónico43 que suministró, en calenda pasada y registró en la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares; sin embargo; en la misma fecha, la disciplinada manifestó que no interpondría recurso en contra, razón por la cual al tenor de lo preceptuado en el parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, el expediente fue remitido en consulta.
RECUENTO PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA 1.- Mediante acta individual de reparto de data 12 de julio de 202144, le correspondió el conocimiento de las presentes diligencias al doctor Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo, de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, quien presentó proyecto de fallo que le fue negado en Sala No. 73 del 13 de septiembre de 2023. 2.- El 15 de septiembre siguiente45, el asunto le fue sometido a quien
hoy funge como ponente de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 1.- De la competencia46. Es competente la Comisión Nacional de 42 Folio 2 del archivo virtual dos del cuaderno de primera instancia. 43 Cf. Decreto 806 de 2020. 44 Folio 1 del archivo virtual uno del cuaderno de segunda instancia. 45 Folio 1 del archivo virtual siete del cuaderno de segunda instancia. 46 Si bien el artículo 73 de la Ley 2094 de 2021, que modificó la Ley 1952 de 2019, derogó la expresión “consulta” que está prevista en el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, en relación con el aludido grado jurisdiccional, lo cierto es que el parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 facultó a la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, hoy Comisión Nacional de Disciplina Judicial, a conocer de dicho trámite y, en razón de ello, esta Página 9 | 24 A 9742 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA Disciplina Judicial, para conocer del presente asunto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 257 A de la Constitución Política, que señala que esta Corporación será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión.
Igualmente, es competente en virtud de lo dispuesto en el parágrafo
transitorio de la misma disposición que señala que: “(…) una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura”. 2.- El caso concreto. El procedimiento disciplinario de la Ley 1123 de 2007, se compone del conjunto de actuaciones judiciales mediante las cuales se busca establecer, si en la realización de las actividades propias del ejercicio de la profesión, los abogados han incurrido en alguna de las conductas descritas por la misma norma como faltas disciplinarias. Este protocolo especial, ha sido dispuesto en consideración a la relevancia general que tiene el ejercicio de la abogacía en el marco de un Estado Social de Derecho. Para la expedición de una sentencia disciplinaria de carácter condenatorio, el operador judicial debe concluir, desde un análisis integral de los elementos puestos a disposición, que existe prueba que conduzca a un grado de certeza de la realización de la falta que logre desvirtuar la presunción de inocencia del sujeto disciplinable, en atención a que solo puede ser considerada como falta la conducta que sea típica, antijurídica y culpable, y que la sanción a imponer deberá Corporación mantendrá su competencia para la decisión de consultas que fueren radicadas con la vigencia anterior, hasta que no entre en vigor la reforma a la Ley Estatutaria de Administración de Justicia contenida en el proyecto de ley No. 475 de 2021 (Senado) / 295 de 2020 (Cámara). Pági na 10 | 24 A 9742 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA estar fundamentada con base en los parámetros definidos en la misma norma.
El grado jurisdiccional de consulta, es definido por la Corte Constitucional: “[U]n grado de jurisdicción que procede sin necesidad de solicitud por ninguna de las partes comprometidas en el proceso y, en ese sentido, es un mecanismo automático que lleva al juez de nivel superior a establecer la legalidad de la decisión adoptada por el inferior, generalmente con base en motivos de interés público o con el objeto de proteger a la parte más débil en la relación jurídica de que se trata”47. Para el caso del procedimiento disciplinario, el parágrafo 1º del artículo 112 de la Ley Estatutaria de Administración de Justica, señala sobre la consulta: “Parágrafo 1o. Las sentencias u otras providencias que pongan fin de manera definitiva a los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia los Consejos Seccionales de la Judicatura y no fueren apeladas, serán consultadas cuando fueren desfavorables a los procesados”. De cara a los fines del grado jurisdiccional de consulta, en este caso sometido a examen de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, no se evidencian actuaciones irregulares que afecten la legalidad de lo actuado, dado que el trámite se adelantó con audiencia de los sujetos procesales, según lo previsto en la ley procedimental; se cumplieron los principios de publicidad y contradicción; se corrieron los traslados
correspondientes; se notificaron las decisiones a las direcciones registradas y aportadas en medio de las diligencias por la disciplinada; 47 COLOMBIA. CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia de constitucionalidad C-055 del dieciocho (18) de febrero de mil novecientos noventa y tres (1993). Magistrado Ponente: José Gregorio Hernández Galindo. Expediente: D-133. Pági na 11 | 24 A 9742 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA se recaudaron las pruebas solicitadas en la forma prevista; se garantizaron los derechos de defensa y de contradicción y la abogada Díaz Villalba estuvo presente durante todo el proceso.
Al descender al caso sub examine, desde ya, se anuncia que, analizadas las pruebas incorporadas al dossier, se advierte demostrada la configuración de la falta tipificada en el numeral 13º del artículo 33 ibidem, la cual se abordará así: Tipicidad: El artículo 3º de la Ley 1123 de 2007, plantea como requisito para investigar o sancionar abogados, la adecuación de su conducta a alguno de los supuestos de hecho planteados en la misma norma como falta disciplinaria que se encuentren vigentes al momento de la realización de los hechos. Es decir, precisa de un encuadramiento de la conducta en la descripción normativa que contiene la falta disciplinaria
endilgada. En el caso concreto, se observa que se llamó a responder en juicio disciplinario a la abogada en cuestión, por su incursión en la falta prevista en el numeral 13° del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, precepto cuyo tenor literal es el siguiente: “ARTÍCULO 33. Son faltas contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado: (…)
13. Infringir el deber relacionado con el domicilio profesional”. (Negrilla fuera del texto original).
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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA Respecto de la anterior falta, es evidente que la conducta de la disciplinada, está inmersa en el supuesto de hecho de la norma en mención, pues pese a que era su deber, tener actualizadas sus direcciones de notificación, no procedió de conformidad, lo que ocasionó que no pudiera ser debidamente notificada dentro del proceso disciplinario que se seguía en su contra48.
El 5 de octubre de 2018, el quejoso Garcés Garcés solicitó investigar a la abogada Díaz Villalba, por no actuar con celosa diligencia en el trámite de conciliación y el proceso de reparación directa por él encomendado. El 1º de noviembre siguiente49, el Seccional de instancia profirió auto de apertura de investigación disciplinaria en su
contra, que le notificó mediante telegramas enviados el 4 de abril de 201950 a las dos direcciones físicas en Bogotá, que la encartada registró en la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares y realizó edicto emplazatorio que permaneció fijado del 5 al 9 siguiente51. No obstante lo anterior, dado que la abogada no se presentó a notificarse, el Seccional de instancia profirió auto el 7 de mayo próximo, por medio del cual reprogramó la audiencia y le concedió un término de 3 días para que justificara su inasistencia52; proveído que le notificó mediante telegramas del 13 de junio53 y edicto emplazatorio que permaneció fijado del 14 al 18 del mismo mes y año54; sin 48
Quejoso: Disciplinable: Radicado: Wilmer Garcés Garcés. Claudia Mercedes Díaz Villalba. 11001-11-02-000-2018-06338-00. 49 Folio 4 Ibidem. 50 Folio 6 Ibidem. 51 Folio 7 Ibidem. 52 Folio 8 Ibidem. 53 Folio 9 al 10 Ibidem. 54 Folio 13 al 14 Ibidem.
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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA embargo, dada su inasistencia, el 26 siguiente55, la declaró persona ausente, le designó defensora de oficio y fijó fecha de audiencia de
pruebas y calificación provisional para el 14 de agosto de 2019, que tal como dispone la norma, le notificó mediante telegramas a sus direcciones de notificación en Bogotá, obran en el Registro Nacional de Abogados56. El 26 de julio57 la abogada se presentó al despacho, se notificó del auto de apertura del 1º de noviembre anterior y solicitó declarar la nulidad de lo actuado por indebida notificación58, en el entendido que desde tiempo atrás, residía en el Municipio de Melgar y no en Bogotá, a donde le habían sido remitidas las comunicaciones. Así las cosas, las pruebas documentales allegadas en precedencia, dan cuenta que aunque la encartada cambió su datos de ubicación, no realizó la actualización correspondiente; omisión que se corroboró en grado de certeza con su versión libre, al relatar que desde el año 2012 se había mudado de Bogotá a Melgar; y con el oficio proferido por la Directora de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares, que certificó que las direcciones registradas por la encartada, solo habían sido actualizadas el 1º de febrero de 2020, pues desde 2008 que inscribió su tarjeta profesional hasta dicha calenda, mantuvo las direcciones registradas en Bogotá, tal como dada su relevancia se pasa a trascribir a continuación: “(…) revisados los registros que contienen nuestra base de datos se constató que la Doctora CLAUDIA MERCEDES DIAZ VILLALBA, identificada con la cédula de ciudadanía No. 35521383, se encuentra inscrita en calidad de Abogada en esta Unidad. Titular de la Tarjeta Profesional No. 173082
55 Folio 12 Ibidem. 56 Folio 12 Ibidem. 57 Folio 15 Ibidem. 58 Folio 16 al 18 Ibidem. Pági na 14 | 24 A 9742 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA expedida el 06/10/2008, documento que a la fecha se encuentra Vigente, cuyos cambios de dirección se relacionan
a continuación:
Dirección de oficina: Fecha Dirección de Ciudad de Teléfono Correo electrónico oficina oficina oficina 06/10/2008 CL 12 #7 - 65 Bogotá 3506877 No registra
P1 01/02/2020 Carrera 23 # 6Melgar 3133249846 faquita1@hotmail.com 25 oficina 201
Dirección de residencia: Fecha Dirección de Ciudad de Teléfono Correo electrónico residencia residencia residencia 06/10/2008 CL 140 # 118 - Bogotá 3123889215 No registra
14 01/02/2020 Carrera 19# 5Melgar 3133249846 faquita1@hotmail.com 43 Condominio Lindagua. En ese sentido, para los despachos judiciales, la Presidencia del Consejo Superior de la Judicatura mediante Circular PCSJC20-25 de 2020, comunicó la implementación de una consulta en el Sistema de InformaciónSIRNA que, a través de usuario y contraseña facilita el acceso a los correos electrónicos registrados por los Abogados, junto con el
instructivo, cuya copia adjunto”. (Negrilla fuera del texto original). Así las cosas, lo cierto es que aunque desde 2012, la togada se mudó de Bogotá a Melgar, no informó dicha actualización a la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de forma oportuna y, por el contrario, se desprendió de su obligación de actualizar sus datos; situación que la hace merecedora de reproche disciplinario.
Antijuridicidad: El artículo 4º de la Ley 1123 de 2007, establece la antijuridicidad como la conducta realizada por los abogados Pági na 15 | 24
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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA afectando injustificadamente algunos de sus deberes profesionales.
Es así como en el caso sub examine, la falta atribuida a la abogada inculpada implicó el desconocimiento del deber consagrado en el numeral 15º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, que establece:
“ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL
ABOGADO. Son deberes del abogado: (…)
15. Tener un domicilio profesional conocido, registrado y actualizado ante el Registro Nacional de Abogados para la atención de los asuntos que se le encomienden, debiendo además informar de manera inmediata toda variación del mismo a las autoridades ante las cuales adelante cualquier gestión profesional. (Negrilla fuera del
texto original). De acuerdo con lo anterior, en lo que respecta a la antijuridicidad de la conducta, se tiene entonces que efectivamente con el actuar de la disciplinada Díaz Villalba se vulneró el deber consagrado en el numeral 15º de artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, pues tal como lo ha señalado esta Comisión en decisiones semejantes59, es deber de los abogados actualizar su información personal, cada vez que la modifican, pues de lo contrario, atentan contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado: “(…) tal como lo señaló el doctrinante Luis Enrique Restrepo Méndez, en su libro “Comentarios al nuevo Código Disciplinario del Abogado”: “(…) Se incluyó como novedad en la descripción de deberes exigibles a los profesionales del derecho, el conservar 59 COLOMBIA. COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL. Sentencia aprobada en Sala No. 63 del 17 de agosto de
2022. Magistrada Ponente: Magda Victoria Acosta Walteros. Expediente: 52001-11-02-000-2017-00469-01.
Pági na 16 | 24 A 9742 República de Colombia Rama Judicial
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110011102000201905072 01
Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA actualizado su domicilio profesional e igual novedad comportó la tipificación de la falta. En consecuencia, infringe tal deber el que no lo actualiza cada vez que lo modifica. Esta falta
admite la modalidad culposa (...)”. (Negrilla fuera de texto original). Aunado a ello, vale la pena resaltar,
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