CNDJ - 12.ABOGADOS- Confirma SUSPENSIÓN- ACEPTÓ PODER SIN MEDIAR PAZ Y SALVO DE SU
Procuraduría General de la Nación
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- Título
- CNDJ - 12.ABOGADOS- Confirma SUSPENSIÓN- ACEPTÓ PODER SIN MEDIAR PAZ Y SALVO DE SU
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., veintidós (22) de marzo de dos mil veintitrés (2023) Magistrado Ponente: MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 050011102000201901514 01 Discutido y aprobado en Sala No. 21 de la misma fecha ASUNTO Procede la Comisión a conocer en grado jurisdiccional de consulta la sentencia proferida el 30 de 1 abril de 2021 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia , en la que se resolvió SANCIONAR a la abogada NORENA PATRICIA HERNÁNDEZ TRUJILLO con SUSPENSIÓN DE DOS (2) MESES en el ejercicio profesional, al encontrarla responsable de incurrir, a título de dolo, en la falta consagrada en el numeral 2º del artículo 36 de la Ley 1123 de 2007, por desconocimiento al deber previsto en el artículo 28.11 ibidem. SITUACIÓN FÁCTICA La presente actuación disciplinaria derivó del escrito de queja incoado el 22 de julio de 2019 por la doctora Miriam de Jesús Valencia de Cabrera, quien manifestó que la letrada NORENA PATRICIA HERNÁNDEZ TRUJILLO, el 13 de mayo de ese año aceptó poder de su entonces cliente, Esperanza Marina Bedoya Castrillón, para actuar dentro del proceso Liquidatario de Sociedad Conyugal No. 201700406-00 -tramitado en el Juzgado de Familia de Girardota (Antioquia), sin que mediare autorización de la quejosa ni el
correspondiente paz y salvo. 1 Con ponencia de la Magistrada Gloria Alcira Robles Correal integrando sala dual con el Magistrado Luis Fernando Zapata Arrubla. A 7570 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA De su queja entonces, se extraen las siguientes manifestaciones: - La inconforme celebró contrato de prestación de servicios profesionales con la señora Esperanza Marina Bedoya Castrillón, con el fin de iniciar y llevar hasta su terminación “proceso verbal de cesación de efectos civiles de matrimonio católico y la consecuente liquidación de la sociedad conyugal”; en virtud de lo anterior, el 8 de abril de 2015, instauró la respectiva demanda y correspondió por reparto al Juzgado de Familia de Oralidad de Girardota – Antioquia bajo el radicado No. 2015-00123. - El 12 de junio de 2017, el juzgado en cita profirió sentencia de primera instancia, la cual, fue apelada por la quejosa y por el apoderado de la parte demandada. - El 31 de agosto de 2017, el Tribunal Superior de Medellín - Sala Primera de Decisión de Familia, declaró disuelta la sociedad conyugal y dictó otras determinaciones. - El 18 de junio de 2018, se admitió por parte del Juzgado de Familia de Oralidad de Girardota – Antioquia, la liquidación de la sociedad conyugal y se corrió traslado al demandado para que se
pronunciara sobre las pretensiones. - Manifestó la quejosa que realizó varias acciones tendientes a proteger los intereses de su representada, como solicitar medidas de embargo y secuestro de varios bienes, además, que hubo unas que en el proceso se materializaron, como la inscripción de Pági na 2 | 30 A 7570 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA las medidas en los inmuebles identificados con matrículas Nos. 026-211139, 026-20447, 026-20447 y 012-11334. - Enunció la agraviada que la última actuación que realizó fue el 15 de mayo de 2019 cuando remitió unos memoriales al juzgado de conocimiento, empero, el juzgado no los tuvo en cuenta por la solicitud elevada de su poderdante, al darle poder a la letrada investigada el 13 de mayo anterior. - Explicó también que, mediante auto del 25 de junio de 2019, el Juzgado de Familia de conocimiento, dispuso reconocerle personería judicial a la abogada Norena Patricia Hernández Trujillo, con el objeto de que representara a la señora Esperanza Marina Bedoya Castrillón. - Por último, reveló la inconforme que en un principio no se explicaba el porqué, su mandante le había revocado el poder, por ello, procedió a radicar el 14 de mayo siguiente la renuncia al mandato ante el juzgado de conocimiento, pero que,
posteriormente, se dio cuenta que su prohijada la había desplazado con el ánimo de darle el mismo encargo a la letrada Hernández Trujillo, por lo que quiso retrotraerse de la solicitud y pidió al despacho que no le diera trámite. Con la queja, la inconforme entregó copia de los siguientes documentos: - Copia del poder conferido por la señora Esperanza Marina Bedoya Castrillón a la abogada Miriam Valencia De Cabrera, con el fin de que le llevara hasta su terminación la demanda de cesación de los efectos civiles de matrimonio católico del 27 de marzo de 2015. Pági na 3 | 30 A 7570 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA - Copia de la demanda de cesación de los efectos civiles de matrimonio católico radicada el 8 de abril de 2015. - Copia de la demanda de liquidación de la sociedad conyugal interpuesta por la letrada Miriam Valencia De Cabrera en nombre de la señora Esperanza Marina Bedoya Castrillón del 27 de octubre de 2017. - Copia del poder conferido de la señora Esperanza Marina Bedoya Castrillón a la abogada Norena Patricia Hernández Trujillo con fecha de presentación personal del 13 de mayo de 2019 y dirigido al Juzgado de Familia de Oralidad de GirardotaAntioquia el mismo día al proceso 2017-00406.
- Copia de la renuncia al poder de la abogada Miriam Valencia De Cabrera, conferido por la señora Esperanza Marina Bedoya del 14 de mayo de 2019. - Copia de la comunicación que realizó la jurista Miriam Valencia De Cabrera a la señora Esperanza Marina Bedoya Castrillón del 15 de mayo de 2019, donde le enunció que renunciaba al poder conferido dentro del proceso 2017-00406. - Memorial del 15 de mayo de 2019, por medio del cual la Miriam Valencia De Cabrera solicitó al Juzgado de conocimiento que no le diera trámite al oficio de renuncia del poder radico el día 14 del mismo mes y año. - Copia del recurso de apelación presentado por la abogada Valencia de Cabrera contra auto del 10 de mayo de 2019 que negó solicitudes probatorias. - Copia del poder conferido por parte de la señora Esperanza Marina Bedoya Castrillón a la letrada Norena Patricia Hernández Trujillo dentro del radicado 2017-00406 del 17 de mayo de 2019. - Copia de los memoriales de los días 17, 20, 30 de mayo, 5 y 17 de junio de 2019, por medio del cual la letrada Norena Patricia Hernández Trujillo informó al despacho de ciertas actuaciones para que se tuvieran en cuenta. - Copia del auto de fecha 25 de junio de 2019, por medio del cual el Juzgado de Familia de Oralidad de GirardotaAntiouia, mencionó: “En razón del memorial presentado por el juzgado el 13 de mayo de 2018 (corregido 2019) y de conformidad con los artículos 74 y 75 del Código General del Proceso,
se reconoce personería jurídica a la doctora Norena Patricia Hernández Trujillo para presentar en este proceso a la señora Esperanza Marina Bedoya Castrillón en los términos del poder a ella conferido (folio 304 y 329), quedando por tanto revocado el poder que había otorgado inicialmente a la demandante a la doctora Miriam Valencia De Cabrera”.
RECUENTO PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA
1. Apertura del proceso disciplinario.
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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA El asunto correspondió por reparto del 22 de julio de 2019 a la Magistrada Gloria Alcira Robles Correal de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, quien, mediante auto del 29 de julio de 2019, previa verificación de la calidad de disciplinable de la investigada2, dispuso apertura del proceso disciplinario y fijó fecha para audiencia de pruebas y calificación provisional para el día 3 de junio de 2020.
La audiencia se reprogramó para el 27 de enero de 2021, diligencia que se desarrolló con la asistencia de la quejosa y la disciplinable.
2. Audiencia de pruebas y calificación provisional.
La audiencia de pruebas y calificación provisional tuvo lugar en esa fecha y el 16 de marzo de 2021, en donde se escuchó en ampliación y ratificación de la queja, versión libre, se decretaron y practicaron
pruebas y se formularon cargos. Ampliación y ratificación de la queja. Indicó que la señora Esperanza Marina Bedoya Castrillón le revocó el poder dentro del proceso No. 2017-00406, seguido en el Juzgado de Familia de Oralidad de Girardota - Antioquia, sin saber el porqué de la situación; refirió que la había llamado telefónicamente y le comentó que había puesto a otra abogada a que le llevara el proceso. Mencionó que cree que su representada le habría revocado el poder influenciada por la disciplinable porque según lo que le indicó su entonces cliente, la investigada le había prestado asesoría jurídica en el tema; también explicó que el 14 de mayo de 2019, presentó la renuncia al juzgado en cita bajo el entendido de que su prohijada ya no quería continuar con sus servicios, pero lo que se imaginó en ese momento, fue que al habérsele revocado el poder, no le era dable 2 La profesional del derecho NORENA PATRICIA HERNÁNDEZ se identifica con la cédula de ciudadanía No. 43.504722 y Tarjeta Profesional No.198.471, la cual se encuentra VIGENTE. Pági na 5 | 30 A 7570 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA presentar la renuncia, por lo que se retrotrajo de la misma y le pidió al despacho que no le diera trámite.
Manifestó además, que el juzgado de conocimiento con auto del 25 de junio de 2019, dejó claro
que a la inconforme le habían revocado el poder, al punto que por eso no se pronunció frente a la renuncia presentada; por último, señaló que radicó ante dicho despacho incidente de regulación de honorarios. Versión libre. Indicó que la señora Esperanza Marina Bedoya Castrillón nunca le revocó el poder a la letrada Miriam Valencia De Cabrera, lo que hizo fue darle poder para que actuara junto a ella dentro del trámite de la liquidación de la sociedad conyugal seguida en el Juzgado de Familia de Oralidad de GirardotaAntioquia, al tener en cuenta que la abogada se tardaba mucho en el trámite y la había desprotegido en el tema referente a los alimentos. Enunció que, principalmente, el pedido que le hizo la señora Bedoya Castrillón, fue que trabajaran las dos juntas dentro del proceso de liquidación de la sociedad conyugal pero que la quejosa no había aceptado, por lo que el 15 de mayo de 2019 la inconforme presentó la renuncia al poder y ella radicó el nuevo mandato el 17 de ese mismo mes y año. Manifestó que la señora Bedoya Castrillón sí le había explicado el compromiso contractual con la letrada inconforme, por ello explicó nuevamente que en ningún momento la quiso desplazar del mandato, que ella solo buscaba que las dos trabajaran en la misma causa, al punto que no se le iba a desconocer sus honorarios iniciales pactados, los cuales eran del 20% del total de las resultas del proceso y el 50% de las costas. Por último, refirió que actuó como apoderada de la señora Bedoya Castrillón después de la renuncia que interpuso la quejosa. De las pruebas oficiadas, decretadas y practicadas dentro del
expediente, se resaltan las siguientes: Testimonial. Esperanza Marina Bedoya Castrillón. Refirió que desde el año 2015 tuvo una relación contractual con la letrada inconforme hasta mayo de 2018; manifestó que es amiga de la letrada investigada desde hace Pági na 6 | 30 A 7570 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA mucho tiempo y que cuando firmó el poder fue porque ella le había contado todo acerca de su vida personal, pues “no hablaban desde hacía mucho rato”.
Señaló que en ningún momento quiso desplazar o despojar de las facultades otorgadas a la abogada Miriam Valencia de Cabrera, que ella le propuso fue que trabajaran de la mano con la inculpada porque creyó que si lo hacían juntas podría darle mayor celeridad al asunto. Fue insistente en referir que ella solo quería que la investigada le prestara una ayuda a la quejosa, pero que la abogada Valencia de Cabrera no había aceptado, entonces como renunció al poder, le dio todas las facultades a la doctora Hernández Trujillo. Explicó que ella tenía un convenio con la abogada disciplinable del 10% total de las resultas del proceso y por último, detalló que ella no le debía pagar a la quejosa, primero, porque ya le había dado $8’000.000 y segundo, como había renunciado, no tendría por qué cancelarle. Documentales. - Se tuvo en cuenta las aportadas en la queja así como la certificación por parte del Juzgado de
Familia en Oralidad de Girardota, donde señaló las actuaciones de las togadas en el curso del proceso No. 2017-00406. Formulación de Cargos. La seccional de instancia, frente a la imputación fáctica, detalló de lo siguiente: “La señora ESPERANZA MARINA BEDOYA CASTRILLÓN C.C. 43607384, estableció una relación profesional con la doctora MIRYAM DE JESUS VALENCIA -CC 32494460, TP 19609-, otorgándole poder el 17 de marzo de 2015 y realizando con ella contrato de servicios profesionales el 21 de diciembre de 2015, dentro de esta relación profesional la mencionada abogada llevó el proceso de cesación de efectos civiles del matrimonio católico. Una vez disuelta la sociedad conyugal, presentó la demanda de liquidación de sociedad conyugal en contra del señor Antonio José Bedoya Tabares en el año 2017, correspondiendo al proceso 2017-00406 que cursa en el Juzgado de Familia de GirardotaAntioquia, proceso en el cual realizó diversas actuaciones, entre Pági na 7 | 30 A 7570 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA ellas el embargo de bienes para proteger los intereses de su defendida.
Estando vigente esta relación profesional, la Dra. NORENA PATRICIA HERNANDEZ TRUJILLO -CC 43504722, TP 198471empieza a asesorar a la cliente de la abogada MIRYAM
VALENCIA con respecto al mencionado proceso, señalándole los aspectos en que disentía del manejo del mismo, como se señaló en la versión libre y el testimonio de la cliente, de manera que la cliente le otorga poder el 13 de mayo de 2019 para actuar simultáneamente dentro del proceso, con las mismas facultades otorgadas a la profesional del derecho Dra. MIRYAM VALENCIA, poder que se otorgó sin la autorización de la apoderada que venía actuando y sin que la profesional del derecho HERNÁNDEZ TRUJILLO se hubiere reunido nunca con la Dra. VALENCIA ni hubiese hablado con ella. Ante el otorgamiento de dicho poder de manera inconsulta por parte de su la cliente y viendo afectada su autonomía profesional, el 14 de mayo de 2019, la abogada MIRYAM VALENCIA presenta memorial al juzgado renunciando al poder. El 15 de mayo de 2019 la misma abogada presenta un recurso de apelación contra el auto proferido el 10 de mayo de 2019 y solicita no tener en cuenta la renuncia presentada teniendo en cuenta que la demandante, le había otorgado poder a otra abogada el día 13 de mayo de 2019. El día 17 de mayo de 2019, la cliente presenta memorial ante el Despacho anexando un nuevo poder a la Dra. NORENA PATRICIA HERNÁNDEZ TRUJILLO para que se le reconozca personería como su abogada dentro del proceso y solicitando que no se tuviera en cuenta el recurso de apelación al auto del 10 de mayo de 2019, presentada por la Dra. MIRYAM DE JESUS
VALENCIA, quien ya no era su abogada. Posteriormente el 25 de junio de 2019 se le reconoce personería para actuar a la nueva abogada". Pági na 8 | 30 A 7570 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA Igualmente, según la cliente, el acuerdo respecto de honorarios con la primera abogada había sido un avance de $7.500.000 y el 20%, que se obtuviera en el proceso; respecto de la segunda fue del 10% de lo que se obtuviera en el proceso”.
Frente a la imputación jurídica, indicó que con el actuar de la disciplinable, posiblemente se habría vulnerado el deber del numeral 11 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y presuntamente, habría incurrido en las faltas previstas en los numerales 1º y 2º del artículo 36 de la misma normativa.
3. Audiencia de Juzgamiento.
La vista pública se surtió el 27 de marzo de 2021, con asistencia de la disciplinable y la quejosa. Se le concedió el uso de la palabra a la primera, quien indicó que su mandante gozaba de muy buena condición económica antes de su separación y que, producto de que no se le habían pedido los alimentos, su estatus social se había visto perjudicado, en sí, ese fue el motivo por el cual accedió a ayudarle con ese trámite. También explicó que en una charla que habían tenido días antes a la
renuncia del poder por parte de la inconforme, ella le habría preguntado que si el proceso en mención tenía vigilancia administrativa a lo que ella no le supo dar información y por eso acudieron al juzgado a revisar el asunto. Agregó que, el poder del 13 de mayo de 2019, fue exclusivo para gestionar unos documentos que estaban paralizados, y después de que renunció la quejosa al mandato, ante la insistencia de la señora Esperanza Marina Bedoya Castrillón, aceptó continuar con el proceso, además porque ya lo había revisado y tenía presente las anomalías que se habían presentado durante el curso procesal. Pági na 9 | 30 A 7570 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA Por último, adujo que ella no había actuado de mala fe, en tanto, simplemente quiso ayudar a su amiga -la mandante-.
DE LA DECISIÓN CONSULTADA Mediante sentencia proferida el 30 de abril de 2021, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia resolvió SANCIONAR a la abogada NORENA PATRICIA HERNÁNDEZ con SUSPENSIÓN DE DOS (2) MESES en el ejercicio profesional, al encontrarla responsable de incurrir, a título de dolo, en la falta consagrada en el artículo 36.2 de la Ley 1123 de 2007, por desconocimiento al deber del artículo 28.11 ibídem. Para llegar a esa conclusión, en punto a la tipicidad, inicialmente, la
Seccional de instancia subsumió la falta relativa al numeral 1º del artículo 36 de la Ley 1123 de 2007, en la segunda imputada, es decir, la del numeral 2º ejusdem, y ello, por tener mayor riqueza descriptiva. Señaló el a quo que se encontró probado que la disciplinable aceptó poder especial amplio y suficiente de parte de la señora Esperanza Marina Bedoya Castrillón el día 13 de mayo de 2019, a sabiendas de que en ese asunto, la abogada Miriam de Jesús Valencia de Cabrera contaba ya con poder, especial, amplio y suficiente desde el 27 de marzo de 2015; agregó que, la investigada tenía pleno conocimiento de que en virtud de este poder la quejosa tramitó el proceso de cesación de efectos civiles de matrimonio católico, el cual, concluyó con sentencia del 12 de junio de 2017 y que, una vez terminó este proceso, la doliente procedió en el año 2017 a promover proceso de liquidación de sociedad conyugal, adelantando para esos efectos las gestiones correspondientes, tal y como lo certificó el Juzgado de Familia en Oralidad de Girardota-Antioquia. Página 10 | 30 A 7570 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA Así las cosas, indicó el a quo que el hecho de obtener el paz y salvo antes de aceptar la gestión encomendada es un deber impuesto por el
legislador que solo podrá ser omitido en los casos expresamente indicados por la norma disciplinaria, a saber: i) cuando el abogado a reemplazar ha presentado su renuncia, ii) cuando existe una causal de justificación para su reemplazo, iii) cuando el desplazado haya consentido en ello; lo cual, no había concurrido en el sub examine. En cuanto a la antijuridicidad, indicó que no se configuraba ninguna causal de exclusión de responsabilidad de la encartada, puesto que, sin justificación alguna, desconoció su deber de previsto en el numeral 11 del artículo 28 actuar con honradez frente a su colega, de la Ley 1123 de 2007, motivo por el cual, el cargo estaba llamado a prosperar. Conforme al juicio de culpabilidad, resaltó el a quo que, en el presente caso la conducta enjuiciada, fue calificada a título de dolo, en atención a la naturaleza de la conducta investigada y, además, en atención a que estaba demostrado que la abogada había actuado de manera consciente y voluntaria en desconocimiento de sus deberes profesionales. Finalmente, frente a la dosimetría de la sanción, tuvo en cuenta los criterios generales de la graduación, establecidos en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, especialmente, la trascendencia social de la conducta, porque este tipo de actos afecta la imagen de los abogados ante la sociedad y el perjuicio causado, en la medida que la quejosa no pudo culminar el encargo encomendado por la intervención de la disciplinable, por lo que debió iniciar un incidente de regulación de Página 11 | 30
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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA honorarios, en lo anterior, le impuso la sanción de suspensión de dos meses en el ejercicio profesional.
LA CONSULTA La decisión de primera instancia le fue notificada a los sujetos procesales el 6 de mayo de 2021, vía correo electrónico3. La disciplinada no presentó recurso de alzada en contra de esta, razón por la cual, al tenor de lo preceptuado en el parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, el expediente fue remitido a esta Colegiatura en consulta el 8 de junio de 2021. RECUENTO PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA El 1° de septiembre de 2021, fue repartido entre los Magistrados que conforman esta Corporación, siendo asignada a quien figura como Magistrada ponente. Una vez verificado el expediente digital se observa que contiene 4-431 archivos virtuales, de lo que se dejó constancia para los fines pertinentes.
CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN
1. De la competencia4. 3 Archivo “28Comunicaciones” expediente electrónico de primera instancia. 4 Si bien el artículo 73 de la Ley 2094 de 2021, que modificó la Ley 1952 de 2019, derogó la expresión “consulta” que está prevista en el numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007 en relación con el aludido grado jurisdiccional, lo cierto es
que el parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 facultó a la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, hoy Comisión Nacional de Disciplina Judicial, a conocer de dicho trámite y, en razón de ello, esta Corporación mantendrá su competencia para la decisión de consultas hasta que no entre en vigor la reforma a la Ley Estatutaria de Administración de Justicia. Página 12 | 30 A 7570 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA Es competente la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para conocer del presente asunto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 257 A de la Constitución Política, que señala que esta Corporación será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión. Igualmente es competente en virtud de lo dispuesto en el parágrafo transitorio de la misma disposición que señala que “Una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la
Judicatura”.
2. Del grado jurisdiccional de consulta.
El procedimiento disciplinario de la Ley 1123 de 2007 se compone del conjunto de actuaciones judiciales mediante las cuales se busca establecer, si en la realización de las actividades propias del ejercicio de la profesión, los abogados han incurrido en alguna de las conductas descritas por la misma norma como faltas disciplinarias.
Este protocolo especial, ha sido dispuesto en consideración a la relevancia general que tiene el ejercicio de la abogacía en el marco de un Estado Social de Derecho. Para la expedición de una sentencia disciplinaria de carácter condenatorio, el operador judicial debe concluir, desde un análisis integral de los elementos puestos a disposición, que existe prueba que conduzca a un grado de certeza de la realización de la falta que logre desvirtuar la presunción de inocencia del sujeto disciplinable. Teniendo Página 13 | 30 A 7570 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA en cuenta que, solo puede ser considerada como falta la conducta que sea típica, antijurídica y culpable, y que la sanción a imponer deberá estar fundamentada con base en los parámetros definidos en la misma norma.
El grado jurisdiccional de consulta, es definido por la Corte Constitucional como: “[U]n grado de jurisdicción que procede sin necesidad de solicitud por ninguna de las partes comprometidas en el proceso y, en ese sentido, es un mecanismo automático que lleva al juez de nivel superior a establecer la legalidad de la decisión adoptada por el inferior, generalmente con base en motivos de interés público o con el objeto de proteger a la parte más débil en la relación jurídica de que se trata5. Para el caso del procedimiento disciplinario, el parágrafo 1º del artículo 112 de la Ley Estatutaria de Administración de Justica, señala sobre la
consulta: “Parágrafo 1o. Las sentencias u otras providencias que pongan fin de manera definitiva a los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia los Consejos Seccionales de la Judicatura y no fueren apeladas, serán consultadas cuando fueren desfavorables a los procesados”. (Negrilla fuera del texto original). 5 COLOMBIA. CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia de constitucionalidad C-055 del dieciocho (18) de febrero de mil novecientos noventa y tres (1993). Magistrado Ponente: José Gregorio Hernández Galindo. Expediente: D-133. Página 14 | 30 A 7570 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA Entonces, lo que compete en este caso a la Corporación es examinar la sentencia de carácter desfavorable, con el fin de identificar si esta ha cumplido con todas las exigencias del Código Disciplinario del Abogado para emitir una sanción de esa naturaleza.
En atención a los fines del grado jurisdiccional de consulta, en este caso sometido a examen de la Comisión, no se evidencian actuaciones irregulares que afecten la legalidad de lo actuado, dado que el trámite se adelantó con audiencia de los sujetos procesales según lo previsto en la ley procedimental; se cumplieron los principios de publicidad y contradicción; se corrieron los traslados; se notificaron las decisiones correspondientes a la dirección suministrada por la
abogada en la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, al punto que estuvo presente en la actuación procesal, rindió versión libre, se le dio la oportunidad de controvertir a la quejosa en la diligencia de ampliación y ratificación, de igual forma, presentó alegatos de conclusión.
3. Del caso concreto.
Procede entonces esta Comisión a resolver la referida consulta, anunciando desde ya que, analizadas las pruebas incorporadas al dossier, se advierte demostrada la configuración de la falta tipificada en el numeral 2º del artículo 36 de la Ley 1123 de 2007, la cual se abordará así: 3.1. Tipicidad. Página 15 | 30 A 7570 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA En primer término, es menester anotar que la falta, por la cual fue sancionada en primera instancia la abogada NORENA PATRICIA HERNÁNDEZ TRUJILLO, se encuentra descrita en el numeral 2º del artículo 36 de la Ley 1123 de 2007, en los siguientes términos: “Artículo 36. Constituyen faltas a la lealtad y honradez con los
colegas:
2. Aceptar la gestión profesional a sabiendas de que le fue encomendada a otro abogado, salvo que medie la renuncia, paz y salvo o autorización del colega
reemplazado, o que se justifique la sustitución (…)”. (Negrilla y subrayado fuera de texto). En aras de establecer en grado de certeza la responsabilidad de la letrada NORENA PATRICIA HERNÁNDEZ TRUJILLO, en la comisión de la falta endilgada, procede esta Colegiatura a analizar las pruebas allegadas a este asunto, y verificar la actuación de la abogada respecto a la actuación sin el respectivo paz y salvo de la quejosa. De la certificación emitida por parte del Juzgado de Familia de Oralidad de Girardota - Antioquia6, se extrae que en ese despacho se encontraba el trámite del proceso de Liquidación de la Sociedad Conyugal instaurado por la abogada Miriam Valencia De Cabrera (quejosa), en favor de la señora Esperanza María Bedoya Castrillón contra el señor Antonio de Jesús Bedoya Tabares,
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