CNDJ - 12.ABOGADOS- Confirma SUSPENSIÓN-NO REALIZÓ LA GESTIÓN QUE LE FUE ENCOMENDAD
Procuraduría General de la Nación
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- CNDJ - 12.ABOGADOS- Confirma SUSPENSIÓN-NO REALIZÓ LA GESTIÓN QUE LE FUE ENCOMENDAD
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., primero (1) de febrero de dos mil veintitrés (2023)
Magistrado ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Radicación No. 66001110200020190051601 Aprobado según Acta No. 05 de la misma fecha VISTOS Negadas las ponencias presentadas por los Magistrados Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo1, Alfonso Cajiao Cabrera2 y Juan Carlos Granados Becerra3, se avoca en grado jurisdiccional de consulta, el conocimiento de la sentencia proferida el 4 de agosto de 2021 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Risaralda4, mediante la cual se declaró al abogado GUSTAVO BEDOYA DURÁN responsable de incurrir en la falta prevista en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007 a título de culpa, e incumplir el deber previsto en el numeral 10° del artículo 28 ibidem, y se sancionó con suspensión en el ejercicio de la profesión por un término de tres meses. CALIDAD DE ABOGADO Y ANTECEDENTES DISCIPLINARIOS La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia certificó que el abogado GUSTAVO BEDOYA DURÁN está identificado con la cédula de ciudadanía No. 10.078.057 y es titular de la tarjeta profesional No. 73.700 expedida por el Consejo Superior de 1 Sala 057 del 27 de julio de 2022 2 Sala 063 del 17 de agosto de 2022 3 Sala 064 del 22 de agosto de 2022. 4 Magistrado José Duván Salazar Arias (ponente) en sala con el Mag. Jorge Isaac Posada Hernández.
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Radicado N. 66001110200020190051601 ABOGADO EN CONSULTA la Judicatura5. Igualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del C.S. de la J. certificó la carencia de antecedentes disciplinarios del togado6. HECHOS DENUNCIADOS La señora María Margarita Cardona de Cardona, interpuso queja7 contra el abogado GUSTAVO BEDOYA DURÁN, debido a que el 23 de agosto de 2017 le otorgó poder para que presentara petición ante el Instituto Geográfico Agustín Codazzi (en adelante IGAC – Pereira-), con el fin de solicitar la corrección de inscripción de mejora en predio ajeno, mandato por el cual le pagó la suma de $2.000.000. Empero, no informó sobre los avances de la gestión, a pesar de haberle realizado múltiples llamadas y visitas a su oficina. Requirió que se ordenara al togado la devolución de los documentos entregados y el dinero cancelado como honorarios. ANTECEDENTES PROCESALES Recibida la noticia disciplinaria y agotado el trámite preliminar, el 11 de octubre de 2019 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda dispuso la apertura de proceso disciplinario en contra de GUSTAVO BEDOYA DURÁN8, quien se notificó personalmente el día 1° de noviembre de 20199.
Dada su inasistencia a la audiencia de pruebas y calificación 5 Folio 13 del archivo digital 01CuadernoOriginal. 6 Archivo digital archivo digital 006AntecedentesDisciplinarios 7 Mediante escrito radicado el 23 de septiembre de 2019. 8 Archivo digital 008AutoApertura. 9 Archivado digital 011NotificacionPersonalDisciplinado. Pági na 2 | 20 A 6843
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Radicado N. 66001110200020190051601 ABOGADO EN CONSULTA provisional, a través de auto del 22 de enero de 202010, fue declarado persona ausente y se le designó defensor de oficio11. En la primera sesión de la audiencia de pruebas y calificación provisional, acaecida el 1° de septiembre de 202012, con la comparecencia del defensor de oficio, se escuchó la ampliación de la queja por parte de la señora Cardona de Cardona en la cual ratificó los hechos denunciados y agregó que no volvió a saber nada del togado, aun cuando acudió en reiteradas oportunidades a su oficina, pero nunca lo encontró13. De manera oficiosa14, la seccional ordenó requerir al IGAC-Pereirapara que certificara si el investigado presentó o realizó ante esa entidad alguna gestión en pro de los intereses de la señora María Margarita Cardona de Cardona, requerimiento que fue atendido mediante oficio No. 6018 del 24 de septiembre de 202015 suscrito por
el Director Territorial de dicha entidad, en el sentido de que en sus sistemas de información no reposan registros de trámites incoados por el mencionado profesional. La última sesión16 se desarrolló con la comparecencia del defensor de oficio, en la cual se formuló un único cargo al doctor BEDOYA DURÁN, al presuntamente dejar de hacer el encargo encomendado por la señora Cardona de Cardona el 23 de agosto de 2017, consistente en la radicación de una petición ante el IGAC -Pereira-, 10 Archivo digital 014AutoDesignaDefensor. 11 Archivo digital 016ActaPosesionDefensorOficio. 12 Archivos digitales 024ActaPyC01Septiembre2020 y 025AudioVideoAudPyC 13 Archivos digitales 034ActaAudiencia2Febrero21 y 035AudioVideoAudienciaPyC 14 Prueba decretada en sesión de audiencia de pruebas y calificación del 1° de septiembre de 2020. Archivo digital 025AudioVideoAudPyC 15 Archivo digital 027RespuestaIGAC 16 Archivos digitales 038ActaAudiencia4Marzo2021 y 039AudioVideoAudPyC Pági na 3 | 20 A 6843
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Radicado N. 66001110200020190051601 ABOGADO EN CONSULTA para corregir la inscripción de unas mejoras realizadas en predio ajeno, conducta con la que probablemente incurrió a título de culpa en la falta disciplinaria prevista en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley
1123 de 2007: “ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas (…)”. (Negrilla fuera del texto original).
Así mismo, la seccional estableció que el abogado pudo haber desatendido el deber de actuar con la debida diligencia profesional previsto en el numeral 10° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 así:
“ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL ABOGADO. Son
deberes del abogado: (…)
10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales (…)”.
La audiencia de juzgamiento tuvo lugar el 20 de abril de 202117, en la cual se escucharon los alegatos de conclusión de parte del defensor de oficio, quien solicitó absolver al encartado por cuanto la quejosa en su escrito puso de presente que contrató al doctor BEDOYA para presentar una petición, pero en el momento de la ampliación ante la magistratura manifestó que el objeto del mandato era adquirir un predio con fundamento en la configuración de la prescripción adquisitiva de dominio, lo que no permitía establecer con claridad la finalidad del contrato verbal de prestación de servicios profesionales celebrado entre el abogado y su cliente. 17 Archivos digitales 042ActaAudPyC20Abril2021 y 043AudioVideoAudPyC Pági na 4 | 20 A 6843
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Radicado N. 66001110200020190051601 ABOGADO EN CONSULTA LA SENTENCIA CONSULTADA Mediante proveído del 4 de agosto de 202118, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Risaralda profirió sentencia de primera instancia a través de la cual sancionó con suspensión en el ejercicio de la profesión por tres meses al abogado GUSTAVO BEDOYA DURÁN, por encontrarlo responsable de la comisión de la falta prevista en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 a título de culpa, así como el incumplimiento del deber contenido en el numeral 10° del artículo 28 ibidem. Para el a quo, en el expediente se acreditó que el abogado dejó de hacer las diligencias propias de la actuación profesional al omitir la radicación de una petición ante el IGAC-Pereiraen el cual debía solicitar la corrección en la inscripción de las mejoras de un predio, insumo necesario para luego proceder a radicar la demanda de pertenencia, hechos que se acreditaron con las copias del recibo de pago obrante a folio 2, el poder visible a folio 4 y el oficio proveniente de la referida entidad adosado a folio 47, mediante el cual certificaron la inexistencia de solicitudes incoadas por el abogado BEDOYA DURÁN. Esta imputación condujo a establecer la infracción del deber de diligencia sin que mediara justificación alguna. Determinó que la conducta fue cometida a título de culpa, ante la desatención del deber de cuidado exigible en relación con sus encargos profesionales, con lo
que devino en negligencia y desidia. 18 Archivo digital 044Sentencia Pági na 5 | 20 A 6843
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Radicado N. 66001110200020190051601 ABOGADO EN CONSULTA Como consecuencia del reproche anterior, sancionó al encartado con tres meses de suspensión en el ejercicio de la profesión, con fundamento en los criterios de trascendencia social, la modalidad culposa de la conducta y el perjuicio causado a su cliente. El proveído fue notificado al disciplinado, a su defensor de oficio y al Ministerio Público mediante correo electrónico del 5 de agosto de 202119, de conformidad con el Decreto Legislativo 806 de 202020, sin que hubiesen interpuesto recursos. Se remitió el expediente a esta instancia el día 1° de septiembre de 202121, siendo asignado al despacho del Magistrado Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo el 22 de noviembre de 202122, quien presentó proyecto de decisión a la Sala No. 57 del 27 de julio de 2022, el cual no alcanzó las mayorías necesarias para ser aprobado. Por lo anterior, se repartió nuevamente al despacho del Magistrado Alfonso Cajiao Cabrera el 29 de julio de 202223, quien presentó nuevo proyecto ante la Sala No. 63 del 17 de agosto de 2022 que también fue negado, por lo que al día siguiente24 se asignó su conocimiento al despacho del Magistrado Juan Carlos Granados Becerra, cuyo proyecto de decisión
tampoco alcanzó la votación mínima para su aprobación en la Sala No. 64 del 22 de agosto de 2022. Así, fue repartido a quien funge como ponente conforme se observa en acta de la misma calenda25. 19 Notificación efectuada a través de los correos electrónicos nota.mi@hotmail.com, abogado.diegonotificaciones@hotmail.com y murina@procuraduria.gov.co 20 Archivo digital 046ConstanciasEnvio. 21 Archivo digital 049ConstanciaRemision 22 Archivo digital 01-66001110200020190051601ACTADEREPARTO 23 Archivo digital 06 ACTA NEGADO 0516 24 Archivo digital 10 ACTA NEGADO 25 Archivo digital 14 ACTA NEGADO Pági na 6 | 20 A 6843
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Radicado N. 66001110200020190051601
ABOGADO EN CONSULTA
CONSIDERACIONES Competencia: La Comisión Nacional de Disciplina Judicial está encargada por mandato del artículo 257 A de la Constitución Política, de investigar y sancionar a los abogados por las faltas que cometan en ejercicio de su profesión, y si bien el artículo 73 de la Ley 2094 de 2021 eliminó el aparte “y la consulta” del artículo 59 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, esta competencia se mantiene en atención a lo señalado en el parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, que continúa vigente.
Caso concreto: Del estudio del expediente se puede establecer que
las garantías procesales fueron respetadas por la seccional y se evidencia la debida observancia de las etapas contenidas en la Ley 1123 de 2007. Al disciplinable le fue comunicada la decisión que ordenó abrir investigación en su contra, a través de los medios de contacto que reposan en la base de datos de la Unidad Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia26, al punto que compareció a la secretaría judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda para notificarse personalmente del proveído27. Ante su inasistencia a la audiencia de pruebas y calificación provisional, le fue designado defensor de oficio28, con quien se surtieron las diligencias hasta la culminación del trámite de primera instancia, y no se interpuso recurso de apelación contra el fallo sancionatorio por parte de los intervinientes29. 26 Archivo digital 005AntecedentesDisciplinario 27 Archivo digital 011NotificacionPersonalDisciplinado 28 Archivo digital 016ActaPosesionDefensorOficio 29 Archivo digital 048ConstanciaSecretarial Pági na 7 | 20 A 6843
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Radicado N. 66001110200020190051601 ABOGADO EN CONSULTA La situación fáctica que rodea el asunto consiste en que la señora Margarita Cardona de Cardona, contrató al abogado GUSTAVO BEDOYA DURÁN el 23 de agosto de 2017, fecha en la que le otorgó
poder para que presentara petición ante el IGAC-Pereira-, con el fin de realizar trámite de corrección de inscripción de mejora en predio ajeno, efecto para el cual le canceló, por concepto de honorarios, la suma de $2.000.000. Ante los constantes requerimientos para conocer el estado del trámite, se negó a informar a su cliente y en curso de la presente actuación se pudo establecer que en esa institución no figura radicado ningún trámite impulsado por el encartado o por su poderdante. En punto de la tipicidad, se observa que fue endilgada la falta contenida en el numeral 1° del artículo 37 del Código Disciplinario del Abogado, en la modalidad de dejar de hacer al observar que el togado no realizó la gestión que le fue encomendada por su cliente, lo cual se demostró en grado de certeza con los siguientes elementos de prueba: - En primer lugar, con el poder conferido por la señora María Margarita Cardona de Cardona, para que el abogado GUSTAVO BEDOYA DURÁN presentara en su nombre un derecho de petición ante el IGAC de Pereira, “con el fin de solicitar la
CORRECCION DE LA INSCRIPCION DE MEJORA DEL
PREDIO 01-08-0046-0040-000 ubicado en la calle 27 No. 1478…”30. - Igualmente, con la copia de los recibos por valor de $1.100.000 y $900.000, que contienen firma y cédula del investigado como 30 Archivo digital 002AnexosQueja (página 3) Pági na 8 | 20 A 6843
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Radicado N. 66001110200020190051601 ABOGADO EN CONSULTA constancia del recibo de estas sumas por concepto de honorarios para llevar a cabo “proceso prescripción”.31 - Del mismo modo, con la declaración rendida bajo juramento por parte de la quejosa en curso de la audiencia de pruebas y calificación provisional, en la cual puso de presente que para la fecha de su relato, el abogado no había aparecido para informar sobre el avance de la gestión encomendada, a pesar de haberlo buscado reiteradas veces en su oficina32. - Finalmente, con la comunicación enviada por el Director Territorial del IGAC-Pereira-, de fecha 24 de septiembre de 2020, la cual certifica que el abogado BEDOYA DURÁN no radicó en representación de la quejosa, ninguna solicitud de trámite ante esa entidad33. Esta Corporación encuentra que la conducta reprochada se ajusta a la descripción típica imputada, ya que de las probanzas enunciadas se evidencia claramente la omisión de realizar la gestión confiada, descrita en el poder aportado por la quejosa, como era la de presentar una petición ante el IGAC – Pereiracon el fin de que se corrigiera la inscripción de unas mejoras en el predio 01-08-0046-0040-000 ubicado en la calle 27 No. 14-78 de Pereira. Se precisa recalcar que para la fecha de la decisión primigenia no se probó el cumplimiento de lo encargado, de manera que la conducta se mantuvo en el tiempo.
Lo anterior para resaltar que en el caso bajo examen, al no existir un plazo determinado para llevar a cabo la gestión encomendada por vía de ley o incluso por el acuerdo celebrado entre abogado -cliente, no se 31 Archivo digital 002AnexosQueja – página 1. 32 Archivo digital 035AudioVideoAudienciaPyC 33 Archivo digital 027RespuestaIGAC. Pági na 9 | 20 A 6843
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Radicado N. 66001110200020190051601 ABOGADO EN CONSULTA configura el fenómeno de la prescripción previsto en el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007, máxime que cuando por parte del investigado no se ejecutó ningún acto dirigido al cumplimiento del encargo. En sede de antijuridicidad, se encuentra demostrada la afectación del deber contenido en el numeral 10° del artículo 28 del estatuto deontológico forense, consistente en atender con celosa diligencia los encargos profesionales, sin que mediara justificación alguna que desvirtuara el reproche efectuado por la seccional. Frente a la culpabilidad, la conducta fue endilgada a título culposo ante la indiligencia demostrada por el profesional, la cual hizo latente la omisión del deber de cuidado que debió observar, de cara al mandato otorgado, evidenciando un comportamiento abiertamente incurioso y negligente que se precisa ratificar en esta instancia. En lo que atañe a la dosimetría de la sanción impuesta, esta
Colegiatura encuentra ajustada la suspensión de tres meses en el ejercicio de la profesión, al considerar que es razonable dado que el letrado con su conducta omitió atender su deber de diligencia; también necesaria, en aras de prevenir y corregir la comisión de conductas que vayan en contraria de los presupuestos del Código Disciplinario de los Abogados, y es proporcional ante la modalidad culposa que fue endilgada y el perjuicio causado a la señora María Margarita Cardona de Cardona, pues sus intereses quedaron en vilo, no obstante haber cancelado honorarios al profesional, siendo estos los criterios que sirvieron de fundamento para la consecuencia sancionatoria. Página 10 | 20 A 6843
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Radicado N. 66001110200020190051601 ABOGADO EN CONSULTA Visto lo anterior, se confirmará de manera íntegra la sentencia consultada. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 4 de agosto de 2021 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Risaralda, mediante la cual se declaró disciplinariamente responsable al abogado GUSTAVO BEDOYA DURÁN, por incurrir a título de culpa en la falta prevista en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, y quebrantar el artículo 28 numeral 10° ibidem, imponiendo como
sanción la suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de tres meses.
SEGUNDO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar indicando que contra esta decisión no procede recurso alguno. Para el efecto, se debe enviar a los correos electrónicos de los intervinientes copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación cuando el iniciador acuse recibo. En este caso se dejará constancia en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la
Secretaría Judicial.
TERCERO: ANOTAR la sanción en el Registro Nacional de Abogados, para cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la oficina Página 11 | 20
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Radicado N. 66001110200020190051601 ABOGADO EN CONSULTA encargada de dicho registro, enviándole copia de esta sentencia con la constancia de ejecutoria.
CUARTO: REGRESAR las diligencias a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Risaralda, para que imparta el trámite que corresponda.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Presidenta
ALFONSO CAJIAO CABRERA
Vicepresidente
JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Magistrado
CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ Magistrado Página 12 | 20 A 6843
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Radicado N. 66001110200020190051601
ABOGADO EN CONSULTA
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
Magistrado
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Magistrado
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Magistrada
ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO
Secretario
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Bogotá D.C., dos (2) de febrero de 2023
Magistrado Ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ Página 13 | 20
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Radicado N. 66001110200020190051601 ABOGADO EN CONSULTA Radicación n.º 660011102000 2019 00516 01 Sala n.º 05 del 1.° de febrero de 2023 SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO Con el acostumbrado respeto por las decisiones adoptadas por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, a continuación se exponen las razones por las cuales salvamos el voto en la decisión del primero
(1.°) de febrero de 2023, mediante la cual esta colegiatura, en sede de consulta, confirmó el fallo de primera instancia del cuatro (4.°) de agosto de 2021, proferido por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Risaralda, que declaró disciplinariamente responsable y sancionó al abogado Gustavo Bedoya Durán con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de tres (3) meses, por la comisión de la falta prevista por el artículos 37, numeral primero (1.º) de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa. Al respecto, el magistrado de primera instancia consideró que la conducta materia de sanción consistió en que el abogado encartado «dejó de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional al omitir la radicación de una petición ante el IGAC-Pereiraen el cual debía solicitar la corrección en la inscripción de las mejoras de un predio, insumo necesario para luego proceder a radicar la demanda de pertenencia» [negrilla propia del texto original] A su turno, la sentencia de primera instancia se confirmó por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, providencia que se pronunció Página 14 | 20 A 6843
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Radicado N. 66001110200020190051601 ABOGADO EN CONSULTA expresamente sobre la falta consagra en el artículo 37 numeral 1. ° de la Ley 1123 de 2007, bajo la siguiente argumentación:
La situación fáctica que rodea el asunto consiste en que la señora Margarita Cardona de Cardona, contrató al abogado GUSTAVO BEDOYA DURÁN el 23 de agosto de 2017, fecha en la que le otorgó poder para que presentara petición ante el IGAC-Pereira-, con el fin de realizar trámite de corrección de inscripción de mejora en predio ajeno, efecto para el cual le canceló, por concepto de honorarios, la suma de $2.000.000. Ante los constantes requerimientos para conocer el estado del trámite, se negó a informar a su cliente y en curso de la presente actuación se pudo establecer que en esa institución no figura radicado ningún trámite impulsado por el encartado o por su poderdante. En punto de la tipicidad, se observa que fue endilgada la falta contenida en el numeral 1° del artículo 37 del Código Disciplinario del Abogado, en la modalidad de dejar de hacer al observar que el togado no realizó la gestión que le fue encomendada por su cliente […] Esta Corporación encuentra que la conducta reprochada se ajusta a la descripción típica imputada, ya que de las probanzas enunciadas se evidencia claramente la omisión de realizar la gestión confiada, descrita en el poder aportado por la quejosa, como era la de presentar una petición ante el IGAC – Pereiracon el fin de que se corrigiera la inscripción de unas mejoras en el predio 01-08-0046-0040-000 ubicado en la calle 27 No. 14-78 de Pereira. Se precisa recalcar que para la fecha de la decisión primigenia no se probó el cumplimiento de lo
encargado, de manera que la conducta se mantuvo en el tiempo. Lo anterior para resaltar que, en el caso bajo examen, al no existir un plazo determinado para llevar a cabo la gestión encomendada por vía de ley o incluso por el acuerdo celebrado entre abogado -cliente, no se configura el fenómeno de la prescripción previsto en el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007, Página 15 | 20 A 6843
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Radicado N. 66001110200020190051601 ABOGADO EN CONSULTA máxime que cuando por parte del investigado no se ejecutó ningún acto dirigido al cumplimiento del encargo. En esta medida, no acompañamos la decisión adoptada, en este preciso aspecto, porque, conforme al precedente judicial fijado en la sentencia del 19 de agosto de 202134, lo que ocurrió en este caso fue una «demora» en la prosecución de las gestiones encomendadas, más no un dejar de hacer «las diligencias propias de la actuación profesional.» Sobre este particular, en el proveído enunciado, la Comisión explicó que solo se encuadra la conducta alternativa de «dejar de hacer oportunamente» bajo los siguientes parámetros: En tal sentido, es forzoso indicar que, la expresión “dejar de hacer oportunamente”, en el marco de una interpretación sistemática de la norma disciplinaria, debe ser puesta en contexto con las actuaciones regladas en las que se desenvuelve el abogado.
Este supuesto integra dos elementos interdependientes que le dan mutuo sentido al enunciado, de tal manera que, a falta de alguno sería inviable una adecuación típica con base en tal hipótesis.
Estos son: el comportamiento omisivo “dejar de hacer” y el aditamento “oportunamente”. Lo primero tiene que ver con el hecho de relavarse de atender o cumplir lo que se debe dentro de la respectiva actuación reglada; lo segundo atañe a lo que “se hace o sucede en tiempo a propósito y cuando conviene”.
De esta definición, se puede colegir, en principio, que la diligencia propia de la actuación profesional será oportuna cuando se realice dentro del tiempo previsto en la Constitución, en la ley, en el 34Comisión Nacional de Disciplina Judicial, Sentencia del 19 de agosto de 2021, radicado n.º 230011102000201900062-01, M.P. Julio Andrés Sampedro Arrubla. Página 16 | 20 A 6843
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Radicado N. 66001110200020190051601 ABOGADO EN CONSULTA decreto, en el reglamento, en el estatuto, en el convenio o en la respectiva fuente de la carga procedimental o procesal. Se trata de un elemento objetivo, que debe contar con un parámetro de confrontación determinado y cierto para todos los casos similares, razón por la cual se infiere que se trata de una conducta de ejecución instantánea que sobreviene y se agota en el mismo momento en que ha expirado el término en el que se debía operar
–sin perjuicio de la autonomía y discrecionalidad del abogado en temas de estrategia y facultades afines–; a diferencia de lo acaecido por la “demora”, que se calcula con base en la sumatoria de ingredientes subjetivos derivados de la relación cliente – gestión encomendada – abogado.35 A partir de lo expuesto, en el caso sub lite no era plausible reprochar la conducta por el verbo rector «dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional», porque la omisión del disciplinado no se extendió más allá de un plazo previamente determinado por la ley, el reglamento o el mandato, como lo exige el aditamento «oportunamente». Así las cosas, ante el yerro del a quo en imputar de manera imprecisa el verbo rector que realmente se encuadraba en la falta descrita en el artículo 37.1 del CDA, lo razonable en nuestro criterio era revocar la sentencia de primera instancia por atipicidad de la conducta, por cuanto la imputación fáctica no guardaba relación con el verbo rector subsumido típicamente. En nuestro criterio, la conducta que debía imputarse era «demorar» la iniciación de las gestiones encomendadas porque el abogado no presentó la petición ante el IGAC con el fin de que se corrigiera la 35 Ibidem. Página 17 | 20 A 6843
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Radicado N. 66001110200020190051601
ABOGADO EN CONSULTA
inscripción de unas mejoras en el predio 01-08-0046-0040-000 ubicado en la calle 27 No. 14-78 de Pereira, dentro de un plazo razonable. Lo anterior por cuanto, la quejosa otorgó poder al abogado desde el 23 de agosto de 2017 y hasta el momento de la presentación de la queja – 23 de septiembre de 2019 – no se había radicado ante la citada institución ningún trámite por parte del encartado y en favor de su cliente. En relación con la conducta alternativa en comento, el precedente de la Comisión es el siguiente: En efecto, en cuanto al verbo “demorar”, basta decir que, en su comprensión gramatical, esto es, de acuerdo con la definición ofrecida por el diccionario de la RAE, es sinónimo de retardar, que a su vez lo es de diferir, detener, entorpecer o dilatar. […] Así las cosas, se incurre en demora cuando no se realiza lo que se debe en el momento en que hay que hacerlo, por lo que, a partir de entonces se entiende que se incurre en ella, condición que se prolonga también durante todo el tiempo que se persista en la omisión, por ende, se trata de una conducta de ejecución permanente, que subsiste por el mismo tiempo que el de la obligación, carga o deber que tenga el abogado frente al asunto, lo que de suyo implica que se puedan castigar las demoras producidas antes del vencimiento del plazo para actuar oportunamente, pero no las ocurridas con posterioridad a esa línea temporal, en caso de que exista una, porque se estaría reprochando la no realización de un acto que ha dejado de ser
exigible. Esto es especialmente válido cuando lo que se mide es la diligencia frente a la “iniciación” de la gestión encomendada pues
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