CNDJ - 12.ABOGADOS-Declara PRESCRIPCIÓN falta Art.37-1 Ley 1123 de 2007-F1500111020
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- CNDJ - 12.ABOGADOS-Declara PRESCRIPCIÓN falta Art.37-1 Ley 1123 de 2007-F1500111020
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2007
A-10431
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., doce (12) de diciembre de dos mil veintitrés (2023)
Magistrado ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Radicación No. 15001110200020150026001 Aprobado según Acta No 098. de la misma fecha. ASUNTO Sería del caso que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial resolviera el recurso de apelación formulado por la abogada LUCY CAROLINA ROA BOHÓRQUEZ, contra la sentencia proferida el 28 de agosto de 2020, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare1, que la sancionó con suspensión de dos (2) meses en el ejercicio profesional, al hallarla responsable de violar el deber contemplado en el artículo 28 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007 e incurrir a título de culpa en la falta tipificada en el artículo 37 numeral 1° ibidem, de no ser porque se advierte que ha operado la prescripción de la acción disciplinaria. SITUACIÓN FÁCTICA El 11 de noviembre de 2012, Blanca Lilia -quejosay Ana Cecilia Alfonso Parra contrataron a la abogada LUCY CAROLINA ROA BOHÓRQUEZ a efectos de que tramitara un “proceso de saneamiento de titulación de inmuebles rurales, ante el Juzgado Promiscuo Municipal de La Capilla, para reclamar en favor del contratante, la titularidad de dos lotes que 1 La Sala de primera instancia estuvo conformada por los Magistrados Gustavo Adolfo Ledesma Henao
(ponente) y José Oswaldo Carreño Hernández. A-10431
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Radicación N° 15001110200020150026001 ABOGADOS EN APELACIÓN hacen parte de un terreno rural, ubicado en la vereda Palma abajo del municipio de La Capilla, conocido en mayor extensión con el nombre de EL PEDREGAL”, por lo cual presentó una demanda “especial para el saneamiento de la titulación de inmueble”, rechazada el 29 de octubre de 2014 al interior del radicado 2014-00028-00, sin embargo, no volvió a instaurarla. ACTUACIÓN PROCESAL Cumplido el trámite preliminar dispuesto en el artículo 104 de la Ley 1123 de 20072, en auto del 23 de febrero de 2015 se ordenó la apertura de proceso disciplinario3. Previo emplazamiento4, se declaró persona ausente a la togada ROA BOHÓRQUEZ y fue designado un defensor de oficio5, quien asistió a la audiencia de pruebas y calificación provisional que tuvo lugar los días 26 de abril6, 12 de julio de 20187, 28 de enero8, 8 de julio de 20199 y 4 de agosto de 202010. En la última sesión, se formuló un cargo al encartado por la probable violación del deber descrito en el artículo 28 numeral 10 de la Ley 1123 de 200711 e incursión culposa en la falta señalada en el artículo 37
2 Se acreditó del certificado de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, que la investigada se identifica con la C.C. No. 52.075.901, y es portadora de la T.P. No. 145.692 del C. S. de la J. 3 F. 11 c.o. digitalizado. 4 F. 26 c.o. digitalizado. 5 F. 28 c.o. digitalizado. 6 F. 79 y 80 c.o. digitalizado. 7 F. 122 c.o. digitalizado. 8 F. 132 c.o. digitalizado. 9 F. 141 c.o. digitalizado. 10 F. 192 y 193 c.o. digitalizado.
11 ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL ABOGADO. (…)
10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo.
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Radicación N° 15001110200020150026001 ABOGADOS EN APELACIÓN numeral 1° ibidem12. Lo anterior, comoquiera que al parecer dejó de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, dado que si bien presentó demanda para saneamiento de titulación de inmueble en representación de Blanca Lilia y Ana Cecilia Alfonso Parra,
que correspondió al radicado 2014-00028-00, fue rechazada el 29 de octubre de 2014 por el Juzgado Promiscuo Municipal de La Capilla, Boyacá, pero no volvió a instaurarla. La audiencia pública de juzgamiento se llevó a cabo el 25 de agosto de 202013, oportunidad en la que el defensor de oficio alegó de conclusión. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA En proveído del 28 de agosto de 2020, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare declaró responsable a la encartada de la falta imputada y la sancionó con suspensión de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión14. Con base en las pruebas recaudadas, concluyó que la enjuiciada fue contratada para promover un proceso de saneamiento del inmueble denominado El Pedregal, y aunque instauró la respectiva demanda que correspondió al radicado No. 2014-000285-00 en el Juzgado Promiscuo Municipal de La Capilla, fue rechazada en proveído del 29 de octubre de 2014, sin que volviera a presentarla, de modo que no cumplió con la gestión encomendada. 12 ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional: 1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas. 13 F. 200 y 201 c.o. digitalizado. 14 F. 202 y s.s. c.o. digitalizado.
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Radicación N° 15001110200020150026001 ABOGADOS EN APELACIÓN Notificado el fallo bajo los lineamientos del Decreto 806 de 2020, la sancionada interpuso el recurso de alzada15. Concedido16, se remitió el expediente a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y asignó por reparto del 10 de septiembre de 2020 a la magistrada Magda Victoria Acosta Walteros17, posteriormente, instalada la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y en virtud del Acuerdo PCSJA21-11710, el 8 de febrero de 2021 correspondió a quien en esta oportunidad funge como ponente18. CONSIDERACIONES Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente, en sede de segunda instancia, para examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia. La imputación fáctica que cimentó la formulación de cargos y posterior sentencia contra el encartado, se circunscribió a no presentar nuevamente la demanda encaminada al saneamiento del inmueble denominado El Pedregal, pues la primera fue rechazada el 29 de octubre de 2014 por el Juzgado Promiscuo Municipal de La Capilla, al interior del radicado 2014-00028-00.
15 Documento 03 del expediente digitalizado. 16 En auto del 9 de septiembre de 2020. 17 Documento “CARATULAS” de la carpeta de segunda instancia del expediente digitalizado. 18 Documento “15001110200020150026001 Cara y Consta Ramirez” de la carpeta de segunda instancia del expediente digitalizado. Página 4 | 9 A-10431
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Radicación N° 15001110200020150026001 ABOGADOS EN APELACIÓN Sin embargo, revisadas las pruebas documentales incorporadas al plenario, obra la copia de un memorial radicado por la quejosa Blanca Lilia Alfonso Parra el 6 de noviembre de 2014, ante el Juzgado Promiscuo Municipal de La Capilla, donde indicó: “…en forma respetuosa llego ante el Despacho a su digno cargo para solicitarle se digne ordenar lo pertinente a fin de que me sean devueltos, los siguientes documentos. ESCRITURAS PUBLICAS, con matrícula inmobiliaria Número 079-12968 del predio denominado “El Pedregal”, situado en la vereda de Palma Debajo del Municipio de La Capilla. Predio que es de propiedad de mi legítima hermana ANA CECILIA y la suscrita BLANCA LILIA ALFONSO PARRA. Documentos que habíamos entregado a la abogada LUCY CAROLINA ROA BOHORQUEZ, para llevar a cabo en ese Despacho proceso de
SANEAMIENTO DE TITULACION DE INMUEBLES.
Lo anterior teniendo en cuenta que la entrega de estos documentos, los hicimos hace tres años y la abogada NO volvió a continuar con dicho proceso, ahora nosotras estamos perjudicadas y vamos a dar el poder a otro profesional del derecho”19. Seguidamente, aparece una constancia secretarial del despacho judicial, acerca de la entrega de documentación a la señora Blanca Lilia Alfonso Parra20, quien en diligencia de ratificación y ampliación de queja ante comisionado, manifestó: “después de colocarle la queja, fue que solicité al juzgado que me entregaran mis escrituras, como consta en la copia de devolución de documentos que radiqué ante el Juzgado Promiscuo Municipal de La Capilla”21. De esta manera, resulta claro que en noviembre de 2014, la señora Blanca Lilia Alfonso Parra optó por reclamar la documentación entregada a la abogada para ejecutar la gestión y manifestó de forma expresa su intención de conferir poder a otro profesional del derecho, 19 F. 103 del c.o. digitalizado; sic a lo transcrito. 20 F. 49 del anexo No. 1. 21 F. 97 c.o. digitalizado. Página 5 | 9 A-10431
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Radicación N° 15001110200020150026001 ABOGADOS EN APELACIÓN de modo que a partir de allí perdió toda expectativa de que la disciplinada adelantara el proceso de saneamiento de titulación de inmueble en su favor, al punto que ya no podía volver a presentar la
demanda, dado que los documentos los tenía su cliente. Entonces, dado que para noviembre de 2014, la quejosa ya no esperaba el cumplimiento del encargo por parte de la abogada LUCY CAROLINA ROA BOHÓRQUEZ y obtuvo la documentación necesaria para adelantar la gestión profesional bajo el deseo de acudir a otro profesional, a hoy han transcurrido más de los cinco años de que trata el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007, configurándose la causal objetiva de extinción de la acción disciplinaria establecida en el artículo 23 numeral 2º de la Ley 1123 de 2007, así: “Son causales de extinción de la acción disciplinaria las siguientes: … 2. La prescripción”. Por consiguiente, se declarará la terminación del procedimiento en favor de la togada LUCY CAROLINA ROA BOHÓRQUEZ, conforme a lo dispuesto en el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007: “ARTÍCULO 103. TERMINACIÓN ANTICIPADA. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinable no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario de conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará la terminación del procedimiento”. (Negrilla y subrayado fuera de texto). La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales, Página 6 | 9 A-10431
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RESUELVE PRIMERO: DECRETAR LA TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO adelantado contra la abogada LUCY CAROLINA ROA BOHÓRQUEZ, de conformidad con las consideraciones expuestas previamente.
SEGUNDO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar, indicando que contra esta decisión no procede recurso alguno. Para el efecto, se debe enviar a los correos electrónicos copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación cuando el iniciador acuse recibo. En este caso se dejará constancia en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.
TERCERO: REGRESAR las diligencias a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Boyacá, para que imparta el trámite que corresponda.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Presidenta ALFONSO CAJIAO CABRERA Vicepresidente Página 7 | 9 A-10431
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JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Magistrado
CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Magistrado
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
Magistrado
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Magistrado
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Magistrada ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO Secretario Página 8 | 9 A-10431
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