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CNDJ - 12.ABOGADOS- DECRETA NULIDAD-Se vulneró el principio de inmediación-EL MAGIS

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
CNDJ - 12.ABOGADOS- DECRETA NULIDAD-Se vulneró el principio de inmediación-EL MAGIS
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C. dos (02) de agosto de 2023 Magistrado Ponente Dr. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 110011102000 2018 06367 01 Aprobado, según Acta n.° 060 de la fecha.

1. ASUNTO A DECIDIR Sería del caso que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de las facultades establecidas en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, procediera a resolver el recurso de apelación presentado en el proceso que se surte en contra de la profesional del derecho Edna Soranyi Lucumi García, declarada responsable disciplinariamente y sancionada con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses, mediante la sentencia del 7 de diciembre de 20211, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, por la configuración de la falta establecida en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, al desatender el deber previsto en el numeral 10° del artículo 28 ibidem, a título de culpa grave, al tiempo que la absolvió de la falta contra la honradez profesional consagrada en el numeral 1° del artículo 35 del código disciplinario del abogado, que había sido atribuida a título de dolo, si no fuera porque se configura una 1 Archivo digital «043SENTENCIA11201806367». Decisión proferida por los magistrados Jorge Eliécer Gaitán Peña (magistrado ponente), Martha Inés Montaña Suárez (Aclaración de voto) y Paulina

Canosa Suárez. (Salvamento de voto). insalvable causal de nulidad que amerita ordenar la recomposición de la actuación.

2. LAS CONDUCTAS OBJETO DE INVESTIGACIÓN Y SANCIÓN La conducta objeto de investigación y sanción en primera instancia consistió en que la abogada Edna Soranyi Lucumi García dejó de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, por cuanto no adelantó la presentación de la acción civil en contra de la inmobiliaria CONVIVIENDA S.A.S, encomendada por la quejosa Ana

Adela Peña Rico.

3. TRÁMITE PROCESAL El 8 de octubre de 20182, Ana Adela Peña Pico presentó queja en contra de la abogada Edna Soranyi Lucumi García.

Una vez repartido el proceso a través del acta individual de reparto del 23 de octubre de 20183 y acreditada la calidad de la abogada investigada4, la magistrada instructora profirió auto de apertura del proceso disciplinario en contra del profesional Mario Albeiro Robayo Garzón, mediante providencia del 9 de noviembre de 20185, de manera que fijó fecha y hora para la audiencia de pruebas y calificación provisional, y ordenó elevar las citaciones correspondientes. El 21 de noviembre de 20186, fue fijado el edicto emplazatorio por el término de tres (3) días hábiles siguientes, con el fin de notificar al implicado de la apertura del proceso. La audiencia de pruebas y calificación provisional se desarrolló en cuatro (4) sesiones, esto es, el 28 de febrero7, 22 de mayo8, y 7 de

2 Archivo digital 002QUEJA21201806367.pdf 3 Archivo digital 004ACTAREPARTO21201806367.pdf 4 Archivo digital 005CERTIFICADODEVIGENCIA21201806367.pdf 5 Archivo digital 006AUTOAPERTURA21201806367.pdf 6 Archivo digital 009EDICTO21201806367.pdf Página 2 | 26 noviembre de 20199 y 20 de octubre de 202010, con la presencia de la investigada y quejosa, quien presentó ampliación y ratificación de la queja. Sobre el particular, la señora Ana Adela Peña Pico indicó conocer a la abogada a través de una amiga, con el fin de que emprendiera un proceso legal en contra de la inmobiliaria Convivienda S.A.S. Así las cosas, le entregó los documentos del trámite surtido ante la inspección de policía de la localidad de Chapinero y le indicó que ella podía hacer efectiva la cláusula de incumplimiento del contrato a la inmobiliaria. Señaló que para adelantar el trámite le solicitó un valor de $5.200.000 por concepto de honorarios profesionales, de lo cual se debía pagar un anticipo de $2.600.000 a la firma del contrato de prestación de servicios y el saldo pendiente se cancelaría en dos contados de 25% cada uno Manifestó que la abogada le envió vía correo electrónico el documento del poder y el contrato de prestación de servicios profesionales para dar inicio al proceso. Precisó haber realizado una consiganción a su cuenta de ahorros del Banco Caja Social el 29 de septiembre de 2017 por la suma de $2.600.000 para que pudiera iniciar el proceso. Indicó que pasado el tiempo llamó en repetidas ocasiones a la

profesional del derecho para saber qué había sucedido con la demanda radicada en el juzgado, quien le indicó que en primera instancia se había rechazado la demanda debido a que no cumplía con los soportes necesarios para el curso en sede judicial. En vista de dicha situación le comentó que acudiría a otro juzgado para interponer la demanda. Transcurrido el año 2018, la llamaba y no le respondía y 7 Archivo digital 011APYCP21201806367.pdf 8 Archivo digital 017APYCP21201806367.pdf 9 Archivo digital 025APYCP21201806367.pdf 10 Archivo digital 036APYCP11201806367 Página 3 | 26 finalmente el 13 de junio de 2018 vía WhatsApp le manifestó su preocupación en relación con la falta de avances en el asunto encomendado, sin obtener respuesta. Como consecuencia de lo anterior, se acercó a la Personería Distrital en donde le indicaron que no aparecía ningún proceso relacionado con su demanda, razón por la cual se dirigió nuevamente a la inspección de policía para saber cómo podían darle trámite a su demanda, y allí le informaron que su abogada no había llevado los documentos. Por último, alegó que le avisó a la disciplinada sobre el pago de los honorarios porque fue citada en el salón del área jurídica la Universidad Católica para poder entregar el documento contrato de prestación de servicios profesionales. De igual forma, se practicó el testimonio de la señora Yelitza Adriana Díaz Fernández y se incorporaron las demás pruebas documentales decretadas y aportadas a la actuación. Por su parte, la disciplinada allegó memorial del 10 de febrero de

202011, en el que se pronunció respecto de los hechos de la queja y, en especial, precisó que el documento - poder necesario para actuar en nombre y representación de la quejosa nunca le fue entregado, por lo que no le asistía obligación alguna para representar judicialmente a la quejosa. En sesión de audiencia de pruebas y calificación provisional del 20 de octubre de 2020, el magistrado instructor realizó la calificación jurídica provisional de la siguiente forma: Primer cargo: 11 Archivo digital 029MEMORIALDISCIPLINABLE21201806367.pdf Página 4 | 26

Imputación fáctica: existió una relación contractual pactada entre las partes, encaminada a adelantar una acción judicial en contra de una entidad inmobiliaria, en virtud de lo cual se realizó y suscribió el respectivo mandato de representación dado a la investigada, sumado a lo cual se realizó el pago de los honorarios pactados. Sin embargo, la abogada investigada no realizó la actuación judicial para la cual fue contratada.

Imputación jurídica: la presunta incursión, a título de culpa, en la falta a la debida diligencia profesional, establecida en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con el numeral 10º del artículo 28 ejusdem, bajo el verbo rector «dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la gestión profesional».

Segundo cargo: Imputación fáctica: de igual manera se adujo que la investigada recibió la suma de $2.600.000 por concepto de honorarios profesionales, sin que hubiera realizado actuar alguno en atención a la gestión encomendada, suma que resultó inequitativa, desproporcional e

injustificada, por cuanto no desplegó actuación jurídica alguna.

Imputación jurídica: la presunta incursión, a título de dolo, en la falta a la honradez del abogado consagrada en el numeral 1º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con el numeral 8º del artículo 28 ejusdem, por acordar, exigir u obtener del cliente o de tercero remuneración o beneficio desproporcionado a su trabajo, con aprovechamiento de la necesidad, la ignorancia o la inexperiencia de aquellos.

Página 5 | 26 La audiencia de juzgamiento se llevó a cabo el 14 de diciembre de 202012 y 9 de febrero de 202113, en la que el representante del Ministerio Público y la disciplinable presentaron alegatos de conclusión. Luego, mediante sentencia del 7 de diciembre de 202114, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá declaró disciplinariamente responsable a la profesional del derecho Edna Soranyi Lucumi García, por la configuración de la falta establecida en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, al desatender el deber previsto en el numeral 10° del artículo 28 ibidem, a título de culpa grave, al tiempo que la absolvió de la falta contra la honradez profesional consagrada en el numeral 1° del artículo 35 del código disciplinario del abogado, que había sido atribuida a título de dolo y le impuso sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses. Dicha determinación fue notificada vía correo electrónico del 16 de

diciembre de 202115 y apelada por la disciplinable el 20 de diciembre de 202116, de manera que fue concedida la alzada mediante providencia del 27 de enero de 202217.

4. SENTENCIA OBJETO DE IMPUGNACIÓN La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá declaró disciplinariamente responsable a la profesional del derecho Edna Soranyi Lucumi García, por la incursión en la falta disciplinaria establecida en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, al desatender el deber previsto en el numeral 10° del artículo 28 ibidem, a título de culpa grave, al tiempo que la absolvió de la falta contra la 12 Archivo digital 038AJUZGAMIENTO11201806367 13 Archivo digital 042ACTAAPYCPJUZGAMIENTO11201806367.pdf 14 Archivo digital «043SENTENCIA11201806367». Decisión proferida por los magistrados Jorge Eliécer Gaitán Peña (magistrado ponente), Martha Inés Montaña Suárez (Aclaración de voto) y Paulina Canosa Suárez. (Salvamento de voto). 15 Archivo digital 046COMUNICACIONES11201806367.pdf 16 Archivo digital 047CORREORECURSCO11201806367.pdf y 048

RECURSODEAPELACION11201806367.pdf 17 Archivo digital 051CONCEDEAPELACION11201806367.pdf Página 6 | 26 honradez profesional consagrada en el numeral 1° del artículo 35 del código disciplinario del abogado, la cual había sido atribuida a título de dolo, por lo que fue sancionada con suspensión en el ejercicio de la

profesión por el término de dos (2) meses. La primera instancia encontró acreditado que la profesional del derecho suscribió un contrato de prestación de servicios profesionales con la quejosa, en virtud del cual se le confirió poder en septiembre de 2017 para adelantar un proceso declarativo por incumplimiento del contrato de arrendamiento por parte de la inmobiliaria CONVIVIENDA S.A.S., en representación de la señora Ana Adela Peña Pico. En lo que se refiere a la falta contra la debida diligencia profesional, precisó que la disciplinada dejó de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, toda vez que no adelantó la presentación de la demanda declarativa en contra de la inmobiliaria CONVIVIENDA S.A.S, que había sido encomendada por la señora Ana Adela Peña Pico, comportamiento que encontró acreditado a partir de las pruebas documentales allegadas a la actuación y del testimonio rendido por la quejosa. En ese orden, el a quo indicó que las pruebas referían inequívocamente que la abogada investigada se había entrevistado con su cliente al menos en dos oportunidades, en las que recibió los documentos para iniciar la acción judicial. Asimismo, le fueron consignados los honorarios profesionales pactados en el contrato, por lo que le correspondía adelantar la gestión confiada o, en su defecto, devolver a su cliente los documentos y el dinero recibido, lo cual no ocurrió. Como consecuencia de lo anterior, le fue endilgada la falta descrita en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, por «dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional», en

Página 7 | 26 concordancia con la infracción al deber previsto en el numeral 10° del artículo 28 ibidem. En sede de antijuridicidad, la primera instancia refirió que el abogado investigado desatendió el deber de atender con celosa diligencia los encargos profesionales, situación que conllevó a que su cliente quedara desprovista de «representación judicial frente a las pretensiones que estaba buscando desde septiembre de 2017 a través de la demanda declarativa, que sin justificación alguna nunca se presentó o tramitó». Respecto de la culpabilidad, estimó que el comportamiento omisivo de la disciplinada, el cual consistió en la no realización oportuna de las diligencias propias de la actuación profesional, fue cometido a título de culpa grave, aplicable —según el a quo— por integración normativa, comoquiera que se trató de la infracción del deber objetivo de cuidado, esto es, del cuidado necesario que se debe tener en la realización de las actividades requeridas para que la gestión tenga el impulso que demanda y no se paralice. Establecida la responsabilidad disciplinaria de la abogada, la primera instancia, al amparo de las sanciones previstas en el artículo 40 de la Ley 1123 de 2007, y en consideración a la modalidad culposa de la falta, el perjuicio causado a su cliente, la gravedad de la conducta y la ausencia de antecedentes disciplinarios, le impuso la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses. Por su parte, en lo referente a la falta contra la honradez establecida en el numeral 1° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, la primera

instancia absolvió a la disciplinada por los cargos formulados, bajo la siguiente consideración: Así las cosas, al examinar de manera objetiva e integral los medios de prueba allegados al expediente, encuentra la Sala que Página 8 | 26 no se configuran los presupuestos materiales del ilícito disciplinario atribuido a la abogada LUCUMI GARCÍA, en tanto no resulta manifiesto que haya pactado o percibido honorarios profesionales desproporcionados frente a la labor encomendada y menos que hubiese un beneficio desproporcionado, pues se trataba del ejercicio de la defensa de la quejosa en un proceso declarativo desde su inicio hasta su culminación, por lo cual, atendiendo las condiciones económicas de la inconforme y el nivel de cuidado que debía atender en el caso en concreto para demostrar el incumplimiento por parte de la Inmobiliaria CONVIVIENDA S.A.S., el valor recibido en su momento no se considera por la Sala desmedido. Sumado a ello, más allá de la insatisfacción del cliente, resulta visible que la señora PEÑA PICO no se encontraba en una situación de extrema necesidad y tampoco se acreditó su ignorancia o falta de experiencia en el manejo de este tipo de contratos18.

5. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión, la disciplinada presentó recurso de apelación en contra de la providencia emitida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá que la declaró disciplinariamente responsable, con base en los siguientes argumentos: En primer lugar, precisó que no existía dentro de la actuación prueba alguna que diera cuenta de la ocurrencia del hecho endilgado, por lo

que no resultaba ajustado mantener un juicio de reproche respecto de la falta descrita en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con el numeral 10° del artículo 28 de ibidem. Lo anterior, por cuanto la Comisión Seccional dio plena credibilidad al testimonio de la quejosa, a pesar de las evidentes contradicciones de su relato, las cuales pasaron inadvertidas por la primera instancia, en criterio de la disciplinada. 18 Folios 45 y 46 de la sentencia de primera instancia. Página 9 | 26 Así, por ejemplo, refirió la investigada que la cuenta de ahorros señalada por la quejosa no era de su titularidad, sumado al hecho de que la señora Ana Peña nunca le informó sobre la supuesta consignación realizada por concepto de honorarios profesionales. En segundo lugar, señaló que nunca se le otorgó poder o se contrató gestión alguna ante la Inspección de Policía y mucho menos se le requirió información sobre el caso. En ese orden, señaló que la quejosa nunca le envió mensaje al correo electrónico en donde se indicara sobre el recibo de los documentos poder y contrato; en el que se informara sobre la supuesta consignación de honorarios o se requiriera la copia de los supuestos documentos entregados personalmente a la investigada; a pesar de que se le respondieron los correos electrónicos, sin que de ello se reconociera una relación contractual entre las partes. En tercer lugar, refirió que la prueba testimonial de la señora Yelipse Adriana Díaz no fue valorada por parte de la Sala, a pesar de que su testimonio fue congruente. Por el contrario, el a quo omitió las

incongruencias y contradicciones presentadas en la ratificación y ampliación de la queja por parte de la señora Ana Peña. Por último, indicó que debía aplicarse el principio del in dubio pro disciplinado, por cuanto no se logró desvirtuar su presunción de inocencia ante la inexistencia de la conducta reprochada. En ese sentido, refirió: Desvirtuada la existencia de la falta , no se hace necesario argumento alguno frente a la culpabilidad y antijuricidad , solamente porque la falta endilgada no existió́ pues no se realizó consignación a la cuenta indicada y no existen prueba alguna de se haya entregado el contrato suscrito que obligara contractualmente a la profesional ni el poder que permitiera representar a la quejosa la acción judicial pretendida; menos aun de una sanción la cual sin ningún soporte legal y violando el Pági na 10 | 26 principio de legalidad mezcla normativas inaplicables del código único disciplinario y del código penal.

6. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Mediante reparto del 14 de marzo de 202219, el conocimiento del presente asunto correspondió al suscrito magistrado ponente en la

Comisión Nacional de Disciplina Judicial.

7. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 7.1 Competencia Esta colegiatura precisa que tiene la competencia para conocer de la apelación interpuesta por disciplinada a la luz de las previsiones del artículo 257A de la Constitución Política de Colombia de 1991, que creó la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y le fijó sus atribuciones constitucionales, una de ellas, la relativa al enjuiciamiento

disciplinario de los abogados. De este modo, a partir de la entrada en funcionamiento de esta nueva alta corte judicial —que lo fue el pasado 13 de enero de 2021— debe entenderse que la Ley 270 de 1996 se refiere a la nueva Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Esta facultad antes recaía en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y encuentra desarrollo legal en el numeral 4° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 que establece, entre otras, la función de conocer sobre el recurso de apelación en los procesos disciplinarios a cargo de las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejo Seccionales de la Judicatura, hoy Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial. 19 Archivo virtual «01 acta» del expediente digital. Pági na 11 | 26 7.2 Problema jurídico En el marco de la competencia descrita y en estricta observancia de los límites del recurso de apelación20, corresponde a esta instancia estudiar los argumentos presentados por la disciplinada en el recurso de apelación interpuesto contra la decisión de primera instancia. En ese sentido, «la apelación no debe convertirse en el instrumento a través del cual se pretenda probar suerte ante el juez superior, sino que solo debería acudirse a ella en aquellos supuestos en los que existan elementos sólidos que den cuenta de que el juzgador de primera instancia incurrió en una equivocación»21. Igualmente, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia explicó el alcance del principio de limitación del recurso de apelación, el cual se circunscribe «a examinar los aspectos sobre los cuales se expresa

inconformidad, estudio que podrá extenderse a los temas inescindiblemente vinculados al objeto de la censura, de ser necesario»22. Revisado el recurso de apelación, esta Comisión deberá resolver el siguiente problema jurídico: ¿Debe declararse la nulidad de lo actuado por la primera instancia, a partir de la sesión de audiencia de pruebas y calificación provisional del 20 de octubre de 2020, en la cual se formularon cargos en contra de la disciplinada, por la 20 Art. 234 de la Ley 1952 de 2019, aplicable por remisión normativa conforme al artículo 16 de la Ley 1123 de 2007. 21 Corte Constitucional, Sentencia SU-418 de 2019, referencia: Expedientes T-6.695.535, T-6.779.435, T-6.916.634, T-7.028.230 y T-7.035.566 (acumulados), M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 22 Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, sentencia del 4 de mayo de 2023, SP154-2023, radicado n.° 57366, M.P. Fabio Ospitia Garzón Pági na 12 | 26 configuración de irregularidades sustanciales que afectaron el debido proceso? La Comisión Nacional de Disciplina Judicial sostendrá la siguiente tesis: En el caso sub examine debe declararse la nulidad de lo actuado a partir de la sesión de audiencia de pruebas y calificación provisional del 20 de octubre de 2020, en la cual se formularon cargos en contra de la disciplinada, por cuanto el magistrado de primera instancia no atendió de manera personal la diligencia, en la medida en que permitió que el auxiliar judicial del

despacho realizara la calificación jurídica de la actuación y, aunado a ello, no encendió la cámara durante casi todo el transcurso de la referida audiencia, situaciones que generaron una irregularidad sustancial que afectó el debido proceso de la disciplinada. Para llegar a esa conclusión se hará referencia (i) al rol activo del juez, como director del proceso en el Estado Social de Derecho; (ii) al debido proceso como garantía fundamental en la dirección del proceso; y (iii) al caso concreto. 7.2.1. El rol activo del juez, como director del proceso en el Estado Social de Derecho La Corte Constitucional en sentencia SU 768 de 201423, con el fin de ilustrar históricamente la evolución del rol del juez como director del proceso, indicó que la justicia, tradicionalmente, se encontraba representada como una mujer que vestía de toga grecorromana, y que sostenía en sus manos, por una parte, una balanza a través de la cual buscaba sopesar los reclamos de quienes acudían a ella y, por otra parte, una espada que simbolizaba la fuerza que respaldaba el cumplimiento de sus veredictos. Llamó la atención de la Máxima Guardiana de la Constitución que, en algunas imágenes se incluía, 23 MP: Jorge Iván Palacio Palacio. Pági na 13 | 26 adicionalmente, una venda que sugería el análisis incorrupto e imparcial frente a los litigantes. Sin embargo, aclaró la Corte Constitucional24 que esa venda en los ojos podía significar «aquel frío e impávido funcionario» que se limitaba a esperar a que las partes colocaran sus pretensiones sobre

la balanza. Contrario a ello, precisó que, a partir de la Constitución de 1991, el Estado Social de Derecho reclamaba «una justicia que se quite la venda y observe la realidad de las partes y del proceso; una justicia que no permanezca inmóvil sino una activa y llamada a ejercer una función directiva del proceso en aras de alcanzar una decisión acorde con el derecho sustancial.» Esta reflexión permitió concluir que el juez en el Estado Social de Derecho25 ha dejado de ser el “frío funcionario que aplica irreflexivamente la ley”, convirtiéndose en el funcionario -sin vendasque se proyecta más allá de las formas jurídicas, para así atender la agitada realidad subyacente y asumir su responsabilidad como un servidor vigilante, activo y garante de los derechos materiales. Este cambio drástico del rol del juez en el marco del proceso, pasando de ser absolutamente pasivo a ser totalmente activo, ha permitido que quienes administran justicia hagan uso de los poderes que la ley les otorga para buscar la verdad material. Y por ser este uno de los cambios más significativos, se ha entendido, erradamente, que la dirección del proceso se limita al decreto oficioso de pruebas. Del anterior precedente constitucional, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial ha entendido que «eliminar la venda de los ojos de quien administra justicia implica, necesariamente, una relación directa 24 Corte Constitucional, sentencia SU 768 de 2014. MP: Jorge Iván Palacio Palacio. 25 Ibidem Pági na 14 | 26 con el proceso y una cercanía con los sujetos procesales»26; de tal manera que, en cumplimiento de sus deberes, el juez asuma un papel

activo, cercano y garantista de cara al proceso judicial, encaminado a la búsqueda de un orden justo y con estricto apego al debido proceso en su dimensión de derecho fundamental27. 7.2.2. El debido proceso como derecho y garantía fundamental en la dirección del proceso El artículo 29 de la Constitución Nacional consagra el debido proceso como un derecho fundamental, el cual debe estar presente en «toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.» La Corte Constitucional en sentencia C-163 de 2019 lo definió como un conjunto de garantías destinadas a la protección del ciudadano vinculado a una actuación, bien sea judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten las formalidades propias de cada juicio. En tal sentido, afirmó el órgano de cierre en materia constitucional28 que este derecho fundamental «implica para quien asume la dirección del procedimiento la obligación de observar, en todos sus actos, la plenitud de las formas previamente establecidas en la Ley o en los reglamentos.» Así las cosas, esta disposición normativa no solo pretende garantizar este derecho constitucional en favor de los ciudadanos, sino que somete a las autoridades judiciales y administrativas al principio de legalidad, imponiendo un límite al poder del Estado. Conforme a lo expuesto, es dable colegir que el rol activo del juez no es ilimitado ni puede ser considerado arbitrario, y el Estado Social de 26 Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Auto del 31 de mayo de 2023, radicación n.° 730012502000 2020 00010 01. M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. 27 Ibidem. 28 Corte Constitucional, sentencia C-163 de 2019. MP: Diana Fajardo Rivera.

Pági na 15 | 26 Derecho reclama de la administración de justicia la función directiva del proceso con estricto apego a las reglas procedimentales y de contenido sustancial fijadas por la ley. 7.2.3. Caso concreto En el caso sometido a estudio de la Comisión se advierte que, en la sesión de audiencia de pruebas y calificación provisional celebrada el 20 de octubre de 2020, se presentaron serias irregularidades que afectaron el derecho y la garantía fundamental del debido proceso de la disciplinada, lo cual a su vez constituye una causal de nulidad, conforme se procederá a explicar: El artículo 102 de la Ley 1123 de 2007 consagra el inicio de la actuación disciplinaria a partir de la queja o el informe de servidor público y establece la autoridad judicial que estará a cargo del proceso en los siguientes términos: Artículo 102.Iniciación mediante queja o informe. La queja o informe podrá presentarse verbalmente o por escrito, ante las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccional o Superior de la Judicatura, o ante cualquier autoridad pública, en cuyo caso la remitirá de inmediato a la Sala competente en razón del factor territorial. La actuación en primera instancia estará a cargo del Magistrado del Consejo Seccional de la Judicatura que le haya correspondido en reparto hasta el momento de dictar sentencia, determinación que se emitirá por la Sala plural respectiva. [Negrilla por fuera del texto original] Por su parte, el artículo 105 ejusdem establece el trámite que debe impartirse en la audiencia de pruebas y calificación provisional, así: Artículo 105.Audiencia de pruebas y calificación provisional. En

esta audiencia se presentará la queja o informe origen de la actuación; el disciplinable rendirá versión libre si es su deseo respecto de los hechos imputados, o en su caso, el defensor podrá referirse sobre los mismos, pudiendo solicitar o aportar las pruebas que pretendan allegar; en el mismo acto de audiencia se Pági na 16 | 26 determinará su conducencia y pertinencia y se decretarán las que de oficio se consideren necesarias. El disciplinado o su defensor podrá solicitar la suspensión de la audiencia hasta por cinco días para ejercer su derecho a solicitar y aportar pruebas en caso de que no lo pueda hacer en el momento de conocer la queja o informe. Si se niega la práctica de alguna de las pruebas solicitadas, dicha determinación se notificará en estrados y contra ella procede el recurso de reposición que debe resolverse en el mismo acto y en subsidio el de apelación. En caso de que la práctica de la prueba no sea posible de manera inmediata por razón de su naturaleza, porque deba evacuarse o se encuentre en sede distinta, o porque el órgano de prueba deba ser citado, la audiencia se suspenderá con tal fin por un término que no excederá de treinta (30) días. Evacuadas las pruebas decretadas en la audiencia se procederá a la calificación jurídica de la actuación disponiendo su terminación o la formulación de cargos, según corresponda. [Negrita fuera del texto] De las anteriores disposiciones normativas se puede concluir lo siguiente: (i) el encargado directo de instruir el proceso en primera instancia es el magistrado a quien corresponda por reparto el asunto,

y (ii) el funcionario judicial, al momento de efectuar la calificación jurídica de la actuación, puede disponer su terminación o la formulación de cargos, una vez evacuadas las pruebas decretadas. Descendiendo al caso sub examine se observa que desde el inicio de la sesión de audiencia de pruebas y calificación provisional del 20 de octubre de 2020, esta fue dirigida por el auxiliar judicial del

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