CNDJ - 12.ABOGADOS- DECRETA NULIDAD-Se vulneró el principio de la legalidad de la s
Procuraduría General de la Nación
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- CNDJ - 12.ABOGADOS- DECRETA NULIDAD-Se vulneró el principio de la legalidad de la s
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D. C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil veintitrés (2023) Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110012502000202103723 01 Aprobado según Acta N. 40 de la fecha. ASUNTO Sería del caso que la Comisión procediera a conocer el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida el 26 de octubre de 2022 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá1, en la que resolvió SANCIONAR al abogado LUIS ANTONIO DÍAZ TAVARES, con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de tres (3) meses, por incurrir a título de culpa, en la falta contemplada en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, en desconocimiento del deber consagrado en el numeral 10º del artículo 28 ibidem, de no ser porque se observa una causal de nulidad que invalida la actuación adelantada y así habrá de decretarse. SITUACIÓN FÁCTICA La presente actuación disciplinaria tuvo origen en la queja2, interpuesta por la señora Mariela Barrera Suárez, quien, señaló que el 26 de febrero de 2021 contrató al doctor Díaz Tavares a fin de que la representara en el proceso administrativo sancionatorio No. 64642010, adelantado en la Alcaldía Local de Engativá y, de ser necesario, acudir ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo; refirió
1 Sala dual conformada por los magistrados Martín Leonardo Suárez Varón (Ponente) y Elka Venegas Ahumada. 2 Archivo virtual 004 de la carpeta de primera instancia. A 8320 República de Colombia Rama Judicial
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Radicación No. 11001250200020210372301
Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN que, para ello, le entregó $2’500.000 por concepto de honorarios, pero no adelantó ninguna gestión.
ACREDITACIÓN DEL DISICPLINABLE Y ANTECEDENTES Mediante certificado de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del 9 de noviembre de 20213, se constató que el doctor Luis Antonio Diaz Tavares se identifica con la cédula de ciudadanía No. 80’203.874, y se encuentra inscrito como abogado, titular de la tarjeta profesional No. 311943, documento que a la fecha se encontraba vigente. Se aportó también certificado en donde se corroboró que el encartado no registraba antecedentes disciplinarios4. RECUENTO PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA 1.- Etapa de investigación y calificación. El asunto fue asignado por reparto del 2 de noviembre de 20215, al magistrado Martín Leonardo Suárez Varón de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, quien, luego de verificar la calidad de disciplinable del implicado, emitió auto el 12 de noviembre siguiente6, en el que dispuso la apertura de investigación disciplinaria y fijó fecha de audiencia de pruebas y calificación provisional para el 8 de marzo
de 2022 a las 8:30 a.m., para lo cual, emitió los respectivos oficios de notificación7, oportunidad en la que tuvo lugar la diligencia. 3Archivo virtual 007 ibidem. 4Archivo virtual 008 ibidem. 5Archivo virtual 005 ibidem. 6Archivo virtual 009 ibidem. 7Archivo virtual 010 ibidem. Pági na 2 | 26 A 8320 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN 2.- Audiencia de pruebas y calificación provisional.
La mentada audiencia se realizó en sesiones del 8 de marzo, 13 de junio y 8 de agosto de 2022. En el trámite de esta, se recibieron las siguientes pruebas documentales: oficios con radicados Nos. 226030256921 y 20226000341851 del 28 de marzo y 22 de abril de 2022, respectivamente, expedidos por la Alcaldía Local de Engativá8; documentos aportados por el disciplinable9; oficio No. 20226030632201 del 21 de julio de 2022, expedido por la Alcaldía Local de Engativá. - Audiencia del 8 de marzo de 202210 Inició la audiencia con la asistencia del disciplinable, la doliente y la doctora Martha Gómez Cuervo, representante del Ministerio Público. La señora Mariela Barrera Suárez rindió ampliación de queja y relató que tenía un inconveniente con el encerramiento del jardín de su casa,
por lo que el arquitecto Rubén González le recomendó al doctor Díaz Tavares, para que adelantara la gestión pertinente ante la Alcaldía Local de Engativá; pactaron por concepto de honorarios $5’000.000, sin embargo, una vez suscrito y autenticado el contrato de prestación de servicios profesionales, solamente le canceló a este $2’500.000. Aclaró que, el trámite adelantado en su contra se encontraba 8Archivos virtuales 016 y 017 ibidem. 9Archivo virtual 019 ibidem. 10Archivos virtuales 013 y 014 ibidem. Pági na 3 | 26 A 8320 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN avanzado, y con ocasión de los requerimientos efectuados por la entidad, contrató los servicios del inculpado, pero con el paso del tiempo, este no volvió a responder sus llamadas.
Refirió que no revocó el poder al disciplinable y que le entregó la documentación que le enviaron de la Alcaldía, referente a los requerimientos, pero como este no adelantó la gestión encomendada, resolvió demoler el antejardín. Se escuchó en versión libre al abogado, quien, relató que, por honorarios, únicamente, recibió $2’000.000, pues a la doliente indicó que no tenía más dinero para cancelarle, porque debía pagar los servicios del arquitecto contratado. Sostuvo que el 3 de marzo de
2021, envió a través de la empresa de Mensajería Inter rapidísimo a la Dirección para la Gestión Administrativa Especial de Policía de la Secretaría Distrital de Gobierno, un recurso de queja, le explicó a su cliente que existían unos actos de notificación efectuados de manera indebida, y que se debía solicitar la nulidad del acto administrativo (no dijo cual) ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Explicó que si bien, pasaron 12 meses sin adelantar alguna otra gestión, esto se debió al incumplimiento respecto al pago de honorarios y a que, en junio de 2021, la doliente le dijo que era su deseo terminar el contrato de prestación de servicios profesionales, pese a que le rindió informe sobra la presentación del recurso de queja. Agregó que seguía vigente la posibilidad de presentar la demanda de nulidad, pero debían otorgarle el respectivo poder, y si se hacía así, antes de la próxima audiencia de pruebas y calificación Pági na 4 | 26 A 8320 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN provisional iba a “tener una razón para la señora Mariela Sobre el procedimiento”.
Acto seguido, volvió a intervenir la doliente y requirió al inculpado la devolución del dinero cancelado por concepto de honorarios, le reclamó por no haber efectuado la gestión y haberle entregado una tarjeta con datos de ubicación en donde no pudo localizarlo para
preguntarle acerca de la gestión encomendada, ante lo cual, este contestó que, pese a que había tenido inconvenientes con su celular le había dicho en reiteradas oportunidades, que la única solución para su caso, era demandar la nulidad del acto administrativo. - Audiencia del 13 de junio de 202211 En esta oportunidad, asistió el disciplinable y la doliente, y se corrió traslado de las respuestas allegadas por parte de la Alcaldía Local de Engativá. Se escuchó nuevamente a la doliente en ampliación de queja, quien aclaró que el trámite sancionatorio adelantado en su contra había iniciado desde el año 2010, y contrató al disciplinable cuando le hicieron la última citación, para que la representara en ese trámite, pero no adelantó ninguna gestión, ni le informó si se habían elaborado conceptos técnicos. Refirió que después de suscribir el contrato de prestación de servicios profesionales, perdió contacto con el inculpado, pues le envió varios 11Archivos virtuales 020 y 021 Pági na 5 | 26 A 8320 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN mensajes y nunca los respondió, además de esto, no fue posible encontrar la dirección contenida en la tarjeta que este le entregó.
Frente al incumplimiento en el pago de honorarios, sostuvo que era mentira pues le entregó al inculpado $2’500.000 y a pesar de esto no
adelantó ningún trámite, además de que perdieron contacto. Acto seguido, el disciplinable amplió la versión libre, y señaló que a través de un mensaje de WhatsApp informó a la doliente sobre la interposición del recurso de queja, y en el inmueble de propiedad de esta, el arquitecto designado rindió el respectivo concepto, para que quedaran enterados de que se trataba, del cual, se emitió un documento que también fue enviado a su cliente por la citada aplicación de mensajería instantánea. Frente al trámite que debía adelantar ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, reiteró que, en junio de 2021, se comunicó con la doliente para requerir el respectivo poder e interponer la demanda de nulidad, y para que se le efectuara el pago de sus honorarios, pero aquella -en forma exaltadale incidió que no deseaba continuar con sus servicios profesionales, por esta razón, no se enteró cual fue el resultado del recurso de queja que interpuso en el trámite administrativo y tampoco recibió notificación al respecto. Expuso que no ha iniciado incidente de regulación de honorarios para determinar si tiene que devolver alguna suma recibida por sus emolumentos o si debe continuar con la gestión que le fue encomendada, aunque su cliente se mostró reacia a continuar con sus Pági na 6 | 26 A 8320 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN servicios. Agregó que la dirección que figuraba en el contrato de
prestación de servicios profesionales correspondía a su domicilio desde hacía más de 30 años, por lo que no resulta cierto que haya sido imposible su ubicación. Finalmente, afirmó que estaba dispuesto a seguir adelante con la gestión, previo el otorgamiento del poder bajo la supervisión del despacho, pues el acto administrativo se podía demandar en cualquier tiempo. - Audiencia del 8 de agosto de 202212 Con la comparecencia del disciplinable, la doliente y de la representante del Ministerio Público, el Magistrado dio inicio a la audiencia y realizó la calificación jurídica provisional de la actuación en contra del disciplinable, por incurrir de manera presunta, a título de culpa, en la falta contemplada en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, en desconocimiento del deber consagrado en el numeral 10º del artículo 28 ibidem, porque dejó de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional: i) no propuso medios de defensa frente al acto administrativo mediante el cual se sancionó a la señora Mariela Barrera Suárez, en el proceso No. 6461-2010, adelantado en la alcaldía local de Engativá; y ii) no promovió, ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, el proceso judicial a través del cual se lograra la nulidad de los actos proferidos por la referida alcaldía en el marco del proceso sancionatorio aludido. 12Archivos digitales 030 y 031 ibidem. Pági na 7 | 26 A 8320 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN Sostuvo el A quo que, de acuerdo con las pruebas que obraban en el expediente, se advertía que el 26 de febrero de 2021 -entre la doliente y el disciplinable-, se suscribió contrato de prestación de servicios profesionales, y este se obligó a hacer el acompañamiento jurídico de representación en la actuación administrativa radicada No. 6464-2010, tramitada ante la Alcaldía Local de Engativá; además de esto, se estableció que llegado el caso, lo llevaría ante la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, a través del medio de control de nulidad.
Refirió el A quo que, a pesar de que el abogado afirmó en la versión libre que presentó recurso de queja -ante el rechazo de un recurso de apelación que había radicado previamente la quejosa y en el que cuestionaba el acto administrativo de sanción-; según las respuestas dadas los días 30 de marzo, 25 de abril y 3 de agosto de 2022, por la Alcaldía Local de Engativá, era claro que dicha situación no se acreditaba en el expediente, ya que este no había ejercido ninguna representación en ese trámite, a pesar de que le había sido otorgado el respectivo poder. Sostuvo que, para acreditar la interposición del recurso de queja, el inculpado allegó una guía del envío que, al parecer, hizo a través de la empresa de mensajería Inter rapidísimo, sin embargo, no constaba en el expediente que dicho documento hubiese sido recibido, y tampoco
se contaba con la radicación, documento imprescindible para tener por sentado que aquel sí se había interpuesto. Agregó que resultaba extraño el hecho de que un abogado que presentaba un recurso, no se preocupara por la inexistencia de respuesta a pesar del paso del Pági na 8 | 26 A 8320 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN tiempo, que tampoco realizara actuación alguna tendiente a averiguar el resultado de este y ni siquiera averiguara si había sido recibido.
Respecto a la gestión que debía adelantar ante la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, adujo que en el poder que le fue otorgado al disciplinable cuando suscribió el contrato de prestación de servicios profesionales, estaba autorizado para actuar allí y solicitar la nulidad del acto administrativo, por lo que no era de recibo el argumento de que no tenía mandato para actuar y además, había recibido $2’500.000 para adelantar las gestiones encomendadas. Frente a la afirmación efectuada por el disciplinable, referente a que la demanda de nulidad se podía instaurar en cualquier tiempo, refirió que el encargo debía tramitarse en un tiempo razonable y aquel no podía excusarse en esto, para no presentarla pues estaba frustrando la expectativa de su cliente respecto de la pretensión que tenía. Con todo lo anterior, concluyó que de manera provisional se consideraba que el inculpado estaba incurso en la referida falta a la
debida diligencia profesional, pues dejó de hacer las gestiones encomendadas, desde el 26 de febrero de 2021, fecha en la que suscribió el contrato de prestación de servicios profesionales. La modalidad de la conducta fue atribuida a título de culpa, con el desconocimiento del deber señalado en el numeral 10 del artículo 28 de la citada norma. Pági na 9 | 26 A 8320 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN 3.- Etapa de juzgamiento.
La referida audiencia se surtió en sesión del 28 de septiembre de 202213, con la asistencia del disciplinable y la quejosa, en el trámite de esta, se escucharon los alegatos de conclusión de aquel, quien señaló que tal como lo expuso en desarrollo de este proceso, de manera objetiva se había adelantado la gestión tendiente a que se hiciera efectivo el derecho de la doliente y solicitó que se tuviera en cuenta la situación que se había presentado con el contrato de prestación de servicios profesionales (no dijo cual). Agregó que no tenía nada más que decir, pues en ese momento estaba presentando un quebranto de salud, pero que en esos términos dejaba planteados sus alegatos.
DEL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA.
Mediante sentencia proferida el 26 de octubre de 2022, por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, en la que
resolvió SANCIONAR al abogado LUIS ANTONIO DÍAZ TAVARES, con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de tres (3) meses por incurrir a título de culpa en la falta contemplada en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, en desconocimiento del deber consagrado en el numeral 10º del artículo 28 ibidem. Señaló el Seccional de instancia, que el abogado Díaz Tavares dejó de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, dado que: i) no propuso medios de defensa frente al acto administrativo mediante el cual se sancionó a la señora Mariela Barrera Suárez, en el proceso No. 6461-2010, adelantado en la 13Archivos virtuales 034 y 035 ibidem. Página 10 | 26 A 8320 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN alcaldía local de Engativá; y ii) no promovió, ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, el proceso judicial a través del cual se lograra la nulidad de los actos proferidos por la referida alcaldía en el marco del proceso sancionatorio aludido.
Refirió que de acuerdo con las pruebas que obraban en el plenario, el 26 de febrero de 2021, la señora Mariela Barrera Suárez y el disciplinable celebraron un contrato, en virtud del cual, el profesional
se obligó a brindarle a aquella “(…) acompañamiento Jurídico de representación (…)” en “ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA
EXPEDIENTE No. 6461-2010 FRENTE A LA ALCALDÍA LOCAL DE
ENGATIVÁ”.
Además, se estipuló que dicho trámite sería “acompañado por el ABOGADO CONTRATADO hasta su eventual análisis por la JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO” y que, en esa misma fecha, la señora Barrera Suárez, le otorgó poder al abogado en la Notaria 67 de Bogotá, en el que se especificó que el mandato comprendía la representación ante la Alcaldía Local de Engativá en el proceso administrativo sancionatorio y el “eventual análisis por la Jurisdicción de lo contencioso administrativo”. En cuanto al adelantamiento de las gestiones encargadas, adujo que se ofició a la Alcaldía Local de Engativá, la cual, mediante oficio del 28 de marzo de 2022, certificó que en el proceso sancionatorio No. 64612010, seguido contra la doliente por presunta infracción urbanística, “no se hall[ó] acreditación ni gestión de profesional del derecho alguno” y que “[l]os memoriales encontrados en las diligencias Página 11 | 26 A 8320 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN aparecen con antefirma de la señora MARIELA BARRERA SUÁREZ”.
Por lo anterior, encontró probado que el profesional del derecho no cumplió con lo pactado, dado que no actuó ante la Alcaldía Local de Engativá, donde se surtía el proceso administrativo sancionatorio, y no acudió a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, donde habría de demandar los actos proferidos por la referida alcaldía en el marco del proceso aludido. Refirió que si bien, el disciplinado manifestó que presentó recurso de queja a través de una empresa de mensajería, no acreditó que el memorial hubiese sido recibido en su lugar de destino y, en cualquier caso, no se preocupó por comprobar que el escrito fuera efectivamente entregado, luego de que, con el paso del tiempo, no obtuviera respuesta de parte de la entidad, al advertir que nunca le llegó a su cuenta de correo alguna notificación de las eventuales decisiones. Señaló que para acudir a la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, desde el 26 de febrero de 2021, la doliente le había otorgado poder en la Notaria 67 de Bogotá, en el cual, especificó que el mandato comprendía, además de la representación ante la Alcaldía Local de Engativá, el “eventual análisis por la Jurisdicción de lo contencioso administrativo”, además que las reglas de la experiencia enseñaban que los poderes, por lo general, son elaborados por los abogados, de manera que, en gracia de discusión, si el ahora disciplinado no contaba con el poder de su cliente, fue porque él no lo elaboró ni se lo dio para que lo firmara, de manera que dicha omisión se constituía en una muestra más de la indiligencia del profesional del
derecho. Página 12 | 26 A 8320 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN Agregó que, en todo caso, no se encontraba acreditado que el inculpado hubiere requerido a la doliente para solicitar que le confiriera poder, ni que ella se hubiese negado, lo cual, no tendría sentido, dado que ella era la primera interesada en que se defendieran sus intereses.
Refirió que habida cuenta que en materia disciplinaria estaba proscrita la responsabilidad objetiva, el aspecto subjetivo debía estar sustentado con suficiencia para proferir un fallo sancionatorio y que en alegatos de conclusión, el disciplinado se había limitado a manifestar: “de manera objetiva se ha adelantado la gestión”; “se han adelantado las gestiones tendientes a que se le haga real el derecho a la señora Mariela” y solicitó “tener en cuenta la situación del contrato de prestación de servicios”; frente a lo cual, reiteraba que no obstante, el disciplinado afirmó que supuestamente presentó un recurso de queja, ante el rechazo de uno de apelación anterior, conforme las respuestas de la alcaldía local de Engativá, era evidente que el aludido recurso nunca fue radicado. Concluyó que obraba prueba necesaria y suficiente para endilgar al profesional del derecho, en grado de certeza, responsabilidad disciplinaria, y mantener la modalidad de la falta, esto es, a título de
culpa, por la infracción al deber objetivo de cuidado que se le exigía a la hora de cumplir las gestiones encargadas, establecido en el numeral 10 del artículo 28 ibidem. Respecto a la dosificación de la sanción, el Seccional consideró, que el artículo 40 de la Ley 1123 de 2007, consagra que el abogado que Página 13 | 26 A 8320 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN cometa una falta disciplinaria, sería sancionado con censura, multa, suspensión o exclusión del ejercicio de la profesión y que, para la graduación de la sanción a imponer se debían considerar los criterios generales, de atenuación y agravación establecidos en el artículo 45 ibidem.
Explicó que había quedado demostrado que con la conducta desplegada por el profesional del derecho fue quebrantado el deber de atender con celosa diligencia sus encargos y como en el presente caso no concurría algún criterio de atenuación, dado que el disciplinado no confesó la falta ni procuró por iniciativa propia resarcir los daños causados y que, además de esto, si bien la falta se había atribuido a título de culpa, con la omisión se habían ocasionado perjuicios a la doliente, porque, independientemente de la prosperidad de los argumentos de defensa en el trámite sancionatorio o de la demanda de nulidad a presentar ante la jurisdicción de lo Contencioso
Administrativo, las abstenciones del abogado al no cumplir su compromiso profesional, conllevaron la pérdida de oportunidad de la afectada de oponerse a las situaciones que le fueron gravosas. Con todo lo anterior, concluyó que no cabría imponer sanción de censura, tampoco exclusión, porque la conducta del abogado no era de las más graves del ordenamiento, además que el disciplinado no reportaba antecedentes, por lo que lo procedente era sancionarlo con suspensión y en un término acorde con la gravedad de los perjuicios causados y el tiempo en que se mantuvo la negligencia reprochada, el cual no fue mayor, porque el contrato de prestación de servicios Página 14 | 26 A 8320 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN profesionales fue suscrito en febrero de 2021 y la doliente presentó la queja en septiembre siguiente.
En consecuencia, el A quo sancionó al abogado LUIS ANTONIO DÍAZ TAVARES con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión, por el término de tres (3) meses, al considerar que se cumplían así las funciones de corrección y prevención y se estaba en armonía con los parámetros fijados en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007. LA APELACIÓN En la alzada14, el investigado presentó los argumentos de disenso de la
siguiente manera:
1. “FALTA DE VALORAR LOS ELEMENTOS QUE SE
CONSTITUYEN COMO ATENUANTES DE RESPONSABILIDAD Y/O EXIMENTES DE ELLA.” Sostuvo que dentro de la versión libre que rindió y en el transcurso de las diligencias, manifestó a la doliente que tenían la oportunidad para adelantar la gestión, lo que dejaba entrever que estuvo dispuesto a enmendar o corregir la causa del reproche, pues puso de presente que era de su interés continuar con el trámite, pero la actitud de aquella fue negativa. Indicó que su actitud debió ser entendida como conciliadora y “deseosa de querer emendar el error o la eventual falla al deber funcional”, pues era él quien había realizado la manifestación expresa 14 Archivo virtual 039 ibidem. Página 15 | 26 A 8320 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN que el margen de que a su cliente le asistiera o no el deseo de seguir con sus servicios, el suyo era hacer cada vez más real y efectivo el derecho de aquella.
2. “INCONGRUENCIA ENTRE EL ANÁLISIS PROBATORIO Y LA DETERMINACIÓN DE LA SANCIÓN” Puntualizó que en el proceso administrativo sancionatorio se había proferido fallo años atrás, y la doliente había presentado recurso de apelación de manera extemporánea, por lo que cuando lo contrató ya había perdido la oportunidad de recurrir la decisión.
Indicó que, con posterioridad a la presentación del recurso de queja que elaboró, la doliente incumplió lo pactado en el contrato de prestación de servicios profesionales y hubo un cambio de celulares por parte de aquella. Aunado a lo anterior, que no era cierto que le hubiese informado una dirección inexistente, pues la Carrera 3C No. 56-23 SUR es su domicilio y en esta recibe notificaciones.
3. “LAS NORMAS QUE EXIGEN SANCIONAR DE FORMA
PROPORCIONAL Y RAZONABLE DEBEN CUMPLIRSE”.
Señaló que no constituía un agravante dentro de este proceso que se haya perdido la oportunidad para interponer la demanda de nulidad, pues dicho medio de control se puede activar en cualquier tiempo, y por esta razón suscribieron un contrato de prestación de servicios en los que se estipularon unas fechas para el cumplimiento entre las partes, como lo señala el artículo 1602 de la Ley 57 de 1887, situación Página 16 | 26 A 8320 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN a la que se le restó atención “en el ejercicio de culpabilidad que debe realizar el operador disciplinario”.
Sostuvo que las actividades realizadas fueron informadas a su cliente, pero en el mes de marzo de 2021, cuando la requirió para continuar con el trámite, esta se ofuscó; además de esto, hubo incumplimiento en el contrato de prestación de servicios profesionales en cuanto a las
tarifas pactadas, el cambio de celular que hizo la quejosa, son criterios que no fueron tenidos en cuenta de manera detallada dentro de la ponderación para la tasación de la sanción que incluso llevaron al operador disciplinario a calificar la conducta a título de culpa. Trajo a colación la sentencia T 316 de 2019, de la Corte Constitucional, para señalar que el principio de legalidad impone el cumplimiento de ciertos requisitos para determinar la responsabilidad y que, además, la proporcionalidad tenía carácter de principio para efectos de determinar la sanción. Agregó que a la doliente no le interesaba tanto su derecho y tampoco que se le castigara a él y esta no tenía por qué conocer que la función de la sanción no es alimentar el odio en la sociedad, sino que tiene una función preventiva, por lo que resultaba procedente observar la cantidad de casos y rendimiento de los mismos en el ejercicio de la profesión y hacer uso de las herramientas disponibles para no desbordar la facultad sancionadora. Por lo anterior, solicitó se revoque la sentencia de primera instancia y de manera subsidiaria, se revise la tasación de la sanción, para que se imponga una que sea acorde con el daño presuntamente causado o al margen de la suspensión del ejercicio profesional por ese tiempo tan Página 17 | 26 A 8320 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN extenso. Adicionalmente, requirió que se tuvieran en cuenta las
pruebas que obran en el expediente y que se practicaran las que se consideraran necesarias. TRÁMITE DEL RECURSO El recurso de apelación fue notificado el 9 de noviembre de 202215 a los correos electrónicos de los intervinientes, y presentado el 11 del mismo mes y año16, el magistrado sustanciador de primera instancia lo concedió, y ordenó el envío a esta Comisión el 7 de diciembre de esa calenda17. RECUENTO PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA Mediante acta individual de reparto de data 19 de diciembre de 202218, le correspondió el conocimiento de las presentes diligencias al despacho de quien hoy funge como ponente de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.
CONSIDERACIONES DE LA
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