CNDJ - 12.ABOGADOS- MODIFICA FALLO-Absuelve conducta y CONFIRMA indiligencia-Inasis
Procuraduría General de la Nación
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CNDJ - 12.ABOGADOS- MODIFICA FALLO-Absuelve conducta y CONFIRMA indiligencia-Inasis
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D. C, dieciocho (18) enero de 2023
Magistrado Ponente: MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 230011102000 2020 00079 01
Aprobado, según acta n.° 01 de la fecha.
1. ASUNTO POR TRATAR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de las competencias conferidas por el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, procede a conocer del recurso de apelación presentado por el abogado César Antonio Bilbao Caballero, declarado responsable y sancionado con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de cuatro (4) meses y multa de tres (3) SMLMV, mediante sentencia del 4 de agosto de 2021, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Córdoba2, por la comisión de la falta tipificada en el artículo 37, numeral 1.º, a título de culpa, de la Ley 1123 de 2007.
2. LA CONDUCTA QUE SE INVESTIGÓ Y POR LA CUAL SE IMPUSO LA SANCIÓN DISCIPLINARIA 1 Inciso quinto del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados». 2 M.P María del Socorro Jiménez Causil en sala dual con el magistrado José Adolfo González
Pérez. El abogado César Bilbao Caballero fue investigado y sancionado en primera instancia por no haber asistido a las audiencias convocadas por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Montería – Córdoba, para los días 5 de febrero y 23 de agosto de 2018, 14 de junio de 2019 y 4 de febrero de 2020 dentro del proceso penal identificado con radicado 2015-80033, en el cual fungía como defensor de los procesados.
3. TRÁMITE PROCESAL 3.1. Una vez se repartió3 el informe remitido por parte del Juzgado Primero Penal del Circuito de Montería4, y se dispuso acreditar la calidad de abogado del profesional del derecho5 se ordenó la apertura de proceso disciplinario y se citó a audiencia de pruebas y calificación provisional mediante auto del 27 de febrero de 20206. 3.2. El abogado César Antonio Bilbao Caballero, identificado con cédula de ciudadanía n.° 8.692.088 y tarjeta profesional n.° 95.068 del Consejo Superior de la Judicatura, vigente para el 26 de febrero de 2020, asistió a la audiencia de pruebas y calificación provisional celebrada el 28 de septiembre de 20207, no obstante, solicitó el aplazamiento, petición despachada de manera favorable por la magistrada ponente. 3.3. En tal sentido, la diligencia se reprogramó para el día 27 de enero de 2021, en esta oportunidad se declaró fracasada por inasistencia del disciplinable8. Así las cosas, mediante auto del 10 de febrero de 20219,
se procedió a nombrar defensor de oficio al investigado, sin necesidad 3 Archivo denominado «04. ACTA DE REPARTO», del expediente digital. 4 Archivo denominado «02. OFICIO COMPULSA», ibidem. 5 Archivo denominado «08. CERTIFICADO VIGENCIA TARJETA PROFESIONAL», ibidem. 6 Archivo denominado «10. APERTURA – PROC. DISCIPLINARIO», ibidem. 7 Archivo denominado «15. ACTA DE AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN 28 SEPTIEMBRE - REVISADA», ibidem. 8 Archivo denominado «22.- CONSTANCIA AUDIENCIA FRACASADA», ibidem. 9 Archivo denominado «26. AUTO DESIGNA DEFENSOR OFICIO SIN DECLARAR PERSONA AUSENTE», ibidem. Pági na 2 | 37 de la declaratoria de persona ausente, atendiendo a que acudió previamente al proceso. 3.4. La audiencia de pruebas y calificación se llevó a cabo en las sesiones del 2 de marzo10, 19 de mayo11, 9 de junio12, 30 de junio13, 22 de julio de 202114. En esta última sesión, se le formularon cargos, así: Imputación fáctica: el abogado César Bilbao Caballero en calidad de defensor de los procesados dentro del proceso penal 2015-80033 faltó y no justificó su inasistencia a las audiencias de formulación de acusación programadas por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Montería para los días: 5 de febrero y 23 de agosto de 2018, 14 de junio de 2019 y 4 de febrero de 2020, «pese a encontrarse
debidamente informado de cada una de ellas».
Imputación jurídica: la primera instancia estimó que posiblemente se habría incurrido en la falta descrita en el artículo 37 numeral 1.º de la Ley 1123 de 2007, bajo el verbo rector dejar de hacer las diligencias propias de la actuación profesional, conducta calificada a título de culpa, en concordancia con el deber descrito en el artículo 28, numeral 10°, ibidem. Las normas imputadas son del siguiente tenor literal:
ARTÍCULO 28. Son deberes del abogado: […]
10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo.
ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional: 10 Archivo denominado «34.-Acta aud. pruebas y calif. provisional 02-03-21» ibidem. 11 Archivo denominado «43.-Acta continuación 19-6-21» ibidem. 12 Archivo denominado «47.- Acta audiencia de pruebas y calificación» ibidem. 13 Archivo denominado «53.-Acta continuación de audiencia de pruebas y calificación provisional 30-06-21» ibidem. 14 Archivo denominado «58. 23-07-21 audiencia d pruebas y calificación provisional rad 2020-079» ibidem. Pági na 3 | 37
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias
propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas. 3.5. Posteriormente se celebró la audiencia de juzgamiento, el 29 de julio de 202115, diligencia en la que la defensora de oficio presentó los alegatos de conclusión. En dicha intervención, la profesional manifestó su oposición frente a los cargos imputados, afirmando que las audiencias celebradas los días 5 de febrero y 23 de agosto de 2018, 14 de junio de 2019 y 4 de febrero de 2020 no fueron informadas en debida forma al disciplinable. Para justificar su afirmación indicó que los poderes conferidos al encartado se encontraban membretados con su dirección de notificación, carrera 16 A # 63C – 132 de Barranquilla, sin embargo, todas las comunicaciones fueron enviadas a la Cra 44 # 40 – 20 oficina 403 de esa ciudad, es decir, a una dirección errada. Por otra parte, sostuvo que todas las guías de mensajería 4-72, por medio de las cuales se pretendía acreditar la entrega de las comunicaciones que ordenaron citar a audiencia al abogado, se encontraban presuntamente entregadas pero la firma era ilegible, razón por la cual no se tenía certeza de que el abogado César Antonio Bilbao hubiese sido notificado en debida forma. Por lo anterior, consideró que no se observaba una conducta negligente por parte del togado, teniendo en cuenta que se mantuvo en constante comunicación con la fiscalía y no asistió a las audiencias por culpa imputable al juzgado penal, pues se enviaron las comunicaciones a una dirección errada, y sus recibidos se encuentran
ilegibles. 3.6. Así las cosas, la primera instancia profirió la sentencia del 4 de agosto de 202116 mediante la cual declaró responsable al abogado César Antonio Bilbao Caballero, a quien le impuso la sanción de 15 Archivo denominado «62.-2020-79-Acta de Aud.Juzgamiento-Jul.29.2021» ibidem. 16 Archivo denominado «63 SENTENCIA» ibidem. Pági na 4 | 37 suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de cuatro (4) meses y multa de tres (3) SMLMV. Notificada personalmente la sentencia al procurador17, a la defensora de oficio18 y al abogado encartado19, este último interpuso recurso de apelación dentro del término legal dispuesto para ello20, razón por la cual, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Córdoba mediante auto del 26 de agosto de 2021, lo concedió21.
4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Córdoba declaró responsable disciplinariamente al abogado César Antonio Bilbao Caballero por la comisión de la falta prevista en el artículo 37, numeral 1.º de la Ley 1123 de 2007, atribuida a título de culpa. En consecuencia, lo sancionó con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de cuatro (4) meses y multa de tres (3) SMLMV, con fundamento en las siguientes consideraciones: El a quo encontró probada la falta a la debida diligencia profesional del abogado César Bilbao Caballero por cuanto dejó de asistir a las
audiencias celebradas los días 5 de febrero y 23 de agosto de 2018, 14 de junio de 2019 y 4 de febrero de 2020 dentro del proceso penal identificado con radicado 2015-80033 que se adelantó ante el Juzgado Primero Penal del Circuito de Montería, en el que fungía como defensor de los señores Luis Ovidio León, Néstor Daniel Munive, Beatriz Elena Franco Puello y Jesús Alberto Franco Puello. 17 canichiarico@procuraduria.gov.co 18 cvselizabeth@hotmail.com. 19 bilbaocaballero27@hotmail.com 20 La notificación de la sentencia a las partes se surtió por correo electrónico de fecha 6 de agosto de 2021, y el disciplinable interpuso el recurso de apelación el 11 de agosto de la misma anualidad, es decir, dentro del término de tres (3) días establecido en el inciso 3.° del artículo 81 de la Ley 1123 de 2007. 21 Archivo denominado «77. concede recurso de apelación 2020-079» del expediente digital. Pági na 5 | 37 Esta conclusión se encontró plenamente demostrada con las respectivas actas de audiencias que se levantaron por el juzgado penal de la causa, en cada una de las fechas antes indicadas. Ahora bien, frente a las exculpaciones ofrecidas por la defensora de oficio del abogado, referidas al presunto error en la dirección a la que fueron remitidas las comunicaciones y los formatos de recibo de la empresa 4-72 que aparecen ilegibles, la primera instancia desestimó el posible error del despacho, en razón a que los poderes con el membrete del disciplinable tenían sello de presentación personal ante el INPEC del
año 2016. En ese sentido, se consideró que pasaron aproximadamente dos (2) años desde el momento en que fueron otorgados hasta la fecha en la que se le citó a audiencia a la dirección informada al juzgado penal, de manera que el abogado pudo cambiar de domicilio profesional y no por el hecho de no atenderse esta la dirección suministrada en el año 2016, debía presumirse que las citaciones enviadas a la carrera 16 A # 63C-132 de Barranquilla, no fueron recibidas. Es más, el a quo destacó que al rendir versión libre de apremio el profesional del derecho expuso que por un tiempo cambió de oficina, sin especificar la dirección y sin precisar si ese cambio fue notificado al despacho penal. Así mismo, se consideró que tampoco atendería la excusa de ser ilegibles los comprobantes de recibo de las citaciones, por cuanto esta excusa no corresponde con aquella suministrada por el disciplinable al rendir versión libre de apremio. Por el contrario, el abogado excusó su inasistencia a las audiencias penales en la omisión de los clientes para suministrar viáticos que le permitieran desplazarse a la ciudad de Montería, omisión del cliente que, según expuso, lo condujo a tomar la decisión de renunciar al poder. Pági na 6 | 37 En tal sentido, consideró que la conducta del abogado era típica pues su comportamiento se subsumía en la falta a la debida diligencia consagrada en el numeral 1. ° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007; así mismo, señaló que era antijurídica debido a que incumplió el deber de atender con celosa diligencia el encargo profesional, afectando con
su comportamiento omisivo no solo los intereses de sus clientes, sino la posibilidad de que el proceso penal fuese resuelto en términos razonables. En punto a la culpabilidad, señaló que el comportamiento del investigado devenía de un actuar culposo, toda vez que, pese a estar notificado de las audiencias, no asistió a las mismas sin justificación alguna, desatendiendo así el deber objetivo de cuidado de actuar diligentemente ante el llamado del funcionado judicial. Para graduar la sanción, la primera instancia acudió a los criterios de: (i) trascendencia social, por cuanto el abogado contribuyó a la dilación del proceso penal, impidiendo una pronta, idónea y eficaz resolución del caso de sus clientes; (ii) a la carencia de antecedentes disciplinarios; (iii) por último, indicó que con su actuar, el profesional del derecho puso en entredicho la función social que conlleva el ejercicio de la abogacía, razón por la cual afectó la profesión.
5. APELACIÓN Inconforme con la decisión, el disciplinable interpuso recurso de apelación, el cual fue sustentado de la siguiente manera: En primer lugar, sostuvo que cumplió con sus deberes profesionales durante el tiempo en que fue contratado como apoderado de los procesados, tanto así que se les otorgó la libertad por vencimiento de términos. Sin embargo, aclaró que con posterioridad se presentaron ciertos inconvenientes con sus mandantes, debido a que el señor Jesús Pági na 7 | 37
Alberto Franco Puello falleció, y capturaron a la señora Beatriz Elena Franco Puello. Por otro lado, indicó que ningún momento actuó con dolo o culpa dentro
de la investigación, toda vez que la señora Beatriz Elena Franco se encontraba en detención domiciliaria y gestionó un permiso para trabajar, porque se allanaría a los cargos, presentando un escrito en el que aceptaba su responsabilidad en los hechos que eran materia del juicio penal, situación que acreditaba su gestión profesional. En segundo lugar, afirmó que hubo violación al debido proceso por parte del juzgado penal al notificarlo a una dirección distinta a la que reposaba en los diferentes poderes aportados, aclarando que su dirección era la carrera 16 A # 63C-132 de Barranquilla, la cual siempre ha usado para desempeñar su profesión, pero las notificaciones se surtieron a la carrera 40 # 44-20 oficina 403 de esa ciudad. En consecuencia, las audiencias programadas no se realizaron por motivos ajenos a su voluntad. De igual forma, manifestó que creó el correo electrónico bilbaocaballero27@hotmail.com para ser notificado en época de la pandemia por Covid – 19 declarada en este país el 20 de marzo de 2020, razón por la cual, todas las actuaciones que se realizaron con anterioridad, debían surtirse como lo ordena la ley procesal penal, es decir, en forma personal, situación que no se cumplió en el presente asunto porque en las constancias de recibo de las notificaciones solo aparecen firmas ilegibles. En tercer y último lugar, anotó que, durante la actuación disciplinaria, las audiencias se celebraron sin tener en cuenta que se encontraba enfermo e incapacitado, pues padece de enfermedades como artrosis, artritis, ácido úrico, e infección urinaria, debido a que tiene 63 años y fue
vacunado el 5 de agosto de 2021, con la última dosis. Pági na 8 | 37
6. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA El proceso correspondió por reparto a quien hoy funge como ponente en la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, de acuerdo con el acta individual de reparto de fecha 30 de noviembre de 202122.
7. CONSIDERACIONES 7.1. Competencia Esta Colegiatura precisa que tiene la competencia para conocer del recurso de apelación, a la luz de las previsiones del artículo 257A de la Constitución Política de Colombia de 1991, que creó la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y le fijó sus atribuciones constitucionales, una de ellas, la relativa al enjuiciamiento disciplinario de los abogados. De este modo, a partir de la entrada en funcionamiento de esta nueva alta corte judicial —que lo fue el pasado 13 de enero de 2021— debe entenderse que la Ley 270 de 1996 se refiere a la nueva Comisión Nacional de Disciplina Judicial.
Esta facultad antes recaía en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y encuentra desarrollo legal en el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 que establece, entre otras, la función de conocer sobre el recurso de apelación en los procesos disciplinarios a cargo de las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejo Seccionales de la Judicatura, hoy Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial. 7.2. Planteamiento del problema jurídico En el marco de la competencia descrita y en estricta observancia de los límites del recurso de apelación23, corresponde a esta instancia
22 Archivo denominado «01 23001110200020200007901 acta», del expediente digital, carpeta de segunda instancia. Pági na 9 | 37 estudiar los argumentos presentados por el investigado en el recurso de apelación interpuesto contra la decisión sancionatoria proferida por la primera instancia. Revisados los argumentos presentados en el recurso de apelación, esta corporación judicial debe resolver los siguientes problemas jurídicos: ¿Se configuró dentro del presente asunto irregularidad que invalide lo actuado, debido a que algunas sesiones de audiencia se celebraron sin tener en consideración las patologías que padecía el disciplinable, lo que impidió su comparecencia a las mismas? ¿Se encuentran configurados los elementos de la responsabilidad disciplinaria del abogado César Antonio Bilbao Caballero, por la comisión de la falta contenida en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, por no haber asistido a las audiencias convocadas por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Montería, para los días 5 de febrero y 23 de agosto de 2018, 14 de junio de 2019 y 4 de febrero de 2020 dentro del proceso penal 2015-80033 en el cual fungía como apoderado de los procesados? La Comisión Nacional de Disciplina Judicial sostendrá la siguiente tesis: en el caso sub examine (i) no se advierte irregularidad alguna que invalide lo actuado, pues si bien el disciplinable no compareció a la totalidad de las audiencias programadas en primera instancia, sus derechos siempre estuvieron representados por la defensora de oficio. Por otro lado, advierte la Comisión que (ii) se encuentran configurados los elementos de la
23 Art. 171 de la Ley 734 de 2002, aplicable por remisión normativa conforme al artículo 16 de la Ley 1123 de 2007. Página 10 | 37 responsabilidad disciplinaria del abogado Bilbao Caballero, por la comisión de la falta contenida en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, únicamente en relación con la inasistencia a las audiencias programadas para los días 5 de febrero y 23 de agosto de 2018, razón por la cual resulta menester modificar la decisión de primera instancia. - Caso concreto Procede la Comisión a resolver el recurso de apelación interpuesto por el disciplinable en contra de la sentencia del 4 de agosto de 2021, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Córdoba por medio de la cual declaró disciplinariamente responsable al abogado César Antonio Bilbao Caballero por la infracción del deber establecido en el numeral 10.° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y de la comisión de la falta contenida en el artículo 37, numeral 1º ibidem, atribuida a título de culpa, y la sancionó con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de cuatro (4) meses y multa equivalente a tres (3) SMLMV. La decisión de primera instancia se adoptó en virtud de la expedición de copias que ordenó el Juzgado Primero Penal del Circuito de Montería en audiencia celebrada el 4 de febrero de 2020, dentro del proceso penal identificado con radicado n.° 2015-80033, teniendo en cuenta la reiterada inasistencia del togado a la audiencia de
acusación, y aunque se cuestionó la ausencia en 7 oportunidades, el a quo únicamente lo sancionó disciplinariamente por las presentadas para los días: 5 de febrero y 23 de agosto de 2018, 14 de junio de 2019 y 4 de febrero de 2020. Inconforme con la decisión, el investigado interpuso recurso de apelación alegando 3 situaciones a tener en cuenta: (i) una presunta nulidad, por cuanto las audiencias se celebraron sin tener en cuenta Página 11 | 37 las patologías que padecía; (ii) cumplimiento del deber profesional en favor de sus clientes; y, (iii) violación al debido proceso por una presunta indebida notificación de las audiencias. En ese mismo orden procederá la Comisión a desatar el recurso de apelación, dando respuesta a los interrogantes planteados en los problemas jurídicos, en los siguientes términos: (i) Presunta irregularidad en la actuación disciplinaria, por cuanto las audiencias se celebraron sin tener en cuenta las patologías del abogado. En el recurso de apelación el investigado César Bilbao advirtió una presunta irregularidad en la presente actuación disciplinaria, por cuanto las audiencias se celebraron sin tener en cuenta que padece de enfermedades como artrosis, artritis y ácido úrico. Además, «durante las últimas actuaciones se encontraba incapacitado por una infección urinaria.» Para respaldar sus afirmaciones aportó copia de la historia clínica de fecha 20 de junio de 2021 por enfermedad general, diagnóstico: infección de vías urinarias. Al revisar las actuaciones de primera instancia, evidencia la
colegiatura que, una vez se dio apertura al proceso disciplinario mediante auto del 27 de febrero de 2020, se fijó fecha para audiencia de pruebas y calificación provisional. No obstante, tuvo que ser reprogramada en dos (2) oportunidades por solicitud del abogado disciplinable24, quien alegó que «la diligencia se cruzaba con una audiencia penal en la que actuaba como defensor» o que «fue 24 Primera solicitud de aplazamiento presentada en audiencia de pruebas y calificación del 28 de septiembre de 2020. Motivo: la diligencia se cruzaba con una audiencia penal en la que actuaba como defensor. Segunda solicitud de aplazamiento remitida por correo electrónico del 11 de noviembre de 2020. Motivo: fue convocado a una audiencia de libertad por vencimiento de términos. Actuaciones visibles en los archivos denominados «15.-Acta de audiencia Pruebas y calificación 28 septiembre-Revisada» y «18.-Solicitud Aplazamiento investigado 11-11-2020». Página 12 | 37 convocado para una audiencia de libertad por vencimiento de términos»; situaciones ajenas a temas relacionados con su salud. Seguidamente, se advierte que la audiencia fue aplazada por tercera vez, por inasistencia del disciplinable, quien en esta ocasión no expuso el motivo para no asistir. Por lo anterior, mediante auto del 10 de febrero de 202125 ―sin ser declarado persona ausente― se le nombró defensora de oficio a la abogada Elizabeth Torres Pérez, quien en adelante asumió la defensa de los intereses del encartado y asistió a todas las audiencias programadas por la primera instancia.
Analizado el anterior recuento de lo ocurrido en primera instancia, debe indicar la Comisión que evidentemente dentro del asunto de marras se presentó una irregularidad, toda vez que de conformidad con el artículo 71 de la Ley 1123 de 200726 el auto por medio del cual se da apertura a la investigación disciplinaria y se fija fecha para la audiencia de pruebas y calificación provisional, deber ser notificado personalmente al investigado; sumado a lo anterior, de no comparecer a la diligencia el disciplinable, debe fijarse edicto emplazatorio por el término de tres (3) días y, acto seguido, se declarará persona ausente tal como lo establece el inciso 3. ° del artículo 140 ibidem27. En este caso, el ritual de notificación del auto de apertura de investigación no se cumplió por parte de la primera instancia con el rigor que establece la ley, pues ante la incomparecencia del togado a la segunda sesión de audiencia de pruebas y calificación provisional, y debido sus reiteradas solicitudes de aplazamiento, mediante auto del 10 de febrero de 2021, se le declaró persona ausente y se designó a 25 Archivo denominado «26.-Auto designa defensor oficio sin declarar persona ausente», ibidem. 26 Artículo 71. Notificación personal. Se notificarán personalmente el auto de trámite de apertura de proceso, las sentencias de primera y segunda instancia, las demás decisiones que pongan fin a la actuación, el auto que niega el recurso de apelación, el que decide sobre la rehabilitación, la resolución que sanciona al recusante temerario. 27 Artículo 104.Trámite preliminar. […] Si el disciplinable no comparece, se fijará edicto
emplazatorio por tres (3) días, acto seguido se declarará persona ausente y se le designará defensor de oficio con quien se proseguirá la actuación. Página 13 | 37 una defensora de oficio para representarlo, sin que previamente fuera fijado el correspondiente edicto emplazatorio. No obstante, conforme a las pruebas que reposan en el expediente es posible afirmar sin lugar a equivocaciones que la irregularidad fue subsanada y no amerita la declaratoria de nulidad de lo actuado en primera instancia, tal como se pasa a explicar: La finalidad del edicto emplazatorio en materia disciplinaria no es otra que brindarles publicidad a determinados actos procesales, entre estos, al auto que ordena la apertura de la investigación, pues por esta vía es posible que el disciplinable se entere sobre la existencia del proceso y comparezca, camino seguro que dispuso el legislador para brindarle todas las garantías procesales a quien está sometido al poder punitivo del Estado. En el caso sub-examine, no se notificó personalmente el pluricitado auto de apertura, ni se pronunció el despacho sobre la notificación por conducta concluyente, a pesar de la asistencia del disciplinable a la primera sesión de audiencia. Por otro lado, se omitió declararlo persona ausente con la previa fijación del edicto emplazatorio. A pesar de ello, advierte la Comisión que la finalidad de la norma fue cumplida a cabalidad, pues en últimas el profesional del derecho conoció desde el primer momento de la existencia del proceso disciplinario y estuvo enterado de la realización de las audiencias, tanto así que rindió versión libre, presentó múltiples solicitudes de
aplazamiento y recurrió, dentro del término legal dispuesto para tal efecto, el fallo de primera instancia. Superado lo anterior, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial reconoce la importancia de que los investigados comparezcan al proceso disciplinario, pues son quienes a viva voz pueden aclarar lo Página 14 | 37 sucedido en cada caso en concreto. Sin embargo, su incomparecencia no puede significar una barrera para dar continuidad al proceso y definir la posible responsabilidad que les asiste por el incumplimiento de los deberes a los que están sujetos. Por esta razón, la colegiatura ha precisado que el operador disciplinario debe adoptar las medidas necesarias no solo para garantizar el debido proceso y el derecho a defensa de los sujetos procesales, sino además para que la actuación disciplinaria se surta en forma eficiente y célere. Al respecto, se indicó28: De conformidad con lo expuesto es dable colegir que en materia disciplinaria, el legislador dotó al director del proceso de una serie de facultades que le permitieran garantizar el derecho al debido proceso y a la defensa de los intervinientes en cada una de las etapas procesales, especialmente, en el desarrollo de las diligencias. Así mismo, se encargó de regular aquellos eventos en los que el investigado no concurre al proceso, y teniendo en cuenta que su presencia en el mismo es indispensable, consideró que, en aquellos eventos de no comparecencia injustificada, sería procedente la designación de un defensor de oficio, quien tiene la ardua tarea de representar al disciplinable, defenderlo y velar porque se respeten sus garantías y derechos. En consonancia con lo anterior, la Comisión29 precisó «que la
comparecencia del abogado investigado al proceso disciplinario no es un presupuesto de validez para tramitar la actuación, ni mucho menos para proferir una sentencia condenatoria» y que «la sentencia condenatoria se considerará respetuosa del derecho al debido proceso siempre y cuando el disciplinable haya tenido la verdadera oportunidad de (i) conocer la existencia del proceso disciplinario y de (ii) ejercer su defensa directamente o a través de un apoderado de confianza o de oficio». 28 Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Sentencia del 26 de octubre de 2022, Rad. n.° 130011102000 2017 00198 01 M.P. M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo 29 Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Sentencia del 20 de abril de 2022, Rad. n.° 520011102000 2018 00242 01. M.P. M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo Página 15 | 37 Así las cosas, es posible colegir que el presente proceso disciplinario se agotó garantizando el debido proceso y el derecho a la contradicción del investigado, sin que se observe alguna irregularidad que impida continuar con la actuación disciplinaria, pues el abogado César Bilbao se enteró sobre la existencia del proceso desde su inicio, compareció a varias sesiones de audiencia, rindió versión libre de apremio y, cuando no pudo asistir, sus intereses siempre estuvieron representados a través de la defensora de oficio, quien además de solicitar pruebas, presentó alegatos de conclusión. Precisado lo anterior, se procederá a dar respuesta al segundo problema jurídico, a partir de los argumentos expuestos en el recurso de apelación:
(ii) Cumplimiento del deber profesional por parte del abogado César Bilbao en favor de sus clientes. Por otra parte, planteó el recurrente que cumplió cabalmente con el deber de diligencia profesional que le asistía, tanto así que se les otorgó a sus clientes la libertad por vencimiento de términos y, según expuso, fue con posterioridad que se presentaron inconvenientes con sus mandantes, pero no por ello podía concluirse que hubo indiligencia de su parte. Al respecto, resulta necesario precisar que la presente actuación disciplinaria no se inició por una presunta indiligencia descrita en forma general por la autoridad informante. En este caso se reprochó de manera concreta la inasistencia a varias audiencias programadas en el proceso penal con radicación 2015-80033 que cursó ante el Juzgado Primero Penal del Circuito de Montería, y en el cual fungió c
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.