CNDJ - 12.ABOGADOS- MODIFICA FALLO FALTA ART.36-2 LEY 1123-07-REBAJA SANCIÓN-Aceptó
Procuraduría General de la Nación
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- Título
- CNDJ - 12.ABOGADOS- MODIFICA FALLO FALTA ART.36-2 LEY 1123-07-REBAJA SANCIÓN-Aceptó
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
A-8833
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil veintitrés (2023)
Magistrado ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Radicación No. 17001110200020200007901 Aprobado según Acta No. 054 de la misma fecha ASUNTO Procede la Comisión Nacional de Disciplina Judicial a resolver los recursos de apelación interpuestos por la disciplinada1 y la representante del Ministerio Público, contra la sentencia proferida el 31 de marzo de 2022 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Caldas2, que declaró responsable a la doctora DIANA MARÍA FIGUEROA OROZCO de vulnerar el deber del numeral 20 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 e incurrir en la falta prevista en el artículo 36 numeral 2° ibidem, bajo la modalidad dolosa, sancionándola con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de un (1) año y multa de diez (10) SMLMV3. HECHOS El 12 de marzo de 2020, el abogado William Jiménez Bautista solicitó investigar a la citada profesional del derecho4 quien asumió poder del 1 Quien se identifica con la cédula de ciudadanía Nro. 24.335.249, con tarjeta profesional Nro.178.875. - 004AntecedentesVigencia. 2 MP. Juan Pablo Silva Prada. 3 036Sentencia 4 003Queja A-8833
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RADICACIÓN N°. 17001110200020200007901
REFERENCIA: ABOGADO EN APELACIÓN señor Miguel Ángel Rodríguez Beltrán, sin mediar paz y salvo de su parte. Aseguró, que representó al referido en varias gestiones orientadas a la corrección de su historia laboral, las cuales culminaron exitosamente en noviembre de 2018, por lo tanto, restaba solicitar el reconocimiento de la pensión de vejez ante Colpensiones, sin embargo, ese trámite lo adelantó en diciembre de 2018 la doctora DIANA MARÍA FIGUEROA, violando el deber de actuar con lealtad y honradez con sus colegas.
Aportó como pruebas: i. respuestas de Colpensiones del 28 de mayo y 29 de noviembre de 2018. La primera, dirigida a él como apoderado del señor Rodríguez Beltrán y la segunda, enviada directamente al cotizante, ii. reportes de semanas cotizadas en septiembre y diciembre de 2018 y iii. poder y actuaciones que realizó la abogada FIGUEROA OROZCO desde diciembre de 2018 en favor del señor Rodríguez
Beltrán. ACTUACIÓN PROCESAL Mediante auto del 15 de septiembre de 2020 se ordenó la apertura de proceso disciplinario5. La audiencia de pruebas y calificación provisional, tuvo lugar en sesiones del 6 de noviembre de 20206, 13 de enero7, 25 de marzo8, 18 de junio9 y 17 de agosto de 202110. En desarrollo de la diligencia, la togada rindió versión libre en la que
manifestó que el señor Rodríguez Beltrán se presentó en su oficina en 5 005AutoFormalApertura 6 013 Acta Audiencia 7 017ActaAudiencia 8 025 Acta Audiencia 9 028 Acta Audiencia 10 032 Acta Audiencia Pági na 2 | 19 A-8833
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RADICACIÓN N°. 17001110200020200007901
REFERENCIA: ABOGADO EN APELACIÓN diciembre de 2018 “preocupado y angustiado” y le expuso que Nativa Abogados se encontraba tramitando su pensión, sin embargo, no obtenía ningún resultado. Indicó, que estaba convencida que su mandante se había “desconectado” totalmente de la oficina legal que la antecedió, por eso, de buena fe decidió representarlo.
Adicionalmente, realizó un recuento de las actuaciones que llevó a cabo desde diciembre de 2018, en pro de los intereses del cliente e indicó que luego de toda esa gestión, fue contactada por el quejoso. Aportó, copias de los contratos de prestación de servicios profesionales suscritos por el señor Miguel Ángel Rodríguez Beltrán, así:
- Del 29 de mayo de 2015 en el que encarga al doctor Guillermo Ángel Rodríguez Beltrán -adjuntó poderdel proceso ordinario laboral para “reconocimiento de pensión de vejez, mesadas pensionales, retroactivo, indexación y lo que resulte extra y ultra petita”.
- Del 13 de septiembre de 2017 con la señora Luz Marina Monroy Ladino, representante legal de la firma Nativa Abogados a través del cual se comprometían a adelantar todas las gestiones legales o administrativas necesarias ante las autoridades competentes, tendientes a obtener a favor del poderdante la pensión de vejez y cobro de retroactivo. iii. El 18 de diciembre de 2018 otorgando facultades a la disciplinada para “radicar solicitud de reconocimiento y pago de pensión de vejez”.
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REFERENCIA: ABOGADO EN APELACIÓN Igualmente, allegó el reporte de las semanas cotizadas por el cliente y de la consulta realizada en la página web de la Rama Judicial al proceso 17001310500120150052000 que culminó en segunda instancia con decisión desfavorable a los intereses del señor Rodríguez Beltrán el 21 de abril de 2017.
Se recibió la ampliación y ratificación de queja del señor William Jiménez Bautista, quien señaló que se encontraba vinculado a la firma Nativa Abogados, representada legalmente por la señora Luz Marina Monroy Ladino -aportó pruebas-. Aseguró, que le fue encomendado el asunto del señor Rodríguez Beltrán en el cual se surtieron todas actuaciones necesarias ante Colpensiones y las autoridades judiciales para actualizar la historia laboral, sin embargo, a finales de 2018 fue
desplazado por la disciplinada sin que mediara paz y salvo de su parte. Adicionalmente, se recibieron los testimonios de Miguel Ángel Rodríguez Beltrán, Lina María Hernández Rendón, Nefer Darlah Ortega Madrid, Luz Marina Monroy Ladino, Álvaro Monroy y Nidia Esperanza Zuluaga. El primero, negó cualquier vínculo con el quejoso y sostuvo que no fue bien representado por la firma Nativa Abogados. La segunda, conocía del caso y las actuaciones desplegadas por la doctora FIGUEROA OROZCO. La tercera, hizo un relato de la relación profesional con el señor Miguel Ángel, quien informó sobre los problemas económicos y la imposibilidad que tuvo en recaudar el paz y salvo (récord 00:51:11). Los testigos Luz Marina, Álvaro Monroy y Nidia Esperanza Zuluaga, refirieron sobre las actuaciones que desplegó la firma Nativa Abogados en pro de los intereses del cliente. En la última sesión, se formularon Pági na 4 | 19 A-8833
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REFERENCIA: ABOGADO EN APELACIÓN cargos por la presunta vulneración al deber contemplado en el artículo 28 numeral 20 de la Ley 1123 de 200711 y la incursión en la falta disciplinaria contra la lealtad y honradez con los colegas, tipificada en el
numeral 2 del artículo 36 ibidem12, cometida a título de dolo. Lo anterior, porque posiblemente la jurista reclamó en diciembre de 2018 el reconocimiento de la pensión de vejez del señor Rodríguez Beltrán ante Colpensiones, sin mediar paz y salvo del abogado William Jiménez Bautista, encargado por la firma Nativa Abogados y quien había celebrado contrato de prestación de servicios profesionales el 13 de septiembre de 2017 para adelantar todas las gestiones legales o administrativas tendientes a obtener la anotada pretensión (pensión de vejez) y el cobro de retroactivo. En audiencia de juzgamiento del 14 de septiembre de 202113, se escuchó nuevamente ampliación de queja y procedió la investigada y su abogado de oficio a rendir alegatos de conclusión14 en los que solicitaron sentencia absolutoria, recalcando que el cliente no recibió un trato respetuoso de parte de la firma de abogados y existían razones suficientes para aceptar el poder sin que mediara paz y salvo. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 11 Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: 20. Abstenerse de aceptar poder en un asunto hasta tanto no se haya obtenido el correspondiente paz y salvo de honorarios de quien venía atendiéndolo, salvo causa justificada. 12 Artículo 36. Constituyen faltas a la lealtad y honradez con los colegas - 2. Aceptar la gestión profesional a sabiendas de que le fue encomendada a otro abogado, salvo que medie la renuncia, paz y salvo o autorización del colega
reemplazado, o que se justifique la sustitución. 13 035 Acta Audiencia 14 034 Audiencia de Juzgamiento 20210914 Pági na 5 | 19 A-8833
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REFERENCIA: ABOGADO EN APELACIÓN El 31 de marzo de 2022, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Caldas declaró a la togada responsable del cargo formulado, al acreditar que, en representación de Miguel Ángel Rodríguez Beltrán, obtuvo ante Colpensiones el reconocimiento de la pensión de vejez y el respectivo pago retroactivo de las mesadas, ello sin que fuera expedido paz y salvo por el quejoso, perteneciente a la firma Nativa Abogados, ni mediar renuncia o autorización de su parte.
Igualmente, estimó la primera instancia que la simple manifestación del poderdante de no haber sido atendido en debida forma por su abogado, no constituye razón suficiente para que la disciplinada diera por hecho que la labor adelantada era deficiente y aceptara poder a fin de lograr el reconocimiento de la pensión de vejez en su representación ante Colpensiones sin paz y salvo, incurriendo en la falta tipificada en el artículo 36 numeral 2º de la Ley 1123 de 2007 a título de dolo, toda vez que tenía conciencia de la ilicitud de su comportamiento y conocimiento del deber profesional que le imponía actuar leal y honradamente con sus colegas.
Al dosificar la sanción, el a quo ponderó los criterios generales del artículo 45 del C.D.A., así: i. la trascendencia social de la conducta, ante la pérdida de confianza que genera en la sociedad el comportamiento investigado, pues se afectó la credibilidad de la abogacía, ii. la modalidad dolosa de su proceder, evidenciándose el conocimiento dada su condición de abogada de vasta experiencia y iii. el perjuicio patrimonial causado al quejoso, quien no recibió el pago de los honorarios pactados. Todo lo anterior, conllevó a la imposición de una Pági na 6 | 19 A-8833
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REFERENCIA: ABOGADO EN APELACIÓN suspensión de un (1) año en el ejercicio de su profesión y multa de diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
RECURSO DE APELACIÓN Encontrándose en término15, la representante del Ministerio Público estimó excesivas las sanciones impuestas a la disciplinada, considerando las especificidades del caso. Postuló, que aun admitiendo que la abogada obró movida por una finalidad económica, su comportamiento no revestía mayor entidad y no resultaba proporcional la imposición de dos medidas correctivas, porque tampoco se configuró el criterio de graduación relacionado con la trascendencia social. De otro lado, la abogada FIGUEROA OROZCO argumentó en el recurso
de alzada que no obraba prueba que demostrara una actuación dolosa de su parte. Alegó, que la afirmación de haber contratado a pesar de conocer que el asunto se estaba adelantando por otro abogado no correspondía a la verdad, pues ella “contrató conociendo que su caso había sido tramitado por la oficina de la señora Luz Marina Monroy y decidió tomar el mandato porque habían obtenido decisiones contra los intereses del cliente, que negaban la pensión de vejez, aunado al desespero por la situación económica y el estado de salud que padecía”. Agregó, que el señor Miguel Ángel estaba muy informado sobre las semanas que tenía cotizadas y eso la llevó a concluir que él había adelantado los trámites ante la entidad y reiteró: “(…) yo decido desistir de la solicitud de paz y salvo que le hice al señor Miguel en un principio 15 039AutoConcedeApelacion Pági na 7 | 19 A-8833
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REFERENCIA: ABOGADO EN APELACIÓN con fundamento en la providencia emitida el 15 de septiembre de 2015 emitida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Manizales, Caldas, bajo el radicado de 2015-520 en el que se persigue la pensión de vejez de Miguel, decisión confirmada en abril de 2017 en segunda instancia y por medio de la cual se niega la pensión de vejez al señor
Miguel”16. Cuestionó los procedimientos adelantados para tramitar la pensión de Miguel Ángel y señaló que los testimonios de los señores Luz Marina, Álvaro Monroy y Nidia Esperanza Zuluaga no eran responsivos, pues tenían la intención de favorecer al quejoso. En cuanto a la dosificación usada por el a quo, solicitó tener en cuenta la honestidad, coherencia y transparencia de sus actuaciones en el proceso y que no registra antecedentes disciplinarios. Finalizó indicando haber sido respetuosa con el quejoso y siempre estuvo dispuesta a buscar una solución, inclusive reembolsando parte de sus honorarios, por lo cual, si ha de ser objeto de reproche, solicita que no se califique su actuación como dolosa, de manera que la sanción se ajuste a los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad. Concedido el medio de impugnación vertical mediante auto del 4 de mayo de 202217, se remitió el expediente a esta Alta Corte, y por reparto del 1 de agosto de 2022 correspondió al magistrado que funge como ponente. CONSIDERACIONES 16 Folio 6, del recurso de apelación 17 039AutoConcedeApelacion Pági na 8 | 19 A-8833
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REFERENCIA: ABOGADO EN APELACIÓN La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para
resolver las apelaciones interpuestas contra las sentencias emitidas por las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial en procesos disciplinarios adelantados contra abogados, de conformidad al artículo 257A de la Constitución Política y el artículo 59 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007. En atención al principio de limitación, a esta Corporación solo le corresponde pronunciarse sobre aquellos asuntos a que aluden los recursos, y los que resulten inescindiblemente vinculados. En tal virtud, esta superioridad iniciará analizando los argumentos expuestos por la disciplinada relativos a la no configuración de la falta disciplinaria, para luego ocuparse de los referentes a la sanción que fueron presentados en igual sentido por la agente del Ministerio Público. La investigada ha postulado que conocía para el momento de los hechos imputados que Nativa Abogados representaba al señor Rodríguez Beltrán ante Colpensiones, pero que decidió asumir el mandato sin que obrara paz y salvo, porque había una justificación en la sustitución. Esto, debido a la obtención de decisiones adversas a los intereses del cliente, en el abandono al que sometieron el encargo y además, por la necesidad económica y la difícil situación que afrontaba el cotizante. De acuerdo con la hipótesis planteada, inicialmente debe esta Comisión entrar a verificar las actuaciones que desarrolló Nativa Abogados en cumplimiento de la gestión encomendada por el señor Rodríguez Beltrán. Así, está probado que previo a la celebración del contrato de prestación de servicios profesionales, orientó legalmente al cotizante Pági na 9 | 19 A-8833
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REFERENCIA: ABOGADO EN APELACIÓN para reclamar a Colpensiones la corrección de su historia laboral. En primer lugar, elaboraron una petición el 8 de abril de 2017 a nombre del señor Miguel Ángel dirigido a la entidad, “para que se me permita efectuar el pago de aportes noviembre de 1997 a febrero de 1999, tiempo laborado por mí con la empresa Transporte Expreso Cundinamarca Ltda”18. En el documento, aparece que recibiría
notificaciones en la calle 21 #23-22 oficina 1909 Edificio Seguros Atlas de la ciudad de Manizales, la cual corresponde a la dirección de la firma Nativa Abogados19. Posteriormente, el 15 de junio de 2017 radicó el asesorado escrito con referencia “solicitud de autorización para pago de partes dejados de cancelar por expreso Cundinamarca Ltda y Liquidación de Cálculo Actuarial” nuevamente con la información de ubicación referida. La misma situación se presentó el 1 de julio de 2017, cuando radicó el señor Rodríguez Beltrán documentación ante Colpensiones para ser tenida en cuenta por la entidad al momento de actualizar la historia laboral. El 13 de septiembre de 2017, la representante legal de la firma Nativa Abogados celebró contrato de prestación de servicios profesionales, a través del cual, se comprometía “a adelantar todas las gestiones legales y administrativas necesarias, ante las autoridades
competentes tendientes a obtener para el PODERDANTE, los siguientes derechos: PENSIÓN DE VEJEZ Y COBRO DE
RETROACTIVO”20.
En virtud de ese acuerdo, la togada Diana Carolina Cadavid Martínez, vinculada a la firma, presentó reclamación administrativa en septiembre 18 Documentos aportados por el quejoso 19 Ver documento 021 expediente digital 20 Folio 11, documentos aportados por la disciplinada Página 10 | 19 A-8833
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REFERENCIA: ABOGADO EN APELACIÓN de 2017, obteniendo pronunciamiento de la entidad el 14 de noviembre de esa anualidad y contra esa decisión, interpuso recurso de reposición el cual fue resuelto en febrero de 2018. Luego, el 21 de mayo de 2018, el abogado William Jiménez Bautista -quejosoy trabajador de la empresa legal, actuando en nombre y representación del señor Miguel Ángel, recibió poder el 9 de marzo de 2018 para impetrar acción de tutela contra Colpensiones por la violación a los derechos fundamentales al debido proceso administrativo, dignidad humana, mínimo vital y seguridad social. Esto, fundado en la necesidad de que se actualizara la historia laboral del cliente, pero fue declarada en primera y segunda instancia improcedente.
Estando en trámite la acción constitucional, el 28 de mayo de 2018 la entidad dio respuesta al apoderado - Jiménez Bautistadando alcance
a las solicitudes presentadas previamente y el 29 de noviembre de 2018, fue informado directamente el señor Rodríguez Beltrán que su historia laboral estaba corregida. Posteriormente, el 20 de diciembre de 2018, la abogada DIANA MARÍA FIGUEROA OROZCO recibió poder para solicitar la reclamación de la pensión de vejez del referido, procediendo a radicar escrito ante Colpensiones en la misma data. Claramente se advierte de lo anterior, que no hubo ningún abandono en la gestión que fue encomendada en septiembre de 2017 a Nativa Abogados, por el contrario, son múltiples las actuaciones encaminadas a obtener de parte de Colpensiones la corrección en la historia laboral del cliente como requisito indispensable para presentar la solicitud de pensión de vejez. Por ello, no podría esta Comisión postular dejadez o desidia en el mandato para justificar el desplazamiento, cuando las pruebas arrojan un debido cumplimiento del antecesor. Página 11 | 19 A-8833
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REFERENCIA: ABOGADO EN APELACIÓN En lo que tiene que ver con la supuesta falta de comunicación que había entre el señor Miguel Ángel y William Jiménez Bautista, abogado de la firma, no coincide esa alegación precisamente con el trámite que adelantó, y aunque la disciplinada plantea algunos reparos frente a esas actuaciones, no corresponde a esta Comisión de cara al objeto de la
investigación, entrar a determinar si fueron adecuadas o no, máxime si se reconoce que la historia laboral fue finalmente actualizada -producto del trabajo del colegay sirvió esa información para que la letrada solicitara el reconocimiento del derecho pensional. Adicionalmente, las declaraciones de Luz Marina, Álvaro Monroy y Nidia Esperanza Zuluaga, desvirtúan la ausencia de trato con el cliente y sus exposiciones, lejos denotar una intención de favorecer al quejoso, se advierten claras y coincidentes con la actuación surtida ante Colpensiones. Frente a la necesidad económica y dura situación que estaba viviendo el señor Miguel Ángel cuando buscó los servicios de la letrada, es una apreciación que no desvanece la imputación, pues solo hasta noviembre de 2018 la historia laboral fue corregida, por consiguiente, hubiera sido impertinente que previo a esa fecha, la firma a través del doctor Jiménez Bautista realizara el reclamo pensional. También se acreditó que las decisiones desfavorables en el proceso laboral 17001310500120150052000 no guardan ninguna relación con el contrato celebrado en septiembre de 2017 con Nativa Abogados, toda vez que los fallos de primera y segunda instancia fueron emitidos el 14 de octubre de 2016 y 21 de abril de 2017, respectivamente, y el acuerdo data de septiembre de 2017, por lo tanto, aquella pesquisa no ofrecía mérito para soportar su actuar contrario al deber enrostrado. Página 12 | 19 A-8833
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REFERENCIA: ABOGADO EN APELACIÓN Con el anterior análisis, hasta este momento ha quedado debidamente probada la tipicidad del comportamiento de la jurista al incurrir en la falta disciplinaria prevista en el numeral 2 del artículo 36 del C.D.A. Frente al elemento subjetivo, la apelante sostiene que la aceptación del poder no fue una decisión dolosa porque desconocía los trámites que estaba adelantando el quejoso, pero al mismo tiempo señala: “yo tuve conocimiento que el señor Miguel “había” tenido abogados por la documental de los procesos judiciales, es decir en el pasado, más no para el momento de ser contratada, esto no fue informado por Miguel y esté habló enfáticamente que su caso había sido perdido por su anterior abogada, que estaba desahuciado por esta y por extremar medidas solicité el paz y salvo y al no ser obtenido por falta de atención al señor Miguel y una vez estudiado el proceso laboral y sus historias laborales como lo indico anteriormente en este recurso, tomo la decisión de llevar el caso sin el paz y salvo”. (folio 4 del recurso de apelación; sic a lo trascrito).
Resulta del todo inviable postular la modalidad culposa en la conducta de la letrada, dado que su actuación no fue producto de la negligencia, impericia, indiligencia o falla al deber objetivo de cuidado, por el contrario, siendo consciente de que el asunto fue confiado a otro abogado decide asumir el mandato y aun cuando ha intentado justificar
la ausencia del paz y salvo, quedó probado que no había exculpación, por consiguiente, de manera voluntaria y asumiendo las consecuencias actuó en contravía del deber de obrar con lealtad y honradez con el colega, optó por desplazarlo de la gestión en los términos señalados. Para esta superioridad, el hecho de reconocer que no había paz y salvo pero al mismo tiempo señalar que intentó recaudar el documento previo Página 13 | 19 A-8833
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REFERENCIA: ABOGADO EN APELACIÓN a asumir el mandato, lejos de acreditar un comportamiento culposo, reafirma que medió el dolo en la comisión de la falta al ser plenamente conocedora de la obligación de abstenerse de aceptar poder el asunto al no contar con la certificación emitida por su antecesor.
Así las cosas, las alegaciones de la jurista no están llamadas a prosperar ante esta instancia y por el contrario, con suficiencia aparece probado que aceptó un mandato sin paz y salvo del colega desplazado. Tampoco se halla justificado ese comportamiento, pues en términos de la Corte Constitucional, se tratarían de razones que hagan imperiosa la necesidad de asumir el proceso, como lo sería el caso de que se tengan que adoptar medidas urgentes en interés de los clientes, situaciones
que no se advierten en este asunto21. En tal sentido, existe certeza sobre la incursión a título de dolo en la falta disciplinaria contenida en el numeral 2 del artículo 36 del C.D.A. por la violación del deber previsto en el numeral 20 del artículo 28 ibidem. De otra parte, en lo que tiene que ver con la sanción, la agente del Ministerio Público solicitó a esta Colegiatura considerar una de menor drasticidad y mayor eficacia para la consecución de los fines correctivo y disuasorio, toda vez que la conducta de la disciplinada no tuvo impacto en la sociedad, como para mantenerla en el más alto grado. En hilo con lo anterior, la encartada requirió que en caso de colegir que con su comportamiento vulneró el estatuto deontológico del abogado, se modifique la medida correctiva, debido a que actuó de buena fe, con la convicción de que su cliente no tenía compromisos contractuales con otro colega y su única fuente de ingresos es el ejercicio de la profesión. 21 C212 de 2007 Página 14 | 19 A-8833
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REFERENCIA: ABOGADO EN APELACIÓN Para resolver lo anterior, convoca acudir al análisis que realizó la primera instancia en la graduación de la sanción, el cual consistió: “(…) Sin pasar por alto que en el expediente obra certificación en el sentido que en contra de la investigada no pesan antecedentes
disciplinarios (fl… del cuaderno principal), no puede perderse de vista que se le ha hallado responsable de una falta a la lealtad y honradez con los colegas, circunstancia que genera afectación a la ética profesional de la abogacía, y un gran desprestigio a la profesión, pudiendo afirmarse entonces que la imputación disciplinaria no precisa de la afectación a un bien jurídico sino la protección de deberes, directrices y modeles de conducta, debidamente legislados. De otro lado, respecto a la razonabilidad de la sanción, esta Sala considera necesario en esta oportunidad restringir el derecho de ejercer su profesión a la disciplinable, al evidenciarse el desconocimiento de los deberes de los abogados y con efectos dañinos hacia el quejoso, pues este tipo de conductas, conllevan que cada día la sociedad pierda confianza en los profesionales del derecho, razón por la cual, amerita reproche disciplinario, debiendo tenerse en cuenta además, la trascendencia social del comportamiento desplegado (…)”22. Pues bien, revisados los supuestos normativos en los cuales se apoyó la Comisión Seccional para imponer la sanción, aparecen los criterios generales de la trascendencia social y modalidad de la conducta, al igual que el perjuicio ocasionado al quejoso. Al respecto, esta Corporación ha de señalar que comparte el análisis realizado frente a la modalidad de la conducta a título de dolo y desecha la solicitud de la apelante, al constatarse que efectivamente decidió representar a Miguel Ángel Rodríguez ante Colpensiones para reclamar el reconocimiento de la pensión de vejez, sin mediar paz y salvo, autorización o renuncia del
colega desplazado. Sin embargo, se discrepa del perjuicio ocasionado al quejoso, sustentado únicamente en que supuestamente “no recibió los honorarios causados por la gestión realizada durante 5 años” y en la trascendencia social de la conducta. Frente al primero, porque a más 22 036Sentencia Página 15 | 19 A-8833
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REFERENCIA: ABOGADO EN APELACIÓN de ser una mera especulación insoportada, la actuación antiética de la jurista no impedía que el abogado desplazado ejerciera los mecanismos pertinentes en orden a reclamar el pago de sus emolumentos como contraprestación de las gestiones que realizó en cumplimiento del mandato, quedando de esta manera desdibujado el nexo causal necesario para predicar la configuración del agravante.
Frente a lo segundo, la sola manifestación del desprestigio de la profesión como una consecuencia general, comporta una afirmación errada, en tanto la calificación de trascendencia de la conducta en un entorno social, en asuntos como el presente, cuando está desprovista de motivación y sustento, termina incrementando la gravedad del juicio de reproche al auspicio de parámetros de responsabilidad objetiva, bajo la equivocada premisa de que todo comportamiento antiético por el simple hecho de serlo, genera un impacto en el conglomerado, lo cual deviene equivocado, ya que si ello fuera así, inexorablemente siempre
y en todos los casos, tendrían que agravarse las tasaciones sancionatorias, lo cual es un abierto despropósito contragarantista. En tal medida, ante la inaplicación de los criterios contenidos en los numerales 1 y 3 del literal A del artículo 45 del C.D.A, considera la Comisión que hay lugar a reducir la sanción a suspensión de seis (6) meses en el ejercicio de la profesión eliminando la multa, por cuanto bajo los raciocinios del seccional, estaba sustentada en el perjuicio ocasionado al quejoso, resultando así acorde con los principios de necesidad, razonabilidad y proporcionalidad. En todo lo demás, la sentencia será confirmada. Página 16 | 19 A-8833
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REFERENCIA: ABOGADO EN APELACIÓN La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, administrando justicia en nombre de la
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