CNDJ - 12.ABOGADOS- MODIFICA FALLO-REBAJA SANCIÓN-Confirma INDILIGENCIA-NO INTERPUS
Procuraduría General de la Nación
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CNDJ - 12.ABOGADOS- MODIFICA FALLO-REBAJA SANCIÓN-Confirma INDILIGENCIA-NO INTERPUS
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., quince (15) de junio de dos mil veintitrés (2023)
Magistrado ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Radicación No. 17001110200020190028901 Aprobado según Acta No. 044 de la misma fecha ASUNTO La Comisión Nacional de Disciplina Judicial procede a revisar en grado jurisdiccional de consulta, la sentencia proferida el 13 de agosto de 2021 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Caldas1, mediante la cual se declaró responsable a la abogada MARÍA CRISTINA RAMOS SÁNCHEZ2 de incurrir a título de culpa en la falta contemplada en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 y violar el deber contenido en el numeral 10° del artículo 28 ibidem, sancionándola con una suspensión en el ejercicio profesional por el término de dos meses y multa equivalente a dos salarios mínimos legales mensuales vigentes. SUPUESTOS FÁCTICOS La primera instancia investigó a la letrada con ocasión a la queja interpuesta por la señora Luz Marina Rodríguez Alzate3, donde informó que el 16 de agosto de 2017 confirió poder para que promoviera un 1 MP. Juan Pablo Silva Prada, en sala dual con el Magistrado Miguel Ángel Barrera Núñez. 2 Quien se identifica con la cédula de ciudadanía Nro. 24.316.402 y es portadora de la tarjeta profesional Nro. 35.041. Folio 3 archivo digital 004Antecedentes. 3 Archivo digital 003Queja
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DR. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Radicado N. 17001110200020190028901 ABOGADO EN CONSULTA proceso de pertenencia respecto de un inmueble ubicado en Chinchiná – Caldas, gestión por la cual pagó $1.700.000,oo de honorarios. Pese a ello, no interpuso la demanda y únicamente contactó a un perito que “(…)fue a la casa y tomó medidas y fotos”4, pero no entregó el dictamen necesario para acudir ante la jurisdicción, porque la implicada no le pagó los $500.000,oo que cobró por su gestión, suma suministrada oportunamente a aquella. Concretó que ante la evidente indiligencia, al pasar un año desde el otorgamiento del poder -17 de agosto de 2018decidió contratar a otro profesional del derecho, quien dijo que en efecto se requería la experticia técnica, motivo por el cual exigió la devolución de los dineros entregados, pero RAMOS SÁNCHEZ solo reintegró en mayo de 2019 los $500.0000,oo del perito. ANTECEDENTES PROCESALES El 23 de septiembre de 2019, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas abrió proceso disciplinario5. La audiencia de pruebas y calificación provisional se citó inicialmente para el 13 de noviembre de 2019, pero la letrada no compareció6. En ese sentido, previo a la fijación de edicto emplazatorio7, se declaró persona ausente y fue nombrada la doctora Carla Villada
Díaz como defensora de oficio8. 4 Folio 3 ibid. 5 Archivo digital 005AutoFormalApertura 6 Tal y como se advierte en el archivo digital 007AutoConcedeTermino 7 Archivo digital 008Edicto 8 Archivo digital 011AutoDeclaraPersonaAusente Pági n a 2 | 15
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DR. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Radicado N. 17001110200020190028901 ABOGADO EN CONSULTA La diligencia de que trata el artículo 105 del CDA tuvo lugar con la asistencia de la implicada y su defensora de oficio el 25 de septiembre9 y 6 de noviembre de 202010, oportunidades en las cuales fue escuchada en versión libre. Afirmó11 que en efecto se comprometió a tramitar la demanda de prescripción adquisitiva de dominio, elaboró un poder dirigido al Juzgado Promiscuo Municipal de Chinchiná para tales efectos, pero no suscribió contrato alguno. Informó que la quejosa se encontraba dubitativa respecto de iniciar la acción judicial, pues en ocasiones decía que si y en otras oportunidades se arrepentía, lo que sumado a la falta de documentos impidió materializar el encargo. Defendió que desplegó gestiones encaminadas a cumplir, pues consiguió a un perito para que emitiera el peritaje del inmueble, pero el dictamen no se obtuvo, por cuanto se presentaron “malos entendidos” con el experto -Jairo sin precisar apellido-, en ese sentido retornó los $500.000,oo recibidos para sufragar la prueba.
Finalmente, afirmó que no contaba con soporte documental alguno de sus afirmaciones, y que quería devolver los dineros de honorarios, pero debido a su precaria situación económica, requería un acuerdo de pago por cuotas. En ratificación y ampliación de queja, la señora Luz Marina Rodríguez Alzate indicó12 que contrario a lo aseverado en versión libre, entregó la documentación que tenía en su poder así como la que fue solicitada, tampoco dudó en ningún momento sobre interponer la demanda, aunque la investigada le decía que el caso estaba muy difícil y no 9 Archivo digital 014ActaAudiencia 10 Archivo digital 017ActaAudiencia 11 Récord 8:30 a 26:10 del registro videográfico 013AudienciaPruebas20200925 12 Récord 31:00 en adelante ibid Pági n a 3 | 15
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DR. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Radicado N. 17001110200020190028901 ABOGADO EN CONSULTA podía hacerse nada porque al parecer el inmueble era del municipio. Finalmente, solicitó la devolución de los documentos y el dinero, el cual la togada se comprometió a devolver aproximadamente en octubre de 2018. También se escucharon los testimonios de Blanca Miriam Rodríguez Alzate y Álvaro Andrés Vélez Rodríguez, hermana e hijo de la quejosa, los que serán abordados en el acápite de consideraciones. En la última sesión, el a quo formuló un único cargo13 por la presunta
violación al deber de atender con celosa diligencia los encargos previsto en el numeral 10° del artículo 2814 de la Ley 1123 de 2007, y la incursión culposa en la falta descrita en el numeral 1° del artículo 3715 ibidemverbo rector abandonar-. Lo anterior, por cuanto habiendo recibido el 17 de agosto de 2017 poder y documentos para promover una demanda de pertenencia a favor de la querellante, sobre la cual también estaba interesada su hermana, únicamente contrató a un perito para que realizara un dictamen del inmueble ubicado en Chinchiná, y a partir de allí abandonó las actuaciones propias de esa gestión profesional, hasta que un año más tarde -17 de agosto de 2018su cliente decidió terminar la relación y acordar su representación con otro togado. Concluida la imputación, la disciplinable no elevó solicitudes probatorias16. 13 Récord 54:00 a 59:50 del registro videográfico 016AudienciaPruebas20201106 14“(…) 10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo. 15“(…) Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional: 1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas. 16 Récord 1:00:00 a 1:07:45 del registro videográfico 016AudienciaPruebas20201106
Pági n a 4 | 15
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DR. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Radicado N. 17001110200020190028901 ABOGADO EN CONSULTA Así, en la audiencia de juzgamiento que se llevó a cabo el 2 de diciembre de 202017, la implicada delegó la presentación de alegatos de conclusión en su defensora de oficio, quien postuló18 que su representada reconocía haber cometido un error, no obstante, derivaba de “malos entendidos entre las partes”, los cuales la condujeron a pensar que la demanda no se iba a radicar. LA SENTENCIA CONSULTADA La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Caldas mediante providencia del 13 de agosto de 202119, encontró a la abogada MARÍA CRISTINA RAMOS SÁNCHEZ responsable de cometer a título de culpa la falta imputada. Determinó que los testimonios de la quejosa, su hermana y su hijo brindaban plena certeza del perfeccionamiento de la descripción típica -Nml. 1° Art. 37 del CDA-, consistente en abandonar las diligencias propias de la actuación profesional -demanda de pertenencia-, a partir de la contratación de un perito, pues finalmente no promovió el proceso respectivo, conducta omisiva que se mantuvo por un año, hasta que el 17 de agosto de 2018 su cliente decidió terminar la relación contractual y conseguir otro apoderado. Precisó que sin justificación alguna faltó a su deber de asumir con
celosa diligencia los encargos -Nml. 10° Art. 28 del CDA-, pues “(…)jamás cumplió el propósito fundamental que era la presentación 17 Archivo digital 020ActaAudiencia 18 Récord 2:30 a 5:00 del registro videográfico 019AudienciaJuzgamiento20201202 19 Archivo digital 023Sentencia Pági n a 5 | 15
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DR. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Radicado N. 17001110200020190028901 ABOGADO EN CONSULTA de demanda de rigor, tornándose así sus labores en absolutamente inocuas”20. Para efectos de dosificar la sanción en dos meses de suspensión y multa de dos salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de los hechos, atendió al criterio general de la modalidad culposa de la conducta -Nml. 2°, Lit. A, Art. 45 del CDA-, y al de agravación contenido en el Nml. 6°, Lit. C, Art. 45 del CDA, toda vez que conforme al certificado de antecedentes disciplinarios21, la togada tenía una suspensión de tres meses impuesta en el radicado 2016-00113-01, vigente entre el 29 de junio y 28 de septiembre de 2018. La sentencia se notificó electrónicamente a la disciplinada, su defensora de oficio y a la representante del Ministerio Público a través de correo del 2 de septiembre de 202122. Debido a que no se interpusieron recursos contra la decisión, el expediente fue remitido a
esta Corporación para su revisión en grado jurisdiccional de consulta, siendo asignado al despacho de quien funge como ponente el 11 de mayo de 202223.
CONSIDERACIONES Competencia: La Comisión Nacional de Disciplina Judicial está encargada por mandato del artículo 257 A de la Constitución Política, de investigar y sancionar a los abogados por las faltas que cometan en ejercicio de su profesión, y si bien el artículo 73 de la Ley 2094 de 2021 eliminó el aparte “y la consulta” del artículo 59 numeral 1° de la 20 Folio 11 ibid. 21 Folios 1 y 2 del archivo digital 004Antecedentes 22 Archivo digital 105NotificacionDisciplinadoDefensordeConfianzaMinisterioPublico20190001800 23 Archivo digital 01 170011102000 201900289 01 acta de la carpeta de segunda instancia.
Pági n a 6 | 15
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DR. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Radicado N. 17001110200020190028901 ABOGADO EN CONSULTA Ley 1123 de 2007, esta competencia se mantiene en atención a lo señalado en el parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, que continúa vigente. Prima facie se observa el cumplimiento de las etapas procesales previstas en la Ley 1123 de 2007 por parte de la seccional de origen, pues de manera previa a proferir el auto de apertura del proceso, se acreditó la calidad de disciplinable de MARÍA CRISTINA RAMOS
SÁNCHEZ, mediante el certificado de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia Nro. 31206224, de cuyo contenido se obtuvo la dirección de notificación -carrera 24 Nro. 21-52 edificio Andino de la ciudad de Manizales-, a donde se remitió el oficio Nro. SJDO16-6761 del 16 de octubre de 201925, comunicando la primera sesión de audiencia de pruebas y calificación provisional, además, al día siguiente se fijó el edicto26 de que trata el inciso 1º del artículo 104 ibidem27. Pese a lo anterior, la implicada no atendió el llamado de la judicatura, y en estricto cumplimiento de las previsiones contenidas en el inciso 3° de la misma norma, se concedieron tres días28 para justificar su inasistencia, vencidos los cuales no realizó pronunciamiento alguno y por tanto, fue declarada persona ausente. Convocada nuevamente la diligencia, asistió en compañía de la defensora de oficio. En esa etapa ejerció su defensa material al rendir 24 Folio 3 archivo digital 004Antecedentes 25 Folio 1 del archivo digital 006DiligenciamientoAuto 26 Folio 3 ibid. 27 Artículo 104. Trámite preliminar. (…)En caso de no conocerse su paradero, se enviará la comunicación a las direcciones anotadas en el Registro Nacional de Abogados fijándose además edicto emplazatorio en la Secretaría de la Sala por el término de tres (3) días. 28 Archivo digital 008Edicto Pági n a 7 | 15
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DR. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Radicado N. 17001110200020190028901 ABOGADO EN CONSULTA versión libre, abstenerse de solicitar el decreto y práctica de medios de convicción voluntariamente, e intervenir en los testimonios ordenados de oficio. Así mismo, durante la audiencia de juzgamiento, decidió dejar en cabeza de la defensa sus alegatos conclusivos, mismos que la doctora Carla Villada Díaz rindió en debida forma. Ahora bien, sobre la posibilidad de recurrir el fallo sancionatorio, se tiene que tanto la togada como su defensora y la procuradora judicial fueron debidamente notificadas conforme a las previsiones del Decreto 806 de 2020, esto es, mediante la remisión de una copia de la providencia el 2 de septiembre de 202129, exactamente a los mismos e-mails desde los cuales se conectaron a las audiencias virtuales -mcrisramos@hotmail.com, carlavillada@gmail.com, y dmazo@procuraduría.gov.co-, no obstante, las dos primeras guardaron silencio, y la representante del Ministerio Público contestó lo siguiente: “Me permito indicar que me doy por notificada de la sentencia sancionatoria proferida en contra de la abogada CRISTINA RAMOS SÁNCHEZ en el radicado 2019 00289. Estoy de acuerdo con la decisión tomada, y por ello no interpongo recurso de apelación”30. Acreditados los presupuestos que habilitan el grado jurisdiccional de consulta -sentencia adversa y ausencia de recurso de apelación-, sin
vislumbrarse situaciones que conduzcan a invalidar de oficio lo actuado, se procederá a estudiar la decisión, no sin antes precisar que aun cuando el a quo limitó temporalmente la conducta reprochable hasta el 17 de agosto de 2018, por ser el momento en el cual la quejosa perdió la expectativa de que su apoderada promoviera el 29 Archivo digital 105NotificacionDisciplinadoDefensordeConfianzaMinisterioPublico20190001800 30 Archivo digital 025ComunicacionProcuradora Pági n a 8 | 15
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DR. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Radicado N. 17001110200020190028901 ABOGADO EN CONSULTA proceso de prescripción adquisitiva de dominio y decidió contratar a otro abogado, lo cierto es que tratándose de una falta contra la debida diligencia profesional y al pesar sobre aquella una sanción de suspensión vigente entre el 29 de junio y 28 de septiembre de 201831, el reproche solo podía extenderse hasta el 29 de junio de 2018, pues de allí en adelante resultaría contradictorio exigir actuaciones, cuando le estaba vedado ejercer temporalmente la abogacía. Se tiene que MARÍA CRISTINA RAMOS SÁNCHEZ fue declarada responsable por la incursión a título de culpa en la falta prevista en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007 bajo el verbo rector abandonar, conducta que se acreditó a partir de los siguientes medios
de convicción: - Ampliación de queja32: la señora Luz Marina Rodríguez fue clara en afirmar que confirió poder a la togada para promover una demanda de pertenencia respecto de una vivienda ubicada en Chinchiná, que previamente habían habitado sus progenitores. Adicionalmente, negó las supuestas dudas respecto de iniciar la gestión, e insistió en que a pesar de contar con la documentación necesaria y haber recibo honorarios de $1.700.000,oo, la togada se limitó a elaborar el poder y enviar a su casa un perito para que emitiera un dictamen sobre el inmueble, pero no incoó la acción. - Testimonio de la señora Blanca Miriam Rodríguez Alzate -hermana de la quejosa-33: narró que en compañía de su consanguínea contrató a la implicada para desplegar la labor ya identificada, por tener interés en resolver los problemas de propiedad del inmueble. 31 Tal y como se advierte a folio 1 del archivo digital 004Antecedentes 32 Récord 31:00 en adelante del registro videográfico 013AudienciaPruebas20200925 33 Récord 3:30 a 18:20 del registro videográfico 016AudienciaPruebas20201106 Pági n a 9 | 15
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DR. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Radicado N. 17001110200020190028901 ABOGADO EN CONSULTA Concretó que ella asumió $700.000,oo de los honorarios cancelados, pero en contraprestación aquella no cumplió lo
pactado, y como excusa únicamente expresó en el año 2018, que el proceso estaba muy complicado. Finalmente, ante requerimientos puntuales del instructor, aseveró que su hermana nunca dudó respecto de promover la demanda, y suministró los documentos exigidos para iniciar el trámite. - Declaración de Álvaro Andrés Vélez Rodríguez -hijo de la querellante-34: comentó que conoció a la abogada porque su mamá la contrató para promover un proceso de pertenencia respecto de un inmueble que ocupó por muchos años su abuela materna, pero nunca legalizó la titularidad. Concretó que la togada solo gestionó la búsqueda de un perito -Jairo Gil Saldarriaga-, quien acudió en agosto de 2017 a tomar medidas. Un año después se encontró con el experto, y este adujo que no entregó el documento al no recibir el pago de sus honorarios. Para concluir, negó las supuestas dudas de promover la acción y la falta de entrega de los documentos. Visto el recuento probatorio que antecede, esta Judicatura logra corroborar que la conducta desplegada por la disciplinada se adecuó en la falta atribuida, pues nótese que elaboró un poder con destino al Juzgado Promiscuo Municipal de Chinchiná, para interponer en nombre y representación de la quejosa una demanda de pertenencia. A fin de materializar dicha gestión, únicamente contactó a un perito, quien a su vez acudió en agosto de 2017 al inmueble a tomar medidas, no obstante, de allí en adelante, abandonó totalmente las diligencias propias de esa actuación profesional, sin que interpusiera la acción
hasta el 29 de junio de 2018, calenda en la que insístase, le sobrevino 34 Récord 20:00 a 38:00 ibid. Págin a 10 | 15
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DR. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Radicado N. 17001110200020190028901 ABOGADO EN CONSULTA una suspensión de tres meses impuesta en sentencia del 4 de abril de esa misma anualidad. Con este comportamiento, claramente desconoció el mandato ético que impone a los abogados atender con celosa diligencia sus encargos, pues las manifestaciones justificantes relacionadas con una supuesta indecisión de su cliente y la no entrega de los soportes documentales necesarios para acudir ante la jurisdicción, fueron desvirtuados mediante los testimonios de la señora Blanca Miriam Rodríguez Alzate, su sobrino Álvaro Andrés Vélez Rodríguez y la misma ampliación de queja. En cuanto al reproche de culpabilidad, asistió razón a la primera instancia cuando calificó el comportamiento del letrado a título de culpa, mismo que confirmó en el fallo consultado bajo los siguientes raciocinios: “(…)la ausencia de actividad de la disciplinable puesta de presente, merece reproche dada la negligencia, apatía y falta de responsabilidad en las actividades profesionales encomendadas, pues en contraste, debió elaborar y presentar la demanda correspondiente, o en su defecto, si no tenía la capacidad, o en su criterio no estaban dadas las condiciones para ello, renunciar al
mandato otorgado en debida oportunidad, y no dejar a la quejosa a la expectativa de que se defendieran sus intereses”35. Finalmente, respecto de los criterios del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007 apreciados para tasar el correctivo disciplinario -suspensión de dos meses y multa de cinco salarios mínimos legales mensuales vigentes-, esta Corporación concuerda con la valoración del contenido 35 Folio 12 del archivo digital 023Sentencia Págin a 11 | 15
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DR. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Radicado N. 17001110200020190028901 ABOGADO EN CONSULTA en el numeral 2° del literal A36, pues tal y como se afirmó en el párrafo que antecede, la conducta se materializó a título de culpa. Por otro lado, se encuentra errada la agravación derivada de aplicar el numeral 6° del literal C de la misma norma, en cuyo tenor literal se lee lo siguiente: “6. Haber sido sancionado disciplinariamente dentro de los 5 años anteriores a la comisión de la conducta que se investiga”, ello por cuanto como se precisó al iniciar el análisis de la sentencia consultada, justamente la suspensión de tres meses impuesta en fallo del 4 de abril de 2018 pero vigente entre el 29 de junio y 28 de septiembre de 201837, marcó el límite temporal máximo de exigibilidad de un comportamiento diligente, luego resulta impropio tomar en cuenta esa única sanción, cuando no cumple con haber sido impuesta
dentro de los cinco años anteriores a la conducta investigada. En conclusión, se modificará la sentencia consultada para imponer como sanción definitiva en acatamiento del principio de proporcionalidad, una suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos meses. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política, RESUELVE 36 Artículo 45. Criterios de graduación de la sanción. Serán considerados como criterios para la graduación de la sanción disciplinaria, los siguientes: A. Criterios generales: (…)2. La modalidad de la conducta. 37 Tal y como se advierte a folio 1 del archivo digital 004Antecedentes Págin a 12 | 15
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DR. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Radicado N. 17001110200020190028901
ABOGADO EN CONSULTA PRIMERO: MODIFICAR la sentencia proferida el 13 de agosto de 2021 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Caldas, que declaró responsable a la abogada MARÍA CRISTINA RAMOS SÁNCHEZ de incurrir culposamente en la falta disciplinaria prevista en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, así como del incumplimiento del deber contenido en el numeral 10° del artículo 28 ibidem, para IMPONER como sanción definitiva, una suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos meses.
SEGUNDO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar
indicando que contra esta decisión no procede recurso alguno. Para el efecto, se debe enviar a los correos electrónicos de los intervinientes copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación cuando el iniciador acuse recibo. En este caso se dejará constancia en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.
TERCERO: ANOTAR la sanción en el Registro Nacional de Abogados, para cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la oficina encargada de dicho registro, enviándole copia de esta sentencia con la constancia de ejecutoria.
CUARTO: REGRESAR las diligencias a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de origen, para que imparta el trámite que corresponda.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Págin a 13 | 15
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DR. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Radicado N. 17001110200020190028901
ABOGADO EN CONSULTA
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Presidenta
ALFONSO CAJIAO CABRERA
Vicepresidente
JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Magistrado
CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Magistrado
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
Magistrado
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Magistrado DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ Magistrada Págin a 14 | 15
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DR. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Radicado N. 17001110200020190028901
ABOGADO EN CONSULTA
ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO Secretario Págin a 15 | 15