CNDJ - 13.- AUTO QUE NIEGA SOLICITUD DE REHABILITACIÓNF5000125020230010701
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- CNDJ - 13.- AUTO QUE NIEGA SOLICITUD DE REHABILITACIÓNF5000125020230010701
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., treinta (31) de enero de dos mil veinticuatro (2024)
Magistrado Ponente: JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Radicación No. 50001250200020230010701 Aprobado, según acta No. 007 de la misma fecha
1. ASUNTO POR TRATAR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de la competencia asignada en el artículo 257A1 de la Constitución Política de Colombia, en concordancia con el numeral 4º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, procede a resolver la apelación interpuesta en contra de la decisión proferida el nueve (9) de junio de 2023 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Meta2, por medio de la 1 La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial. (…) La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados»; en concordancia con el articulo 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, y numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, y armonía con el parágrafo transitorios 1º del Acto Legislativo No. 02 de 2015. «PARÁGRAFO TRANSITORIO 1°. Los Magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial deberán ser elegidos dentro del
año siguiente a la vigencia del presente acto legislativo. Una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura...». (Negrilla y subrayado fuera de texto). 2 Sala dual conformada por los magistrados Cristian Eduardo Pinzón (ponente) y María de Jesús Muñoz Villaquirán. Pági na 1 | 11
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M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicado No. 50001250200020230010701 cual negó la solicitud de rehabilitación presentada por el señor Henry Díaz Cubides, abogado excluido de la profesión.
2. HECHOS En proveído del veintisiete (27) de mayo de 2016, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta sancionó con exclusión en el ejercicio de la profesión al abogado Henry Díaz Cubides, al encontrarlo responsable de la comisión de la falta prevista en el numeral 11º del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007.
Mediante decisión del veintidós (22) de enero de 2018 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, confirmó la sanción impuesta, quedando ejecutoriada en la fecha de su suscripción.
3. SOLICITUD DE REHABILITACIÓN El señor Henry Díaz Cubides presentó ante la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Meta, solicitud de rehabilitación del ejercicio profesional, al estimar que, con base en lo establecido en el artículo
108 de la Ley 1123 de 2007, había cumplido el requisito temporal correspondiente al transcurso de cinco (5) años desde la ejecutoria de la sentencia. Solicitó tener en cuenta la ausencia de antecedentes penales, fiscales o disciplinarios para acceder a su petición.
4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Página 2 | 11
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Radicado No. 50001250200020230010701 La Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Meta, mediante decisión proferida el nueve (9) de junio de 20233, decidió negar la solicitud de rehabilitación como profesional del derecho al señor Henry Díaz Cubides, teniendo en cuenta las siguientes consideraciones: Indicó que, en aplicación de lo establecido en los artículos 44 y 108 de la Ley 1123 de 2007 la rehabilitación procede, luego del cumplimiento del requisito temporal fijado en la ley que corresponde a cinco (5) o diez (10) años cuando la conducta que dio origen a la imposición de la sanción haya tenido lugar en una actuación en la cual el abogado actuaba como apoderado o contraparte de una entidad pública, término que se contabilizará desde el término de ejecutoria de la decisión. Precisó que, analizada la situación fáctica relacionada con el caso en concreto, se identificó que la actuación que originó el proceso disciplinario tuvo origen en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por el señor Juan Alejandro Atuesta en contra de la Nación, Ministerio de Defensa-Policía Nacional, por lo cual
estimó que, al tratarse de una entidad pública, no habían transcurrido los diez años exigidos legalmente para acceder a la rehabilitación profesional y al no cumplirse con el requisito temporal lo procedente era negar la solicitud elevada por el señor Díaz Cubides.
5. LA APELACIÓN Inconforme con la decisión el disciplinado interpuso recurso de apelación, a través de correo electrónico del veintidós (22) de junio de 2023, refiriendo que, el operador judicial incurría en un defecto sustantivo al analizar erradamente el inciso segundo del artículo 108 de la Ley 1123 de 2007, por cuanto, en su entender, esta disposición 3 Archivo 14AutoResuelve en la carpeta 01PrimeraInstancia del expediente digital.
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M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicado No. 50001250200020230010701 hace referencia a los abogados que representen entidades públicas en actuaciones judiciales y extrajudiciales, por lo que, en su consideración, la decisión adoptada por la primera instancia había sido adoptada de manera caprichosa para dilatar su rehabilitación. Agregó que, la magistrada María de Jesús Muñoz Villaquirán, quien participó en la sala dual, debió declararse impedida, en razón a las denuncias penal y disciplinaria interpuestas por él en su contra, en razón a presuntas irregularidades cometidas en el marco del proceso 20190051900.
6. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Concedido el recurso interpuesto por el disciplinable mediante auto del seis (6) de julio de 2023, las diligencias fueron remitidas a la Comisión
Nacional de Disciplina Judicial, correspondiendo su conocimiento al suscrito magistrado Julio Andrés Sampedro Arrubla según acta de reparto del ocho (8) de agosto de 20234.
7. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 7.1. Competencia La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por el disciplinado a la luz de las previsiones del artículo 257A de la Constitución Política de Colombia de 1991, que creó la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y le fijó sus atribuciones constitucionales, una de ellas, la relativa a examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en el ejercicio de la profesión. De este modo, a partir del trece (13) de enero de 2021, fecha de la entrada en funcionamiento de esta nueva 4 Archivo 01 ACTA REPARTO PROCESO de la carpeta de segunda instancia del expediente digital.
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M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicado No. 50001250200020230010701 alta corte judicial, debe entenderse que aquellas referencias dispuestas en la Ley 270 de 1996 y en la Ley 1123 de 2007 a la extinta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura están referidas a la nueva Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Esta facultad encuentra desarrollo legal en el numeral 4º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 que establece, entre otras, la función de conocer sobre el recurso de apelación en los procesos disciplinarios a
cargo de las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, hoy Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial. Así las cosas, en el marco de la competencia descrita y en estricta observancia de los límites del recurso de apelación5 el problema jurídico que debe resolver la Comisión Nacional de Disciplina Judicial es el siguiente: ¿Resulta procedente la revocatoria de la decisión de primera instancia emitida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Meta, teniendo en cuenta la argumentación planteada por el recurrente, según la cual están dados los presupuestos para la concesión de la rehabilitación? Para resolver el problema jurídico planteado, esta Comisión en primer lugar hará referencia a la sanción de exclusión del ejercicio de la profesión, la rehabilitación y finalmente se resolverá el caso concreto. 7.2. Exclusión del ejercicio de la profesión. 5 Artículo 234 de la Ley 1952 de 2019: TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA (…) El recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación. Página 5 | 11
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Radicado No. 50001250200020230010701 El Código Disciplinario de los Abogados, contempla como sanciones6 procedentes ante la incursión en falta disciplinaria la censura, multa, suspensión del ejercicio y finalmente la exclusión, siendo esta la más
drástica de todas. La imposición de este correctivo, implica, en los términos del artículo 44 de la Ley 1123 de 2007, la cancelación de la tarjeta profesional y la prohibición de ejercer la abogacía. 7.3. La rehabilitación Atendiendo a la voluntad del legislador contenida en el artículo 28 de la Constitución Política, según la cual no habrá detención, prisión ni arresto por deudas, ni penas y medidas de seguridad imprescriptibles, basado a su vez en el fin resocializador de la pena, el régimen disciplinario de los abogados, en aplicación de esta garantía concebida para el derecho penal, prevé la posibilidad de que, una vez cumplido el requisito temporal establecido en el artículo 108 de la Ley 1123 de 2007, el sancionado acuda ante la Sala que dictó la sentencia en primera instancia para solicitar su rehabilitación. Sobre este particular, la Corte Constitucional en sentencia C-290 de 2008 refirió: «La exclusión de la profesión tal como está concebida en el estatuto disciplinario del abogado no puede ser catalogada como una pena imprescriptible, puesto que si bien comporta una drástica restricción al ejercicio de la profesión, que debe 6 Artículo 40. Sanciones disciplinarias. El abogado que incurra en cualquiera de las faltas reseñadas en el título precedente será sancionado con censura, multa, suspensión o exclusión del ejercicio de la profesión, las cuales se impondrán atendiendo los criterios de graduación establecidos en este código. Página 6 | 11
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M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicado No. 50001250200020230010701 ser producto de la aplicación del principio de legalidad y del debido proceso, no tiene un carácter ilimitado, intemporal y absoluto, puesto que como lo prevé el propio estatuto, incorpora una prohibición relativa que puede ser removida mediante el ejercicio de la rehabilitación que se erige como un verdadero derecho derivado del carácter imprescriptible de las sanciones tal como se desarrolla en aparte posterior». En consideración a lo anterior, la norma prevé un límite temporal que se encuentra supeditado a las circunstancias que dieron lugar a la imposición de la sanción, específicamente el artículo 108 de la norma en cuestión establece: «El término aquí previsto será de diez (10) años, cuando los hechos que originen la imposición de la sanción de exclusión tengan lugar en actuaciones judiciales o extrajudiciales del abogado que se desempeñe o se haya desempeñado como apoderado o contraparte de una entidad pública». Para esta Corporación, la posibilidad de acceder a la rehabilitación en el caso de los abogados excluidos del ejercicio de la profesión, se constituye en una garantía de protección de los derechos a la libre escogencia de profesión u oficio, así como de la libre expresión, así como una muestra de la disposición del profesional para reincorporarse a la sociedad y cumplir con la función social que se le atribuye a la profesión. 7.4. Caso en concreto. Descendiendo las anteriores premisas al asunto sub examine, esta Comisión comparte la posición adoptada por la primera instancia, que
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M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicado No. 50001250200020230010701 decidió negar la solicitud de rehabilitación presentada por el señor Díaz Cubides, teniendo en consideración que el cumplimiento del elemento temporal, del cual depende la procedencia de la solicitud, no se encuentra satisfecho. A partir del estudio de los antecedentes relacionados con el proceso disciplinario que dio lugar a la sanción de exclusión, esta instancia pudo establecer que la conducta que dio lugar a la actuación disciplinaria, se dio en el marco de un proceso de naturaleza contencioso administrativa, iniciado en contra de la Nación, Ministerio de Defensa-Policía Nacional, en el que el hoy solicitante alteró un memorial en el cual sustituía un poder con el propósito de hacer creer al despacho que había sido presentado en término. En consideración al hecho de que la conducta reprochada al abogado tuvo lugar en su actuación como contraparte a una entidad pública y en la que así mismo, pretendió engañar a la autoridad judicial, resulta clara la procedencia del requisito específico fijado en el parágrafo segundo del artículo 108 de la Ley 1123 de 2007, de acuerdo con el cual, solo después de transcurridos diez (10) años podrá acudir a solicitar la rehabilitación. No debe perderse de vista que si bien el multicitado artículo contempla en su parágrafo tercero la posibilidad de reducir el término de exclusión de la profesión, siempre que se adelanten y aprueben los cursos de capacitación en instituciones educativas acreditadas por el
Consejo Superior de la Judicatura, caso en el cual, los términos para acceder al beneficio disminuirán, resultando en tres (3) y cinco (5) en cada caso, el excluido no acreditó la realización de ningún curso o capacitación que le permitieran acceder a la reducción del término y teniendo en cuenta que la decisión de segunda instancia, que confirmó la sanción de exclusión de la profesión, se expidió el veintidós (22) de Página 8 | 11
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M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicado No. 50001250200020230010701 enero de 2018, a la fecha no han transcurrido los diez años exigidos para acudir ante la autoridad disciplinaria a solicitar la rehabilitación. Finalmente, en relación con el argumento expuesto por el recurrente, de acuerdo con el cual, la magistrada María de Jesús Muñoz Villaquirán, como miembro de la sala dual que resolvió su petición, debió declararse impedida, surge evidente que el señor Díaz Cubides conoció de la participación de la magistrada al momento en que se le notificó de la decisión expedida por esa sala dual, de manera que, lo procedente, a la luz de lo establecido en el Código Disciplinario del Abogado, era que presentara la recusación en el término de ejecutoria de la decisión y no alegarlo en esta etapa procesal, por cuanto esta instancia no es competente para su resolución, no obstante, debe manifestarse que, no se evidencia que la decisión adoptada haya estado influenciada por algún interés particular de alguno de los
magistrados, pues la negativa a la petición de rehabilitación tiene origen en el incumplimiento del término lo cual es un elemento objetivo que no admite interpretación alguna. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, administrando justicia en nombre de la república de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la decisión del nueve (9) de junio de 2023 proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Meta, por medio de la cual se negó la rehabilitación solicitada por el profesional del derecho excluido de la profesión Henry Díaz Cubides.
SEGUNDO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar indicando que contra esta decisión no procede recurso alguno. Para el efecto se debe enviar a los correos electrónicos de las partes copia Página 9 | 11
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M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicado No. 50001250200020230010701 integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación cuando el iniciador acuse recibo. En este caso se dejará constancia de ello en el expediente y se adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.
TERCERO: Una vez realizada la notificación, remítase la actuación al despacho de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Comisión en la presente sesión.
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Presidente
ALFONSO CAJIAO CABRERA
Vicepresidente JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Magistrado Pági na 10 | 11
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CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Magistrado
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
Magistrado
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Magistrado
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Magistrada WILLIAM MORENO MORENO Secretario Pági na 11 | 11