CNDJ - 13.- -DEMORÓ LA INICIACIÓN DE LA GESTIÓN ENCOMENDADA-F1125020220470501
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- CNDJ - 13.- -DEMORÓ LA INICIACIÓN DE LA GESTIÓN ENCOMENDADA-F1125020220470501
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
A - 11332
C O M I S I Ó N
R N E A P C Ú B R I O L A N I M C A A A L D J D E U E C D I D O C I S L I A C O L I P M L B I N I A
A J U D I C I A L
Bogotá D.C., seis (6) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) Magistrado ponente: ALFONSO CAJIAO CABRERA Radicación No. 1100125020002022 04705 01 Aprobado según Acta No.15 de la misma fecha Referencia: Abogado en apelación de sentencia. ASUNTO La Comisión Nacional de Disciplina Judicial en ejercicio de la competencia conferida en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, procede a conocer el recurso de apelación contra la sentencia proferida el 27 de junio de 2023, por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá2, mediante la cual, declaró disciplinariamente responsable al abogado ERNESTO RUIZ PANTEVIS, por la comisión de la falta descrita en el artículo 37 numeral 1, e inobservar el deber de que trata el artículo 28 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007 a título de culpa y por lo tanto lo sancionó con
CENSURA.
HECHOS Y ANTECEDENTES RELEVANTES Se inició la presente investigación disciplinaria por queja presentada el 8 de agosto de 2022, por la señora Graciela Castañeda, en contra del
1 Inciso quinto del artículo 257A C.P. “La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados.” 2 Sala dual integrada por los H.M. Elka Venegas Ahumada y Martín Leonardo Suarez Varón A - 11332
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REF. ABOGADO EN APELACION DE SENTENCIA. abogado ERNESTO RUIZ PANTEVIS, toda vez que su hermana Julia Inés Castañeda, celebró con el abogado, contrato de prestación de servicios profesionales y le otorgó poder, el 27 de mayo de 2020, con el fin de que formulara demanda ejecutiva singular de mínima cuantía en contra del señor Néstor Wilson Martínez Rodríguez, para el cobro de una letra de cambio por valor de $19.000.000, más los intereses corrientes y moratorios de conformidad con lo dispuesto por la Superintendencia Financiera, sin que se tuviera conocimiento de los trámites realizados por el profesional. La Unidad del Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, acreditó que el abogado ERNESTO RUIZ PANTEVIS, identificado con cédula de ciudadanía 1.057.572.797, es portador de la tarjeta profesional 265622 del Consejo Superior de la Judicatura3 Mediante auto del 6 de octubre de 2022, la Comisión Seccional de
Disciplina Judicial de Bogotá4, abrió proceso disciplinario y convocó a audiencia de pruebas y calificación provisional. La audiencia de pruebas y calificación provisional se llevó a cabo en sesiones del 9 de noviembre, 15 de diciembre de 2022 y 24 de febrero de 2023, dentro de las cuales se recaudaron las siguientes pruebas y actuaciones: - Contrato de prestación de servicios, suscrito entre la señora Julia Inés Castañeda y el abogado ERNESTO RUIZ PANTEVIS5, el 27 de mayo de 2020, cuyo objeto consistió en formular demanda ejecutiva singular de mínima cuantía contra el señor Néstor 3 PDF 003 Tramite General Folio 2 4 PDF 003 Tramite General Folio 5 5 PDF 03 Queja Disciplinaria folio 6 Pági na 2 | 14 A - 11332
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Wilson Martínez Rodríguez, para el cobro de una letra de cambio por valor de $19.000.000, más los intereses corrientes y moratorios de conformidad a lo ordenado por la Superintendencia Financiera. - Poder otorgado por la señora Julia Inés Castañeda al abogado RUIZ PANTEVIS6, el 27 de mayo de 2020, con el fin de que formulara demanda ejecutiva singular de mínima cuantía contra el señor Néstor Wilson Martínez Rodríguez, para la
correspondiente cancelación del título valor de una letra de cambio por valor de $19.000.000. 003 - Soporte correo electrónico de fecha 16 de diciembre de 20217, en el que se observa que se radicó la demanda en contra del señor Néstor Wilson Martínez Rodríguez. - Acta de reparto de la demanda radicada8 por medio de la que se asignó al Juzgado 15 de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Bogotá con el número 2022-00042. El magistrado sustanciador calificó la actuación profiriendo auto de cargos en contra del abogado ERNESTO RUIZ PANTEVIS, por la falta descrita en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2017 y con ello infringir el deber descrito en el artículo 28 numeral 10 ibidem, a título de culpa, normas a cuyo tenor exponen en lo pertinente: “Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: (…) 6 PDF 03 Queja Disciplinaria folio 7 7 PDF 013 Rta Juzgado 15 Peq Causas Competencia-2022-00042 – folio 1-2 8 PDF 013 Rta Juzgado 15 Peq Causas Competencia-2022-00042 folio 3 Pági na 3 | 14 A - 11332
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10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual
se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes…” Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional: (…)
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas” Lo anterior, toda vez, que de los medios de prueba el magistrado de instancia determinó que con respecto al proceso ejecutivo de mínima cuantía radicado 2022-00042, adelantado en el Juzgado Quince de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, en contra del señor Néstor Wilson Martínez Rodríguez, de acuerdo al contrato de prestación de servicios, para el cobro de la letra de cambio por valor de $19.000.000, demoró la iniciación de la gestión encomendada, toda vez que el poder le fue otorgado el 20 de mayo de 2020 y solo el 16 de diciembre de 2021, radicó la demanda en contra del señor Néstor Wilson Martínez Rodríguez, por lo que presuntamente incurrió en la falta descrita.
La audiencia de juzgamiento tuvo lugar en sesión del 10 de abril de 2023, en la que tanto el disciplinado como su defensor presentaron alegatos de conclusión, en los que en términos generales a su turno indicaron que en tanto el disciplinado presentó la demanda, realizó labores investigativas para determinar si se encontraban bienes a nombre del señor Néstor Wilson Martínez Rodríguez, además que cumplió con la labor encomendada, que por tal motivo no había lugar a imponer sanción.
DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
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Mediante sentencia proferida el 27 de junio de 2023, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, declaró disciplinariamente responsable al abogado ERNESTO RUIZ PANTEVIS, por la falta descrita en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007 en concordancia con lo dispuesto en el artículo 28 numeral 10 de la misma norma y como consecuencia le impuso sanción de CENSURA. Sustentó la sanción en las pruebas documentales, recaudadas dentro del proceso ejecutivo de mínima cuantía radicado 2022-00042, actuación en la que se evidenció que el disciplinado, radicó la demanda en contra del señor Néstor Wilson Martínez Rodríguez, el 16 de diciembre de 2021, cuando el poder para tal fin le había sido otorgado el 20 de mayo de 2020, por lo tanto, concluyó que demoró en iniciar la gestión encomendada por aproximadamente 17 meses, incurriendo en la falta descrita anteriormente. Que con su comportamiento inobservó el deber de atender con celosa diligencia el asunto encomendado, demorando la iniciación de la gestión encomendada, sin justificación alguna; así mismo que su comportamiento fue a título de culpa, pues faltó al deber objetivo de cuidado exigido en la ejecución de la labor.
Los criterios para imponer sanción fueron los parámetros del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, teniendo en cuenta la trascendencia social de la conducta, que no existen criterios de atenuación y tampoco criterios de agravación y la modalidad de la conducta a título de culpa.
DE LA APELACIÓN Pági na 5 | 14
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En su escrito de apelación, el abogado de confianza del disciplinado, planteó sus inconformidades, indicando, lo siguiente: - Que para el caso se debía tener en cuenta que las gestiones del litigante van más allá de consultar por escrito, que debe acercarse a las entidades, pedir asesorías, pedir consejos para que el proveer del juez del caso en particular sirva para cumplir con las expectativas del proceso mismo. - Que su representado tuvo que hacer gestiones para que primero le fuera entregada la letra de cambio en original, título valor requerido para el tipo de demanda ejecutiva. - Que luego de esperar más de un mes para que le fuera entregada la letra de cambio, inició un periodo de más de tres meses de “averiguaciones” para encontrar bienes en cabeza del demandado que pudieran ser embargados y garantizar el pago de la obligación contenida en el título valor, dado que garantizar el cobro de una obligación no se basa en la existencia misma del título, que es necesario de las medidas cautelares para presionar el pago. - Que a lo anterior hay que sumarle la demora de más de un mes
para admitir la demanda, tiempo que no se le puede reprochar a su defendido porque no proviene directamente de él, puesto que se demostró que realizó su gestión y es por lo que se le debe “juzgar”, pero no presentar una actuación en “tal o cierto tiempo”, porque la labor del litigante tiene sus gajes, tal como lo expuso. - Finalmente solicitó revocar la decisión de primera instancia y declarar absuelto de cualquier responsabilidad y sanción al Pági na 6 | 14 A - 11332
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abogado ERNESTO RUIZ PANTEVIS.
TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Las diligencias correspondieron por reparto el 23 de agosto de 2023, a quien funge como ponente, de acuerdo con el acta que reposa en el plenario9.
CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN
Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, es competente para resolver los recursos de apelación incoados examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley de conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia y el artículo 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996 y 59 de la Ley 1123 de 2007. Del asunto en concreto. En el presente caso se reprocha al disciplinado que no atendió con celosa diligencia el mandato otorgado y demoró la iniciación de la
gestión encomendada en el proceso proceso ejecutivo de mínima cuantía radicado 2022 - 00042, adelantado en el Juzgado Quince de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, en contra del señor Néstor Wilson Martínez Rodríguez, ante lo que se mostró inconforme y procedió a través de abogado de confianza a interponer 9 Segunda instancia pdf 01-1100110200020190263401 Pági na 7 | 14 A - 11332
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REF. ABOGADO EN APELACION DE SENTENCIA. y sustentar el respectivo recurso de apelación en los términos anotados anteriormente. Desde ya se debe anunciar que encuentra esta Comisión, que no le asiste razón al apelante, por lo siguiente: La actuación del abogado ERNESTO RUIZ PANTEVIS, al interponer la demanda en contra del señor Néstor Wilson Martínez Rodríguez, radicada 2022-00042 al proceso proceso ejecutivo de mínima cuantía, adelantado en el Juzgado Quince de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, fue indiligente, teniendo en cuenta que le fue otorgado poder por parte de la señora Julia Inés Castañeda el 20 de mayo de 2020 y radicó la demanda el 16 de diciembre de 2021, es decir aproximadamente un año y medio después, sin que obre constancia de que el togado haya realizado actuación, que
justifique la demora en iniciar la gestión encomendada, encontrándose entonces, que el disciplinado no cumplió con el encargo de forma diligente como era su deber. No es de recibo el argumento del apelante en torno a que se debe tener en cuenta que las gestiones del litigante van más allá de las consultas por escrito, que para ejercer su labor debe solicitar asesorías y pedir consejos, teniendo en cuenta que suscribió contrato con la señora Julia Inés Castañeda, en el que se obligó a formular demanda ejecutiva singular de mínima cuantía contra el señor Néstor Wilson Martínez Rodríguez, para el cobro de una letra de cambio por valor de $19.000.000, quiere decir lo anterior que este compromiso per se implica que el abogado cuenta con las capacidades para ejercer el encargo, es decir interponer la demanda de mínima cuantía sin que requiriera de asesorías y consejos, porque debe entenderse que al Pági na 8 | 14 A - 11332
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REF. ABOGADO EN APELACION DE SENTENCIA. ofrecer y comprometerse al encargo, contaba con las capacidades para esta labor, de lo contrario estaría aceptando un encargo para el cual no se encontraba capacitado. Ahora si el reparo se encuentra dirigido a que la primera instancia indicó en su decisión que no se encontró documentación que sustentara las actuaciones para determinar si el demandado tenía bienes o dinero para poder materializar las medidas de embargo y secuestro, al respecto encuentra esta Corporación que le asiste razón
al a quo en sus valoraciones, es decir no se cuenta con material que sustente esta afirmación; aunado al hecho que el lapso deprecado por el defensor no puede ser atemporal al punto de pretender que por esperar esta información tardó más de año y medio en interponer la demanda ejecutiva, no puede olvidarse que el término legal para las respuestas que se dirijan a cualquier entidad, sean de forma verbal o por escrito, se encuentran reguladas en la Ley 1755 de 2015, artículo 14 y 15 siendo el máximo de 30 días, dependiendo el caso. Entonces dado lo anterior, si el abogado hubiera obrado conforme al deber de celosa diligencia, sus peticiones verbales o escritas debían limitarse al tiempo estipulado en la ley, que para el caso no sobrepasan los 30 días, por lo tanto, la demora en estos presuntos trámites no justifica el año y medio aproximado en que demoró en interponer la demanda. En punto a que estuvo que esperar más de un mes para obtener el título original, como bien lo manifiesta el apelante fue un mes que no justifica la demora de más de año y medio. Pági na 9 | 14 A - 11332
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En cuanto al mes para admitir la demanda, no es de recibo esta afirmación, toda vez que en la sentencia de primera instancia no se le reprochó esta situación, es decir la demora en presentar la demanda se tuvo en cuenta desde el momento de que se le otorgó el poder
hasta la radicación de esta, por lo tanto, no es relevante para el caso, Así mismo la conducta endilgada y por la que se le sancionó fue por demorar la iniciación de la gestión encomendada, es decir porque excedió el tiempo que en condiciones normales tardaría para la radicación de la demanda, no porque haya dejado de hacer oportunamente las diligencias propias de la gestión o las haya abandonado, por lo tanto no es aceptable la inconformidad del apelante en cuanto a que su representado realizó la labor y que no se le puede sancionar por presentar una actuación en “tal o cierto tiempo”, toda vez que este comportamiento si se encuentra establecido como falta dentro de la Ley 1123 de 2007, tal como fue calificado y sancionado, es decir por lo establecido en el artículo 37 numeral 1 , en la modalidad demorar la gestión encomendada. Por lo tanto, considera esta Sala que efectivamente el disciplinado, no atendió con celosa diligencia el encargo encomendado, como fue presentar oportunamente la demanda ejecutiva en contra del señor Néstor Wilson Martínez Rodríguez, para el cobro de una letra de cambio por valor de $19.000.000, de forma diligente y atendiendo sus deberes como profesional del derecho. Así las cosas, se advierte que se realizó valoración integral, conjunta y plena de la prueba, de manera que se cumplió así, con los presupuestos de los artículos 96 y 97 de la Ley 1123 de 2007 y por lo tanto se alcanzó la certeza para establecer la existencia de la falta y de la responsabilidad disciplinaria en cabeza del abogado ERNESTO
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RUIZ PANTEVIS, raciocinios que comparte esta Colegiatura porque conllevan a deducir la responsabilidad del investigado en los hechos reprochados. En ese orden de ideas, se confirmará la sentencia de fecha 27 de junio de 2023, proferida por la Comisión de Disciplina Judicial de Bogotá, a través de la cual se declaró disciplinariamente responsable al abogado ERNESTO RUIZ PANTEVIS y le impuso sanción consistente en
CENSURA.
En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 27 de junio de 2023, por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá que declaró al abogado ERNESTO RUIZ PANTEVIS, responsable de incurrir a título de culpa en la falta prevista en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con el artículo 28 numeral 10 de la citada norma, y le impuso sanción consistente en CENSURA.
SEGUNDO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de los intervinientes, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el
destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del Página 11 | 14 A - 11332
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REF. ABOGADO EN APELACION DE SENTENCIA. respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.
TERCERO: - REMITIR copia del presente fallo, con constancia de su ejecutoria, a la Unidad de Registro Nacional de Abogados, para efectos de su anotación, fecha a partir de la cual empezará a regir la sanción impuesta, de conformidad con lo señalado en el artículo 47 de la Ley 1123 de 2007.
CUARTO: - DEVUÉLVASE el expediente a la Comisión Seccional de origen.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
ALFONSO CAJIAO CABRERA
Presidente MAURICIO FERNANDO TAMAYO RODRÍGUEZ Vicepresidente Página 12 | 14 A - 11332
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MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Magistrada
JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Magistrado
CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Magistrado JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Magistrado Página 13 | 14 A - 11332
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DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Magistrada WILLIAM MORENO MORENO Secretario Judicial Página 14 | 14