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CNDJ - 13.-No adelantó la gestión -F11001250200020220337501

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - 13.-No adelantó la gestión -F11001250200020220337501
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

A - 13157

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá, D.C., catorce (14) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Magistrado Ponente: ALFONSO CAJIAO CABRERA Radicación No. 11001250 2000 2022 03375 01 Aprobado según Acta No. 48 de la misma fecha

Referencia: Abogado en Consulta.

ASUNTO

La Comisión Nacional de Disciplina Judicial en ejercicio de la competencia conferida en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, procede a conocer en grado jurisdicci onal de consulta la sentencia proferida el 13 de diciembre de 2022, mediante la cual la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá 1, sancionó con CENSURA al profesional del derecho DIEGO ANDRÉS ROZO HERNÁNDEZ al encontrarlo responsable de la trasg resión de la falta prevista en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007 en concordancia con el deber dispuesto en el artículo 28 numeral 10 de la misma normatividad, a título de culpa.

HECHOS Y ANTECEDENTES RELEVANTES COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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La presente actuación disc iplinaria se originó en el documento de

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La presente actuación disc iplinaria se originó en el documento de queja2 presentada el 16 de junio de 2022 por la señora LEIDY MAYOLI ROMERO HURTADO en contra del profesional del derecho DIEGO ANDRÉS ROZO HERNÁNDEZ, a quien contrató para que la siguiera representando en calidad de demandante en el proceso ejecutivo de alimentos adelantado en el Juzgado Tercero de Familia con radicado 11001311000320160164200 en contra del señor Emiro Cassiani Rocha, sin embargo, pese que le realizó el pago de honorarios por un valor de $2.000.000, este no adelantó la gestión encomendada.

Para efectos de claridad de lo anterior, expresó que inicialmente el abogado que venía adelantando la gestión, era el profesional Carlos Eduardo Alonso Castiblanco, quien radicó la demanda ejecutiva de alimentos en el 2021 -sic-, pero que, en virtud de su decisión de cambiar de apoderado judicial, se comunicó con el investigado, quien le indicó que debían realizar la sustitución del poder, sin embargo, pese a que se comprometió realizaría el documento correspondient e, no lo radicó, por el contrario, el abogado Castiblanco le informó que le seguían llegando notificaciones del despacho, pese a que ya había renunciado al poder, tal como lo habían acordado.

El asunto disciplinario fue repartido a la Magistrada ELKA VENE GAS AHUMADA, el 9 de agosto de 2022 3 quien luego de encontrar acreditada la calidad de disciplinable del investigado 4, profirió auto de

AHUMADA, el 9 de agosto de 2022 3 quien luego de encontrar acreditada la calidad de disciplinable del investigado 4, profirió auto de

1 Sala Dual integrada por los magistrados Elka Venegas Ahumada (ponente) y Martín Leonardo Suárez Varón. 2 Carpeta de primera instancia – archivo 002QuejaDisciplinaria.pdf 3 Carpeta de primera instancia – archivo 004ActaReparto.pdf. 4 Carpeta de primera instancia – archivo 005CertificadoVigencia.pdf. – se acreditó con el certificado 461521 del 17 de agosto de 2022. COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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apertura de trámite disciplinario el 6 de octubre de 2022 5, en los términos del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007.

Como consecuencia de lo anterior, se aportó al plenario constancia secretarial del 24 de octubre de 2022 6, mediante la cual se acreditó que, una vez entablada comunicación con el disciplinable, este aportó como dirección de notificación el correo dian89@hotmail.com, motivo por el cual, el 27 de octubre de 2022 se le notificó al investigado el auto de trámite de apertura de proceso disciplinario proferido en su contra.

Adicional a lo anterior, se libró edicto emplaza torio7, el cual se fijó en la secretaria de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá el 26 de octubre de 2022 y se desfijó el 28 de octubre de 2022.

secretaria de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá el 26 de octubre de 2022 y se desfijó el 28 de octubre de 2022.

La audiencia de pruebas y calificación provisional se llevó a cabo en sesiones de audiencias celebradas los días 1 de noviembre de 20228, 8 de noviembre de 2022 9 y 25 de noviembre de 2022 10, en las cuales se llevaron a cabo, entre otras, las siguientes actuaciones:

El investigado rindió su versión libre, en la que expuso, entre otras cosas, lo siguiente: i) que celebró contrato verbal de prestación de servicios con la quejosa, además de haber recibido dinero por concepto de honorarios, ii) que inicialmente, no pudo ubicar el juzgado al cual le correspondió el trámite, por lo que, una vez rastreó el despacho de conocimiento del proceso, solicitó a la doliente otro poder, iii) que una vez ubicado el juzgado, atravesó por diversas situaciones de índole personal que le impidieron adelantar la gestión, iv) que un colega suyo

5 Carpeta de primera instancia – archivo 006AutoApertura.pdf 6 Carpeta de primera instancia – archivo 007TramiteApertura.pdf. 7 Carpeta de primera instancia – archivo 009EdictoIncisoPrimero.pdf. 8 Carpeta de primera instancia – archivo 011ActaAudienciaPyC.pdf - 010AudienciaPyC.mp4. 9 Carpeta de primera instancia – archivo 013ActaAudienciaPyC.pdf - 012AudienciaPyC.mp4. COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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le expresó que la quejosa ya no deseaba continuar con sus servicios, dado que ya había formulado queja disciplinaria, motivo por el cual, llegó a un acuerdo con esta para efectuarle la devolución del dinero, v) expresó su deseo de confesar la comisión de la falta, por lo que, de manera espontánea y libre reconoció su conducta contraria a las disposiciones de la Ley 1123 de 2007.

La instancia corroboró que el profesional del derecho tuviera el deseo de confesar la comisión de la falta de manera libre, espontánea y con conocimiento de la consecuencia que ese acto conllevaba.

La instancia formuló cargos en contra del disciplinable, de la siguiente manera:

Imputación jurídica: el disciplinable posiblemente incurrió en la falta descrita en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 20 07 en concordancia con lo descrito en el deber contenido en el artículo 28 numeral 10 de la misma normatividad, a título de culpa.

Imputación fáctica: el profesional del derecho aparentemente demoró la iniciación de las gestiones encomendadas en tanto no asumió la representación de la señora Romero Hurtado en el proceso ejecutivo de alimentos con radicado 2016-01642-00, hoy de conocimiento de los Juzgado de Ejecución de Familia de la ciudad de Bogotá.

La instancia le indagó al profesional del derecho sí aceptaba los cargos que le habían sido formulados, quien respondió de manera afirmativa.

La instancia le indagó al profesional del derecho sí aceptaba los cargos que le habían sido formulados, quien respondió de manera afirmativa.

10 Carpeta de primera instancia – archivo 019AudienciaPyC.mp4 - 020ActaAudienciaPyC.pdf. COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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El acervo probatorio, se constituyó por los siguientes medios de prueba: i) pantallazos de la conversación sostenida mediante la aplicación WhatsApp entre el investiga do y la doliente, ii) copia de comprobante de pago del 18 de mayo de 2021 suscrito por el investigado en donde consta el pago por concepto de honorarios en virtud del proceso de alimentos con radicado 2016 -01642-00 por un valor de $1.000.000, iii) copia de transferencia de la entidad Bancolombia, por un valor de $1.000.000, iv) guía proferida por la empresa Servientrega, v) copia de las actuaciones de la página web de la rama judicial, del proceso de familia con radicado 2016-1642.

DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 13 de diciembre de 2022 , la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá declaró disciplinariamente responsable al abogado DIEGO ANDRÉS ROZO HERNÁNDEZ, por haber transgredido el deber descrito en el artículo 28 numeral 1 0 de la

Ley 1123 de 2007 y con ello incurrir en la falta prevista en el artículo 37 numeral 1 ejusdem, a título de culpa, motivo por el cual se le impuso como sanción CENSURA. Para sustentar su decisión, hizo referencia a lo previsto en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, advirtiendo que de manera espontánea, el profesional del derecho manifestó que era su deseo asumir la responsabilidad frente a los hechos objeto de investigación, correspondientes a la falta a la debida diligencia, de tal manera que se le puso de presente lo consagrado en la citada normatividad, preguntándosele sí era su intención acogerse a lo allí planteado, observándose que el mismo expresó de manera libre y espontánea su COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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deseo de confesar la comisión de la falta. Agregó que con certeza emergía la conclusión determinante que el fallo debía ser sancionatorio en contra del profesional del derecho como autor responsable de la falta prevista en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, pues, a partir del momento en que el discipl inable recibió el poder por parte de la quejosa, habían nacido las obligaciones respectivas para el apoderado, siendo una de las principales, el cumplimiento de lo encomendado de manera diligente, de tal manera que en el sub judice, la labor encomendada correspondía a representar a la señora Leidy Mayoli Romero Hurtado dentro del proceso con

que en el sub judice, la labor encomendada correspondía a representar a la señora Leidy Mayoli Romero Hurtado dentro del proceso con radicado 2016 -01642 adelantado contra el señor Ramón Emiro Cassiani Rocha y, pese a que recibió el correspondiente poder y el pago de los honorarios, no realizó la actu ación en desarrollo del contrato celebrado. Argumentó que, el deber atribuido describía que el profesional debía “atender con celosa diligencia sus encargos profesionales” , de tal manera que se debía tener en cuenta que, cuando la gestión encomendada consi stía en el ejercicio de la representación judicial, había lugar a concluir que un abogado había actuado de manera diligente, en aquellos eventos en que las distintas gestiones que implicaban para la parte interesada el cumplimiento de una carga determinada, la misma se había cumplido cabalmente, desde su inicio, hasta su culminación. Respecto de la modalidad de la conducta, indicó que la misma había sido atribuida de manera culposa, teniendo en cuenta que de manera pacífica se ha sostenido por el superior funcional que la falta de cuidado profesional era un comportamiento por naturaleza culposo, por COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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cuanto omitía el deber de cuidado inherente a los profesionales del derecho, cuando asumían un compromiso profesional, motivo por el cual, en el caso en concret o se confirmaba lo dispuesto en la formulación de cargos frente a la modalidad de la conducta.

cual, en el caso en concret o se confirmaba lo dispuesto en la formulación de cargos frente a la modalidad de la conducta. Para dosificar la sanción, hizo referencia al alcance de los principios de necesidad, razonabilidad y proporcionalidad de la sanción, seguidamente expresó que el artículo 40 de la Ley 1123 de 2007 regulaba que las sanciones a imponer a los abogados por la incursión en faltas disciplinarias, serían de censura, multa, suspensión o exclusión del ejercicio profesional, sin embargo, las mismas tendrían que imponerse at endiendo los criterios de graduación establecidos en el artículo 45 de la misma norma, observándose como tales: a) los criterios generales, b) los criterios de atenuación y, b) los criterios de agravación. Agregó que se debía considerar que la conducta res ultaba ser trascendente socialmente, en la medida en que se generaba en el conglomerado social una mala imagen para la profesión, pues no resultaba ejemplar el proceder de un abogado que demoraba la iniciación de la gestión encomendada, además, respecto de la modalidad de la conducta, la misma se había endilgado a título de culpa y que, con el comportamiento del profesional del derecho se pusieron en riesgo los intereses de la quejosa que contrató al hoy disciplinable. Así mismo, agregó que el comportamien to desplegado por el profesional, puso en riesgo los intereses de la quejosa que contrató al investigado para que la representara dentro del trámite de origen, por lo que, al observarse que al abogado no se le atribuían causales COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

que, al observarse que al abogado no se le atribuían causales COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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específicas de agravación d e la falta, pues, carecía de antecedentes disciplinario y confesó la falta, se impondría como sanción CENSURA.

DE LA CONSULTA

Proferida la sentencia se libraron las comunicaciones pertinentes a los intervinientes siendo notificados mediante correo elect rónico el 15 de diciembre de 2022, en las siguientes direcciones 11: dian89@hotmail.com, crodriguezd@procuraduria.gov.co, obteniéndose como resultado la certificación expedida por la plataforma microsoft365, en donde hace constar: “se completó la entrega a estos destinatarios o grupos (...)”

De tal suerte que, al no recurrirse la decisión objeto del presente pronunciamiento, se ha de surtir el grado jurisdicciona l de consulta, al tenor de lo preceptuado en el parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996.

CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN

Competencia.

La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, es competente para examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley de conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia y los artículos 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1196 y 59 de

conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia y los artículos 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1196 y 59 de

11 Carpeta de primera instancia – archivo 024Comunicaciones.pdf COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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la Ley 1123 de 2007.12

Es pertinente m encionar que la Honorable Corte Constitucional en la sentencia C-153 de 1995 hace referencia a la naturaleza jurídica y los fines propios del grado de consulta manifestando que:

"La consulta, a diferencia del recurso de apelación, es una institución procesal en virtud de la cual el superior jerárquico del que ha dictado una providencia, en ejercicio de la competencia funcional de que está dotado, se encuentra habilitado para revisar o examinar oficiosamente, esto es, sin que medie petición o instancia de parte, la decisión adoptada en primera instancia, y de este modo corregir o enmendar los errores jurídicos de que ésta adolezca, con miras a lograr la certeza jurídica y el juzgamiento justo. La competencia funcional del superior que conoce de la consulta es automática, porque no requiere para que pueda conocer de la revisión del asunto de una petición o de un acto procesal de la parte en cuyo favor ha sido instituida” 13

Cuestiones previas. Antes de proceder a realizar esta Corporación un examen sobre el fondo del asunto, resulta necesario tener en consideración los siguientes aspectos:

Cuestiones previas. Antes de proceder a realizar esta Corporación un examen sobre el fondo del asunto, resulta necesario tener en consideración los siguientes aspectos:

12 Es importante precisar que el artículo 265 de la Ley 1952 de 2019 - Código General Disciplinario, entró en vigencia el 29 de marzo del 2022, siendo modificado por el artículo 73 de la Ley 2094 de 2020, en el sentido de derogar el grado jurisdicc ional de consulta a las sentencias condenatorias, actuación prevista en el numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. No obstante, el artículo 112 en el parágrafo 1 de la Ley 270 del 1996 (Ley Estatutaria) facultó a la entonces Sala Jurisdiccional D isciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura hoy Comisión Nacional de Disciplina Judicial para conocer de dicho grado jurisdiccional. En ese orden de ideas y en atención de la naturaleza de la Ley Estatutaria, esta Corporación mantendrá su competenci a para todas aquellas consultas que hubieren sido tramitadas con anterioridad y aquellas que fueron recibidas y se seguirán recibiendo, hasta que entre en vigencia la reforma Estatutaria de la Administración de Justicia. 13 Sentencia No. C-153/95Corte Constitucional Colombiana – MP. Antonio Barrera Carbonell. COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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a.- Frente a la determinación del deber transgredido: si bien es cierto se observa que en la sentencia de primer grado la instancia no citó de

a.- Frente a la determinación del deber transgredido: si bien es cierto se observa que en la sentencia de primer grado la instancia no citó de manera precisa el deber que c onsideró vulnerado por parte del profesional del derecho, también es cierto que hizo referencia al “deber de atender con celosa diligencia el encargo profesional encomendado” procediendo a argumentar su transgresión por parte del disciplinable, de manera acorde.

b.- Se debe considerar que en todo el trámite disciplinario el investigado compareció al mismo, siendo notificado de manera adecuada a la dirección de correo electrónico por él suministrada.

Del caso en concreto. Procede esta Colegiatura a desa rrollar el examen de consulta respecto de la sentencia proferida el 13 de diciembre de 2022 , por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, mediante la cual se decidió sancionar con CENSURA al profesional del derecho DIEGO ANDRÉS ROZO, tras ha llarlo responsable de incurrir en la falta prevista en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, contraria a l deber previsto en el artículo 28 numeral 10 de la misma normatividad, a título de culpa.

En ese orden de ideas, y revisado el acervo probatorio recaudado por la primera instancia, se realizará un examen previo de legalidad respecto de la verificación de las garantías y etapas procesales necesarias para proferir la sentencia sancionatoria objeto de consulta.

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De conformidad con lo anterior, se tiene que la instancia agotó de manera adecuada las etapas establecidas por el legislador para el agotamiento del trámite previsto en la Ley 1123 de 2007, así: i) acreditó la calidad de disciplinable del investigado, ii) verificó los antecedentes y las direcciones registradas para efectos de surtir las notificaciones correspondientes, además, considerando que el iuris consulto aportó al plenario la dirección de correo electrónico a la cual deseaba recibir las notificaciones, se surtieron en la referida dirección, iii) ordenó la apertura del proceso disciplinario de conformidad con lo previsto en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, iv) surtió las notificaciones correspondiente, incluyendo los edictos respectivos y, ante la no comparecencia del profesional del derecho, con el fin de garantizar su derecho de defensa dispuesto en el artículo 12 de la Ley 1123 de 2007, le nombró defensor de oficio, v) constató que el acto de confesión por parte del profesional del derecho se hubiese realizado de manera libre y espontánea, corroborando, incluso, una vez formulado los cargos que fueran aceptados por el profesional del derecho, vi) respetó las limitades facultadas otorgadas por el legislador a la quejosa, delimitando su comparecencia solamente a lo previsto en el artículo 65 de la Ley 1123 de 2007, esto es, a la presentación de la queja, ampliación de la misma y aporte de pruebas.

de la Ley 1123 de 2007, esto es, a la presentación de la queja, ampliación de la misma y aporte de pruebas.

Asimismo se logra observar que la etapa de pruebas y calificación provisional se realizó respetando el procedimiento debidamente establecido en la normatividad en cita, de tal manera que una vez se constató que el iuris consulto, confesó la falta, procedió a dar aplicación al parágrafo contenido en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, que dispone: “El disciplinante podrá confesar la comisión de la falta caso en el cual se procederá a dictar sentencia. En estos eventos la sanción se determinará de acuerdo a lo establecido en el artículo 45 de este código”. – subrayado fuera de texto-. COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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Por lo anterior, no se observa por parte de es ta Corporación la configuración de una causal con la entidad suficiente para decretar una nulidad, de conformidad con lo previsto en los artículos 98 y 101 de la Ley 1123 de 2007. Tipicidad.

Uno de los elementos de la responsabilidad disciplinaria es la tipicidad de la conducta, la cual se concreta, para el régimen de abogados, en el principio de legalidad descrito en el artículo 3 de la Ley 1123 de 2007, así:

“El abogado sólo será investigado y sancionado disciplinariamente por comportamientos

así:

“El abogado sólo será investigado y sancionado disciplinariamente por comportamientos que estén descritos como falta en la ley vigente al momento de su realización y conforme a las reglas fijadas en este código o las normas que lo modifiquen.”

La tipicidad de la conducta representa un corolario del principio de legalidad, aplicable a las distinta s modalidades del derecho sancionador del Estado. El mismo establece la necesidad de fijar de antemano y de forma clara y expresa, las conductas susceptibles de reproche judicial y las consecuencias negativas que generan, con el fin de reducir la discrecio nalidad de las autoridades públicas al momento de ejercer sus facultades punitivas.

Así las cosas, el primer análisis que le corresponde realizar a esta Corporación corresponde a determinar si al investigado se le surtió el trámite disciplinario en virtu d de las conductas descritas como faltas disciplinarias en la Ley 1123 de 2007.

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En ese sentido, se tiene que al abogado DIEGO ANDRÉS ROZO HERNÁNDEZ, se le investigó por la conducta descrita como falta en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, que consagra:

“Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o

“Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas”.

Ahora para determinar ese primer aspecto de la tipicidad, esto es, si al disciplinable se le investigó y sancionó por conductas previamente descritas por el legislador en el Estatuto Deontológico del Abogado, se debe proceder a analizar si en la calificación la conducta reprochada se acompasa o configura la falta ya descrita.

En ese entendido, se rememora que al disciplinable se le formularon cargos por la comisión de la falta descrita en el numeral 1 del artículo 37, bajo la siguiente limitación de la conducta:

“el profesional del derecho aparentemente demoró la iniciación de las gestiones encomendadas en tanto no asumió la representación de la señora Romero Hurtado en el proceso ejecutivo de alimentos con radicado 2016-01642-00, hoy de conoc imiento de los Juzgado de Ejecución de Familia de la ciudad de Bogotá.”

Lo anterior nos genera un resultado de raciocinio acorde al siguiente test de adecuación de la conducta: i) la conducta que resaltó la instancia correspondió a demorar la prosecución de las gestiones encomendadas, ii) la conducta que procedió a sustentar el cargo, fue debidamente limitada, de tal forma que se le permitió al disciplinable desplegar su defensa de manera adecuada, en este caso, se observa que el investigado confesó la comisión de la conducta surtiéndose el

desplegar su defensa de manera adecuada, en este caso, se observa que el investigado confesó la comisión de la conducta surtiéndose el procedimiento con apego a lo previsto en el parágrafo del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, iii) la sentencia se encargó de motivar la COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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Lo anterior denota la existencia del mandato entre la quejosa y el disciplinable, de tal manera que concuerda la exposición de hechos puestos en conocimiento de la autoridad disciplinaria, resaltando que la doliente también anunció un segundo abono por concepto de honorarios, aportando al plenario constancia de una trans ferencia, en los siguientes términos:

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Así las cosas, advierte esta Colegiatura que la cuenta de destina es del disciplinable y coincide la suma de dinero anunciada por la quejosa, como abono por concepto de honorarios para que el pr ofesional del derecho adelantara la gestión encomendada.

Ahora bien, respecto de la no realización de la gestión, se aportó al plenario el reporte de consulta de procesos de la página de la rama judicial, con fecha de verificación del 27 de noviembre de 2022 del proceso con radicado 2016-01642-00, observándose que dentro de las actuaciones, una vez fue radicado el líbelo demandatorio, no se le

proceso con radicado 2016-01642-00, observándose que dentro de las actuaciones, una vez fue radicado el líbelo demandatorio, no se le revocó poder al profesional del derecho que inició la actuación, así como tampoco se constituyó como apoderado de la parte demandada nuevo apoderado.

Lo anterior, se logra corroborar con la confesión realizada por el profesional del derecho de manera libre espontánea, recordando que el artículo 86 de la Ley 1123 de 2007, dispone: “Medios de prueba. Son medios de p rueba la confesión, el testimonio, la peritación, la inspección judicial y los documentos, o cualquier otro medio técnico o científico los cuales se practicarán conforme a las normas del Código de Procedimiento Penal en cuanto sean compatibles con la naturaleza y reglas del derecho disciplinario (…)”.

Es por lo anterior, que encuentra acreditada esta Corporación, la configuración del elemento de la tipicidad.

Antijuridicidad.

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De acuerdo con el artículo 4º de la Ley 1123 de 2007, para que una conducta típica merezca reproche, es preciso que:

“Un abogado incurrirá en una falta antijurídica cuando c on su conducta afecte, sin justificación, alguno de los deberes consagrados en el presente código”

Respecto de la antijuridicidad como presupuesto de la sanción

conducta afecte, sin justificación, alguno de los deberes consagrados en el presente código”

Respecto de la antijuridicidad como presupuesto de la sanción disciplinaria, la Corte Constitucional señaló en la sentencia C -181 de 2002 con ponencia del M agistrado Jaime Córdoba Triviño que “ La infracción disciplinaria siempre supone la existencia de un deber cuyo olvido, incumplimiento o desconocimiento genera la respuesta represiva del Estado”.

De conformidad con lo anterior se debe tener en cuenta que a l disciplinable se le investigó y sancionó por haber incurrido en el deber descrito en el artículo 28 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007 , cuya transgresión se encontró comprobada de manera concatenada con la conducta descrita como falta disciplinaria.

Quiere decir lo anterior que a la hora de realizar la investigación disciplinaria por parte de la instancia y realizar la valoración de los medios probatorios, encontró, tal como también lo encuentra esta Corporación, que el investigado incurrió en la comisió n, tanto de la conducta ya descrita, como del deber relacionado.

Ahora bien, la norma le impone al Estado como titular del ius puniendi, la obligación de valorar, de cara al elemento de la antijuridicidad, si la conducta del investigado se encontraba jus tificada o si por el contrario no tenía una causal que lo eximiera de responsabilidad disciplinaria. COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA RAD. No. 11001250 2000 2022 03375 01

REF. ABOGADO EN CONSULTA

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A - 13157

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En ese entendido se tiene que al plenario no se aporta ningún medio probatorio que pueda justificar el actuar del disciplinable, pues, tal como y se ha a dvertido, incluso el profesional del derecho confesó y reconoció la comisión de la conducta contraria a las disposiciones prevista en la Ley 1123 de 2007.

Por lo que encuentra esta Corporación, que también se configura el elemento de la antijuridicidad.

Culpabilidad.

En el derecho disciplinario se encuentra proscrita cualquier forma de responsabilidad objetiva. Ello implica que la imposición de una sanción de esta naturaleza siempre sup

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