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CNDJ - 13.- -REBAJA SANCIÓN- INDILIGENCIA-Inasistencia injustificada a la audiencia

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
CNDJ - 13.- -REBAJA SANCIÓN- INDILIGENCIA-Inasistencia injustificada a la audiencia
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

A 11086

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D. C., veintiuno (21) de febrero de 2024

Magistrado Ponente: MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 180011102000 2019 00201 01

Aprobado, según acta n.° 011 de la fecha.

1. ASUNTO POR TRATAR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de las competencias conferidas por el artículo 257 A de la Constitución Política de Colombia1, procede a resolver del recurso de apelación presentado por el disciplinable William Ríos Castro, contra la sentencia proferida el 21 de febrero de 2022 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Caquetá2, la cual declaró responsable al abogado disciplinable y lo sancionó con multa equivalente a seis (6) salarios mínimos legales mensuales vigentes, por incurrir en la falta prevista en el numeral 1° del artículo 37 ibidem, a título de culpa, e infringir el deber consagrado en el numeral 10° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007. 1 Inciso quinto del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados». 2 Decisión adoptada por la magistrada ponente Gloria Iza Gómez en sala dual con el magistrado

Manuel Enrique Flórez.

2. LA CONDUCTA QUE SE INVESTIGÓ Y POR LA CUAL SE IMPUSO LA SANCIÓN DISCIPLINARIA La conducta por la cual la primera instancia declaró responsable disciplinariamente al abogado disciplinable William Ríos Castro, consistió en la inasistencia injustificada a la audiencia de pruebas y calificación provisional programada para el 30 de mayo de 2019, en el curso del proceso disciplinario identificado con el radicado n.° 180011102002 2019 00013 00, en el que fungió como defensor de confianza del abogado Farid Jair Ríos Castro, asunto que estaba a cargo de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la

Judicatura del Caquetá.

3. TRÁMITE PROCESAL Esta actuación se originó en la orden de remisión de copias contenida en el auto del 26 de junio del 20193, adoptada en el proceso disciplinario identificado con el radicado n.° 180011102002 2019 00013 00.

Una vez repartido el proceso a través del acta individual del 27 de junio de 20194, acreditada la calidad de abogado del investigado5 y allegados sus antecedentes disciplinarios6, la magistrada instructora profirió auto de apertura de investigación del proceso disciplinario en contra del profesional del derecho William Ríos Castro, mediante providencia del 10 de julio de 20197. En esta, fijó fecha y hora para la audiencia de pruebas y calificación provisional y ordenó notificación personal al investigado, la que surtió vía correo electrónico8. 3 Folio 2 del archivo denominado «compulsa y actuación principal», de la carpeta denominado «01 compulsa y actuación principal», de la carpeta de primera instancia, del expediente digital.

4 Folio 1, ibidem. 5 Folio 9, ibidem. 6 Folio 16, ibidem 7, Folios 11 y 12, ibidem. 8 Folios 14 y 15, ibidem. Página 2 | 26 La audiencia de pruebas y calificación provisional se desarrolló en las siguientes sesiones: 26 de noviembre de 20199, 16 de enero10 y 24 de febrero de 202011. En esta etapa, leído el informe, el disciplinable rindió versión libre y luego, con la presencia de la defensora de confianza, se procedió a formular cargos al abogado William Ríos Castro, así: Imputación fáctica: El abogado William Ríos Castro dejó de asistir a la audiencia de pruebas y calificación provisional del 30 de mayo de 2019 programada dentro del proceso disciplinario identificado con el radicado n.° 180011102002 2019 00013 00, en el que fungía como defensor de confianza del disciplinable Farid Jair Ríos Castro.

Imputación Jurídica: Artículo 37: Con sus comportamientos, el disciplinable presuntamente incurrió en la falta de que trata el artículo 37.1 del Código Deontológico del Abogado, por las conductas alternativas de «dejar de hacer oportunamente», «descuidar» y «abandonar» en concordancia con el incumplimiento del deber consignado en el numeral 10° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, tipo disciplinario que fue atribuido a título de culpa.

La audiencia de juzgamiento se llevó a cabo en las sesiones del 21 de abril12, 27 de mayo13 de 2021 y 3 de febrero de 202214, en las cuales se

9 Folio 32, ibidem. 10 Folios 35 y 36, ibidem. 11 Folios 41 y 42, ibidem. 12 Archivo denominado «38AudieJuzgamiento20210421», ibidem. 13 Archivo denominado «41AudieJuzgamiento20210527», ibidem. 14 Archivo denominado «67AudieJuzgamiento20220203», ibidem. Página 3 | 26 recibieron los alegatos de conclusión por parte del disciplinable y pasó el expediente al despacho para lo de su competencia. Posteriormente, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Caquetá, mediante sentencia del 21 de febrero de 2022, declaró disciplinariamente responsable al abogado William Ríos Castro, por su incursión en la falta prevista en el numeral 1.° del artículo 37 ibidem, a título de culpa, y la trasgresión al deber consagrado en el numeral 10° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, y lo sancionó con multa de 6 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Esta determinación fue notificada vía correo electrónico el 24 de febrero de 202215 y apelada por el disciplinable en escrito remitido el 28 de febrero siguiente16, de manera que fue concedida la alzada mediante providencia del 16 de marzo de 202217.

4. SENTENCIA OBJETO DE IMPUGNACIÓN La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Caquetá declaró disciplinariamente responsable al profesional del derecho William Ríos Castro con fundamento en la configuración de la falta establecida en el numeral 1.° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 a título de culpa, por

desatender el deber previsto en el numeral 10 del canon 28 de la precitada ley, y lo sancionó con multa de seis (6) salarios mínimos legales mensuales vigentes, mediante providencia de 21 de febrero de 2022. 15 Archivo denominado «74NotificacionSentencia», ibidem. 16 Archivo denominado «75RecursoDeApelacion», ibidem. 17 Archivo denominado «83AutoConcedeApelacion», ibidem. Página 4 | 26 Al respecto, la Sala de primera instancia declaró disciplinariamente responsable al abogado Ríos Castro por no asistir a la audiencia de pruebas y calificación provisional programada para el 30 de mayo de 2019, en el trámite del proceso disciplinario identificado con el radicado n.° 180011102002 2019 00013 00, a partir de las siguientes consideraciones: Así entonces, se evidencia que el togado RIOS CASTRO, habiendo asistido al acto procesal del 21 de mayo de 2019 dentro de la actuación origen de compulsa, oportunidad en la que se le reconoció personería para actuar, fue debidamente en esa ocasión notificado en estrados de la continuación de esa audiencia, la cual fue programada para el 30 de mayo de 2019 a las 03:30 p.m., diligencia a la cual inasistió de acuerdo al auto expedido en tal sentido, y corrido el término para que justificara su incomparecencia, dejó vencer el mismo en silencio sin aducir escenario justificante. [Negrillas fuera del texto original] Sobre el particular, en cuanto a la tipicidad, el a quo indicó que la conducta investigada y efectivamente materializada correspondía a la

falta del artículo 37, numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, En este sentido, la primera instancia encontró acreditada la conducta a partir de las pruebas documentales contentivas de la remisión de copias ordenada en el auto del 26 de junio de 2019 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caquetá, en el que se expuso la omisión del disciplinable de asistir a la «audiencia programada por esta Judicatura para el día 30 de mayo de 2019 a las 03:30 p.m., en el rad. 2019-00013, circunstancia que no tuvo reparo en admitir el propio investigado al momento de rendir versión libre». Sobre la antijuridicidad, el a quo indicó que el comportamiento mostrado por el investigado representó un quebrantamiento de las «tipificaciones que son de obligatorio cumplimiento» relacionadas con las conductas propias de su ejercicio profesional, conforme lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley 1123 de 2007. Página 5 | 26 Conforme a ello, la conducta investigada desconoció uno de los parámetros establecidos como deber en el Estatuto Deontológico de los Abogados sin justificación, lo que se traducía en la comisión de una falta «al dejar de asistir a la audiencia del 30 de mayo de 2019 dentro del proceso disciplinario Rad. 2019-00013, acto propio de su ejercicio profesional». Ahora bien, en relación con las exculpaciones del abogado Ríos Castro, frente a una presunta situación que pudo haber afectado su salud y que ameritó atención médica, la primera instancia advirtió que si bien se allegó

fórmula médica y certificado de incapacidad, lo cierto a partir de las contradicciones surgidas de las declaraciones del disciplinable y las citadas pruebas documentales, se decretó por un lado, la prueba testimonial del médico Orangel Mendoza, sin que este concurriera al proceso y, por el otro, una prueba de oficio tendiente a acreditar las llamadas que al parecer había mantenido el disciplinable con el profesional médico. Al respecto, la primera instancia consideró: Súmese a lo anterior, que de conformidad con lo aducido por RIOS CASTRO en su injurada, también se decretó prueba de oficio tendiente a verificar cualquier conversación telefónica que hubiera tenido este con el referido galeno el día 30 de mayo de 2019, a efectos de concretar la posible atención médica, corroborándose el cruce de llamadas entre los números 315-8716987 y 321-4084640 este del disciplinable y aquel del doctor MENDOZA, situación sobre la cual la empresa de telefonía claro según oficio CPJ– 2020 - NR2020-N001E204562 del 13 de agosto de 2020, dio a entender que ninguna llamada se hizo entre ellos, tomando fuerza entonces con mayor razón, la falta de idoneidad del certificado de incapacidad allegado con fines de excusación. De igual forma, el a quo advirtió que las pruebas documentales que tuvieron como propósito acreditar la presunta atención médica «no tienen respaldo alguno en ninguna historia clínica, ni tampoco la referida incapacidad médica registra el triage, en tanto no se conoce que haya tenido algún registro en libro de radicación alguno a tono con la

normatividad médica» y, en tal forma, fueron desestimadas. Página 6 | 26 Finalmente, en relación al juicio de reproche, en sede de culpabilidad, la primera instancia de manera textual indicó: [E]n el presente caso, se imputó la falta desde la formulación de cargos a título de culpa, aspecto que así se mantiene respecto de la conducta descrita en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, en tanto se produjo por la indiligencia profesional con la que actuó el abogado WILLIAM RIOS CASTRO, al no asistir a la audiencia de pruebas y calificación provisional del 30 de mayo de 2019 a las 03:30 p.m., entorpeciendo el normal desarrollo del proceso disciplinario radicado No. 2019-00013 seguido contra el abogado FARID JAIR RIOS. (Sic) Establecida la responsabilidad disciplinaria del abogado William Ríos Castro, la primera instancia indicó que era procedente la sanción de multa equivalente a seis (6) salarios mínimos legales mensuales vigentes, de conformidad con los criterios generales: i) la modalidad de la conducta; ii) la trascendencia social de la conducta cometida; iii) el perjuicio causado y, los criterios de agravación contemplados en los numerales 2° y 6° del literal C del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, estos son, la afectación de los derechos fundamentales y la existencia de antecedentes disciplinarios dentro de los 5 años previos a la comisión de la conducta.

5. SÍNTESIS DEL RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión, el disciplinable presentó recurso de apelación

en contra de la providencia emitida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Caquetá, con base en los siguientes argumentos: En primer lugar, el disciplinable arguyó que a efectos de la dosimetría de la sanción, la primera instancia tuvo en cuenta la existencia de antecedentes disciplinarios que no cumplen con el requisito temporal de los 5 años a los que se refiere la norma. Al respecto, expuso: La señora Magistrada al decidir de fondo, en su fallo no observo los preceptos de la dosimetría disciplinaria pues la sanción que emitió fue de multa en seis salarios mínimos mensuales que equivale a seis millones de pesos para el momento de la decisión sin tener en cuenta que la sentencia de CENSURA, lleva más de cinco años Página 7 | 26 desde su ejecutoria(ley 734 del 2000), por lo que hay prescripción de la sentencia, por lo que no puede ser antecedente disciplinario para sancionar, es así que no se tomó esta circunstancia para emitir fallo simplemente se enuncio que aparecía una anotación en mi historial disciplinario y por ello se me sancionaba sin partir del mínimo por tener antecedentes disciplinarios como la CENSURA, es por ello mi inconformidad por cuanto debió el fallador observar si estaba vigente la sanción para aplicar la dosimetría disciplinaria y partir de un salario mínimo que en derecho, al sancionar podría partir el fallador. (Sic) De igual forma, señaló que no se encontró acreditado el «daño causado», toda vez que la primera instancia se limitó a precisar el perjuicio sin realizar una valoración de los alcances de este criterio.

Además, expresó que en efecto tuvo lugar una «contradicción de las fechas por equivocación del Galeno porque colocó la fecha que no correspondía […] cierto es que me encontraba enfermo ya que cuento con la edad de 63 años y me encuentro susceptible a cualquier enfermedad», pero este error fue tomado «como si hubiese actuado con mala fe», imponiéndosele una sanción de seis millones de pesos que consideró del todo injusta. Finalmente, el disciplinable alegó que, «dentro del proceso no existe una razón para imponer multa, allí se dan los presupuestos para una censura, por no asistir a una audiencia», por lo que solicitó modificar la sanción impuesta por la primera instancia y «se aplique una CENSURA, o en los eventos de imponer sanción de multa esta se aplique con la mínima que es de un mes».

6. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Mediante acta del 25 de abril de 202218, el conocimiento del presente asunto correspondió al suscrito magistrado ponente de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. 18 Archivo denominado «01-18001110200020190020101-ACTA», ibidem.

Página 8 | 26

7. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 7.1 Competencia Esta colegiatura precisa que tiene la competencia para conocer de la apelación interpuesta por el abogado investigado a la luz de las previsiones del artículo 257 A de la Constitución Política de Colombia de 1991, que creó la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y le fijó sus atribuciones constitucionales, una de ellas, la relativa al enjuiciamiento disciplinario de los abogados.

De este modo, a partir de la entrada en funcionamiento de esta nueva alta corte judicial —que lo fue el pasado 13 de enero de 2021— debe entenderse que la Ley 270 de 1996 se refiere a la nueva Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Esta facultad antes recaía en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y encuentra desarrollo legal en el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 que establece, entre otras, la función de conocer sobre el recurso de apelación en los procesos disciplinarios a cargo de las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, hoy Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial. 7.2 Cuestión previa Previo a abordar el análisis de fondo del asunto de la referencia, dado que el punto central del recurso giró en torno a la sanción impuesta, y esta consistió exclusivamente en multa, resulta menester señalar que el Página 9 | 26 despacho del suscrito magistrado ponente en la Comisión Nacional de Disciplina Judicial sostuvo desde el 5 de octubre de 202119 que existía un nexo entre la sanción de multa y el criterio descrito en el numeral 3° del literal a del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, este es, el perjuicio causado. En consecuencia, en armonía con la aplicación de los principios de proporcionalidad, necesidad y razonabilidad, por largo rato se consideró que, en el proceso intelectivo de la graduación de la sanción debía garantizarse «la imposición de la multa como sanción en la actuación disciplinaria - de conformidad con su naturaleza pecuniaria -, lo que

implica la verificación de una afectación de tipo patrimonial conforme a la vulneración del deber endilgado»20, a fin de garantizar la compensación en términos de idoneidad, necesidad y proporcionalidad en sentido estricto. De ahí que, desde ese momento, se planteara que, en caso de no verificarse la existencia del citado nexo causal, resultaba procedente 19 En atención al precedente fijado por la Comisión respecto al perjuicio causado y su relación con la sanción consistente en multa se han proferido las siguientes decisiones: Comisión Nacional de Disciplina Judicial, sentencia del 5 de octubre de 2021, radicado n.º 110011102000 2019 05770 01, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. Véase también: Comisión Nacional de Disciplina Judicial, sentencia del 21 de octubre de 2021, radicado n.º 520011102000 2017 00741 01, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. Comisión Nacional de Disciplina Judicial, sentencia del 19 de enero de 2022, radicado n.º 520011102000 2018 00070 01, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. Comisión Nacional de Disciplina Judicial, sentencia del 16 de febrero de 2022, radicado n.º 630011102000 2019 00225 01, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. Comisión Nacional de Disciplina Judicial, sentencia del 23 de febrero de 2022, radicado n.º 520011102000 2017 00291 01, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. Comisión Nacional de Disciplina Judicial, sentencia del 16 de marzo de 2022, radicado n.º 410011102000 2018 00147 01, M.P. Mauricio Fernando

Rodríguez Tamayo. Comisión Nacional de Disciplina Judicial, sentencia del 20 de abril de 2022, radicado n.º 250001102000 2017 00467 01, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo, sentencia del 15 de marzo de 2023, radicado n.° 11001110200020180480301, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo; Comisión Nacional de Disciplina Judicial, sentencia del 21 de abril de 2023, radicado nro. 76001-11-02-000-2019-00853-01, M.P. Diana Marina Vélez Vásquez;, Comisión Nacional de Disciplina Judicial, sentencia del 26 de abril de 2023, radicado n.° 08001110200020100096901, , M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo; Comisión Nacional de Disciplina Judicial, sentencia del 10 de mayo de 2023, radicado nro, 700011102000 2018 00407 01, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo y Comisión Nacional de Disciplina Judicial, sentencia del 15 de junio de 2023, radicado nro. 080011102000 2017 01078 01, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo; Comisión Nacional de Disciplina Judicial, sentencia del 22 de noviembre de 2023, radicado nro. 180011102000 2019 00212 01, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. 20 Ibidem. Pági na 10 | 26 modificar la sanción de multa, por aquella que respondiera a los criterios de idoneidad, necesidad y proporcionalidad en sentido estricto21. Sin embargo, desde entonces y hasta la presente sala, la mayoría de

esta colegiatura ha considerado de forma invariable que la sanción de multa puede imponerse en forma autónoma, de manera tal que no tiene un nexo causal ineludible con el criterio del perjuicio causado. En ese sentido, en su mayoría la Comisión ha estudiado la procedencia de imponer la multa como una sanción que responde a la definición de todos los demás criterios señalados por el legislador, es decir, a una sanción que debe atender la verificación de aquellos criterios de graduación que concurren en determinado caso concreto, entre los cuales es posible que no se encuentre el perjuicio causado. En otros términos, en múltiples decisiones la mayoría de la Corporación ha sostenido que la sanción de multa no es una sanción que exclusivamente responda al criterio de perjuicio causado. En ese sentido, como disidente de esa postura, el suscrito magistrado ponente salvó su voto en múltiples oportunidades22. No obstante, a partir de la sesión extraordinaria n.° 010 del 16 de febrero de 202423, debido a que la posición mayoritaria de esta colegiatura ha sido uniforme en señalar la imposibilidad de acreditar un nexo causal entre la sanción de multa y el perjuicio económico causado, el despacho del suscrito magistrado ponente decidió acogerse a la posición mayoritaria de la Comisión con el objeto de propiciar un consenso que ofrezca un mayor estándar de certeza y seguridad jurídica, fruto de una 21 Corte Constitucional, sentencia C-022 de 1996. Sobre el alcance del principio de proporcionalidad

como herramienta hermenéutica, ver también los fallos T-015 de 1994, C-309 de 1997. C-475 de 1997, C-392 de 2002 22 Salvamentos de voto en los radicados n.° 250002502000 2021 00468 01; 760011102000 2019 00893 01; 230012502000 2022 00013 01; 110012502000 2022 01799 01; 050011102000 2020 00598 01; 170011102000 2019 00060 01; 440011102000 2018 00231 01; entre muchos otros. 23 Sesión en la que el suscrito magistrado se acogió a la posición mayoritaria de la corporación mediante aclaración de voto al fallo con radicación n.° 180011102000 2019 00105 01. Pági na 11 | 26 actitud tan respetuosa del derecho a disentir, como del precedente judicial -en este caso horizontalque tarde o temprano termina por consolidarse24. Incluso, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial ha reconocido el deber que le asiste de respetar su precedente horizontal como órgano de cierre de la jurisdicción disciplinaria25. Ahora bien, para determinar en materia disciplinaria si es aplicable el precedente judicial a un caso posterior, la Comisión ha señalado que no basta con hacer referencia a las consideraciones jurídicas genéricas que se esgrimieron en el caso fallado, sino que debe precisarse: (i) la norma que extrajo la autoridad judicial disciplinaria, a partir de los argumentos planteados en la parte motiva que están 24 Sobre este particular, de conformidad con el análisis efectuado por Quinche Ramírez, Manuel

Fernando. El precedente judicial y sus reglas. Legis, Tercera Edición, 2020, Bogotá D.C., p. 21 y ss., se advierte que hay cuatro clases de precedente en la jurisprudencia. Veamos: El precedente aplicable, referido como “aquella sentencia anterior y pertinente cuya ratio conduce a una regla prohibición, orden o autorización, determinante para resolver un caso, dados unos hechos y un problema jurídico, o una cuestión de constitucionalidad específica, semejantes”. El precedente horizontal, que obliga al juez, tribunal o Corte a seguir su propia línea decisional, salvo los casos de cambio de legislación, de Constitución o de jurisprudencia. (…). El precedente vertical, cuya existencia implica un límite para el ejercicio de la autonomía judicial, así como el sometimiento de jueces y tribunales a la interpretación vinculante de los tribunales, los órganos de cierre y la Corte Constitucional. (…) El precedente uniforme, que está vinculado al derecho a la igualdad de trato ante la ley y de trato por parte de las autoridades públicas, especialmente las judiciales. 25 Corte Constitucional, Sentencia C-037 de 1996, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. En aquella decisión sostuvo la Corte Constitucional: «Es claro que dicha Sala (Jurisdiccional Disciplinaria) fue creada con el fin de garantizar que, dentro de la propia Rama Judicial, un organismo autónomo de alto rango con funciones de naturaleza jurisdiccional tuviera a su cargo la tarea de examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la misma, con la excepción de aquellos que gozan de fuero constitucional (artículo 256, numeral 3, de la Constitución). […]

En otros términos, al crearse el Consejo Superior de la Judicatura, se instituyó un órgano imparcial e independiente, al cual se encomendó por la Constitución la misión de administrar justicia en materia disciplinaria, en el interior de la Rama Judicial y, por fuera de ella, en relación con los abogados […] La Constitución de 1991 creó, pues, una jurisdicción, cuya cabeza es la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, con el mismo nivel jerárquico de las demás (Título VIII, capítulo 7 de la Carta). Sus actos en materia disciplinaria son verdaderas sentencias que no están sujetas al posterior estudio y pronunciamiento de otra jurisdicción, como sería el caso de la Contencioso Administrativa, si se admitiera la tesis sostenida por el Procurador en este proceso, pues la Constitución no lo prevé así. Mal podría, entonces, negárseles tal categoría y atribuir a sus providencias el carácter de actos administrativos, pese a la estructura institucional trazada por el Constituyente. Eso ocasionaría el efecto -no querido por la Carta (artículos 228 y 230 C.N.)- de una jurisdicción sometida a las determinaciones de otra». Pági na 12 | 26 inescindiblemente unidos a la resolutiva y (ii) la identidad de hechos relevantes entre los casos estudiados. Sin este análisis cualquier intento por referir la aplicación de idénticas consecuencias jurídicas a casos posteriores será infructuoso, comoquiera que ambos elementos permiten el correcto entendimiento del precedente judicial26. Frente a este punto, el respeto por el precedente de la Comisión

Nacional de Disciplina Judicial está dado también por el deber de coherencia de los jueces frente a esta figura jurídica. Como lo indica el profesor Diego López Medina27: La línea jurisprudencial ha confirmado en los últimos años el deber de obediencia que tienen los jueces, tanto frente al precedente vertical como al horizontal (T-698/04 y T-292/06). La Corte Constitucional ha recordado que en Colombia opera un sistema de “obediencia relativa” del precedente en el que se pondera la necesaria uniformidad interpretativa del sistema jurídico con la autonomía funcional de los jueces. En este equilibrio de ponderación, pues, los jueces tienen el deber prima facie de seguir los precedentes dominantes de la línea jurisprudencial relevante por sus hechos y circunstancias para el nuevo caso a menos que, en ejercicio de su autonomía judicial, puedan presentar “argumentos suficientes y razonables” (SU047/99) o una “argumentación explicita y exigente (C-588/12) para apartarse de ella. Los jueces, pues, tienen deberes de coherencia con el precedente, pero tienen la posibilidad de “apartamiento” que deben usar, en todo caso, de manera excepcional y con especial cuidado. [Negrita fuera del texto original]. De allí que, para esta corporación, el respeto por el precedente judicial sea una manifestación de un autocontrol de la actividad judicial, que citando al profesor López Medina28 «ayuda a formar una judicatura atenta y disciplinada que busca la coherencia interpretativa entre sus fallos y que está empíricamente interesada en estudiar y optimizar la solución del conflicto social». 26 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, sentencia del 2 de agosto de 2023, radicado n.°

520012502000 2021 10183 01, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. 27 López Medina, Diego Eduardo. Eslabones del Derecho. El deber de coherencia con el precedente judicial, Universidad de los Andes-LEGIS, Bogotá D.C., Primera reimpresión, 2017, pp. 192 y 193. 28 Ibidem, pp. 197 y 198. Pági na 13 | 26 Acerca de los beneficios que aporta la doctrina del precedente judicial, la Corte Constitucional en la sentencia SU-380 de 202129 rescató las siguientes:

83. En el sistema jurídico colombiano los precedentes judiciales proyectan un valor vinculante en la actividad de los distintos operadores jurídicos. En virtud de los principios de igualdad y seguridad jurídica, los jueces están obligados a seguirlos, o a justificar adecuadamente la decisión de apartarse de ellos.

84. Así las cosas, la vinculación a los precedentes no solo constituye una concreción del principio de igualdad sino también del principio de legalidad que ordena a los jueces fallar con base en normas previamente establecidas. Desde un punto de vista más amplio, es también una exigencia del principio argumentativo de universalidad y de la racionalidad ética que ordena dar el mismo trato a situaciones idénticas; y, para terminar, el respeto por el precedente es un mecanismo indispensable para la consecución de fines de relevancia constitucional como la confianza legítima, la seguridad jurídica y la unificación de jurisprudencia.

Sumado a lo anterior, véase que cuando se trata de un sistema de disidencias judiciales, las posiciones minoritarias al interior de los

órganos judiciales, lejos de pretender acabar con la unanimidad de las decisiones que ostentan esta naturaleza, tienen como ventaja el robustecimiento de las diferentes posiciones jurídicas encontradas. Tal y como lo indica el autor chileno Sergio Verdugo30: [E]l sistema de disidencias judiciales fortalece la transparencia del sistema legal, entregando un grado de certeza acerca del comportamiento futuro de los jueces (y, desde luego, de los tribunales que estos integran) que permite seguir de manera más acertada la evolución del Derecho por parte de la comunidad. Además, […] la regla de transparencia favorece la calidad de las sentencias judiciales y el debate jurídico, creando un efectodenuncia (whistleblower effect) que estimula la adopción de posiciones moderadas por parte de una mayoría de jueces que, en definitiva, serán quienes concurran a la sentencia final. Lo anterior representa un efecto saludable para que la doctrina jurídica que se defiende mediante la sentencia no se aleje 29 Corte Constitucional, Sentencia SU-380 de 2021, M.P. Diana Fajardo Rivera. 30 Verdugo R, Sergio. Aportes del modelo de disidencias judiciales al sistema político. Pluralismo judicial y Deb

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