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CNDJ - 13. Retuvo dineros que le pertenecía a sus clientes y que hacían parte de l

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - 13. Retuvo dineros que le pertenecía a sus clientes y que hacían parte de l
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., veintidós (22) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Magistrado Ponente: JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación No. 080011102000201700324 01 Aprobado, según acta No. 031 de la misma fecha

1. ASUNTO POR TRATAR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de la competencia consignada en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia y disposiciones jurídicas complementarias1, procede a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida el 10 de febrero de 2022 por la Comisión Seccional de 1 La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial. (…) La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados»; en concordancia con el articulo 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, y numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, y armonía con el parágrafo transitorios 1º del Acto Legislativo No. 02 de 2015. «PARÁGRAFO TRANSITORIO 1°. Los Magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial deberán ser elegidos dentro del año siguiente a la vigencia del presente acto legislativo. Una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional

Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura...». (Negrilla y subrayado fuera de texto). Página 1 | 30

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M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación No. 080011102000201700324 01

Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Disciplina Judicial del Atlántico2, mediante la cual declaró disciplinariamente responsable al abogado MELCHOR DE JESÚS TIRADO TORRES por incurrir en la falta prevista en el artículo 35 numeral 4° de la Ley 1123 de 2007, a título de DOLO, transgrediendo así el deber consagrado en el numeral 8º del artículo 28 ibidem, razón por la cual se le impuso sanción de SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de seis (6) meses y MULTA equivalente a dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

2. LA CONDUCTA QUE SE INVESTIGÓ La presente actuación disciplinaria tuvo origen en la queja3 presentada por los señores Beatriz Elena Linero Arena, María Elena Ariza Linero y Andrés Alonso Ariza Suárez, mediante la cual solicitaron que se investigaran las posibles faltas disciplinarias en las que pudo incurrir el profesional del derecho, de conformidad con los siguientes hechos: En primer lugar, manifestaron que el día 15 de septiembre de 2016, la señora María Elena Ariza Linero suscribió contrato de prestación de servicios profesionales con el aquí investigado, en virtud del fallecimiento de su hermano -Andrés Alonso Ariza Lineroen un

accidente de tránsito que ocurrió el 1º del mismo mes y año en la ciudad de La Serena, Chile. Lo anterior con el fin de que realizara las gestiones jurídicas tendientes a obtener el cobro de la indemnización, razón por la cual se pactó por concepto de honorarios el 30% de lo percibido al momento de culminar dichas gestiones y, además, que los gastos adicionales en los que 2 Sala dual conformada por los magistrados María José Casado Brajín (Ponente) y Mario Humberto Giraldo Gutiérrez. 3 Folios 2 a 5 del documento 01. 2017-00324 PARTE 1 de la carpeta de primera instancia del expediente digital. Página 2 | 30

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN incurriría el letrado -tales como viáticos, alojamientos y viajesestarían a cargo de la mandante, destacando que lo autorizaron para que descontara el valor de los viajes a Chile de lo que recibiera en la indemnización.

Por otra parte, aseveraron que el 17 de noviembre de 2016 el disciplinable -fungiendo como su apoderadocelebró contrato de prestación de servicios profesionales con la abogada chilena Paola del Rosario Vega Bolados, por medio del cual le otorgó un mandato sin contar con autorización expresa para nombrar apoderado judicial. A su vez, la señora Beatriz Elena Linero Arenas, adujo que recibió la

suma de $5.636.717 pesos colombianos, monto que -según lo expuesto por el inculpado- “era lo que sobraba de las indemnizaciones canceladas por la compañía de seguros LEASING PACIFICO S.A., en el país de Chile”4. Adicionalmente, indicaron que el encartado no realizó gestión jurídica alguna frente al cobro de la indemnización, pues esta fue tramitada el 11 de octubre de 2016 por la compañera de su familiar fallecido, Angela María Valencia, y cancelada por la aseguradora de SURA en Chile con los valores UF de octubre de la misma anualidad. Al respecto, resaltaron que el profesional del derecho investigado abordó a la señora Valencia “para el cambio del cheque que había recibido, y el cambio del título valor”5, quedándose con gran parte del dinero recibido, sin darles copia del referido cheque. Finalmente, mencionaron que tras el regreso del letrado a la ciudad de Barranquilla, le exigieron tanto las cuentas como las facturas de los 4 Folio 3 ibidem. 5 Ibidem. Página 3 | 30

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN gastos en los que incurrió durante el viaje; no obstante, este les rindió un informe sobre cuentas luego de 20 días de la solicitud efectuada, en el cual no cumplió lo acordado, pues aplicó el 30% por concepto de honorarios sobre la totalidad del dinero que recibió la señora Angela

María Valencia, motivo por el cual se quedó con los dineros que les correspondían. Con la queja aportaron, entre otros, copia de los siguientes documentos: (i) informe rendido por el disciplinable, con fecha del 23 de noviembre de 20166; (ii) autorización otorgada el 26 de octubre de 2016 al encartado para el cobro de los gastos de viaje, con apostille y autenticaciones7; (iii) autorización con fecha del 26 de octubre de 2016 para el cobro de la gestión referente a la indemnización, con apostille y autenticaciones8; (iv) contrato de prestación de servicios profesionales celebrado con el letrado el 15 de septiembre de 2016, con el respectivo poder9; (v) contrato de prestación de servicios profesionales suscrito en Chile el 17 de noviembre de 2016 con la abogada Paola Vega Bolados10; (vi) liquidación del SOAP No. 3697111; y (vii) formulario de Acciones&Valores No. PG-1344796112.

3. ACTUACIONES PROCESALES Las diligencias fueron tramitadas en primera instancia ante la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, correspondiéndole el conocimiento del presente asunto al magistrado José Duván Salazar Arias el 29 de marzo de 201713, 6 Folio 6 a 15 ibidem. 7 Folios 20 a 23 ibidem. 8 Folios 16 a 19 ibidem. 9 Folios 24 a 30 ibidem. 10 Folios 31 a 33 ibidem. 11 Folios 40 a 42 ibidem.

12 Folio 39 ibidem. 13 Folio 45 ibidem. Página 4 | 30

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN quien una vez acreditada la calidad de abogado del doctor MELCHOR DE JESÚS TIRADO TORRES14, ordenó la apertura del proceso disciplinario en su contra mediante providencia del 22 de mayo de 201715 y señaló como fecha para realizar la audiencia de pruebas y calificación provisional el día 23 de junio de la misma anualidad.

Sin embargo, el disciplinable solicitó la reprogramación de la referida audiencia mediante escrito del 16 de junio de 201716, por cuanto ese día tenía actividades laborales programadas fuera de la ciudad, razón por la cual se aceptó la solicitud de aplazamiento17 y se reprogramó la diligencia para el 13 de julio del mismo año. No obstante, el magistrado Salazar Arias decretó la nulidad de todo lo actuado a partir de la apertura de investigación disciplinaria en contra del encartado, mediante providencia del 13 de julio de 201718, al considerar que la Sala no era competente para conocer de los hechos denunciados, por cuanto las gestiones encomendadas se debían tramitar en Chile y no en el Atlántico, motivo por el que la competencia para conocer del asunto por el factor territorial era de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá. En virtud de lo anterior, se remitieron las diligencias a la Seccional de

Bogotá, correspondiéndole el conocimiento del mentado asunto al Magistrado Alberto Vergara Molano el 2 de octubre de 201719, quien 14 Folio 1 del documento 02. 2017-00324 PARTE 2 de la carpeta de primera instancia del expediente digital. Se acreditó mediante certificado No. 119063, expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, que el doctor Melchor de Jesús Tirado Torres se encuentra inscrito como abogado y es portador de la tarjeta profesional número 219612, documento que a la fecha se encontraba vigente. 15 Folios 3 ibidem. 16 Folio 13 ibidem. 17 Folio 16 ibidem. 18 Folios 26 a 28 ibidem. 19 Folio 37 ibidem. Página 5 | 30

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN propuso conflicto negativo de competencia por medio de auto del 22 de enero de 201820, al manifestar que si bien el abogado investigado debía realizar las gestiones en otro territorio, tanto la suscripción del contrato de prestación de servicios profesionales, como la entrega de los documentos y honorarios se había realizado en la ciudad de

Barranquilla. Así las cosas, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura21 resolvió el conflicto de competencia mediante providencia del 15 de noviembre de 201822, asignándole el conocimiento del asunto en cuestión a la Sala Jurisdiccional

Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Atlántico, toda vez que la contratación del inculpado, “la entrega del poder, las varias visitas efectuadas por el togado a sus clientes, el domicilio del investigado e incluso, el informe rendido a sus mandantes de fecha 23 de noviembre de 2016, fueron en la ciudad de Barranquilla, materializándose de esta forma allí su labor”23. En consecuencia, el expediente fue enviado a la Seccional de origen el 28 de febrero de 201924, siendo asignado al despacho de la Magistrada María José Casado Brajín el 13 de marzo de la misma anualidad25, quien ordenó la apertura de investigación disciplinaria en contra del disciplinable Tirado Torres por medio de auto del 22 de marzo de 201926 y fijó como fecha para realizar la audiencia de pruebas y calificación provisional el día 8 de mayo del mismo año. No 20 Folios 52 y 53 ibidem. 21 Magistrado Ponente Alejandro Meza Cardales. 22 Folios 15 a 31 del documento 03. 2017-00324 ANEXO de la carpeta de primera instancia del expediente digital. 23 Folio 27 ibidem. 24 Folio 59 del documento 02. 2017-00324 PARTE 2 de la carpeta de primera instancia del expediente digital. 25 Folio 60 ibidem. 26 Folio 61 ibidem. Página 6 | 30

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN

obstante, el 3 de mayo de 201927 fue necesario reprogramar la referida diligencia, dado que la titular del despacho se encontraba en licencia de maternidad, razón por la cual se llevó a cabo la misma el 18 de julio de 2019. La audiencia de pruebas y calificación provisional se realizó en sesiones del 18 de julio de 2019, 30 de septiembre de 202028, 21 de mayo29, 23 de junio30 y 30 de septiembre de 202131, oportunidades en las cuales se escuchó en ampliación y ratificación de queja a los señores Beatriz Elena Linero Arena, María Elena Ariza Linero y Andrés Alonso Ariza Suárez, el disciplinable rindió versión libre, se decretaron y practicaron pruebas documentales y, finalmente, se profirieron cargos en contra del investigado en el siguiente sentido: Imputación fáctica: El abogado MELCHOR DE JESÚS TIRADO TORRES pudo desatender su deber de obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales, pues si bien fue contratado para adelantar una serie de gestiones jurídicas, tendientes a lograr el cobro de la indemnización por la muerte de su familiar - Andrés Alonso Ariza Lineroocasionada en un accidente de tránsito en Chile, pactando por concepto de honorarios el 30% de lo obtenido al momento de culminar, así como los gastos adicionales a cargo de los mandantes, retuvo la suma $595.894 pesos chilenos que le pertenecía a sus clientes y que hacían parte del cheque emitido por la aseguradora, debido a los perjuicios causados con el fallecimiento del señor Ariza

Linero. Además, el letrado no expidió recibo alguno donde constaran 27 Folio 72 ibidem. 28 Audio 06. 2017-00324 A audiencia 30 de septiembre de la carpeta de primera instancia del expediente digital. 29 Audio 23. 2017-00324 AUDIENCIA 21 DE MAYO DE 2021 de la carpeta de primera instancia del expediente digital. 30 Audio 28. 2017-00324-AUDIENCIA 23 JUNIO 2021 de la carpeta de primera instancia del expediente digital. 31 Audio 46. 2017-00324 AUDIENCIA 30 DE SEPTIEMBRE DE 2021 de la carpeta de primera instancia del expediente digital. Página 7 | 30

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN los gastos en los que incurrió y que señaló en el informe con fecha del 23 de noviembre de 2016.

Imputación jurídica: Se atribuyó al disciplinable la presunta comisión de las faltas disciplinarias tipificadas en los numerales 4º y 6º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, las cuales disponen: ARTÍCULO 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado:

4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo.

6. No expedir recibos donde consten los pagos de honorarios o de

gastos. Lo anterior en desconocimiento del deber establecido en el numeral 8º del artículo 28 de la misma normatividad, a título de dolo, que a la letra reza:

ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL ABOGADO. Son

deberes del abogado:

8. Obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales. En desarrollo de este deber, entre otros aspectos, el abogado deberá fijar sus honorarios con criterio equitativo, justificado y proporcional frente al servicio prestado o de acuerdo a las normas que se dicten para el efecto, y suscribirá recibos cada vez que perciba dineros, cualquiera sea su concepto. (Subrayado para destacar) La audiencia de juzgamiento se llevó a cabo en sesiones del 26 de octubre32, 1233 y 17 de noviembre de 202134, oportunidades en las cuales se escuchó la declaración juramentada de la señora Angela 32 Audio 56. 2017-00324-AUDIENCIA 26 OCTUBRE 2021 de la carpeta de primera instancia del expediente digital. 33 Audio 62. 2017-00324 AUDIENCIA 12 NOVIEMBRE 2021 de la carpeta de primera instancia del expediente digital. 34 Audio 65. 2017-00324 AUDIENCIA 17 DE NOVIEMBRE DE 2021 de la carpeta de primera instancia del expediente digital.

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Valencia y el encartado rindió alegatos de conclusión, donde inicialmente solicitó que se decretara la prescripción de la acción disciplinaria frente a las faltas endilgadas, por cuanto estimó que a la fecha habían transcurrido más de 5 años desde su consumación.

Por otro lado, manifestó que -de conformidad con lo expuesto por la testigo Angela Valenciase podía determinar que ella cobró el cheque el 9 de noviembre de 2016 y que le entregó una determinada suma de dinero en razón a las autorizaciones que le otorgaron por escrito los quejosos. En consecuencia, destacó que no existió dolo o mala fe en su actuar, pues las gestiones por él desplegadas estaban soportadas en documentos debidamente realizados y formalizados.

4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia proferida el 10 de febrero de 202235, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Atlántico declaró disciplinariamente responsable al abogado MELCHOR DE JESÚS TIRADO TORRES por incurrir en la falta prevista en el artículo 35 numeral 4° de la Ley 1123 de 2007, a título de DOLO, transgrediendo así el deber consagrado en el numeral 8º del artículo 28 ibidem, razón por la cual se le impuso sanción de SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de seis (6) meses y MULTA equivalente a dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes, con fundamento en las siguientes consideraciones: Inicialmente, el a quo hizo alusión a la solicitud de prescripción

presentada por el disciplinado en la audiencia de juzgamiento celebrada el 17 de noviembre de 2021, señalando que la falta 35 Documento 78 2017-00324-A SENTENCIA. de la carpeta de primera instancia del expediente digital. Página 9 | 30

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN consagrada en el artículo 35 numeral 6º de la Ley 1123 de 2007 efectivamente se encontraba prescrita, toda vez que al ser una conducta de carácter instantánea, se configuró en el momento en el que el abogado recibió el dinero sobre el cual realizó los descuentos correspondientes a los gastos en los que incurrió sin que hubiera emitido el respectivo recibo, lo cual acaeció el 10 de noviembre de

2016. Ahora bien, en relación con la falta descrita en el artículo 35 numeral 4º de la Ley 1123 de 2007, la Seccional de instancia mencionó que dicha falta no se encontraba prescrita, dado que esta hace referencia a una conducta de carácter permanente que cesa cuando el inculpado hace “entrega material y real de los dineros recibidos por cuenta de éste y que pertenecen a sus poderdantes”36, lo cual a la fecha de la providencia no había ocurrido. Por otra parte, la Sala primigenia encontró demostrado que si bien los quejosos contrataron al aquí investigado para que los representara judicialmente en las gestiones relacionadas con el cobro de la indemnización por el fallecimiento de su hijo y hermano en un

accidente de tránsito, pactando por concepto de honorarios el 30% de lo que ellos recibieran como valor de la indemnización y autorizándolo para que “retirara del dinero percibido por pago del SOAP, la suma de $10.000.000 de pesos colombianos”37, el encartado se quedó con más dinero del que le correspondía. Lo anterior por cuanto se constató que el inculpado viajó a Chile y acompañó a la señora Angela Valencia -quien era la compañera permanente del difuntoa cobrar la mentada indemnización 36 Folio 14 ibidem. 37 Folio 18 ibidem. Pági na 10 | 30

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN reconocida por el SOAP, cuyo valor ascendía a la suma de $7.876.924 pesos chilenos. Al respecto, se evidenció que la señora Valencia “tomó la suma de $2.000.000 de pesos chilenos y le entregó el dinero restante al abogado (5.876.924 PCL) a favor de las quejosas, suma de la cual, el doctor Tirado descontó el valor de $2,136,100.CL, que correspondían al préstamo hecho a las quejosas por valor de $10.000.00COP, igualmente descontó el 30% por concepto de honorarios, que según el investigado equivalían a la suma de $2,358,971.CL y les entregó a los quejosos la suma de

$1,280,000.CL.”38 Así las cosas, la primera instancia precisó que si bien el disciplinado

estaba autorizado por los quejosos para descontar de la indemnización $10.000.000 de pesos colombianos, de conformidad con el préstamos que les hizo para cubrir los gastos del viaje, debió calcular lo referente a sus honorarios sobre el valor de la indemnización que le correspondía a los quejosos -esto es, 5.876.924 de pesos chilenosy no sobre la totalidad de la misma, pues los dineros que tomó la señora Angela María Valencia no podían ser objeto de descuento por parte del disciplinable, teniendo en consideración que esta afirmó bajo la gravedad del juramento no haber suscrito contrato alguno con aquel “para el cobro de la indemnización recibida por parte del SOAP en el país de Chile”39; razón por la cual, le correspondía al investigado la suma de $1.763.07740 pesos chilenos y no los $2.358.971 de pesos chilenos que cobró. 38 Ibidem. 39 Folio 20 ibidem. 40 “[D]e la suma recibida por parte de la señora Ángela Valencia -$5.876.924CL-, era de la cual debió realizarse las operación matemática del 30% por concepto de honorarios que asciende a $1.763.077PCL, más el dinero autorizado por concepto de gastos causado con causados ($2,136,100.CL) y el asesor investigador que afirmó haber contratado en el vecino país de Chile por valor de $150.000CL, suma de la cual consignó en su informe haber pagado una parte (Fl. 9; PDF 1), de lo cual se infiere que este último valor correspondió a $48.147CL a cargo del doctor TIRADO TORRES y $101.853CL a cargo de los quejosos.” Folio 20 ibidem.

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Se precisó, además, que la responsabilidad disciplinaria fue estructurada porque el abogado recibió como honorarios una suma superior a lo efectivamente acordado con los quejosos ya que, se insiste, el 30% de los honorarios debía cobrarse de lo efectivamente recaudado, esto es $5.876.924, y no sobre la totalidad de la indemnización recibida por la señora Valencia, correspondiente a

$7.876.924. En consecuencia, quedó probada la incursión del letrado en la falta prevista en el artículo 35 numeral 4º del Código Disciplinario del Abogado, pues no devolvió a sus clientes y a la mayor brevedad posible la totalidad de los dineros recibidos en virtud de la gestión profesional encomendada, transgrediendo así su deber de obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales sin justificación alguna; además, resaltó que el encartado actuó de forma dolosa, dado que optó de manera libre, consciente y voluntaria por asumir la conducta omisiva, a pesar de conocer que tenía el deber de entregar a sus mandantes los dineros retenidos, con lo cual actuó en detrimento de los intereses de estos. Finalmente, para la dosimetría de la sanción tuvo en consideración los principios de necesidad, razonabilidad y proporcionalidad establecidos en el artículo 13 de la Ley 1123 de 2007, así como la modalidad

dolosa y la gravedad de la conducta.

5. RECURSO DE APELACIÓN Pági na 12 | 30

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Inconforme con la decisión proferida por el a quo, el disciplinado interpuso oportunamente recurso de apelación41 mediante correo electrónico enviado el 2 de marzo de 202242, solicitando que se revocara la sentencia de primera instancia, para en su lugar ser absuelto de los cargos endilgados, aduciendo no ser cierto que el mandato conferido por los quejosos hubiera sido para el cobro de una sola indemnización, sino para todas las establecidas en el ordenamiento jurídico chileno, que son: (i) el pago del SOAP, (ii) la indemnización personal que debe cancelar la persona que ocasionó el daño y cuyo propósito es reducir el quantum de la pena, y (iii) la indemnización civil, la cual se activa cuando se produce la condena.

Adicionalmente, sostuvo que entre las facultades que le confirieron los quejosos se encontraba aquella de “delegar” o “designar suplente”, motivo por el que no era cierta la afirmación de estos, según la cual no lo habían autorizado para otorgarle poder a un abogado en Chile. A su vez, trajo a colación una serie de normas del ordenamiento jurídico chileno relacionadas con sucesiones, para determinar -por un ladoque solamente la señora Angela María Valencia y su hijo tenían

derecho a recibir las indemnizaciones por la muerte de Andrés Alonso Ariza Linero, y -por el otroque, pese a no ser textual, se podía inferir que el mandato conferido por los quejosos y por la señora Valencia consistió en realizar diligencias tendientes a obtener parte de las indemnizaciones. De igual forma, indicó que, en el informe de su gestión, entregado a los quejosos el 23 de noviembre de 2016, incluyó a la señora Angela 41 Documento 333 PDF - RECURSO DE APELACION - CASO CHILE contenido en la subcarpeta

81. RECURSO DE APELACION Y ANEXOS, a su vez contenida en la carpeta de primera instancia del expediente digital. 42 Documento 80. CORREO RECURSO APELACION INVESTIGADO de la carpeta de primera instancia del expediente digital.

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Valencia por cuanto ella también le “otorgó mandato para gestionar el pago de las indemnizaciones”43.

Por otro lado, sostuvo que -contrario a lo dispuesto en la sentencia- él intervino en diferentes ocasiones ante la Compañía de Seguros hasta lograr la autorización del pago del cheque que le fue entregado a la señora Angela María Valencia el 9 de noviembre de 2016, motivo por el cual al día siguiente giró a favor de la quejosa Beatriz Linero Arena la suma de $1.280.000 pesos chilenos. Asimismo, refirió que no se ha apropiado de dinero alguno, dado que

ni en la queja ni en la sentencia se tuvo en consideración que su gestión no ha finalizado, pues -como mencionó previamentela misma no se limitaba al cobro del SOAP, sino que también comprendía las otras dos indemnizaciones previstas en la legislación chilena. A su vez, reiteró que de conformidad con lo dispuesto en las normas del Código Civil Chileno, los valores de las indemnizaciones solamente les corresponden a la señora Angela María Valencia y a su hijo, motivo por el cual los quejosos carecían completamente de personería para actuar tanto en la queja interpuesta como en todas las reclamaciones, resaltando además que la suma de $5.636.717 de pesos colombianos fue una dádiva por parte de la señora Valencia, la cual consiguió a partir de las múltiples conversaciones que tuvo con ella. De igual forma, aseveró que luego de entregarles la mentada suma de dinero, los quejosos han buscado entorpecer la labor de la abogada chilena que él contrató al manifestarle a las autoridades chilenas que el menor Jorge Andrés Ariza Valencia no era hijo de su difunto familiar, enfatizando que por lo anterior no ha podido obtener el pago de sus 43 Folio 5 ibidem. Pági na 14 | 30

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN honorarios al finalizar la gestión, ni efectuar el pago de los honorarios de la aludida abogada.

Así las cosas, estimó que la Sala primigenia no tuvo en consideración

“el aspecto territorial en la aplicación de las normas, debiendo atender (…) el Principio de Territorialidad de la Ley, universalmente aceptado por todos los Estados, de manera que, al fallar, debió consultar el Código Civil Chileno”44. Igualmente, destacó que les prestó a los quejosos la suma de $10.000.000 de pesos colombianos, arriesgándose a perderlos y llegando a un país en donde no conocía a persona alguna que pudiera guiarlo u orientarlo, lo cual justificaba tanto la contratación del asesor investigador, como de la abogada chilena Paola Vega, logrando además que la única heredera compartiera con sus otros mandantes el valor de la indemnización por concepto del SOAP y que se iniciaran los procesos civil y de indemnización directa gracias a los servicios de la referida letrada. Finalmente, sostuvo que “mis mandantes sin aportar, ni exponer suma de dinero alguna, gracias a mi gestión recibieron la suma de $1.280.000,00 pesos chilenos, que convertidos a pesos colombianos ascendieron a la cantidad de $5.636.717,00”45 y, pese a ello, impetraron queja en su contra, con la cual obtuvo una sentencia sancionatoria. Asimismo, señaló que “los honorarios profesionales y el pago del Asesor Investigador, fueron deducidos de la cantidad que únicamente correspondía a la señora ANGELA MARIA VALENCIA, quien a su vez 44 Folio 10 ibidem. 45 Folio 12 ibidem. Pági na 15 | 30

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Radicación No. 080011102000201700324 01

Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN también me otorgó poder para reclamar y recibir, entre otras facultades”46, afirmando que esta no presentó ni presentará queja en su contra.

6. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Concedido el recurso de apelación47 formulado por el disciplinable, le correspondió el conocimiento del presente asunto al despacho del Magistrado ponente de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, Julio Andrés Sampedro Arrubla, conforme al reparto efectuado el 8 de abril de 202248.

7. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 7.1 Competencia La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por el letrado investigado a la luz de las previsiones del artículo 257A de la Constitución Política de Colombia de 1991, que creó la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y le fijó sus atribuciones constitucionales, una de ellas la relativa a examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en el ejercicio de la profesión. De este modo, a partir del 13 de enero de 2021, fecha de la entrada en funcionamiento de esta nueva alta corte judicial, debe entenderse que aquellas referencias dispuestas en la Ley 270 de 1996 y en la Ley 1123 de 2007 a la extinta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superio

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