CNDJ - 130. Art.33 8 Ley 1123 07 ATIPICIDAD DE LA CONDUCTA F50001250200020210007301
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - 130. Art.33 8 Ley 1123 07 ATIPICIDAD DE LA CONDUCTA F50001250200020210007301
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
A 12150
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., ocho (8) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Magistrado Ponente JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 500012502000202100073 01 Aprobado según Acta de Sala No. 029 de la misma fecha. ASUNTO Procede la Comisión a conocer del recurso de apelación presentado por el disciplinable1, en contra de la sentencia proferida el 2 de febrero de 2024, por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Meta2, mediante la cual declaró al abogado JOSÉ LIBARDO FERNÁNDEZ MUÑOZ, responsable de incurrir en la falta del numeral 8 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, inobservando el deber del artículo 28, numeral 6, de la misma normatividad, en la modalidad dolosa, con el agravante contentivo de realización de la falta con la intervención de varios sujetos y por lo cual se impuso una sanción de SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión, por el término de SEIS (6) MESES. 1 Expediente Digital Archivo 60AllegaApelacionDisciplinable. 2 Expediente Digital Archivo 56SentenciaDecisión proferida por la doctora María de Jesús Muñoz Villaquirán (Ponente) y la doctora Martha Cecilia Botero Zuluaga.
M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 12150
Radicado No. 500012502000202100073 01 Abogados en Apelación de Sentencia
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Dio origen a la presente investigación la compulsa de copias ordenada por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Villavicencio, Meta mediante autos del 13 de noviembre de 2019 y 15 de febrero de 20213, dentro de proceso ejecutivo hipotecario número 500013103004-2012-00142-00 de JOSÉ MAURICIO GÓMEZ BERNAL contra AVILA CARRILLO Y CIA. S. EN C., por el actuar presuntamente antiético del profesional del derecho como apoderado del demandado. 2.- El asunto correspondió por reparto del 4 de abril de 20214, a la Magistrada MARÍA DE JESÚS MUÑOZ VILLAQUIRÁN, anexando al plenario certificado No. 172996 de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, por medio del cual se acreditó la calidad del letrado JOSÉ LIBARDO FERNÁNDEZ MUÑOZ, quien se identificó con la cédula de ciudadanía número 17.306.488 y la tarjeta profesional No. 96537 expedida por el C.S.J., que para el momento de expedición de la certificación se encontraba vigente5. Adicionalmente, se allegó certificación de los antecedentes disciplinarios del abogado No. 229856 del 13 de abril de 20216, en el cual se daba cuenta de la carencia de sanciones. 3.- La Magistrada de instancia dispuso mediante auto del 16 de abril de 20217 la apertura del proceso disciplinario en contra del profesional del derecho JOSÉ LIBARDO FERNÁNDEZ MUÑOZ. 3 Expediente Digital Archivo 01CompulsaAbogado.
4 Expediente Digital Archivo 02ActaReparto. 5 Folio 1 Expediente Digital Archivo 03AntecedentesDisciplinarios. 6 Folio 2 Expediente Digital Archivo 03AntecedentesDisciplinarios 7 Expediente Digital Archivo 04AutoApertura. Página 2 | 28
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Radicado No. 500012502000202100073 01 Abogados en Apelación de Sentencia 4.- La audiencia de pruebas y calificación provisional, se llevó en las fechas 6 de septiembre de 20218, 18 de agosto 20229, 13 de diciembre de 202210 y 26 de enero de 202311 efectuándose las siguientes diligencias: 4.1.- El 18 de agosto de 2022 se realizó la recepción de la versión libre del abogado JOSÉ LIBARDO FERNÁNDEZ MUÑOZ, en la cual manifestó que dentro del proceso ejecutivo hipotecario que cursó en el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Villavicencio, Meta bajo el radicado 500013103004-2012-0014200, obró como apoderado de la parte demandada, actuando en todo momento en defensa de los derechos de su prohijado quien había suscrito una letra de cambio como persona natural por la suma de $8.000.000, pero esta fue modificada a $80.000.000 y como si fuese a nombre de una empresa, existiendo un proceso penal en curso con el cual se esperaba se corrigieran todas las malas actuaciones en contra de su cliente. Respecto a su conducta dentro del proceso ejecutivo hipotecario, afirmó que nunca tuvo la motivación de dilatar el proceso,
simplemente hizo uso de los recursos legales para salvar los intereses de su cliente, teniendo cada uno un sustento diferente, con hechos distintos. 4.2.- Agotada la etapa probatoria el 13 de diciembre de 2022 y 26 de enero de 2023 se procedió a la calificación provisional de la investigación, inicialmente aclarando que la investigación se iba a enmarcar en los hechos ocurridos a partir del año 2018 pues lo acontecido con anterioridad no se podía investigar por el 8 Expediente Digital Archivo 09AudioAudiencia20210906 9 Expediente Digital Archivo 25Audiencia20220818 10 Expediente Digital Archivo 36Audiencia20221213 11 Expediente Digital Archivo 44Audiencia20230126 Página 3 | 28
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Radicado No. 500012502000202100073 01 Abogados en Apelación de Sentencia acaecimiento del fenómeno jurídico de la prescripción y se formularon cargos12 contra el abogado JOSÉ LIBARDO FERNÁNDEZ MUÑOZ, así: Por incurrir presuntamente en la falta descrita en el numeral 8 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, al considerar que con su comportamiento pudo infringir el deber profesional consagrado en el artículo 28 numeral 6, en modalidad dolosa. Lo anterior, porque el disciplinable dentro del proceso 500013103004-2012-00142-00 que cursó en el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Villavicencio, Meta, pudo abusar de las vías de derecho, con un comportamiento manifiestamente encaminado a entorpecer el normal desarrollo del proceso, pues se observó
que el abogado el 4 de marzo de 201913 solicitó la nulidad del despacho comisorio del 3 de diciembre de 2018 por carencia de competencia, luego pese a comprometerse a realizar la entrega voluntaria del inmueble el 8 de marzo de 201914, omitió dar cumplimiento a su palabra y días antes de la diligencia programada para el 8 de abril de 201915 en el cual se debía realizar la entrega voluntaria del inmueble, el 4 de abril de 2019 volvió a interponer un incidente de nulidad pero ante la Inspección de policía, frustrando la ejecución de la misma. Se programó nuevamente la entrega para el 8 de mayo de 201916, fecha en la cual quienes no permitieron la realización de la misma fueron WILSON YECID AVILA CRUZ Y EDITH CARRILLO CARRILLO 12 Expediente Digital Archivo 36Audiencia20221213. 13 Folio 4 Expediente Digital Carpeta 08PruebaProcesoHipotecario/ CUADERNO PRINCIPAL No. 1.2 14 Folio 87 Expediente Digital Carpeta 08PruebaProcesoHipotecario/ CUADERNO
PRINCIPAL No. 1.2
15 Folio 129 Expediente Digital Carpeta 08PruebaProcesoHipotecario/ CUADERNO
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Radicado No. 500012502000202100073 01 Abogados en Apelación de Sentencia prohijados del disciplinable, comprometiéndose a realizar la
entrega en 15 días. Para el 17 de mayo de 201917 nuevamente se omitió dar cumplimiento a la palabra y se solicitó la suspensión pues el abogado investigado no tenía claridad en la coincidencia de identificación del inmueble con el fallo de tutela impetrado por el rematante para que le entregaran el inmueble, frustrándose nuevamente la diligencia, hasta tal punto que el inspector de policía devolvió el despacho comisorio sin diligenciar. Ante tal situación se profirió auto del 13 de noviembre de 201918 en el cual el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Villavicencio, Meta, rechazó de plano la nulidad solicitada por el investigado y ordenó la compulsa de copias, decisión que fue recurrida por el abogado y confirmada por el despacho judicial en auto del 15 de febrero de 2021, quien también informó de la improcedencia del recurso de apelación. Así las cosas, observó el Seccional de Instancia que el investigado pudo haber trasgredido el deber de colaborar leal y legalmente con la recta y cumplida realización de la justicia y los fines de Estado, conducta desplegada a título de dolo. 6.- El 10 de mayo de 202319 se instaló audiencia de juzgamiento y se escuchó en alegatos de conclusión así: 6.1.- El representante del Ministerio Público20, analizó que teniendo en cuenta la formulación de cargos hecha por la Magistrada de Instancia consideraba que la tipicidad de la 17 Folio 82 Expediente Digital Carpeta 08PruebaProcesoHipotecario/ CUADERNO
PRINCIPAL No. 1.2
18 Folio 85 Expediente Digital Carpeta 08PruebaProcesoHipotecario/ CUADERNO PRINCIPAL No. 1.3/ FOLIOS 1099 AL 1233 CUADERNO No. 1.3 PROCESO 2012 00142 00 19 Expediente Digital Archivo 54Audiencia20230510. 20 Minuto 4:00 Expediente Digital Archivo 54Audiencia20230510. Página 5 | 28
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Radicado No. 500012502000202100073 01 Abogados en Apelación de Sentencia conducta estaba dada, pese a lo anterior existían dos elementos adicionales que debían mirarse y revisarse con el cuidado debido y era, si el abogado sobrepaso con su actuar el ejercicio de la defensa de los intereses de su cliente hasta el punto de trasgredir su deber de colaborar con la administración de justicia, y de otro lado, si su actuar se orientó a voluntariamente entorpecer la entrega del inmueble. 6.2.- El abogado JOSÉ LIBARDO FERNÁNDEZ MUÑOZ21, en uso de la palabra alegó que su comportamiento no merecía ningún reproche disciplinario, pues en el ejercicio de su profesión solo había propendido por defender los intereses de su prohijado quien había tenido que soportar muchas injusticias en lo referente al proceso ejecutivo hipotecario, sin que existiera ni temeridad, ni mala fe, ni dolo, pues del expediente se puede observar que sus actuaciones no se fundamentaron nunca sobre los mismos hechos o derechos.
DE LA SENTENCIA APELADA La Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Meta, en decisión proferida el 2 de febrero de 2024, declaró al doctor JOSÉ LIBARDO FERNÁNDEZ MUÑOZ, responsable de incurrir en la falta del numeral 8 del artículo 33, inobservando el deber del numeral 6 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo, con el agravante contentivo de realización de la falta con la intervención de varios sujetos, sancionándolo con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por seis (6) meses22, la cual se 21 Minuto 11:41 Expediente Digital Archivo 54Audiencia20230510. 22 Expediente Digital Archivo 56Sentencia Página 6 | 28
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Radicado No. 500012502000202100073 01 Abogados en Apelación de Sentencia fundamentó así: La Sala de Instancia dispuso en primera medida decretar la prescripción de la acción disciplinaria frente a todo lo actuado por el investigado dentro del proceso ejecutivo hipotecario 500013103004-2012-00142-00 que cursaba en el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Villavicencio, Meta, con anterioridad al 8 de marzo de 2019. De otro lado, evidenció que el abogado JOSÉ LIBARDO FERNÁNDEZ MUÑOZ como apoderado de la parte demandada dentro del proceso 500013103004-2012-00142-00 del Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Villavicencio, Meta, abusó de las vías de derecho impidiendo el trámite normal del proceso en especial
la entrega del bien inmueble rematado, esto a través de incidentes de nulidad, recursos, formulación de oposiciones o controles de legalidad, pues como se detalló en la formulación de cargos, el letrado logró suspender la diligencia de entrega del inmueble en las fechas 8 de marzo de 2019 y 8 de abril de 2019 con las nulidades interpuestas el 4 de marzo de 2019 y 4 de abril de 2019, además de asegurar que se iba a realizar la entrega voluntaria y simplemente no cumplir con su dicho. Posteriormente, el 17 de mayo de 2019, fecha en la cual también se habían comprometido sus clientes a hacer la entrega voluntaria, se interpone una nueva solicitud de suspensión pues el abogado JOSÉ LIBARDO FERNÁNDEZ MUÑOZ adujo que no existía identidad en la nomenclatura de la orden de tutela en favor del rematante y el aviso de entrega del inmueble, logrando su cometido hasta tal punto que el despacho comisorio se regresó al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Villavicencio, Meta, sin Página 7 | 28
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Radicado No. 500012502000202100073 01 Abogados en Apelación de Sentencia diligenciar, ante tal situación la autoridad judicial resolvió la nulidad deprecada por el investigado mediante auto del 13 de noviembre de 2019 y seguidamente compulsó copias por los actos dilatorios. En consecuencia, fue evidente para la Sala que el abogado JOSÉ LIBARDO FERNÁNDEZ MUÑOZ abusó de las vías de derecho
manifiestamente encaminado a entorpecer o demorar el normal desarrollo del proceso, incurriendo en la falta descrita en el artículo 33 numeral 8 de la Ley 1123 de 2007. Ahora bien, indicó el Seccional de Instancia que al abogado JOSÉ LIBARDO FERNÁNDEZ MUÑOZ como profesional del derecho tenía por exigencia colaborar leal y legalmente en la recta y cumplida realización de la justicia y los fines del Estado, sin embargo, con la acción desplegada transgredió dicho deber, contemplado en el artículo 28 numeral 6 del Código Deontológico del Abogado, pues véase como con su actuar entorpeció la efectividad de la diligencia de entrega del bien inmueble argumentando en todas las ocasiones que se encontraba algo pendiente de resolver, siendo ese algo por supuesto alguna nulidad propuesta por el disciplinable, recurso o las tutelas interpuestas por sus clientes y sus menores hijas, por lo que continuar generaría nulidad y vulneración al derecho de defensa, agregando a esa estrategia el acuerdo de entrega voluntaria que nunca llegó a feliz término. Para finalmente optar el abogado por solicitar aclaración al fallador de la tutela en favor de la adjudicataria del remate, pues deseaba verificar que existiese identidad con la nomenclatura del bien de la diligencia, logrando su cometido pues la diligencia no se llevó a cabo. Página 8 | 28
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Ahora, adujo el a quo que no era dable manifestar, como lo señalaron el letrado y el Ministerio Público en sus alegatos finales, que el doctor JOSÉ LIBARDO FERNÁNDEZ MUÑOZ sólo estaba haciendo ejercicio de los mecanismos contemplados en la Ley para en defensa de sus prohijados. Lo anterior, porque ha sido el mismo legislador el que ha impuesto ciertas restricciones para el uso de los recursos y mecanismos legales, y el investigado incurrió en la desproporción, la reiteración y el engaño dejando de colaborar leal y legalmente en la recta y cumplida realización de la justicia y los fines del Estado. En consecuencia, en el caso que ocupaba a la Sala, la actuación del disciplinable en el desarrollo de las gestiones profesionales contratadas constituye, indudablemente, una conducta que no cuenta con causal alguna de justificación que pudiera haber desvirtuado la antijuridicidad del comportamiento; por lo que devino reprochable, desde la óptica disciplinaria, por vulneración del deber previsto en el artículo 28, numeral 6, de la Ley 1123 de 2007. Actuar que fue cometido a título de dolo, porque la decisión del investigado de dilatar el trámite procesal, alegando situaciones abiertamente improcedentes, requiere de premeditación, planeación y finalmente una ejecución consciente de la infracción que se vio reflejada en el daño causado a la celeridad en el proceso. Finalmente, en lo que tiene que ver con la graduación de la sanción, atendiendo a los criterios generales del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, la Seccional indicó que se debía tener en
cuenta i) la modalidad de la conducta que fue a título de dolo; ii) Página 9 | 28
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Radicado No. 500012502000202100073 01 Abogados en Apelación de Sentencia los perjuicios causados pues observó que la conducta del jurista afectó los derechos fundamentales de la rematante del bien inmueble a entregar, la señora Leidy Johana Ortíz Sarmiento, quien ni aún con tutela fallada a su favor, logró que le fueran, en la práctica, amparadas dichas prerrogativas concretando la tan anhelada entrega del inmueble; iii) la ausencia de antecedentes disciplinarios y iv) con el agravante contentivo de realización de la falta con la intervención de varios sujetos, pues se valió de la desmedida intervención del señor Wilson Yesid Ávila Cruz, la señora Edith Carrillo Carillo y sus menores hijas, quienes eran su clientes, para evitar la entrega del inmueble. En consecuencia, la Sala estimó, en aplicación de los principios de proporcionalidad, razonabilidad y necesidad, la sanción a imponerse al disciplinable debía ser la SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión, por el término de SEIS (6) MESES. DE LA APELACIÓN El abogado JOSÉ LIBARDO FERNÁNDEZ MUÑOZ en desacuerdo con la sentencia del 2 de febrero de 2024, presentó recurso de apelación el 19 de febrero de 202423, en el que manifestó que de las cinco oportunidades en las cuales se convocó para realizar la entrega del bien inmueble, se suspendió
por su solicitud en dos ocasiones al radicar un recurso de reposición y en subsidio de apelación y aparte un incidente de nulidad, lo cual no podía verse como una conducta típica, antijurídica, ni dolosa. 23 Expediente Digital Archivo 60AllegaApelacionDisciplinable. Pági na 10 | 28
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Radicado No. 500012502000202100073 01 Abogados en Apelación de Sentencia ACTUACIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- El 15 de abril de 2024, el expediente virtual ingresó al despacho del Magistrado Ponente24.
CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN
1. Competencia La Constitución Política de Colombia en sus artículos 254 a 257 creó la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura como órgano de cierre en asuntos disciplinarios de funcionarios de la Rama Judicial y abogados, y posteriormente, con la aprobación del Acto Legislativo 02 de 2015, artículo 19, se reemplazó la Sala Disciplinaria por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial con todas sus prerrogativas, atribuciones y funciones25, texto normativo que fue estudiado por la Corte Constitucional, quien realizó un análisis detallado en relación con el juicio de sustitución, declaró exequible el artículo 19 antes citado mediante Sentencia C-373/1626.
La Corte Constitucional también se refirió al querer del constituyente para concebir la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, su estructura, autonomía e independencia, designación de sus integrantes y competencia, en las Sentencias C285 de
24 Expediente Digital Carpeta 02SegundaInstancia/ 001Acta. 25 Al respecto es importante precisar que el Acto legislativo 02 de 2015, eliminó la competencia que tenía la anterior Sala Disciplinaria para conocer de los conflictos entre jurisdicciones y las acciones de tutela. 26 Corte Constitucional, Sentencia C373 de 2016, Expediente D-10947, Magistrados
Ponentes: Alejandro Linares Cantillo y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.
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Radicado No. 500012502000202100073 01 Abogados en Apelación de Sentencia 201627 y C-112/1728 , por lo que a partir de la entrada en funcionamiento de este Máximo Tribunal Disciplinario, el 13 de enero de 2021, quedó claro que toda referencia realizada por las Leyes 270 de 1996 y Ley 1123 de 2007, a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, estaba dirigida a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en razón a la sustitución funcional entre estas dos Corporaciones. En consecuencia, esta colegiatura precisa que es competente para conocer del recurso de apelación presentado. 2.- Del disciplinable. Mediante certificación No. 172996 de fecha 13 de abril de 2021, se acreditó la calidad del letrado JOSÉ LIBARDO FERNÁNDEZ MUÑOZ, quien se identificó con la cédula de ciudadanía número 17.306.488 y la tarjeta profesional No. 96537 expedida por el C.S.J., que para el momento de expedición de la certificación se
encontraba vigente29. 3.- De la congruencia entre el pliego de cargos y la providencia de primera instancia. En la audiencia de pruebas y calificación provisional celebrada el 13 de diciembre de 2022 y el 26 de enero de 2023, se le 27 Corte Constitucional, Sentencia C-285 de 2016, Expediente D-10990, Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 15, 16, 17, 18, 19 y 26 (parcial) del Acto Legislativo 2 de 2015, “por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones”, actor: Carlos Santiago Pérez Pinto, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 28 Corte Constitucional, Sentencia C112 de 2017, Expediente D-11533, Acción pública de inconstitucionalidad contra los artículos 14, 17, 19 (parcial) y 26 (parcial) del Acto Legislativo 02 de 2015 “Por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones.”, Actor: Paulina Canosa Suárez, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo 29 Folio 1 Expediente Digital Archivo 03AntecedentesDisciplinarios. Pági na 12 | 28
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Radicado No. 500012502000202100073 01 Abogados en Apelación de Sentencia formularon cargos al abogado JOSÉ LIBARDO FERNÁNDEZ MUÑOZ, por incurrir presuntamente en la falta descrita en el
numeral 8 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, al considerar que con su comportamiento pudo infringir el deber profesional consagrado en el artículo 28 numeral 6, en modalidad dolosa. Lo anterior, porque el disciplinable dentro del proceso 500013103004-2012-00142-00 que cursó en el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Villavicencio, Meta, pudo abusar de las vías de derecho manifiestamente encaminado a entorpecer el normal desarrollo del proceso, pues se observó que el abogado el 4 de marzo de 201930 solicitó la nulidad del despacho comisorio del 3 de diciembre de 2018 por carencia de competencia, luego pese a comprometerse a realizar la entrega voluntaria del inmueble el 8 de marzo de 201931, omitió dar cumplimiento a su palabra y días antes de la diligencia programada para el 8 de abril de 201932 en el cual se debía realizar la entrega voluntaria del inmueble, el 4 de abril de 2019 volvió a interponer un incidente de nulidad pero ante la Inspección de policía, frustrando la ejecución de la misma. Se programó nuevamente la entrega para el 8 de mayo de 201933, fecha en la cual quienes no permitieron la realización de la misma fueron Wilson Yecid Avila Cruz y Edith Carrillo Carrillo prohijados del disciplinable, comprometiéndose a realizar la entrega en 15 días. Para el 17 de mayo de 201934 nuevamente se omitió dar cumplimiento a la palabra y se solicitó la suspensión pues el abogado investigado no tenía claridad en la coincidencia de identificación del inmueble con el fallo de tutela impetrado por el
30 Folio 4 Expediente Digital Carpeta 08PruebaProcesoHipotecario/ CUADERNO PRINCIPAL No. 1.2 31 Folio 87 Expediente Digital Carpeta 08PruebaProcesoHipotecario/ CUADERNO
PRINCIPAL No. 1.2
32 Folio 129 Expediente Digital Carpeta 08PruebaProcesoHipotecario/ CUADERNO
PRINCIPAL No. 1.2
33 Folio 79 Expediente Digital Carpeta 08PruebaProcesoHipotecario/ CUADERNO
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Radicado No. 500012502000202100073 01 Abogados en Apelación de Sentencia rematante para que le entregaran el inmueble, frustrándose nuevamente la diligencia hasta tal punto que el inspector de policía devolvió el despacho comisorio sin diligenciar. Ante tal situación se profirió auto del 13 de noviembre de 201935 en el cual el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Villavicencio, Meta, rechazó de plano la nulidad solicitada por el investigado y ordenó la compulsa de copias, decisión que fue recurrida por el abogado y confirmada por el despacho judicial en auto del 15 de febrero de 2021, quien también informó de la improcedencia del recurso de apelación. Así las cosas, observó el Seccional de Instancia que el investigado pudo haber trasgredido el deber de colaborar leal y legalmente con la recta y cumplida realización de
la justicia y los fines de Estado, conducta desplegada a título de dolo. Por su parte, la sentencia de primera instancia sancionó al profesional JOSÉ LIBARDO FERNÁNDEZ MUÑOZ con base en el mismo deber y falta antes mencionado y con fundamento en los mismos hechos respecto de los cuales se formuló pliego de cargos, por lo que la Comisión encuentra total coherencia entre estas dos actuaciones. 4.- De la Apelación En primer lugar, observa la Comisión que la decisión adoptada el 2 de febrero de 2024, fue notificada mediante correo electrónico el 14 de febrero de 2024 al disciplinable y a la Agente de Ministerio Público36 por lo que el 19 de febrero de 202437 el abogado JOSÉ 35 Folio 85 Expediente Digital Carpeta 08PruebaProcesoHipotecario/ CUADERNO
PRINCIPAL No. 1.3/ FOLIOS 1099 AL 1233 CUADERNO No. 1.3 PROCESO 2012 00142 00
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Radicado No. 500012502000202100073 01 Abogados en Apelación de Sentencia LIBARDO FERNÁNDEZ MUÑOZ, presentó recurso de apelación contra la misma, concedido por el a quo mediante auto del 19 de marzo de 202438. En segundo lugar, es necesario precisar que en virtud del principio de limitación, el operador judicial de segunda instancia solo está habilitado para revisar las inconformidades planteadas
en el recurso, conforme jurisprudencia constitucional, en la cual se indicó “si la pretensión del apelante fija, en principio, el ámbito de competencia material del superior, es preciso que la providencia que desate dicho recurso sea congruente con ella; en otras palabras, la [providencia] de segunda instancia deberá estar en consonancia con las materias objeto del recurso de apelación”39. En consecuencia, esta Corporación sólo se referirá a los aspectos de inconformidad planteados por los apelantes frente a la decisión recurrida. 5.- Del caso en concreto La investigación disciplinaria se inició por compulsa de copias ordenada por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Villavicencio, Meta, en contra del abogado JOSÉ LIBARDO FERNÁNDEZ MUÑOZ, aduciendo que el letrado como apoderado del demandado dentro de proceso ejecutivo hipotecario número 500013103004-2012-00142-00, actuó de mala fe y de forma temeraria impidiendo que se adelantara la entrega del bien inmueble a la adjudicataria del remate. La Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Meta, en decisión proferida el 2 de febrero de 2024, sancionó al profesional 37 Expediente Digital Archivo 60AllegaApelacionDisciplinable. 38 Expediente Digital Archivo 64AutoConcedeRecurso 39 Corte Constitucional, sentencia C-968 de 2003. Pági na 15 | 28
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Radicado No. 500012502000202100073 01 Abogados en Apelación de Sentencia
del derecho JOSÉ LIBARDO FERNÁNDEZ MUÑOZ, con seis (6) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión, por encontrar probado que el letrado abusó de las vías de derecho, con un comportamiento manifiestamente encaminado a entorpecer la entrega del bien inmueble rematado incurriendo en la falta del artículo 33 numeral 8 de la Ley 1123 de 2007. Adicionalmente decretó la prescripción de la acción disciplinaria de todo lo acontecido con anterioridad al 8 de marzo de 2019, decisión frente a la cual esta Comisión se tiene que referir pues este tipo disciplinario y la correspondiente transgresión al deber de colaborar leal y legalmente en la recta y cumplida realización de la justicia y los fines del Estado descrito en el numeral 6 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, debe mirarse desde una perspectiva completa y no fraccionada, decisión del a quo que ocasionó el debilitamiento de la tipicidad de la falta. Al respecto la Sala ha dicho que se trata: “(…) conducta alternativa, por lo que basta la ejecución de cualquiera de los comportamientos allí enlistados para estimarla configurada. En el evento sub examine, se ha reprochado el abuso de las vías de derecho, lo cual ‘supone que su titular haga de una facultad o garantía subjetiva un uso contrapuesto a sus fines, a su alcance y a la extensión característica que le permite el sistema40, con un ingrediente subjetivo imprescindible: impedir el normal desarrollo de un proceso (…) que estaba en curso. En tal sentido, esta infracción al estatuto deontológico forense puede tener lugar a través de distintos actos
inescindiblemente atados por una misma motivación, a saber, entorpecer el adecuado devenir de un trámite judicial, de modo que pueda predicarse una unidad de acción, esto es, una pluralidad de comportamientos dirigidos a la violación de un deber profesional exigible al sujeto disciplinable, que al compartir una misma orientación finalística, se valoran como una conducta unitaria. De allí que no sea procedente examinar cada suceso como un hecho aislado, sino como componentes factuales que estructuran un desconocimiento a la obligación ético-jurídica”41 (Resaltado Por la Sala) Por lo anterior, pese a que el a quo incurrió en error al observar la 40 Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia SU631-17 del 12 de octubre de 2017.
Referencia: Expedientes acumulados T-5.574.837, T-5.631.824 y T-5.640.742. MP. Gloria Stella Ortiz Delgado. 41 Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Sentencia del 3 de agosto de 2022, bajo
radicación No. 52001110200020180056201, M.P. Carlos Arturo Ramírez Vásquez. Pági na 16 | 28
M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 12150
Radicado No. 500012502000202100073 01 Abogados en Apelación de Sentencia conducta del disciplinado como actos aislados lo cierto es que debió verse desde una óptica de un todo, situación que ya no puede ser reformada bajo el principio de la non reformatio in pejus. Por su parte, el disciplinable interpuso oportunamente recurso de apelación solicitando se revocara la decisión, pues no se daban
los elementos de tipici
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