CNDJ - 130. incurrió en una vulneración al principio de congruencia que rige las ac
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CNDJ - 130. incurrió en una vulneración al principio de congruencia que rige las ac
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., diecisiete (17) de abril de dos mil veinticuatro (2024) Magistrado Ponente: JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación No. 050012502000202100727 01 Aprobado según Acta No. 025 de la misma fecha
1. ASUNTO POR DECIDIR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus competencias asignadas en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia y disposiciones jurídicas complementarias1, procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de los disciplinados en contra de la sentencia proferida por la Comisión 1 Inciso quinto del artículo 257ª de la C.P.: “La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados”; en concordancia con el artículo 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, y numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007.
Adicional en armonía con el parágrafo transitorio 1º del Acto Legislativo 02 de 2015. “PARÁGRAFO TRANSITORIO 1º. Los Magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial deberán ser elegidos dentro del año siguiente a la vigencia del presente acto legislativo. Una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura
…” (Negrilla y subrayado fuera de texto). Página 1 | 23
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicado No. 050012502000202100727 01
Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia2 el treinta y uno (31) de octubre de 2023, que declaró responsable a los abogados ANTONIO JOSÉ ELJACH GÓMEZ y ANÍBAL JOSÉ VERGARA TOUS por la violación al deber contenido en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, incurrieron en la falta contemplada en el numeral 1º del artículo 37 del mismo código, bajo el verbo, DEJAR DE HACER oportunamente las gestiones encomendadas, a título de culpa.
2. HECHOS QUE DIERON ORIGEN A LA ACTUACIÓN DISCIPLINARIA De conformidad con la queja interpuesta por el señor Macario Guillermo León Arango Uribe, el cinco (5) de diciembre de 20193, en contra de ANTONIO JOSÉ ELJACH GÓMEZ y ANIBAL JOSÉ VERGARA TOUS, por el encargo que hiciera el quejoso para que iniciaran y llevaran hasta su culminación proceso verbal de restitución de inmueble arrendado en contra de la empresa CLARO COLOMBIA S.A., sobre el cual no se contaba con contrato de arrendamiento, únicamente consignaciones a favor del señor Arango Uribe en el Banco Agrario por concepto de cánones de arrendamiento.
En cumplimiento de lo anterior, el veinticuatro (24) de enero de 2019 el quejoso LEÓN ARANGO URIBE, le otorgó poder notariado a los disciplinados ANTONIO JOSÉ ELJACH GÓMEZ y ANÍBAL JOSÉ VERGARA TOUS. 2 Sala dual integrada por las magistradas Gloria Alcira Robles Correal (magistrada ponente) y Claudia Rocío Torres Barajas. 3 Documento 003QUEJA, Primera Instancia. Expediente digital. Se indicó en la sentencia de primera instancia que obedecía a compulsa de copias efectuada el veintidós (22) de enero de 2021 por la Comisión Seccional de Bolívar dentro del radicado No. 13001-1-02000.2019-00924-00, pero no abre link relacionado, el audio referenciado (Documento 003 - Primera instancia) en la providencia es inaudible en la mayoría de sus apartes y corresponde a una audiencia diferente. El acta de audiencia del 22 de enero de 2021 dentro del radicado No. 13001-1-02000.2019-0092400, no aparece orden de remisión por competencia, el cual se encuentra visible Primera Instancia Carpeta 92 RtaComisionNalDisciplinaJudicial, Carpeta 17 EXP. 2019-924 Documento 01 Cuaderno Principal. Sin embargo, aparece en la Carpeta 17 EXP. 2019-924 , documento denominado 12 Traslado, que contiene la queja y sus anexos. Página 2 | 23
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Radicado No. 050012502000202100727 01
Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN La demanda en cita, fue radicada en dos oportunidades, la primera el veintinueve (29) de marzo de 2019, por el disciplinado ELJACH GÓMEZ, la cual le correspondió al Juzgado Primero Civil Municipal de Itagüí – Antioquia, bajo el radicado No. 2019-0318, que mediante auto del treinta (30) de abril del mismo año, inadmitió la demanda, la cual no fue subsanada dentro del término legal; y la segunda, el catorce (14) de junio de 2019, por el disciplinado VERGARA TOUS, la cual le correspondió al Juzgado Primero Civil Municipal de Oralidad de Itagüí – Antioquia, bajo el consecutivo No. 2019-00572, la cual fue inadmitida a través de auto del ocho (8) de julio de 2019, y a pesar de que fue subsanada en término por el abogado ELJACH GÓMEZ, fue rechazada a través de auto del diecisiete(17) de julio de 2019.
El mandato estuvo vigente desde el veinticuatro (24) de enero hasta el veintidós (22) de agosto de 2019.
3. TRÁMITE PROCESAL La condición de sujeto disciplinable del abogado ANTONIO JOSÉ ELJACH GÓMEZ fue acreditada a través de certificado No. 449555 del tres (3) de octubre de 2021, expedido por la directora de la Unidad de Registro Nacional del Abogados y Auxiliares de la Justicia4.
La vinculación del abogado ANIBAL JOSÉ VERGARA TOUS se
realizó mediante auto del 1º de agosto de 20225, y se acreditó su condición de sujeto disciplinable por medio del certificado No 682872 de fecha diez (10) de noviembre de 2022, expedido por Unidad de Registro Nacional del Abogados y Auxiliares de la Justicia6. 4 Documento 006 calidad de abogado. 5 Documento 030ActaAudiencia1Agosto2022 6 Documento 43CalidadAbogadoAnibalJoseVergara Página 3 | 23
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicado No. 050012502000202100727 01
Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN A través de auto del cuatro (4) de octubre de 2021, se ordenó la apertura de proceso disciplinario en contra del abogado ELJACH GÓMEZ, se ordenó de oficio al Juzgado Civil Municipal de Oralidad de Itagüi – Antioquia, para que remitiera copia de los procesos de restitución de bien inmueble arrendado No. 2019-318 y 2019-572. Se fijó audiencia de pruebas y calificación para el diecisiete (17) de marzo de 2022, la cual fue notificada al disciplinado a la dirección obrante en
el Registro Nacional de Abogados. En la fecha mencionada, se reprogramó la audiencia7 para el día veinticuatro (24) de marzo de 20228, llevándose a cabo con presencia de las partes necesarias para su adelantamiento, se escuchó en ampliación de queja al señor ARANGO URIBE y se decretaron de oficio pruebas documentales y testimoniales. Se ordenó continuar con
la diligencia el día primero (1º) de agosto de 2022. En la citada calenda, se continuó con la audiencia de pruebas y calificación provisional9, en la cual se amplió la queja, se hizo recuento de las pruebas documentales obrantes en el proceso10, se ordenó vincular a la investigación al abogado ANIBAL JOSÉ VERGARA TOUS y se decretaron pruebas de oficio. La próxima sesión se programó para el día diecisiete (17) de noviembre de 202211, pero no fue posible su realización porque el despacho se encontraba en otra diligencia, reprogramándose para el primero (1º) de diciembre de 202212, fecha en la cual se instaló y se escuchó a los testigos Mónica Paternina Romero y Javier Mariño Mendoza, decretándose pruebas a petición del apoderado de la 7 Documento 015 AutoReprogramacionAudiencias 8 Documento016 ActaAudiencia24Marzo2022 9 Documento030 ActaAudiecnia1Agosto2022 y 029 audio 10 Record 34:15 Documento 029AudioAudiencia1Agosto2022 11 Documento050ActaAudiencia17Noviembre2022 12 Documento058 ActaAudiencia Página 4 | 23
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicado No. 050012502000202100727 01
Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN defensa y de oficio, resolviendo continuar con la diligencia el día veintiséis (26) de enero de 2023.
En dicha fecha, se reinstaló la audiencia13, se continuó con la declaración de la abogada Mónica Paternina Romero y rindieron
versión libre los disciplinados, la diligencia fue suspendida y se continuó el día veinticinco (25) de abril de 202314, fecha en la cual se corrió traslado de las pruebas allegadas y se decretaron otras adicionales. Por inasistencia del disciplinado VERGARA TOUS, fracasó la audiencia programada para el día veintisiete (27) de junio de 2023. Se continuó con el desarrollo de la audiencia el veintiocho (28) de agosto de 2023, en la cual el apoderado de los disciplinados, interpuso nulidad de la actuación, por considerar que la seccional carecía de competencia territorial y por inobservancia del principio de non bis in ídem con respecto al disciplinado VERGARA TOUS, porque la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar había ordenado terminación del proceso por los mismos hechos objeto de investigación. La audiencia se suspendió para resolver la petición. En audiencia del diecinueve (19) de septiembre de 202315, la solicitud fue resuelta desfavorablemente porque de conformidad con el numeral 1º del artículo 60 de la Ley 1123 de 2007, la competencia de la Comisión se asigna por el lugar donde se debió cumplir el encargo profesional, que para el caso del proceso de restitución de bien inmueble arrendado, era en el municipio de Itagüí, jurisdicción de Antioquia; y los hechos que fueron investigados en la Comisión Seccional de Bolívar, no fueron los mismos del presente proceso, sino 13 Documento 069 ActaAudiencia 14 Documento 080ActaAudiencia 15 Documento108ActaAudiencia
Página 5 | 23
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicado No. 050012502000202100727 01
Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN sobre un proceso de pertenencia. No se concedió recurso de apelación contra la decisión, por ser improcedente de conformidad con el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007.
En la misma sesión, ordenó la terminación anticipada a favor de los disciplinados con relación a los siguientes hechos: i) pago de honorarios profesionales, sin existir acuerdo sobre los términos para hacerlo; ii) la promesa en cabeza del disciplinado ELIJACH GÓMEZ de encargarse personalmente de los dos procesos encomendados; y iii) que los disciplinados garantizaron un resultado favorable al quejoso. A renglón seguido se calificó provisionalmente la conducta en los siguientes términos: Imputación fáctica: El veinticuatro (24) de enero de 2019. quejoso LEÓN ARANGO URIBE, le otorgó poder notariado a los disciplinados ANTONIO JOSÉ ELJACH GÓMEZ y ANÍBAL JOSÉ VERGARA TOUS, para que, en su nombre y representación, iniciaran y llevaran hasta su culminación proceso verbal de restitución de bien inmueble arrendado contra CLARO COLOMBIA S.A., ubicado en el barrio San Pio del Municipio de Itagüí Antioquia, que era de propiedad de sus tres hijos menores de edad. Al parecer los abogados se habían comprometido a pre constituir una prueba extraprocesal de existencia del contrato de arrendamiento
sobre el inmueble en mención, para poder adelantar el proceso de restitución, pues el quejoso no contaba con uno, solo con la constancia del pago de cánones de arrendamiento que CLARO COLOMBIA S.A. había consignado a órdenes del quejoso en el Banco Agrario por valor aproximado de $ 56.000.000. Página 6 | 23
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicado No. 050012502000202100727 01
Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN El veintinueve (29) de marzo de 2019, el disciplinado ELJACH GÓMEZ, presentó la demanda en cita, la cual le correspondió por reparto del primero (1º) de abril de 2019 al Juzgado Primero Civil Municipal de Itagüí – Antioquia, bajo el radicado No. 2019-0318, despacho que a través de auto del treinta (30) de abril del mismo año, inadmitió la demanda y concedió el término de cinco (5) días para subsanarla, periodo en el cual el abogado no cumplió con la carga procesal, por lo que el Juzgado en auto del veinte (20) de mayo de 2019, la rechazó. El veintisiete (27) de mayo de 2019, fue retirada la demanda con sus anexos.
El catorce (14) de junio de 2019, el disciplinado VERGARA TOUS, interpuso nuevamente la demanda de restitución de bien inmueble arrendado, la cual le correspondió por reparto del diecisiete (17) de
junio de 2019, al Juzgado Primero Civil Municipal de Oralidad de Itagüí – Antioquia, bajo el consecutivo No. 2019-00572, la cual fue inadmitida a través de auto del ocho (8) de julio de 2019, la cual a pesar de que fue subsanada en término por el abogado ELJACH GÓMEZ, fue rechazada a través de auto del diecisiete(17) de julio de 2019, por no haber dado cumplimiento a las exigencias establecidas en el auto inadmisorio y el artículo 384 del C.G.P., en concordancia con el numeral 5º del artículo 84 del mismo digesto procedimental. La demanda fue retirada el veintitrés (23) de julio de 2019. El mandato estuvo vigente desde el veinticuatro (24) de enero hasta el veintidós (22) de agosto de 2019, fecha en la cual, a través de mensaje vía WhatsApp, el quejoso lo dio por terminado.
Imputación Jurídica: Falta a la debida diligencia, por el incumplimiento al deber consagrado en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, incurrió en la falta contemplada en el numeral 1º del artículo Página 7 | 23
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicado No. 050012502000202100727 01
Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN 37 del mismo código, bajo el verbo, DEJAR DE HACER OPORTUNAMENTE LAS DILIGENCIAS PROPIAS DE LA ACTUACIÓN PROFESIONAL, a título de culpa. Las cuales a su tenor
literal indican: Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: (…)
10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo.
Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.
La audiencia de juzgamiento se adelantó el veintisiete (27) de septiembre de 2023, se cerró el ciclo probatorio, presentaron alegatos de conclusión y se suspendió para la emisión de sentencia, la cual se emitió el treinta y uno (31) de octubre de 2023.
4. PROVIDENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El treinta y uno (31) de octubre de 202316, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia profirió fallo condenatorio en contra de los disciplinados, por encontrarse probado, con base en la prueba 16 Documento 117
Página 8 | 23
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicado No. 050012502000202100727 01
Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN documental y testimonial aportada en el juicio, que incumplieron el
deber consagrado en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, por lo cual incurrieron en la falta contemplada en el numeral 1º del artículo 37 del mismo código, bajo el verbo, DEJAR DE HACER oportunamente, bajos los mismos parámetros facticos y jurídicos planteados en la calificación jurídica provisional. Lo anterior, porque a pesar que tenían pleno conocimiento de que el señor ARANGO URIBE no contaba con contrato de arrendamiento sobre el inmueble del que se pretendía la restitución, el cual era esencial para interponer la demanda correspondiente y que era necesario suplirlo conforme a lo establecido en la ley para poder cumplir el encargo encomendado, dejaron de hacerlo en las dos demandas identificadas bajo los radicados No. 2019-0318 y 20190572 ante el Juzgado Primero Civil Municipal de Oralidad de Itagüí – Antioquia. Esta indiligencia se presentó desde el otorgamiento del poder el veinticuatro (24) de enero de 2019 hasta el momento en que les fue revocado, el veintidós (22) de agosto del mismo año.
Recalcó que: “La diligencia no es una cuestión de cantidad de actuaciones si no de idoneidad, pertinencia y oportunidad de las mismas. En este caso, advierte la Sala que se presentaron los escritos para que el cliente viera que se estaba actuando, pero no se observa ninguna diligencia en la calidad de dichas actuaciones.” Consideró que la conducta disciplinaria era típicamente antijurídica, pues: “como profesionales del derecho sabían de los deberes y obligaciones a su cargo, y no se demostró una causal excluyente de
responsabilidad”. Frente al elemento de culpabilidad, destacó que la conducta fue desplegada para la modalidad culposa, toda vez que: Página 9 | 23
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicado No. 050012502000202100727 01
Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN “los disciplinados actuaron de manera descuidada, al dejar de hacer oportunamente las actuaciones propias de la actuación profesional.”
5. RECURSO DE APELACIÓN El apoderado de los disciplinados argumentó en recurso radicado mediante correo electrónico de fecha siete (7) de noviembre de 202317, su inconformidad respecto de la decisión proferida en audiencia con base en los siguientes argumentos: Indicó que la Seccional se había apartado de la línea jurisprudencial vigente, de la cual no especificó radicado o fecha de la decisión, la cual hacía referencia sobre el verbo ABANDONAR del numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, pues a sus representados, se les había endilgado un abandono de la gestión por dejar de hacer.
Recalcó que estaba demostrado en el proceso, que “los abogados realizaron todas las actuaciones necesarias para lo cual fueron contratados”, pero que el mandante revocó el poder conferido lo que impidió que sus representados hubieran radicado derecho de petición para pre constituir la prueba de la relación contractual sobre el bien. Con relación a la valoración probatoria, señaló que fue realizada de manera incorrecta pues no se valoró como testigo sospechosa a la testigo Mónica Paternina quien fue dependiente judicial de los
disciplinados y luego de la revocatoria al mandato en cuestión, recibió poder de manos del quejoso para llevar el asunto objeto de investigación. 17 Documento 119 Pági na 10 | 23
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicado No. 050012502000202100727 01
Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Alegó al mismo tiempo, que no fueron probados plenamente los hechos objeto de la queja, y que la primera instancia, no valoró las pruebas obrantes en conjunto de acuerdo a las reglas de la sana crítica, porque extractó selectivamente “apartes de la declaración de parte y el interrogatorio del quejoso con el único fin de poder soportar su absurda decisión, violando con ello de paso todas las normas de derecho probatorio”.
Así mismo no valoró como unidad de prueba, el contrato de mandato y las resultas del proceso civil de responsabilidad adelantado de forma paralela por el quejoso, pues en el documento en mención, se encontraban de manera taxativa las labores a realizar por los disciplinados, y si se requiriera una actividad adicional, era necesario un nuevo poder, como era el caso de la radicación del derecho de petición, motivo por el cual no fueron declarados responsables en el proceso civil en cuestión. Aseveró que la sentencia fue incongruente, pues en la parte considerativa impuso sanción de tres (3) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión y en la parte resolutiva lo hizo por seis (6) meses.
6. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA El presente asunto fue asignado para conocimiento del suscrito
magistrado ponente, de conformidad con constancia secretarial por reparto del veintisiete (27) de febrero de 2024.18
7. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 18 Documento 001 Constancia de Reparto. 02 Segunda Instancia Expediente digital.
Pági na 11 | 23
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicado No. 050012502000202100727 01
Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN 7.1. Competencia La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por los disciplinados contra a la luz de las previsiones del artículo 257A de la Constitución Política de Colombia de 1991, que creó la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y le fijó sus atribuciones constitucionales, una de ellas, la relativa a examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en el ejercicio de la profesión.
Esta facultad encuentra desarrollo legal en el numeral 4º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 que establece, entre otras, la función de conocer sobre el recurso de apelación en los procesos disciplinarios a cargo de las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, hoy Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial. Así las cosas, en el marco de la competencia descrita y en estricta observancia de los límites del recurso de apelación19se resolverá el siguiente problema jurídico, que impide resolver las demás cuestiones planteadas por el recurrente: ¿El argumento planteado por el recurrente, según el cual la sentencia
vulnera el principio de congruencia al imponer a los disciplinados en su parte resolutiva una sanción de suspensión al ejercicio de la profesión del doble a la señalada en su parte considerativa, viola la garantía procesal al debido proceso de los disciplinados? 19 Artículo 234 de la Ley 1952 de 2019: TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA (…) El recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación. Pági na 12 | 23
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicado No. 050012502000202100727 01
Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Para resolver el citado problema jurídico se hará referencia a los principios que orientan el régimen de las nulidades en el marco de la Ley 1123 de 2007 y seguidamente, se analizará el caso concreto. 7.2. El régimen de nulidades previsto en la Ley 1123 de 200720.
Los artículos 98 a 101 de la Ley 1123 de 2007 consagran el régimen de nulidades aplicable en materia disciplinaria de abogados, estableciendo como causales de nulidad: la falta de competencia, la violación al derecho de defensa del disciplinable, y la existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso. Si bien dichas causales de nulidad pueden ser solicitadas o alegadas por los intervinientes o decretadas de oficio, lo cierto es que no debe olvidarse
el carácter excepcional que conlleva la declaratoria de nulidad, pues se limitan a violaciones sustanciales del derecho al debido proceso. Sobre la declaratoria oficiosa de nulidades, el artículo 99 de la Ley 1123 de 2007 señala que, en cualquier estado de la actuación disciplinaria, cuando el funcionario que conozca del asunto advierta la existencia de una de las causales previstas en el artículo 98 de la referida norma, este declarará la nulidad de lo actuado y ordenará que se reponga la actuación que dependa del acto declarado nulo para que se subsane el defecto. Ahora bien, el artículo 101 de la Ley 1123 de 2007 indica cuáles son los principios que orientan la declaratoria de las nulidades y su convalidación: 20 Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Radicado 500011102000201200215 02, sala 79 del 29 de octubre de 2022. MP Julio Andrés Sampedro Arrubla. Pági na 13 | 23
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicado No. 050012502000202100727 01
Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN
1. No se declarará la invalidez de un acto cuando cumpla la finalidad para la cual estaba destinado, siempre que no se viole el derecho a la defensa.
2. Quien alegue la nulidad debe demostrar que la irregularidad sustancial afecta garantías de los intervinientes, o desconoce las bases fundamentales de la instrucción y el juzgamiento.
3. No puede invocar la nulidad el interviniente que haya
coadyuvado con su conducta a la ejecución del acto irregular, salvo que se trate de la falta de defensa técnica.
4. Los actos irregulares pueden convalidarse por el consentimiento del perjudicado, siempre que se observen las garantías constitucionales.
5. Solo puede decretarse cuando no exista otro medio procesal para subsanar la irregularidad sustancial.
6. No podrá decretarse nulidad por causal distinta de las señaladas en este capítulo.
De conformidad con lo anterior, son nueve los principios que rigen las nulidades en el régimen disciplinario de los abogados, los cuales son:
1. Principio de instrumentalidad de las formas o de la finalidad cumplida, según el cual las ritualidades están destinadas a que se satisfagan las etapas del proceso; es decir, a satisfacer determinadas finalidades propias del proceso por lo que, si, a pesar del defecto, la finalidad del proceso se cumple, no hay porqué declarar la nulidad.
2. El principio de trascendencia, que se refiere al hecho que la nulidad no puede invocarse solo en defensa de la ley, sino que es indispensable evidenciar que la irregularidad es sustancial porque Pági na 14 | 23
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicado No. 050012502000202100727 01
Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN afecta garantías fundamentales de los sujetos procesales. Es decir, se tiene que mostrar el perjuicio real que ocasiona la actuación irregular, el cual se traduce en una afectación sustancial de
garantías fundamentales.
3. El principio de protección o «nemo auditur turpitudinem suam allegans» hace alusión a que no puede invocar la nulidad el interviniente que haya contribuido con su conducta a la configuración del acto irregular. En otras palabras, quien alegue la nulidad no la pudo haber causado, pues quien ha sido la causa del acto irregular no puede plantear la invalidez de un acto procesal. Se plantea una excepción a este principio, y es la falta de defensa técnica, en la medida en que la negligencia del abogado defensor del investigado no pude perjudicarlo.
4. Principio de convalidación, según el cual los actos irregulares si son aceptados por el afectado no puede después alegar la nulidad, pues dicha aceptación convalida el acto irregular. Es decir, la nulidad puede enmendarse por el consentimiento expreso o tácito del sujeto perjudicado. Esta causal atiende al principio de preclusividad de las formas propias del proceso, pues la nulidad tiene que plantearse en el momento procesal oportuno para no ser convalidada por la parte que la alega.
5. Principio de residualidad o medida extrema, que alude al hecho que la nulidad sólo debe solicitarse y/o declararse cuando no haya otro mecanismo procesal que permita subsanar o arreglar la irregularidad que se presentó. Es decir, solo se puede plantear en aquellos eventos en que el vicio únicamente se puede corregir con la repetición del acto procesal.
Pági na 15 | 23
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicado No. 050012502000202100727 01
Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN
6. Principio de taxatividad o especificidad, según el cual las causales de nulidad se deben encontrar taxativamente o específicamente señaladas y descritas en el ordenamiento jurídico y no es posible su aplicación por analogía o por integración normativa. Este principio de las nulidades se desprende de la garantía de legalidad que contempla el derecho al debido proceso.
7. Principio de ejecutoria material, que, si bien no se encuentra contemplado en el artículo 101 del Código Disciplinario del Abogado, surge de la aplicación de los principios generales del derecho procesal y parte de la base de que el proceso, en general, es una estructura de pasos que se tienen que ir cumpliendo y cada uno de ellos son presupuesto de cumplimiento para el que sigue.
Por ejemplo, no puede haber audiencia de pruebas y calificación provisional si previamente no se ha dado apertura del proceso disciplinario o no puede haber audiencia de juzgamiento si no se ha formulado cargos en contra del investigado. Así, cuando es tan grande la influencia de las decisiones sobre las actuaciones que siguen, se dice que éstas tienen “ejecutoria material” y contra ellas sólo procederá la declaratoria de nulidad en aquellos casos en que la naturaleza del vicio en que se incurrió es tan significativa que impone rehacer la actuación.
8. Principio de seguridad jurídica, según el cual mientras no exista pronunciamiento expreso sobre un acto nulo, las actuaciones procesales tienen plena validez jurídica al interior del proceso, pues
la declaratoria de nulidad la debe pronunciar el juez mediante providencia judicial.
9. Principio de acreditación, previsto en el artículo 100 de la Ley 1123 de 2007 y que hace referencia al hecho de que quien alega la Pági na 16 | 23
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicado No. 050012502000202100727 01
Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN nulidad debe especificar la causal que invoca y señalar los fundamentos de hecho y derecho en que los apoya. Esto no se puede hacer de forma aislada, pues además de especificar la causal debe indicar las normas jurídicas que se ven vulneradas por el vicio del acto procesal que genera la nulidad.
Dicho esto, es claro entonces que la declaratoria de nulidad ostenta un carácter excepcional, siendo la ultima ratio a la cual se acude para subsanar alguna irregularidad sustancial, siempre y cuando no exista otro medio para subsanarla, ello en aras de que prevalezcan los principios fundamentales, deberes y derechos contenidos Constitución Política de 1991, como son el deber del Estado de garantizar el orden social justo, el derecho al acceso a la justicia y el derecho al debido proceso. 7.3.
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.