CNDJ - 130.--REBAJA - INDILIGENCIA-No acudió a la audiencia de individualización de
Procuraduría General de la Nación
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- Título
- CNDJ - 130.--REBAJA - INDILIGENCIA-No acudió a la audiencia de individualización de
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
A 10979
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., catorce (14) de febrero de dos mil veinticuatro (2024)
Magistrado ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Radicación No. 18001110200020190021201 Aprobado según Acta No. 009 de la misma fecha ASUNTO A TRATAR Negada la ponencia presentada por el magistrado Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo1, procede la Comisión Nacional de Disciplina Judicial a resolver el recurso de apelación interpuesto por el abogado ANDRÉS FELIPE GONZÁLEZ RAMÍREZ contra la sentencia dictada el 25 de octubre de 2021 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Caquetá2, que lo declaró responsable de incurrir a título de culpa en la falta descrita en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con el artículo 28 numeral 10° ibidem, sancionándolo con multa de seis (6) s.m.l.m.v. -para la época de los hechos-. SITUACIÓN FÁCTICA El abogado Andrés Felipe González Ramírez, en calidad de defensor de confianza del procesado Jair Quintero Tovar al interior de la causa penal No. 18001600000201800075 adelantada por el delito de extorsión agravada, no acudió a la audiencia de individualización de la 1 Sala No. 93 del 22 de noviembre de 2023. 2 MP. Manuel Enrique Flórez en sala dual con la magistrada Gloria Iza Gómez. A 10979
R E P Ú B L IC A D E C O L O M B IA
R A M A JU D IC IA L C O M IS IÓ N N A C IO N A L D E D IS C IP L IN A JU DM a g is t r a d o p o n e n t e : C A R L O S A R T U R O RR a d ic a d o : 1 8 0 0 1 1 1 0 2 0 0 0 2 0 1 9 0 0 2 1 2 0 1 A b o g a d o s e n a p e la c ió n ICA M IA LÍR E Z V Á S Q U E Z pena y sentencia fijada por el Juzgado Promiscuo Municipal de San Vicente del Caguán, para los días 28 de marzo y 9 de mayo de 2019. ACTUACIÓN PROCESAL Efectuada la compulsa de copias por parte de la autoridad judicial3 y acreditada su condición de abogado4, el 31 de julio de 20195 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá ordenó la apertura del proceso disciplinario contra Andrés Felipe González Ramírez, auto notificado personalmente el 15 de agosto siguiente6. La audiencia de pruebas y calificación provisional se desarrolló los días 26 de noviembre de 20197, 6 de agosto8 y 1° de octubre de 20209, en presencia del defensor de confianza y el investigado, quien rindió versión libre. Se incorporaron al expediente los siguientes documentos: (i) certificado de antecedentes disciplinarios -no registraba10-; (ii) los aportados por el encartado11; (iii) copia del
proceso penal No. 1800160000020180007512 -al cual se practicó inspección judicial-. En la última sesión, se formuló un cargo contra el disciplinado por la probable incursión a título de culpa en la falta descrita en el artículo 37 3 Folios 1 a 8 del archivo digital 2. 4 Folio 11 del archivo digital 2. 5 Folio 13 del archivo digital 2. 6 Folio 20 del archivo digital 2. 7 Folios 37 a 38 del archivo digital 2. 8 Archivo digital 15. 9 Archivo digital 24. 10 Folio 21 del archivo digital 2. 11 Folios 27 a 36 del archivo digital 2. 12 Carpeta digital 4. Página 2 | 14 A 10979 R E P Ú B L IC A D E C O L O M B IA R A M A JU D IC IA L C O M IS IÓ N N A C IO N A L D E D IS C IP L IN A JU DM a g is t r a d o p o n e n t e : C A R L O S A R T U R O RR a d ic a d o : 1 8 0 0 1 1 1 0 2 0 0 0 2 0 1 9 0 0 2 1 2 0 1 A b o g a d o s e n a p e la c ió n ICA M IA LÍR E Z V Á S Q U E Z numeral 1° de la Ley 1123 de 200713 -dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional-, en concordancia con el artículo 28 numeral 10° ibidem14, debido a que como apoderado del acusado dentro del proceso penal No. 18001600000201800075,
sin justificación no compareció a la audiencia de individualización de la pena y sentencia fijada por el Juzgado Promiscuo Municipal de San Vicente del Caguán, para los días 28 de marzo -10:00 a.m.- y 9 de mayo de 2019 -2:30 p.m.-. La audiencia de juzgamiento se evacuó los días 16 de abril15 y 20 de mayo de 202116, en presencia del disciplinado y/o defensor de confianza, quien luego de practicado el testimonio del doctor Jesús Alberto Perdomo Motta, Fiscal Quinto Local de Florencia17, presentó alegaciones conclusivas. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Caquetá el 25 de octubre de 2021 absolvió al abogado ANDRÉS FELIPE GONZÁLEZ RAMÍREZ por su inasistencia del 9 de mayo de 2019 a la audiencia de individualización de la pena y sentencia dentro del proceso penal No. 18001600000201800075, y lo sancionó con multa de 6 s.m.l.m.v. -para la época de los hechospor la ocurrida el 28 de marzo de 2019, bajo la 13 Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional: 1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas. 14 Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: (…) 10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y
dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo. 15 Archivo digital 47. 16 Archivo digital 53. 17 Minutos 12:00 a 41:50 de la audiencia del 20 de mayo de 2021. Página 3 | 14 A 10979 R E P Ú B L IC A D E C O L O M B IA R A M A JU D IC IA L C O M IS IÓ N N A C IO N A L D E D IS C IP L IN A JU DM a g is t r a d o p o n e n t e : C A R L O S A R T U R O RR a d ic a d o : 1 8 0 0 1 1 1 0 2 0 0 0 2 0 1 9 0 0 2 1 2 0 1 A b o g a d o s e n a p e la c ió n ICA M IA LÍR E Z V Á S Q U E Z misma imputación jurídica señalada en la formulación del cargo. En cuanto a la dosificación sancionatoria, fue establecido: “En consideración los criterios de graduación de la sanción del artículo 45 citado, sobre los del literal A, se estima aplicable el del numeral 1° de la transcendencia social de la conducta, pues la regulación deontológica se justifica en la necesidad de garantizar altas calidades éticas en los abogados, habida cuenta de su papel en la sociedad, como colaboradores y vía de acceso a la administración de justicia, agentes para alcanzar la convivencia mediante la realización de la justicia y garantes de los derechos fundamentales.
En conclusión, el ejercicio adecuado de la profesión de abogado tiene una incidencia directa en la realización del Estado Social de Derecho y la administración de justicia. Por otro lado, se tendrá en cuenta la modalidad de la conducta calificada como culposa, el perjuicio causado en cuanto a la desprotección en la defensa, el desgaste de la administración de justicia y el aumento de la congestión, más la modalidad de ejecución como omisiva (numerales 2, 3 y 4 ibídem). En cuanto a los criterios de atenuación del literal B del artículo 45 citado no se configura ninguno y respecto a los de agravación del literal C sopesado, como se dijo, se estructura el del numeral 2° por la afectación de los derechos fundamentales de defensa resguardado por el artículo 29 de la carta y el derecho de acceso a la administración de justicia protegido en el artículo 229 superior al perderse la oportunidad de evacuar en forma célere el proceso penal seguido contra JAIR QUINTERO” (folio 20, archivo digital 56; sic a lo transcrito). RECURSO DE APELACIÓN En término18, el disciplinado apeló el fallo. Puntualizó: “el suscrito ni siquiera en esta oportunidad atacará las razones expuestas en la nulidad deprecada, ni pretende que se le revoque en su totalidad la sanción impuesta por la Magistratura, del cual, únicamente reclamará que la misma es exagerada y desproporcionada” (folio 5, archivo 18 Los intervinientes fueron notificados personalmente mediante correo electrónico del 3 de noviembre de
2021. El recurso de apelación fue radicado el día 10 de ese mes.
Página 4 | 14 A 10979 R E P Ú B L IC A D E C O L O M B IA R A M A JU D IC IA L C O M IS IÓ N N A C IO N A L D E D IS C IP L IN A JU DM a g is t r a d o p o n e n t e : C A R L O S A R T U R O RR a d ic a d o : 1 8 0 0 1 1 1 0 2 0 0 0 2 0 1 9 0 0 2 1 2 0 1 A b o g a d o s e n a p e la c ió n ICA M IA LÍR E Z V Á S Q U E Z digital 59), ya que un quantum razonable habría sido “como mínimo a la mitad, es decir, 3 salarios mínimos mensuales vigentes”. Relievó que la falta se cometió a título de culpa, no contaba con antecedentes disciplinarios y que el monto de la multa podría perjudicar su derecho al mínimo vital, al igual que las prerrogativas de su núcleo familiar (cónyuge y dos menores de edad). A su escrito, anexó copia del registro civil de nacimiento de una menor de edad (hija) y declaración extrajuicio de Diana Carolina Sánchez Ordóñez (cónyuge) acerca de la composición del núcleo familiar, aseverando que el togado es responsable económicamente por su sostenimiento19. Concedido el recurso de apelación, el expediente fue remitido a esta Colegiatura y correspondió por reparto al Magistrado Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo, cuya ponencia fue derrotada en Sala
No. 93 del 22 de noviembre de 2023 y, por tal motivo, se asignó a quien funge como ponente al día siguiente20. CONSIDERACIONES La Comisión Nacional de Disciplina Judicial en ejercicio de las competencias atribuidas por los artículos 257A de la Constitución Política de Colombia y 59 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, resolverá el recurso de apelación instaurado bajo el principio de limitación. 19 Folios 8 a 9 del archivo digital 59. 20 Ver carpeta digital “02 SEGUNDA INSTANCIA”. Página 5 | 14 A 10979 R E P Ú B L IC A D E C O L O M B IA R A M A JU D IC IA L C O M IS IÓ N N A C IO N A L D E D IS C IP L IN A JU DM a g is t r a d o p o n e n t e : C A R L O S A R T U R O RR a d ic a d o : 1 8 0 0 1 1 1 0 2 0 0 0 2 0 1 9 0 0 2 1 2 0 1 A b o g a d o s e n a p e la c ió n ICA M IA LÍR E Z V Á S Q U E Z Como se desprende del recurso de apelación, el investigado no busca controvertir la responsabilidad disciplinaria decretada, exclusivamente pretende la reducción de la sanción al estimar que trasgrede el principio de proporcionalidad. Es importante destacar que el artículo 13 de la Ley 1123 de 2007, norma rectora de esta codificación, contempla que “la imposición de
cualquier sanción disciplinaria deberá responder a los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad. En la graduación de la sanción deben aplicarse los criterios que fija esta ley” (negrilla fuera del texto original). La autoridad disciplinaria, luego de haber establecido la efectiva trasgresión de los mandatos ético-jurídicos exigibles al sujeto disciplinable y su responsabilidad en dicho ilícito, debe elegir la medida correctiva que resguarde los principios enunciados en la norma citada. Para ello, no puede perder de vista el propósito y particularidades de la sanción en esta especial manifestación del ius puniendi estatal, atendiendo a que “tiene [una] función preventiva y correctiva para garantizar la efectividad de los principios y fines previstos en la Constitución, la ley y los tratados internacionales, que se deben observar en el ejercicio de la profesión de abogado” (Art. 11, C.D.A). En lo atinente a la proporcionalidad, la misma consiste en un “equilibrio entre los medios utilizados y la finalidad perseguida, una correspondencia entre la gravedad de la conducta y la consecuencia Página 6 | 14 A 10979 R E P Ú B L IC A D E C O L O M B IA R A M A JU D IC IA L C O M IS IÓ N N A C IO N A L D E D IS C IP L IN A JU DM a g is t r a d o p o n e n t e : C A R L O S A R T U R O RR a d ic a d o : 1 8 0 0 1 1 1 0 2 0 0 0 2 0 1 9 0 0 2 1 2 0 1
A b o g a d o s e n a p e la c ió n ICA M IA LÍR E Z V Á S Q U E Z punitiva que se le atribuye”21. Dada la regulación normativa consagrada en la Ley 1123 de 2007 en punto de la dosificación sancionatoria, la discrecionalidad del juzgador es reglada y sometida a la aplicación de los criterios contemplados en el artículo 45, por tanto, debe efectuarse una motivación de su empleo en la decisión que evite excesos y justifique la limitación al ejercicio de la profesión. Al cobijo de los anteriores raciocinios, se precisa que la ausencia de antecedentes disciplinarios no constituye un criterio autónomo de dosificación sancionatoria, en tanto debe ir acompañada de algún atenuante (artículo 45 -literal bdel C.D.A.), ninguno que converja en el presente asunto. En el presente asunto, el investigado ha suministrado copia del registro civil de nacimiento de su hija y una declaración de su cónyuge, con el propósito de demostrar que es responsable del sostenimiento económico de su núcleo familiar y, por tanto, la medida correctiva conduciría a una grave afectación para él y sus allegados. Sin embargo, este raciocinio no es de recibo para esta Colegiatura pues la sanción no es en sí misma un perjuicio, sino la consecuencia de la declaratoria de responsabilidad ante el ejercicio legítimo del ius puniendi estatal, toda vez que la abogacía exige el acatamiento a precisos deberes profesionales, uno de los cuales fue desatendido por el disciplinable (artículo 28 numeral 10° ibidem).
Así, la medida correctiva permite “ante una realidad que muestra que un sujeto disciplinable no se encauza por directivas profesionales, 21 Rojas López, Juan Gabriel. Derecho Administrativo sancionador: Entre el control social y la protección de los derechos fundamentales. Universidad Externado de Colombia, Bogotá, 2020, p. 302. Página 7 | 14 A 10979 R E P Ú B L IC A D E C O L O M B IA R A M A JU D IC IA L C O M IS IÓ N N A C IO N A L D E D IS C IP L IN A JU DM a g is t r a d o p o n e n t e : C A R L O S A R T U R O RR a d ic a d o : 1 8 0 0 1 1 1 0 2 0 0 0 2 0 1 9 0 0 2 1 2 0 1 A b o g a d o s e n a p e la c ió n ICA M
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[que] el Estado reaccione también contrafácticamente, pero ahora sí con provisión y previsiones jurídicas, restaurando el desorden social y profesional creado por aquel”22. De modo que si el derecho disciplinario como manifestación del ius puniendi estatal, se erige como una herramienta que propende por la obediencia de los deberes profesionales, en aras de orientar el ejercicio de la profesión a la efectividad de diversos derechos fundamentales y “la vigencia de principios constitucionales que deben guiar la función jurisdiccional, como son la eficacia, la celeridad y la buena fe”23, y por tanto, la
trasgresión a estos imperativos conduce a aplicar una sanción, de allí no puede aducirse una violación a prerrogativas si esta fue impuesta bajo marcos de legalidad, pues de otra forma, perdería por completo su sentido. Ahora bien, el a quo impuso al togado una multa de seis (6) s.m.l.m.v. -para la época de los hechos-, acudiendo a los siguientes criterios: (i) trascendencia social de la conducta; (ii) su modalidad -culposa y omisiva-; (iii) perjuicio causado; y (iv) afectación a derechos fundamentales -agravante-. Si bien concuerda esta Colegiatura con casi la totalidad de los razonamientos empleados por el a quo, obsérvese que lo referente al criterio general del perjuicio causado (nml. 3, lit. a), art. 45, C.D.A.), partió de “la desprotección en la defensa, el desgaste de la administración de justicia y el aumento de la congestión” y, se procedió seguidamente a atribuir un agravante (nml. 2, lit. c), art. 45, 22 Gómez Pavajeau, Carlos Arturo & Roa Salguero, David. Tratado de derecho disciplinario. Tomo III: Parte especial: Derecho disciplinario judicial especial. Universidad Externado de Colombia. Bogotá, 2021. Pág. 211. 23 Corte Constitucional. Sentencia C-290 del 2 de abril de 2008. Referencia: expediente D-6923, MP. Jaime Córdoba Triviño. Página 8 | 14 A 10979
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R A M A JU D IC IA L C O M IS IÓ N N A C IO N A L D E D IS C IP L IN A JU DM a g is t r a d o p o n e n t e : C A R L O S A R T U R O RR a d ic a d o : 1 8 0 0 1 1 1 0 2 0 0 0 2 0 1 9 0 0 2 1 2 0 1 A b o g a d o s e n a p e la c ió n ICA M IA LÍR E Z V Á S Q U E Z C.D.A.) bajo estos mismos presupuestos, pues se alude a “la afectación de los derechos fundamentales de defensa resguardado por el artículo 29 de la carta y el derecho de acceso a la administración de justicia protegido en el artículo 229 superior al perderse la oportunidad de evacuar en forma célere el proceso penal seguido contra JAIR QUINTERO”, pese a que este requería de una motivación autónoma e independiente. Así las cosas, atendiendo a los criterios de graduación restantes y que se trató de la inasistencia a una sola audiencia, la Comisión reducirá la multa de seis (6) a tres (3) s.m.l.m.v. para la época de los hechos. En suma, se modificará la sentencia apelada en los términos anotados. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política, RESUELVE PRIMERO: MODIFICAR la sentencia dictada el 25 de octubre de 2021 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Caquetá, que
declaró al abogado ANDRÉS FELIPE GONZÁLEZ RAMÍREZ responsable de incurrir a título de culpa en la falta descrita en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con el artículo 28 numeral 10° ibidem, en el sentido de IMPONER como sanción definitiva multa de tres (3) s.m.l.m.v. -para la época de los hechos-. Página 9 | 14 A 10979 R E P Ú B L IC A D E C O L O M B IA R A M A JU D IC IA L C O M IS IÓ N N A C IO N A L D E D IS C IP L IN A JU DM a g is t r a d o p o n e n t e : C A R L O S A R T U R O RR a d ic a d o : 1 8 0 0 1 1 1 0 2 0 0 0 2 0 1 9 0 0 2 1 2 0 1 A b o g a d o s e n a p e la c ió n ICA M IA LÍR E Z V Á S Q U E Z SEGUNDO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar indicando que contra esta decisión no procede recurso alguno. Para el efecto, se debe enviar a los correos electrónicos de los intervinientes copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación cuando el iniciador acuse recibo. En este caso se dejará constancia en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la
Secretaría Judicial.
TERCERO: ANOTAR la sanción en el Registro Nacional de Abogados, para cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la oficina encargada de dicho registro, enviándole copia de esta sentencia con la constancia de ejecutoria.
CUARTTO: REGRESAR las diligencias a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de origen, para que imparta el trámite que corresponda.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
ALFONSO CAJIAO CABRERA Presidente Pági na 10 | 14 A 10979 R E P Ú B L IC A D E C O L O M B IA R A M A JU D IC IA L C O M IS IÓ N N A C IO N A L D E D IS C IP L IN A JU DM a g is t r a d o p o n e n t e : C A R L O S A R T U R O RR a d ic a d o : 1 8 0 0 1 1 1 0 2 0 0 0 2 0 1 9 0 0 2 1 2 0 1 A b o g a d o s e n a p e la c ió n ICA M
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E Z V Á S Q U E Z
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
Vicepresidente
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Magistrada
JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Magistrado
CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Magistrado
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Magistrado
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Magistrada Pági na 11 | 14 A 10979 R E P Ú B L IC A D E C O L O M B IA R A M A JU D IC IA L C O M IS IÓ N N A C IO N A L D E D IS C IP L IN A JU DM a g is t r a d o p o n e n t e : C A R L O S A R T U R O RR a d ic a d o : 1 8 0 0 1 1 1 0 2 0 0 0 2 0 1 9 0 0 2 1 2 0 1 A b o g a d o s e n a p e la c ió n ICA M
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E Z V Á S Q U E Z
FRANCY CAROLINA VARGAS MARTÍNEZ
Secretaria Ad hoc
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., veintiuno (21) de febrero de 2024
Magistrado Ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Radicación Nº 18001110200020190021201 Sala Nº 009 del 14 de febrero de 2024 SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO Con el acostumbrado respeto por las decisiones adoptadas por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, a continuación, expongo la razón por la cual salvé parcialmente el voto respecto de la decisión del 14 de febrero de 2024, por medio de la cual se modificó la sentencia dictada el 25 de octubre de 2021 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Caquetá, que declaró al abogado ANDRÉS
FELIPE GONZÁLEZ RAMÍREZ responsable de incurrir a título de Pági na 12 | 14 A 10979 R E P Ú B L IC A D E C O L O M B IA R A M A JU D IC IA L C O M IS IÓ N N A C IO N A L D E D IS C IP L IN A JU DM a g is t r a d o p o n e n t e : C A R L O S A R T U R O RR a d ic a d o : 1 8 0 0 1 1 1 0 2 0 0 0 2 0 1 9 0 0 2 1 2 0 1 A b o g a d o s e n a p e la c ió n ICA M IA LÍR E Z V Á S Q U E Z culpa en la falta descrita en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con el artículo 28 numeral 10° ibidem, en el sentido de imponer como sanción definitiva multa de tres (3) s.m.l.m.v. -para la época de los hechos-. Si bien se comparte la declaratoria de responsabilidad del disciplinado, no sucede lo mismo en relación con la sanción de multa impuesta. Ello, por cuanto considero que la multa como sanción impuesta no se justificó en debida forma, dado que no se acreditó la existencia de un perjuicio de índole económico en la imputación fáctica realizada por la primera instancia. Por un lado, porque no cumple con el criterio de idoneidad al encontrarse demostrada la existencia de otros correctivos que se
adecúan de manera suficiente24 a la conducta endilgada, y por el otro, porque no se encontró acreditada la necesidad y la proporcionalidad en sentido estricto de la sanción, ya que el nexo causal entre el deber afectado y la restricción impuesta no responde al principio de igualdad, como sí lo haría la sanción de censura en el caso objeto de estudio. De igual forma, a partir del artículo 45 del Estatuto Deontológico del Abogado, la Comisión en múltiples proveídos25 ha preceptuado que los 24 Principio de razón suficiente «la razón suficiente es una proposición (o un conjunto de proposiciones) a todas luces cierta y de la que se desprende lógicamente la tesis que se ha de fundamentar. La veracidad de esa razón puede ser demostrada por vía experimental, en la práctica, o puede inferirse de la veracidad de otras proposiciones», tomado del diccionario filosófico https://www.filosofia.org/enc/ros/pr16.htm 25 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, sentencia del 5 de octubre de 2021, radicado n.º 110011102000 2019 05770 01, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. Véase también: Comisión Nacional de Disciplina Judicial, sentencia del 21 de octubre de 2021, radicado n.º 520011102000 2017 00741 01, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. Comisión Nacional de Disciplina Judicial, sentencia del 19 de enero de 2022, radicado n.º 520011102000 2018 00070 01, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. Comisión Nacional
de Disciplina Judicial, sentencia del 16 de febrero de 2022, radicado n.º 630011102000 2019 00225 01, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. Comisión Nacional de Disciplina Judicial, sentencia del 23 de febrero de 2022, radicado n.º 520011102000 2017 00291 01, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. Comisión Nacional de Disciplina Judicial, sentencia del 16 de marzo de 2022, radicado n.º 410011102000 2018 00147 Pági na 13 | 14 A 10979 R E P Ú B L IC A D E C O L O M B IA R A M A JU D IC IA L C O M IS IÓ N N A C IO N A L D E D IS C IP L IN A JU DM a g is t r a d o p o n e n t e : C A R L O S A R T U R O RR a d ic a d o : 1 8 0 0 1 1 1 0 2 0 0 0 2 0 1 9 0 0 2 1 2 0 1 A b o g a d o s e n a p e la c ió n ICA M IA LÍR E Z V Á S Q U E Z criterios generales de agravación y de atenuación contemplados en el artículo 45 ejusdem deben ser debidamente valorados porque de lo contrario no podrán ser considerados. En este sentido, encuentro acreditado que la sanción impuesta no se ajusta al principio de proporcionalidad, es decir, no cumple con los criterios de idoneidad, necesidad y proporcionalidad en sentido estricto
y, ante la ausencia de antecedentes disciplinarios por parte del disciplinable, considero debió imponerse sanción de censura. En los anteriores términos se dejan expuestos los motivos que sustentan el presente salvamento parcial de voto. Fecha ut supra MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Magistrado 01, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. Comisión Nacional de Disciplina Judicial, sentencia del 20 de abril de 2022, radicado n.º 250001102000 2017 00467 01, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo Pági na 14 | 14