🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CNDJ - 130.- SANCIONATORIO-Absuelve falta Art.34 Lit E Ley 1123-07-INEXISTENCIA DE

Procuraduría General de la Nación

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CNDJ - 130.- SANCIONATORIO-Absuelve falta Art.34 Lit E Ley 1123-07-INEXISTENCIA DE
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

A - 11399

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., trece (13) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) Magistrado Ponente: ALFONSO CAJIAO CABRERA Radicación No. 470011102000 2020 00067 01 Aprobado según Acta No. 17 de la misma fecha Referencia: Abogado en apelación sentencia. ASUNTO La Comisión Nacional de Disciplina Judicial en ejercicio de la competencia conferida en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, procede a desatar el recurso de apelación promovido contra la sentencia proferida 10 de mayo de 2023, mediante la cual la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Magdalena2, sancionó con suspensión en el ejercicio profesional por el lapso de cuatro (4) meses al abogado ISIDRO DE JESÚS RIVADENEIRA LAVALLE, tras hallarlo responsable de incurrir en la falta prevista en el artículo 34 literal e) de la Ley 1123 de 2007, contraria al deber profesional de que trata el articulo 28 numeral 8 de la misma norma, a título de dolo. HECHOS Y ANTECEDENTES RELEVANTES Las presentes diligencias tuvieron origen en la compulsa ordenada mediante auto del 9 de diciembre de 2019, proferido por el Juzgado 1 Inciso quinto del artículo 257A C.P. “La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia

que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados.” 2Sala Dual integrada por los magistrados Rodríguez Hernán Ortiz Rosero (ponente) y Julián Fernando Pérez Carbonell.

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA A - 11399

RAD. No. 470011102000 2020 00067 01

REF. ABOGADO EN APELACIÓN SENTENCIA Primero de Familia de Santa Marta al interior del proceso ejecutivo de alimentos 2017-567, siendo demandante Julieth Tatiana Vásquez de Ávila contra Edison José González Rolong, en el cual se puso en conocimiento el presunto actuar irregular por parte del abogado ISIDRO DE JESÚS RIVADENEIRA LAVALLE, al haber actuado como apoderado de la parte ejecutante y de la ejecutada en el mismo trámite. La Unidad del Registro Nacional de Abogado y Auxiliares de la Justicia, acreditó que el doctor ISIDRO DE JESÚS RIVADENEIRA LAVALLE, identificado con cédula de ciudadanía 7631051, es portador de la tarjeta profesional 277897 del Consejo Superior de la Judicatura (vigente)3 . Acreditada la calidad de abogado del disciplinado, la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena, mediante proveído del 1 de julio de 2020, en los términos del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, ordenó apertura de proceso disciplinario4 y convocó a la celebración de la audiencia de pruebas y

calificación provisional que se llevó a cabo en sesiones del 10 de marzo de 20215, 20 de mayo6 y 9 de noviembre de 20227, oportunidad en la cual se recaudaron las siguientes pruebas y actuaciones: - Versión libre del abogado. Refirió que efectivamente, la señora Julieth Tatiana Vásquez de Ávila le encomendó promover proceso ejecutivo de 3 03CertificadoSirna 4 05AperturaDeInvestigación 5 07ActadeAudiencia 6 27 ActaAudiencia20Mayo 7 35 AudienciaNueveNoviembre2022 Pági na 2 | 14

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA A - 11399

RAD. No. 470011102000 2020 00067 01

REF. ABOGADO EN APELACIÓN SENTENCIA alimentos con fundamento en un acta de conciliación y culminado el trámite, el esposo le dio poder para que reclamara los títulos sobrantes y dividir el valor, pagándole por la gestión la suma de $ 300.000, lo que aceptó porque no vio en ello ningún problema. Sostuvo que el proceso ya había culminado, por lo que consintió la encomienda del demandado para que retirara los títulos valores, y el juzgado le reconoció personería sin reparo alguno, por lo que estima que su obrar estuvo revestido de buena fe. - Se allegó copia de proceso ejecutivo de alimentos 2017-567, siendo demandante Julieth Tatiana Vásquez de Ávila contra Edison José González Rolong, que cursó ante el Juzgado Primero de Familia de Santa

Marta8. Delimitado el objeto de la pesquisa, y una vez perfeccionada la investigación se profirió pliego de cargos contra el letrado investigado por la posible incursión en la falta disciplinaria descrita en el literal e) del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007, por infringir el deber profesional de que trata el artículo 28 numeral 8° ibidem en la modalidad de dolo, normas a cuyo tenor disponen: “Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: (…) 8. Obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales. (…) Artículo 34. Constituyen faltas de lealtad con el cliente: (…) e) Asesorar, patrocinar o representar, simultánea o sucesivamente, a quienes tengan intereses contrapuestos, sin perjuicio de que pueda realizar, con el consentimiento de todos, gestiones que redunden en provecho común; 8 13 SoporteCompulsa Pági na 3 | 14

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA A - 11399

RAD. No. 470011102000 2020 00067 01

REF. ABOGADO EN APELACIÓN SENTENCIA En esta falta también pueden incurrir los miembros de una misma firma o sociedad de abogados que representen intereses contrapuestos” Imputación fáctica: El abogado ISIDRO DE JESÚS RIVADENEIRA LAVALLE en el proceso ejecutivo 2017-567, siendo demandante Julieth Tatiana Vásquez de Ávila contra Edison José González Rolong

que cursó ante el Juzgado Primero de Familia de Santa Marta, aceptó poder de la demandante y luego del demandado dentro del mismo asunto, convirtiéndose abogado de parte y contraparte sin justificación alguna. La audiencia de juzgamiento tuvo lugar en sesión del 25 de abril de

2023. El esta etapa el disciplinable presentó sus alegaciones finales en las cuales refirió que no incurrió en falta disciplinaria alguna, pues el proceso ejecutivo ya había culminado y la juez habilitó la postulación para actuar sin indicarle que su actuación era incorrecta, de lo contrario hubiera dejado el proceso.

DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia proferida 10 de mayo de 2023, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Magdalena, sancionó con suspensión en el ejercicio profesional por el lapso de cuatro (4) meses al abogado ISIDRO DE JESÚS RIVADENEIRA LAVALLE, tras hallarlo responsable de incurrir en la falta prevista en el artículo 34 literal e) de la Ley 1123 de 2007, contraria al deber profesional de que trata el articulo 28 numeral 8 de la misma norma, a título de dolo. Lo anterior, por cuanto “el abogado ISIDRO DE JESUS RIVADENEIRA LAVALLE, actúo en calidad de apoderado de la Pági na 4 | 14

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA A - 11399

RAD. No. 470011102000 2020 00067 01

REF. ABOGADO EN APELACIÓN SENTENCIA demandante dentro del Proceso Ejecutivo de Alimentos de Mayores

con radicado 47001316000120170056700 que cursaba en el JUZGADO PRIMERO DE FAMILIA DE SANTA MARTA promovido por la señora JULIETH TATIANA VASQUEZ DEAVILA contra el señor EDINSON JOSE GONZALEZ ROLONG, conforme al poder que le fue otorgado en fecha 12 de diciembre de 2017 por parte de la señora JULIETH ATIANA VASQUEZ y también, como se evidencia a folio 69 del ítem 13 del mismo, también fue apoderado desde el día 26 de abril de 2019 del señor EDINSON JOSE GONZALEZ ROLONG, quien era el demandado en esa misma causa judicial, por lo que se constata que el abogado disciplinable se convirtió en abogado de parte y contraparte sin que existiera justificación alguna a ello.” En cuanto a la antijuridicidad, resaltó el quebrantamiento relevante del deber de lealtad profesional, sin que milite prueba alguna que permitiera justificar el hecho de haber actuado como apoderado de la demandante y del demandado al interior del proceso ejecutivo referenciado. Respecto de la modalidad del comportamiento, destacó el actuar doloso del disciplinado, al haber tenido pleno conocimiento de que se encontraba agenciando los intereses de la parte ejecutante y pese a ello, aceptó el poder del demandado en la misma causa judicial. Para efectos de la dosificación de la sanción, el a quo tuvo en consideración la gravedad de la conducta, dado que con su actuar infringió el deber de lealtad al representar a la parte y contraparte en el mismo procedimiento.

DE LA APELACIÓN

Pági na 5 | 14

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA A - 11399

RAD. No. 470011102000 2020 00067 01

REF. ABOGADO EN APELACIÓN SENTENCIA Proferida la sentencia se libraron las comunicaciones pertinentes a los intervinientes siendo debidamente notificados9, en término el disciplinable formuló recurso de apelación, argumentando que no fueron reunidos los elementos de responsabilidad, en la medida en que en virtud del poder conferido por la señora Julieth Tatiana Vásquez de Ávila promovió proceso ejecutivo en contra del señor Edinson José González Rolong, en procura de obtener los resultados deseados, logrando que el Juzgado Primero de Familia accediera a las pretensiones sin que existiera inconformidad o reproche alguno por su trabajo y su labor respecto del demandado se ciñó a gestionar la devolución del saldo a favor que en nada afectaba a su cliente inicial, por lo que estimó que no incurrió en la falta irrogada y ninguna de las pruebas acopiadas permitían deducir una actitud dolosa en su proceder. CONSIDERACIONES Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, es competente para examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley de conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia y los artículos 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996 y 59 de la Ley 1123 de 2007. Conforme al principio de limitación enunciado en el artículo 234 de la

Ley 1952 de 201910, aplicable por remisión normativa del artículo 16 de la Ley 1123 de 2017, la competencia de esta Corporación, en virtud 9 51 ComunicacionDisciplinableProcuradorDefensora 10 Artículo 234: “El recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación. Pági na 6 | 14

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA A - 11399

RAD. No. 470011102000 2020 00067 01

REF. ABOGADO EN APELACIÓN SENTENCIA del recurso de apelación incoado por el disciplinable, se dirige a analizar los aspectos censurados y aquellos que resulten inescindiblemente vinculados a su objeto. Los hechos que concitan al presente pronunciamiento tienen que ver con el juicio de reproche disciplinario adelantado en contra del abogado ISIDRO DE JESÚS RIVADENEIRA LAVALLE, por cuanto al interior del proceso ejecutivo de alimentos 2017-567, siendo demandante Julieth Tatiana Vásquez de Ávila contra Edison José González Rolong, adelantado ante el Juzgado Primero de Familia de Santa Marta, actuó en representación de la demandante y posteriormente aceptó poder para gestionar en nombre del demandado la devolución del saldo a su favor. Con fundamento en ello, al profesional le fue reprochado haber vulnerado el deber de obrar con lealtad en sus relaciones profesionales y la incursión en la falta relacionada con “Asesorar,

patrocinar o representar, simultánea o sucesivamente, a quienes tengan intereses contrapuestos, sin perjuicio de que pueda realizar, con el consentimiento de todos, gestiones que redunden en provecho común (…)”, dado que representó a la demandante y al demandado en la referida causa judicial. Para el apelante, su comportamiento no constituyó falta disciplinaria, por cuanto en efecto, en atención al mandato otorgado por la señora Julieth Tatiana Vásquez de Ávila promovió proceso ejecutivo en contra del señor Edinson José González Rolong, que cursó ante el Juzgado Primero de Familia, obteniendo con su gestión el pago total de la obligación, sin que existiera inconformidad o reproche alguno por su trabajo. Además, su labor respecto del demandado se limitó a Pági na 7 | 14

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA A - 11399

RAD. No. 470011102000 2020 00067 01

REF. ABOGADO EN APELACIÓN SENTENCIA gestionar la devolución del saldo a favor, situación que no afectó de manera alguna los intereses de su cliente, hallándose ante una falta de prueba que involucre un actuar doloso y malintencionado de su parte. Pues bien, para abordar el problema jurídico que en esta oportunidad ocupa la atención de la Corporación, es necesario señalar que la falta disciplinaria de lealtad contra el cliente, prevista por el artículo 34 literal e) de la Ley 1123 de 2007, está compuesta por conductas alternativas referidas a asesorar, patrocinar o representar, de manera

simultánea o sucesiva, a quienes tengan intereses contrapuestos, sin perjuicio que pueda ser autorizado para llevar a cabo labores que redunden en provecho común. El ingrediente normativo referido a los intereses contrapuestos impone la necesidad de determinar el alcance de la gestión que procura el abogado con miras a detectar la incompatibilidad que le asiste con una nueva labor asumida y luego de este juicio puede establecerse si las gestiones fueron extremadamente contradictorias, esto es, lesivas entre ellas. Al respecto, esta Colegiatura ha sido enfática en señalar que para estar en presencia de intereses contrapuestos, es necesario que el juez disciplinario determine11: “A. La identificación de dos (2) extremos contradictorios12, así: • El interés del cliente —primigenio— que le corresponde defender al abogado disciplinable. Está determinado por el asunto o conjunto de asuntos confiados por el cliente primigenio, a quien le debe la lealtad a la 11 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, sentencia de 22 de marzo de 2023, Rad. 110011102000201806961 01. M.P. Mauricio Rodríguez Tamayo. 12 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, sentencias del 16 y 22 de julio de 2021, ibidem. Pági na 8 | 14

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA A - 11399

RAD. No. 470011102000 2020 00067 01

REF. ABOGADO EN APELACIÓN SENTENCIA que se refiere el numeral 8 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007. Este

interés debe ser: - Legítimo, es decir, propio del cliente primigenio. - Previo, es decir, anterior al interés del nuevo cliente. - Exigible, es decir, encargado al disciplinable por medio de una relación de representación, patrocinio o asesoría. • El interés del —nuevo— cliente, adquirido posteriormente por el abogado disciplinable, y que pugna o se opone al interés primigenio o inicialmente adquirido. Este interés debe ser: - Existente, es decir, apto para satisfacer necesidades humanas (representar un beneficio o ventaja para el nuevo cliente o para el abogado). - Jurídico13, esto es, tener la aptitud de afectar la lealtad que el abogado disciplinable le debe al cliente primigenio, es decir, de perturbar el ánimo de permanecer fiel a su cliente primigenio e independiente frente a los intereses ajenos.14 - Ajeno15, lo que quiere decir que el interés es inequívocamente diferente al del cliente primigenio. - De titularidad del abogado16, es decir, que se encuentre probado que el interés ajeno es agenciado por el abogado investigado, producto de una relación de representación, asesoría o patrocinio. • Incompatibilidad de los dos intereses o contraposición de intereses propiamente dicha. - Incompatibilidad de intereses. La «imposibilidad de favorecer uno de esos extremos sin traicionar el otro», en los términos de la jurisprudencia de la Comisión. 17 - Identidad de objeto. Los intereses puestos en extremos contradictorios deben recaer sobre un asunto común (por ejemplo, una misma controversia

jurídica).18 13 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, sentencia del 23 de febrero de 2021, MP: Juan Carlos Granados Becerra, ibidem. 14 Por eso debe ser actual, lo que excluye el interés futuro; jurídico, lo que descarta el roce meramente social; y afectable, por cuanto puede extinguir el interés del cliente primigenio. 15 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, sentencia del 23 de febrero de 2021, MP: Juan Carlos Granados Becerra, ibidem. 16 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, sentencia del 23 de febrero de 2021, MP: Juan Carlos Granados Becerra, ibidem. 17 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, sentencias del 16 y 22 de julio de 2021, ibidem. Pági na 9 | 14

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA A - 11399

RAD. No. 470011102000 2020 00067 01

REF. ABOGADO EN APELACIÓN SENTENCIA - Cierto. Consiste en la existencia de un nexo causal entre el beneficio que podría recibir el nuevo cliente por cuenta de la representación, asesoría o patrocinio del disciplinable, y el poder (del abogado investigado) de interferir en detrimento del cliente primigenio, por razón de la relación de confianza que aquel tiene con este. 19 Conforme a lo expuesto, asesorar dos intereses contrapuestos configura el comportamiento típico en su aspecto objetivo como quiera que es una manera de romper la fidelidad, la veracidad, la transparencia y la confianza que debe haber

entre el abogado y su cliente, en virtud del especial rol que le corresponde desempeñar en pro de los fines del Estado, y que da lugar a la especial relación de sujeción con el Estado, de donde emerge la obligación de respetar la ética de la profesión y los deberes profesionales a cargo de todo abogado (artículo 26 de la Constitución Política de Colombia).” En el presente caso, las pruebas documentales permiten establecer que el abogado ISIDRO DE JESÚS RIVADENEIRA LAVALLE, el 14 de diciembre de 2017 actuando en representación de la señora Julieth Tatiana Vásquez de Ávila, promovió demanda ejecutiva de alimentos en contra del señor Edinson José González Rolong, en cuantía de $ 14.224.886, que correspondió al Juzgado Primero de Familia de Santa Marta, librándose mandamiento de pago el 19 de enero de 201820. En la misma oportunidad, se decretó el embargo y retención del 50% las mesadas pensionales del demandado. El 24 de abril de 2018 se ordenó llevar adelante la ejecución; el 23 de noviembre de 2018 el disciplinado allegó la liquidación del crédito en cuantía de $ 3.390.98021, y el 21 de febrero de 2019 se decretó el levantamiento de las medidas cautelares por solicitud de la parte demandante. 18 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, sentencias del 16 y 22 de julio de 2021, ibidem. 19 CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia SU379/19, MP: Alejandro Linares Cantillo, oportunidad en la que sostuvo: «73. De lo expuesto es dado concluir que la pérdida de investidura como juicio

sancionatorio: (i) busca proteger el interés general frente a los intereses privados, personales o familiares que en un determinado momento puedan tener o defender las personas que ostenten un cargo de elección popular; (ii) en la aplicación del régimen de conflicto de intereses, debe verificarse la existencia de un interés directo por parte de quien participa en las etapas de la aprobación de un proyecto -debate o votación-; y (iii) la valoración que realice el juez sobre el provecho (interés o beneficio) sea propio o a favor de un consanguíneo, no debe ser incierto, sino que requiere un nexo causal entre dicho beneficio y el poder de interferir en la toma de la decisión.» 20 Folio 16 del archivo digital 13 SoporteCompulsa 21 Folio 55 del archivo digital 13 SoporteCompulsa Página 10 | 14

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA A - 11399

RAD. No. 470011102000 2020 00067 01

REF. ABOGADO EN APELACIÓN SENTENCIA Por otro lado, se observa que el 26 de abril de 2019 el disciplinable allegó poder conferido por el ejecutado Edinson José González Rolong con el fin de solicitar la reclamación del saldo a favor contenido en los títulos de depósitos judiciales 886226 y 892647 por valor de $ 1.175.189 cada uno, a lo cual accedió el despacho por auto de 9 de mayo de 201922. Gestión que según el disciplinable aceptó dado que acordó con el demandado que por el trámite le sufragaría la suma de $ 300.000, por cada título, sin ver inconveniente alguno en ello.

Vistas así las cosas, para la Comisión resulta evidente que en el presente caso no se configuró el ingrediente de la falta disciplinaria consistente en la existencia de intereses contrapuestos o disímiles para las partes, pues de un lado, la pretensión de ejecución culminó al punto que la parte actora solicitó el levantamiento de las medidas 22 Folio 75 del archivo digital 13 SoporteCompulsa Página 11 | 14

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA A - 11399

RAD. No. 470011102000 2020 00067 01

REF. ABOGADO EN APELACIÓN SENTENCIA cautelares al haberse solventado el pago de la obligación alimentaria y así lo dispuso el juzgado con auto del 21 de febrero de 2019 y por otra parte, el demandado le encomendó la solicitud de devolución de los títulos a su favor, circunstancia que de manera alguna le perjudicaría a la demandante, quien logró efectivizar sus pretensiones y el excedente pertenecía al demandado, por lo que no existieron los intereses en pugna como fue imputado por el a quo. Es así como asiste razón al apelante cuando echa de menos las pruebas que comprometan un actuar doloso en los términos referidos por la primera instancia, pues no se sustentó ni mucho menos se acreditó la actitud malintencionada del disciplinado al pretender colaborarle al demandado con la devolución de los dineros a su favor. Ante tal panorama, resulta claro para esta superioridad, que si bien en la misma cuerda procesal confluyeron la calidad de apoderado de la

parte demandante y demandada en cabeza del abogado, la segunda se presentó cuando la actora había recibido el pago total de la deuda y restaba para el demandado el retorno de los dineros cautelados, gestión que no perjudicaba en manera alguna a la demandante. De allí, que al no haberse superado el análisis de la tipicidad, no queda otro camino que absolver al profesional del derecho ISIDRO DE JESÚS RIVADENEIRA LAVALLE de la falta reprochada. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, Página 12 | 14

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA A - 11399

RAD. No. 470011102000 2020 00067 01

REF. ABOGADO EN APELACIÓN SENTENCIA RESUELVE PRIMERO. REVOCAR la sentencia proferida 10 de mayo de 2023, mediante la cual la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Magdalena, sancionó con suspensión en el ejercicio profesional por el lapso de cuatro (4) meses al abogado ISIDRO DE JESÚS RIVADENEIRA LAVALLE, tras hallarlo responsable de incurrir en la falta prevista en el artículo 34 literal e) de la Ley 1123 de 2007, contraria al deber profesional de que trata el articulo 28 numeral 8 de la misma norma, a título de dolo, para en su lugar ABSOLVERLO, teniendo en cuenta las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar,

utilizando para el efecto los correos electrónicos de los intervinientes, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.

TERCERO: DEVUÉLVASE el expediente a la Comisión Seccional de origen.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

ALFONSO CAJIAO CABRERA Presidente Página 13 | 14

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA A - 11399

RAD. No. 470011102000 2020 00067 01

REF. ABOGADO EN APELACIÓN SENTENCIA

MAURICIO FERNANDO TAMAYO RODRÍGUEZ

Vicepresidente

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Magistrada

JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Magistrado

CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Magistrado

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Magistrado

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Magistrada WILLIAM MORENO MORENO Secretario Judicial Página 14 | 14

Consultar sobre este documento ...