CNDJ - 13001110200020230001001-2026-C=Jurisprudencia-KS=Disciplinario-A=Comisión Nacional de Disciplina Judicial.pdf
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- 2026
A - 15507
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil veintiséis (2026) Magistrado Ponente: ALFONSO CAJIAO CABRERA Radicación No. 130011102000 2023 00010 01 Aprobado según Acta de Sala No.17 de la misma fecha Referencia: Abogado en apelación de sentencia.
ASUNTO
Negada la ponencia presentada por el magistrado Mauricio Rodríguez Tamayo 1, l a Comisión Nacional de Disciplina Judicial en ejercicio de la competencia conferida en el artícu lo 257A de la Constitución Política de Colombia , procede a conocer el recurso de apelación incoado por el disciplinable LUIS ALFREDO GIRALDO GONZÁLEZ contra la sentencia proferida el 17 de agosto de 2023 , mediante la cual la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar2, lo sancionó con SUSPENSIÓN DE CUATRO (4) MESES en el ejercicio de la profesión , tras hallarlo responsable de incurrir en la falta prevista en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, contraria al deber profesional de que trata el artículo 28 numeral 10 de la misma norma , a título de culpa.
HECHOS Y ANTECEDENTES RELEVANTES
1 En sala ordinaria 24 de 28 de mayo de 2025 2 Sala dual integrada por los magistrados Orlando Díaz Atehortúa (ponente) y Jaime Enrique
razones por las cuales salvé mi voto en la decisión del 21 de mayo de 2026, mediante la cual, se resolvió el recurso de apelación incoado por el disciplinable LUIS ALFREDO GIRALDO GONZÁLEZ contra la sentencia proferida el 26 de mayo de 2025, en la cual la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar lo sancionó con SUSPENSIÓN DE CUATRO (4) MESES en el ejercicio de la profesión, tras hallarlo responsable de incurrir en la falta prevista en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, contraria al deber profesional de que trata el artículo 28 numeral 10 de la misma norma, a título de culpa, esta colegiatura dispuso confirmar la decisión de primera instancia.
Puntualmente, las razones de mi disenso guardan relación estricta con los argumentos adoptados por la Comisión para confirmar la decisión de primera instancia, pues en mi criterio existía una irregularidad sustancial que afectó el debido proceso y el derecho de defensa del disciplinable, que obligaba a decretar la nulidad de la actuación.
Para sustentar lo anterior, me permito exponer las siguientes
consideraciones:
1. El acto de juzgar, su importancia y finalidad.
De acuerdo con lo dicho, con independencia de la tendencia (acusatoria, inquisitiva o mixta) que adopte un determinado esquema procesal, la decisión que se adopte implica un “acto de juzgar”, es decir, un pronunciamiento que resuelve en forma temporal o definitiva una determinada actuación y que resultaCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL A - 15507
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de culpa.
HECHOS Y ANTECEDENTES RELEVANTES
1 En sala ordinaria 24 de 28 de mayo de 2025 2 Sala dual integrada por los magistrados Orlando Díaz Atehortúa (ponente) y Jaime Enrique Sanjuan Pugliesse.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL A - 15507
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Las presentes diligencias encuentran su génesis en la compulsa de copias ordenada por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Cartagena en la cual se anu nció posible falta a los deberes profesionales del abogado LUIS ALFREDO GIRALDO GONZÁLEZ , por cuanto en calidad de defensor del procesado Emerson José Ipuana al interior del proceso penal 2021-03296, seguido por los punibles de actos sexuales con menor de catorce años en concurso homogéneo, sucesivo y heterogéneo con acceso carnal abusivo con menor de catorce años , habría dejado de comparecer a varias audiencias.
Sometidas las diligencias a reparto, l a Unidad del Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, acreditó que el abogado LUIS ALFREDO GIRALDO GONZÁLEZ, identificado con cédula de ciudadanía número 73.111.112, es portador de la tarjeta profesional 72.394 del Consejo Superior de la Judicatura (vigente)3.
El magistrado instructor mediante auto del 1 de febrero de 20234,
cédula de ciudadanía número 73.111.112, es portador de la tarjeta profesional 72.394 del Consejo Superior de la Judicatura (vigente)3.
El magistrado instructor mediante auto del 1 de febrero de 20234, en los términos del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, ordenó apertura del proceso disciplinario y convocó a la celebración de la audiencia de pruebas y calificación, que se ll evó a cabo en sesiones de 13 de marzo5, 11 de abril 6, 9 7 y 30 8 de mayo de 2023.
En esta etapa procesal se recibieron las siguientes pruebas y actuaciones:
3 Folio 15 de la carpeta 01.CuadernoPrincipal que reposa en el a rchivo digital 01PrimeraInstancia 4 Folios 19 y 42 de la carpeta 01.CuadernoPrincipal que reposa en el archivo digital 01PrimeraInstancia 5 04.CD FOLIO 17 AUDIENCIA 13 MARZO 2023 6 012 AUDIENCIA 11042023 – Cuaderno de segunda instancia 7 08.CD FOLIO 32 AUDIENCIA 09 MAYO 2023 8 09.CD FOLIO 40 AUDIENCIA 30 MAYO 2023COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL A - 15507
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-Se incorporó el certificado de la ausencia de antecedentes disciplinarios del abogado investigado9.
-Versión libre del abogado LUIS ALFRE DO GIRALDO
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-Se incorporó el certificado de la ausencia de antecedentes disciplinarios del abogado investigado9.
-Versión libre del abogado LUIS ALFRE DO GIRALDO GONZÁLEZ. Refirió ser una persona disciplinada y resaltó que no registraba antecedentes penales y que no había utilizado el ejercicio de su profesión para la realización de actos contrarios a la ley, a la ética profesional o que comprometieran e l buen nombre de la abogacía.
Señaló que en efecto, el día 8 de octubre de 2021 fue contratado para ejercer la defensa técnica de una persona vinculada a una investigación penal por la presunta comisión del delito de actos sexuales abusivos contra una men or de catorce (14) años de edad, empero, el trámite procesal evidenció dilaciones, toda vez que se programaron nueve (9) sesiones de audiencias, de las cuales no se llevaron a cabo varias por causas ajenas a su voluntad, tales como impedimentos declarados por funcionarios judiciales, reasignaciones de despacho, fallas en el suministro de energía eléctrica o la inasistencia del juez.
Añadió que la audiencia de acusación se llevó a cabo en el mes de mayo de 2022, y que las diligencias posteriores fijadas par a los meses de junio y julio de la misma anualidad no se realizaron, lo que produjo una prolongación del trámite del proceso pena l en el que no tuvo incidencia.
En relación con la audiencia programada para el 3 de octubre de 2022, no pudo celebrarse debid o a que se hallaba en delicado estado de salud, pues se encontraba hospitalizado desde el 30 de
el que no tuvo incidencia.
En relación con la audiencia programada para el 3 de octubre de 2022, no pudo celebrarse debid o a que se hallaba en delicado estado de salud, pues se encontraba hospitalizado desde el 30 de julio de 2022 a causa de un trombo en el intestino delgado ; que
9 Folio 29 de la carpeta 01.CuadernoPrincipal que reposa en el archivo digital
01PrimeraInstanciaCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL A - 15507
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con ocasión a el lo se le practicó una cirugía y en esa fecha estaba realizándose unos exámenes r elacionados con la coagulación.
Indicó que se fijó nueva fecha para audiencia el 21 de noviembre de 2022, a la cual tampoco pudo comparecer debido a que para esa oportunidad presentó una crisis aguda de ácido úrico, situación igualmente soportada con docu mentación médica. Para esa fecha intentó comunicarse con el despacho, pero no le fue posible. No obstante, a partir de enero y febrero de 2023 se llevaron a cabo nuevas audiencias, cumpliendo efectivamente con sus deberes profesionales.
Consideró que no d ebía ser objeto de sanción alguna, en la medida en que su actuación se ajustó a los principios de diligencia y lealtad profesional, incluso asistió a determinadas audiencias pese a haber presentado renuncia al mandato por razones económicas, todo con el pr opósito de colaborar con la celeridad procesal y evitar mayores dilaciones , por consiguiente,
diligencia y lealtad profesional, incluso asistió a determinadas audiencias pese a haber presentado renuncia al mandato por razones económicas, todo con el pr opósito de colaborar con la celeridad procesal y evitar mayores dilaciones , por consiguiente, solicitó tener en cuenta su hoja de vida profesional y la ausencia de antecedentes disciplinarios.
Aportó la historia clínica expedida por la Clínica Blas de Lezo, con el fin de acreditar el estado de salud durante l as fechas en l as que no asistió a las audiencias programadas10.
- El Juzgado Primero Penal del Circuito de Cartagena remitió copia digital del proceso penal con radicado 2021-03296, seguido en contra del señor Emerson José Ipuana , por los punibles de actos sexuales con menor de catorce años en concurso
10 06.CD FOLIO 26 DOCUMENTOS ALLEGADO POR EL DISCIPLINADOCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL A - 15507
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homogéneo, sucesivo y heterogéneo con acceso carnal abusivo con menor de catorce años11.
Delimitada y perfeccionada la pesquisa, se calificó la actuaci ón formulando cargos contra el disciplinable por la posible incursión en la falta descrita en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, e infringir los deberes profesionales de que trata el artículo 28 numeral 10 ibidem , en la modalidad de culpa, normas que en lo pertinente establecen:
en la falta descrita en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, e infringir los deberes profesionales de que trata el artículo 28 numeral 10 ibidem , en la modalidad de culpa, normas que en lo pertinente establecen: “ARTÍCULO 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: (…)10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, a sí como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo”. “ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional: 1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas”.
Lo anterior, por cuanto el jurista habría dejado de hacer las diligencias p ropias de su actividad profesional , al no concurrir o justificar oportunamente la inasistencia a las audiencias preparatorias programadas para los días 3 de octubre y 21 de noviembre de 2022, dentro del proceso penal con radicado 202103296, seguido en contra del señor Emerson José Ipuana, por los punibles de actos sexuales con menor de catorce años en concurso homogéneo, sucesivo y heterogéneo con acceso carnal abusivo con menor de catorce años.
La audiencia de juzgamiento se llevó a cabo los días 15 de junio y 4 de julio de 2023.
concurso homogéneo, sucesivo y heterogéneo con acceso carnal abusivo con menor de catorce años.
La audiencia de juzgamiento se llevó a cabo los días 15 de junio y 4 de julio de 2023.
11 07.CD FOLIO 31 PROCESO PENAL 130016001129202103296COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL A - 15507
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En la primera sesión, el abogado pidió la nulidad al considerar que en la audiencia de pruebas y calificación , una vez enterado de los cargos le fue concedido el uso de la pa labra para pedir pruebas, pero no para rendir versión l ibre, vulnerándose el debido proceso, pues de haber se escuchado sus exculpaciones, la decisión de fondo proferida por el a quo sería distinta.
-Testimonio de l señor C ristóbal Moreno Bula. Señaló ser el médico particular del disciplinado, a quien conoce de sde hace más de veinte años. Indicó que en una ocasión en una consulta le diagnosticó hipoglicemia o enfermedad de la gota , por acumulación del acido úrico. Dijo que a partir de ese momento lo ha tratado y adicionalmente le diagnosticó hipertensión arteria l. Refirió que aunque el disciplinado tiene EPS acude a sus servicios porque le prescribe medicamentos comerciales que resultan mejor para su salud; le realiza controles periódicos y es el médico de cabecera de él y su familia.
Refirió que aunque el disciplinado tiene EPS acude a sus servicios porque le prescribe medicamentos comerciales que resultan mejor para su salud; le realiza controles periódicos y es el médico de cabecera de él y su familia.
Expresó que atendía consultas de manera particular y a domicilio dada su calidad de pensionado y que no manejaba historias clínicas.
Precisó que el 19 de noviembre de 2022, el letrado lo llamó en horas de la noche indicándole que estaba muy mal, que tenía inflamados los codos y que estaba nervioso porque le acababan de hacer una cirugía mayor en la que le extirparon una porción de intestino delgado por una necrósis. Recordó que el abogado tenía problemas de coagulación , y como estaba compartiendo con su hijo, le sugirió que se aplic ara una inyección de voltarem. Cuando lo visitó al día siguiente lo encontró ansioso por las patología s, iniciando estado febril , los codos y el dedo gordo del pie inflamados, calientes y enrojeci dos, por lo que al valorar suCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL A - 15507
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situación y antecedentes, deci dió otorgarle 5 días de incapacidad e irlo observando.
En desarrollo de la segunda sesión, e l disciplinado d esistió de la prueba testimonial de l médico Luis Aldemar Alcazar y seguidamente rindió alegaciones finales en las cuales admitió que
salud y a la vida, además, su cliente no le había autorizado cederle la representación a otro abogado y no podía trasladarle esa carga a otro colega sin la remuneración de sus servicios. Por otra parte, la libertad por vencimiento de términos no procedió por sus dos inasistencias sino por omisión del Estado conforme la normativa del proceso penal.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL A - 15507
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Finalmente, de manera subsidiaria, solicitó atenuar la eventual sanción, teniendo en cuenta que continu ó ejerciendo su labor profesional sin percibir honorarios y pese a sus condiciones de salud, todo ello con el propósito de colaborar con la administración de justicia y evitar mayores dilaciones procesales.
DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
Mediante sentenci a proferida el 17 de agosto de 2023 , la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar , sancionó con SUSPENSIÓN DE CUATRO (4) MESES en el ejercicio de la profesión al abogado LUIS ALFREDO GIRALDO GONZÁLEZ tras hallarlo responsable de incurrir en la falta prevista en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, contraria al deber profesional de que trata el artículo 28 numeral 10 de la misma norma, a título de culpa.
Lo anterior, por cuanto el jurista dejó de hacer las diligencias propias de su a ctividad profesional al interior del proceso penal con radicado 2021-03296, seguido en contra del señor Emerson
e irlo observando.
En desarrollo de la segunda sesión, e l disciplinado d esistió de la prueba testimonial de l médico Luis Aldemar Alcazar y seguidamente rindió alegaciones finales en las cuales admitió que en su calidad de defensor dejó de asistir a las sesiones de audiencia de 3 de octubre y 21 de novi embre de 2022 , no obstante, esbozó que fue por razones debidamente justificadas y corroboradas con la historia clínica , en la que se aprecia ba el antecedente quir úrgico y l a necesidad de la realización de exámenes de control de la proteína que produc ía trombos, así como recomendac iones de cuidado y que particularmente coincidió con la fecha del 3 de octubre de 2022, para la cual debía estar atento para no perder el turno y con disponibilidad, como se constató con el certificado del laboratorio Bienestar.
En cuanto a la fecha del 21 noviembre de 2022 aportó a este asunto constancia de las razones por las que no pudo comparecer, pues para esa data se encontraba incapacitado por una crisis de ácico úrico, lo que probó con el testimonio del galeno Cristóbal Moreno Bula, por lo que consideró que no debía ser sancionado al estar cobijado con la s eximentes de responsabilidad del artículo 22 numerales 1 y 4 del CDA, pues no concurrió en las datas reprochadas por proteger su derecho a la salud y a la vida, además, su cliente no le había autorizado cederle la representación a otro abogado y no podía trasladarle esa carga a otro colega sin la remuneración de sus servicios. Por
de culpa.
Lo anterior, por cuanto el jurista dejó de hacer las diligencias propias de su a ctividad profesional al interior del proceso penal con radicado 2021-03296, seguido en contra del señor Emerson José Ipuana , por los punibles de actos sexuales con menor de catorce años en concurso homogéneo, sucesivo y heterogéneo con acceso carnal abusiv o con menor de catorce años , al no concurrir o justificar oportunamente las inasistencias a las audiencias preparatorias programadas para los días 3 de octubre y 21 de noviembre de 2022.
En torno a la antijuridicidad, señaló que no se constató situación alguna de fuerza mayor entendido como un hecho conocido, irresistible e imprevisible, pues la audiencia del 3 de octubre deCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL A - 15507
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2022 había sido programada y enterada con basta anterioridad , por lo que bien podía el profesional concurri r en otra fecha al examen de laboratorio, sustituir el poder o pedir el aplazamiento presentando las pruebas respectivas ante el juez de conocimiento, sin que así lo hiciera.
Referente a la audiencia del 21 de noviembre de 2022 si bien se recaudó el testimonio del méd ico Cristóbal Moreno Bula, estimó que no gozaba de plena credibilidad debido a la amistad de más de 20 años con el profesional aunado a que en versión libre el
recaudó el testimonio del méd ico Cristóbal Moreno Bula, estimó que no gozaba de plena credibilidad debido a la amistad de más de 20 años con el profesional aunado a que en versión libre el disciplinado indicó que el evento de salud padecido se trataba de una crisis de ácido ú rico mientras que el profesional señaló que era de hiperglicemia, lo que generaba dudas en torno a lo realmente acontecido, aunado a que el profesional señaló que no contaba con historias clínicas de sus pacientes, a quienes atendía a domicilio y en todo caso, dicha incapacida d debió presentarla ante el juzgado de conocimiento de manera previa o incluso dentro de los tres días siguientes a la inasistencia.
Frente a la culpabilidad, sostuvo que el disciplinado actuó de manera incuriosa y con falta del deber objetivo de cuidado, esto es, con descuido y negligencia, elementos propios de la culpa.
Para la dosificación de la sanción, el a quo tuvo en cuenta los criterios generales de la trascendencia social en la medida en que generó en el conglomerado una mala imagen para la prof esión, pues no resulta ba ejemplar el proceder de un abogado que no actuaba con diligencia y la modalidad culposa de la conducta , dado el obrar indiligente y si n la acu cia necesaria para las diligencias propias de su actividad profesional, por lo tanto, encontró razonable, necesaria y proporcional la SUSPENSIÓN DE CUATRO (4) MESES en el ejercicio de la profesión.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL A - 15507
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DE CUATRO (4) MESES en el ejercicio de la profesión.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL A - 15507
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DE LA APELACIÓN
La sentencia fue notificada el 9 de octubre de 2023 e inconforme, el disciplinable, mediante correo electrónico remitido el 17 d el mismo mes y año, interpuso recurso de apelación, refiriendo puntualmente que:
- El magistrado le impuso una carga dinámica de la prueba, trasladándole la obligación de explicar por qué no designó un apoderado suplente, sin aplicar el principio de inves tigación integral para indagar por qué el despacho de conocimiento , viendo su silencio no solicitó un defensor de oficio , contando con más de tres meses (octubre a noviembre) , lo que hubiera evitado dilaciones derivadas, entre otras causas, de las múltiple s inasistencias del juez, las cuales estuvieron debidamente justificadas. Indicó que, incluso si hubiera conseguido un colega como suplente, ello no habría sido viable sin la aceptación o autorización del cliente.
No se tuvo en cuenta que como defensor de una persona privada de la libertad, su labor principal era lograr la libertad y absolución de su cliente y precisamente el reproche se motivó en la libertad por vencimiento de términos derivado no solo de la inasistencia a dos ausencias sino en el aplazam iento de nueve sesiones programadas, lo que en su sentir constituyó una falla sistemática
por vencimiento de términos derivado no solo de la inasistencia a dos ausencias sino en el aplazam iento de nueve sesiones programadas, lo que en su sentir constituyó una falla sistemática del Estado que no le era únicamente a él atribuible.
Afirmó que n o incumplió sus deberes de diligencia profesional, pues sus ausencias estuvieron debidamente justifi cadas por una recomendación médica de guardar reposo durante ocho mesesCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL A - 15507
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desde septiembre de 2022, por consiguiente, existe una causal de justificación suficiente para eximirlo de las obligaciones y deberes previstos en el CDA y las pruebas demuestran que a ctuó de manera adecuada.
Se omitió valorar la prueba testimonial del m édico tratante, quien depuso que prácticamente estuvo al borde de la muerte y por eso expidió incapacidad, lo cual se encontraba respaldado con la historia clínica. Entonces, l as inasis tencias fueron debidamente justificadas y no se ocasionó daño alguno a los intereses del proceso penal, salvo que se considere que la libertad por vencimiento de términos lo sea.
En cuanto a la dosificación de la sanción, expresó que carece de razonabilidad, pues no se probó la existencia de agravantes y, por el contrario, debía considerarse , conforme el principio de eficacia, la ausencia de antecedentes para atenuar el correctivo . Aunque
razonabilidad, pues no se probó la existencia de agravantes y, por el contrario, debía considerarse , conforme el principio de eficacia, la ausencia de antecedentes para atenuar el correctivo . Aunque se trate de materia disciplinaria y no penal, estimó que debían aplicarse criterios similares para graduar la sanción dentro de los márgenes legales, de manera clara y completa y con respeto de los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad, y en el presente caso no se acreditó el perjuicio mencionado.
CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN
Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, es competente para examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley de conformidad con el artíc ulo 257A de la Constitución Política de Colombia y los artículos 112 numeral 4º y 59 de la Ley 1123 de 2007.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL A - 15507
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La competencia de esta Colegiatura conforme los argumentos expuestos en el recurso de apelación incoado por el disciplinable, se ciñe, en virtud del principio de limitación aplicable en atención a la integración normativa prevista en el artículo 16 de la Ley 1123 de 2007, estrictamente a los aspectos impugnados y aquellos que resulten necesariamente vinculados a su objeto12.
De acuerdo con los hecho s que ocupan la atención de esta
la integración normativa prevista en el artículo 16 de la Ley 1123 de 2007, estrictamente a los aspectos impugnados y aquellos que resulten necesariamente vinculados a su objeto12.
De acuerdo con los hecho s que ocupan la atención de esta Colegiatura, se encuentra que el abogado LUIS ALFREDO GIRALDO GONZÁLEZ, fue hallado responsable de incurrir en la falta prevista en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, con fundamento en que el jurista en calid ad de defensor de confianza dentro del proceso penal con radicado 2021-03296, seguido en contra del señor Emerson José Ipuana , por los punibles de actos sexuales con menor de catorce años en concurso homogéneo, sucesivo y heterogéneo con acceso carnal abusivo con menor de catorce años , dejó de hacer las diligencias propias de su actividad profesional, al no concurrir o justificar de manera oportuna la no comparecencia a las sesiones de audiencia preparatoria programadas para los días 3 de octubre y 21 de noviembre de 2022.
En primer lugar, resulta del caso señalar que como bien lo consagra el artículo 29 de la Constitución Política, “(…) Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se
12 Sobre el principio de limitación, la Ley 1952 de 2019 -aplicable por remisión normativa del artículo 16 de la Ley 1123 de 2007 - en su artículo 234 dispone en lo pertinente:” El recurso
12 Sobre el principio de limitación, la Ley 1952 de 2019 -aplicable por remisión normativa del artículo 16 de la Ley 1123 de 2007 - en su artículo 234 dispone en lo pertinente:” El recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL A - 15507
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alleguen en su contra (…)”, esta garantía fue recogida en el capítulo de los principios rectores que orienta la Ley 1 123 de 2007, en el artículo 6, cuyo texto enuncia: “ El sujeto disciplinable deberá ser investigado por funcionario competente y con observancia formal y material de las normas que determinen la ritualidad del proceso, en los términos de este código.”
El debido proceso es el derecho fundamental que asiste a quienes intervienen en actuaciones administrativas y jurisdiccionales, y se materializa en la posibilidad de exigir de las autoridades la observancia de los principios constitucionales y legales, así como el reconocimiento de las garantías sustanciales y procesales, dentro del marco legal que debe imperar en cada asunto al que se está sometido.
En el presente caso, pese a que no fue un aspecto planteado en el recurso de apelación por el disciplinable, de l análisis de la actuación no se observa quebranto alguno a las garantías
está sometido.
En el presente caso, pese a que no fue un aspecto planteado en el recurso de apelación por el disciplinable, de l análisis de la actuación no se observa quebranto alguno a las garantías procesales del abogado LUIS ALFREDO GIRALDO GONZÁLEZ , pues se evidencia su participación activa en las distintas etapas, rindió versión libre, solicitó pruebas y participó en su reca udo y al momento de calificarse la actuación, se le otorgó el uso de la palabra para pedir pruebas, tal como prevé el artículo 105 del CDA13, por consiguiente, ninguna irregularidad se aprecia en el trámite, como lo insinuó al iniciar la audiencia de juzgam iento al señalar que se vulneró el debido proceso por cuanto cuando se le notificaron los cargos, no se le dio el uso de la palabra para rendir versión libre sino para pedir pruebas, pues el proceso atendió la
13 Artículo 105 (…) La formulación de cargos deberá contener en forma expresa y motivada la imputación fáctica y jurídica, así como la modalidad de la conducta. Contra esta decisión no procede recurso alguno. A continuación los intervinientes podrán solicitar la prácti ca de pruebas a realizarse en la audiencia de juzgamiento, sobre cuyo decreto se decidirá como ya s e indicó. Se ordenarán de manera inmediata aquellas que hayan de realizarse fuera de la sede de la Sala y también se pronunciará sobre la legalidad de la actuación.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL A - 15507
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se pronunciará sobre la legalidad de la actuación.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL A - 15507
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normativa que regula la etapa procesal en come nto y se surtió sin vicio alguno que pueda ser anómalo para sus garantías y en tal sentido se negará la nulidad propuesta.
Ahora bien, el disciplinado enfocó su disenso en el análisis del elemento de la antijuridicidad, al considerar que el fallador no sopesó las causales eximentes de responsabilidad esgrimidas, pues si bien no concurrió a las sesiones de audiencia programadas, las razones fueron debidamente soportadas y constituyeron razones de fuerza mayor, aunado a su decisión de proteger su derecho a l a salud con ocasión de las patologías que padece. Por otra parte, el apelante hi