CNDJ - 13001110200020230034201-2026-C=Jurisprudencia-KS=Disciplinario-A=Comisión Nacional de Disciplina Judicial.pdf
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- 2026
A 15356
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., seis (06) de mayo de dos mil veintiséis (2026)
Magistrado ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Radicación No. 13001110200020230034201 Aprobado según Acta No. 015 de la misma fecha.
ASUNTO
Resolver la apelación interpuesta por el abogado CARLOS ANDRÉS MIRANDA FLÓREZ contra la sentencia proferida el 31 de octubre de 2025 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar 1, mediante la cual fue declarado disciplinariamente responsable de incurrir, a título de dolo, en la falta prevista en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, al quebrantar el deber previsto en el numeral 8 del artículo 28 ibidem, sancionándolo con suspensión de 24 meses en el ejercicio de la profesión y multa d e 18 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
SITUACIÓN FÁCTICA
Carmen Cecilia Zúñiga Vásquez presentó queja contra el abogado, porque obrando como su apoderado dentro del proceso de resolución de contrato de promesa de compraventa radicado 2018 -00530-00, el 17 de agosto de 2022 recibió en su cuenta bancaria la suma de
1 M.P . Jaime Sanjuan Pugliesse y M. Luis Guillermo Ramos V ergara.A 15356
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$55.747.455, pero tan solo entregó $32.000.000 -dos pagos el 4 de noviembre de 2022 y 13 de enero de 2023 -, quedando pendiente por restituir un saldo aproximado de $17.747.455, una vez descontados los $5.000.000 pactados por concepto de honorarios y $1.000.000 por costas.
ACTUACIÓN PROCESAL
Acreditada la calidad de abogado2, el 29 de febrero de 2024 se ordenó la apertura del proceso disciplinario 3, disponiendo su notificación a las direcciones anotadas en el Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia 4, quien el 1 de abril de 2024 5 allegó solicitud de “ suspensión de la actuación”, bajo el sustento de que fue diagnosticado con “ cáncer en el mediastino ” el 27 de diciembre de 2023, sometido a cirugía el 29 de febrero de 2024 y desde el 6 de marzo de 2024 perdió la voz, circunstancia que le impedía ejercer la profesión y asistir a diligencias.
Como no compareció a la audiencia programada 6, se dio aplicación a lo previsto en el inciso 3 del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007 7 -se fijó edicto emplazatorio entre el 24 al 26 de abril de 2024 -, se declaró
lo previsto en el inciso 3 del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007 7 -se fijó edicto emplazatorio entre el 24 al 26 de abril de 2024 -, se declaró persona ausente, designándose defensora de oficio 8, no obstante, el disciplinable remitió correo electrónico9 en el que reiteró la solicitud de
2 El abogado Carlos Andrés Miranda Flórez se identifica con la cédula de ciudadanía No. 9103523 y es portador de la T.P . 143621 del C. S. de la J. No registra antecedentes disciplinarios. Archivos digitales 004 y 009 C1. 3 Archivo digital 005, C1. 4 Archivo digital: 008. 5 Archivo digital 012. 6 Archivo digital: 014. 7 Archivo digital 015. 8 Auto del 14 de mayo de 2024, archivo digital: 017. 9 Archivo digital: 020.A 15356
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suspensión por “fuerza mayor” y señaló que el proceso 2024-00110-00 versaba sobre los mismos hechos.
La audiencia de pruebas y calificación provisional se instaló con la presencia de la defensora de oficio el 24 de julio de 2024 10, oportunidad donde el magistrado negó la petición elevada por el investigado, al considerar:
La audiencia de pruebas y calificación provisional se instaló con la presencia de la defensora de oficio el 24 de julio de 2024 10, oportunidad donde el magistrado negó la petición elevada por el investigado, al considerar:
“(…) este despacho va a dejar constancia que el abogado disciplinado solicitó la suspensión del proceso por su estado de salud, por su estado médico. No obstante, es impo rtante resaltar que la condición de enfermedad no es causa para suspender el proceso disciplinario, situación distinta a que no comparezca a una audiencia con ocasión a una incapacidad médica, lo que no sucede en el presente asunto, dado que el abogado ha manifestado su incapacidad para comparecer al proceso disciplinario. Por lo tanto, se niega la solicitud de suspensión del proceso. Por secretaría, se requerirá al disciplinable para que, si es su deseo, comparezca a las diligencias”.
El 29 de julio de 20 24, el disciplinable insistió en la solicitud de “suspensión del proceso”, bajo el argumento de que su enfermedad le impedía hablar, asistir y ejercer de manera adecuada su defensa, para lo cual allegó incapacidades médicas y anunció una cirugía programada11, posteriormente, en correo electrónico del 22 de enero de 2025 reiteró la petición, aduciendo que no había renunciado a su “derecho de defensa material y mucho menos he manifestado que ejerceré derecho a guardar silencio”12.
La diligencia de que trata el artículo 105 ibidem continuó con la asistencia de la defensora de oficio los días 28 de enero 13, 25 de
10 Archivo digital 030. 11 Archivo digital 031. 12 Archivo digital 065.
La diligencia de que trata el artículo 105 ibidem continuó con la asistencia de la defensora de oficio los días 28 de enero 13, 25 de
10 Archivo digital 030. 11 Archivo digital 031. 12 Archivo digital 065. 13 Archivo digital: 073.A 15356
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febrero de 2025 14 y 11 de junio de 2025 15, oportunidad en la que el magistrado dejó constancia de la solicitud de suspensión presentada por el disciplinado por razones de salud y, tras valorar dicha circunstancia, precisó que no constituía causa para paralizar el trámite, por lo que negó la petición y dispuso requerirlo para que, de estimarlo pertinente, asistiera a las siguientes audiencias16.
Dentro de esta fase procesal se incorporó como prueba documental: i) certificación del Juzgado Cuarto Civil Municipal de Cartagena sobre los depósitos judiciales entregados al abogado dentro del proceso 2018-00530-00, junto con copia del expediente 17, ii) constancia del Banco Agrario respecto de los depósitos efectuados el 17 de agosto de 2022 a la cuenta de ahorros No. 8519792908 a nombre del disciplinable18 e iii) informe de Bancolombia sobre el movimiento bancario del 17 de agosto de 2022, “ pago interbancario del Banco
de 2022 a la cuenta de ahorros No. 8519792908 a nombre del disciplinable18 e iii) informe de Bancolombia sobre el movimiento bancario del 17 de agosto de 2022, “ pago interbancario del Banco Agrario por $55.747.455 ” en la cuenta de ahorros 8519792908 de titularidad Miranda Flórez 19. Además, se recibió la ampliación de queja20.
En la última sesión -11 de junio de 2025 21-, se formuló como único cargo contra el togado, la incursión, a título de d olo, en la falta contemplada en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007 22,
14 Archivo digital 086. 15 Archivo digital 116. 16 Archivo digital 115. 17 Archivo digital 035. 18 Archivo digital: 079. 19 Archivo digital 097. 20 Archivo digital 030. 21 Archivo digital 116. 22 Artículo 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado: (…) 4. No entregar a quien corr esponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo.A 15356
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al inobservar el deber descrito en el numeral 8 del artículo 28 ibidem23, en razón a que, en su condición de apoderado dentro del proceso de
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al inobservar el deber descrito en el numeral 8 del artículo 28 ibidem23, en razón a que, en su condición de apoderado dentro del proceso de resolución de contrato de prom esa de compraventa radicado 201800530-00, el 17 de agosto de 2022 recibió en su cuenta bancaria la suma de $55.747.455 proveniente de depósitos judiciales y solo entregó a su mandante $32.000.000 mediante dos pagos realizados el 4 de noviembre de 2022 y e l 13 de enero de 2023, manteniendo en su poder sin justificación un saldo cercano a $17.747.455, una vez descontados los $5.000.000 pactados por concepto de honorarios y $1.000.000 por costas.
La audiencia de juzgamiento se desarrolló el 23 de julio de 202524, con la comparecencia de la defensora de oficio, quien en alegatos de conclusión sostuvo que no existía claridad sobre el monto realmente adeudado, al faltar la determinación del alcance del acuerdo relativo al 20% adicional que, según la quejosa, hací a parte de los honorarios, además destacó que no se allegaron soportes de dicho pacto ni de los pagos efectuados, por lo que solicitó la aplicación del principio de in dubio pro disciplinado ante la insuficiencia probatoria.
23 Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: (…) 8. Obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales. En desarrollo de este deber, entre otros aspectos, el abogado deberá fijar sus honorarios con
23 Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: (…) 8. Obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales. En desarrollo de este deber, entre otros aspectos, el abogado deberá fijar sus honorarios con criterio equitativo, justificado y proporcional frente al servicio prestado o de acuerdo a las normas que se dicten pa ra el efecto, y suscribirá recibos cada vez que perciba dineros, cualquiera sea su concepto. Asimismo, deberá acordar con claridad los términos del mandato en lo concerniente al objeto, los costos, la contraprestación y forma de pago. 24 Archivo digital 121.A 15356
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Mediante auto del 27 de octubre de 202525, se dispuso la acumulación a las presentes diligencias el proceso 2024-00110-0026.
SENTENCIA APELADA
En providencia del 31 de octubre de 2025 27, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar declaró disciplinariamente responsable a l abogado Carlos Andrés Miranda Flórez por incurrir en la falta imputada, al establecer que, en su condición de apoderado dentro del proceso de resolución de contrato de promesa de compraventa radicado 2018-00530-00, recibió el 17 de agosto de 2022 la suma de
imputada, al establecer que, en su condición de apoderado dentro del proceso de resolución de contrato de promesa de compraventa radicado 2018-00530-00, recibió el 17 de agosto de 2022 la suma de $55.747.455 proveniente de depósitos judiciales y solo consignó a su mandante $32.000.000 mediante pagos efectuados el 4 de noviembre de 2022 y 13 de enero de 2023, sin que entregara a la mayor brevedad el saldo de $17.747.455, una vez descontados los $5.000.000 pactados por concepto de honorarios y $1.000.000 por costas.
En cuanto a la antijuridicidad, consideró que la conducta implicó la inobservancia injustificada del deber de obrar con honradez en las relaciones profesionales, pues conservó para sí dineros que pertenecían a su cliente sin acreditar su entrega ni justificar su retención, mientras que en materia de culpabilidad concluyó que actuó con dolo, al tener conocimiento de que los recursos no le pertenecían y aun así decidir no entregarlos, ma nteniendo su retención en el tiempo sin corrección de la conducta.
25 Archivo digital 125. 26 Archivo digital C02Acumulado. 27 Archivo digital 128.A 15356
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Para la dosificación de la sanción, valoró la modalidad dolosa de la
Agregó, que existía otro trámit e disciplinario -2024-00110-00promovido por la misma quejosa y sobre idénticos hechos, lo que configuraría vulneración al principio de non bis in idem , además cuestionó que la Comisión Seccional no atendió las solicitudes de
28 Archivo digital: notificada mediante el envío de correo electrónico el 10 de noviembre de 2025 - 129OficiosSentencia. 29 El recurso de apelación se interpuso el 10 de noviembre de 2025 - 130CorreoRecursoApelacionDisciplinado20251110.A 15356
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suspensión ni dispuso alterna tivas que permitieran ejercer de forma efectiva sus garantías.
Concedido el recurso 30, el expediente fue remitido a esta Corporación y por reparto del 19 de diciembre de 2025 correspondió al magistrado que funge como ponente31.
CONSIDERACIONES
La Comisión Nacional de Disciplina Judicial en ejercicio de las competencias asignadas por los artículos 257A de la Constitución Política de Colombia y el numeral 4º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 56 de la Ley 2430 de 2024, procede a resolver el recurso de apelación bajo los parámetros del principio de limitación.
El censor plantea la nulidad de lo actuado por la presunta vulneración
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Para la dosificación de la sanción, valoró la modalidad dolosa de la conducta (Art. 45 Lit. A Num. 2 CDA) y el perjuicio patrimonial causado a la cliente (Art. 45 Lit. A Num. 3 CDA), en cu anto la privó de los dineros reconocidos judicialmente, de modo que estimó proporcional imponer la suspensión en el ejercicio de la profesión por veinticuatro (24) meses y multa de dieciocho (18) salarios mínimos mensuales legales vigentes, en aplicación d e los criterios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad.
RECURSO DE APELACIÓN
En oportunidad 28, el abogado apeló 29, solicitando la nulidad de lo actuado a partir de la audiencia de pruebas y calificación por la presunta vulneración del debido proces o y del derecho de defensa, al sostener que la “ defensa técnica ” resultó ineficaz, en tanto los apoderados designados no mantuvieron contacto real con él ni estructuraron una estrategia orientada a controvertir los hechos, circunstancia que se vio agravada por su estado de salud que le impedía hablar y asistir a diligencias, pese a lo cual el despacho no adoptó medidas dirigidas a garantizar su participación ni valoró los elementos allegados para demostrar tal imposibilidad.
Agregó, que existía otro trámit e disciplinario -2024-00110-00promovido por la misma quejosa y sobre idénticos hechos, lo que configuraría vulneración al principio de non bis in idem , además
1996, modificado por el artículo 56 de la Ley 2430 de 2024, procede a resolver el recurso de apelación bajo los parámetros del principio de limitación.
El censor plantea la nulidad de lo actuado por la presunta vulneración del derecho de defensa, al sostener que la “ defensa técnica” resultó ineficaz, motivo por el cual i mpera precisar el alcance de dicha garantía dentro del proceso disciplinario, en tanto, conforme al artículo 29 de la Constitución Política 32 y a los artículos 8 33 y 12 34 de la Ley 1123 de 2007, el disciplinable tiene derecho a contar con la asistencia de un abogado durante la actuación, prerrogativa que puede ejercerse
30 Auto del 10 de diciembre de 2025, archivo digital 134. 31 Archivo digital 001, C2. 32 ARTÍCULO 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea poste rior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. 33 Artículo 8°. Presunción de inocencia. A quien se atribuya una falta disciplinaria se presume inocente mientras no se declare su responsabilidad en sentencia ejecutoriada. 34 Artículo 12. Derecho a la defensa. Durante la actuación el disciplinable tiene derecho a la defensa material y a la designación de un abogado. Cuando se juzgue como persona ausente se designará defensor de oficio.A 15356
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mediante apoderado de confianza o a través de defensor de oficio, ya sea por solicitud del investigado o por la necesidad de continuar el trámite ante su ausencia.
Bajo ese contexto, la nulida d planteada no se configura por la simple inconformidad del investigado frente a la gestión desplegada por el profesional designado, sino cuando se acredita la ausencia de actividad orientada a controvertir la imputación, al punto de comprometer la validez del contradictorio.
En el sub examine, surtido el trámite descrito en el artículo 104 de la Ley 1123 de 200735 y designada la defensora de oficio, en la audiencia de pruebas y calificación provisional del 24 de julio de 2024 la profesional compareció, asu mió la representación y participó activamente, escenario en el cual intervino en la ampliación de queja, formulando preguntas dirigidas a esclarecer el alcance del acuerdo de honorarios y su incidencia en el monto reclamado, además solicitó la práctica de pruebas tendientes a verificar los depósitos judiciales y el flujo de los recursos, lo que permitió delimitar los aspectos objeto de debate y orientar la actividad probatoria.
práctica de pruebas tendientes a verificar los depósitos judiciales y el flujo de los recursos, lo que permitió delimitar los aspectos objeto de debate y orientar la actividad probatoria.
35 Artículo 104. Trámite preliminar. Efectuado el reparto, dentro de los cinco (5) días siguientes se acreditará la condición de disciplinable del denunciado por el medio más expedito; verificado este requisito de procedibilidad, se dictará auto de trámite de apertura de proceso disciplinario, señalando fecha y h ora para la audiencia de pruebas y calificación de lo cual se enterará al Ministerio Público; dicha diligencia se celebrará dentro del término perentorio de quince (15) días. La citación se realizará a través del medio más eficaz. En caso de no conocerse s u paradero, se enviará la comunicación a las direcciones anotadas en el Registro Nacional de Abogados fijándose además edicto emplazatorio en la Secretaría de la Sala por el término de tres (3) días. Si en la fecha prevista el disciplinable comparece, la actuación se desarrollará conforme al artículo siguiente. Si el disciplinable no comparece, se fijará edicto emplazatorio por tres (3) días, acto seguido se declarará persona ausente y se le designará defensor de oficio con quien se proseguirá la actuación. La citación también deberá efectuarse al quejoso en todos los eventos. De la realización de las audiencias se enterará al Ministerio Público. Parágrafo. Será obligatoria la presencia del disciplinado o su defensor a las audiencias de que tratan los artícu los siguientes. Si tales intervinientes no comparecieren o se ausentasen sin causa justificada, se suspenderá la audiencia, por
Parágrafo. Será obligatoria la presencia del disciplinado o su defensor a las audiencias de que tratan los artícu los siguientes. Si tales intervinientes no comparecieren o se ausentasen sin causa justificada, se suspenderá la audiencia, por el término de tres días para que se justifique la causa. V encido este término el juez evaluará la causa y si persistiere la incomparecencia procederá de inmediato a designar un defensor de oficio con quien se proseguirá la actuación.A 15356
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Posteriormente, en la sesión del 28 de enero de 2025, asistió y dejó constancia de la comunicación sostenida con el disciplinado, poniendo de presente su postura frente al trámite, asimismo advirtió la ausencia de soportes documentales sobre pagos y acuerdos, cuestionó la suficiencia de la información aportada y peticionó precisión en los elementos probatorios.
En la sesión del 25 de febrero de 2025 mantuvo esa línea de intervención, al participar en la práctica probatoria, señalar inconsistencias entre las certificaciones emitidas por las entidades financieras y destacar la necesidad de esclarecer la trazabilidad de los recursos, luego, el 11 de junio de 2025 continuó con la representación del disciplinado, solicitando el requerimiento de documentación relevante que aún no reposaba en el expediente, en particular la
recursos, luego, el 11 de junio de 2025 continuó con la representación del disciplinado, solicitando el requerimiento de documentación relevante que aún no reposaba en el expediente, en particular la relacionada con el acuerdo de honorarios.
Finalmente, en la audiencia de juzgamiento del 23 de julio de 2025, la defensora rindió alegatos de conclusión en los que estructuró una tesis orientada a cuestionar la claridad del monto presuntamente adeudado, resaltar la ausenci a de prueba sobre el acuerdo del 20% adicional y destacar la insuficiencia probatoria para establecer con certeza la responsabilidad disciplinaria, pidiendo la aplicación del principio de in dubio pro disciplinado.
A partir de las diligencias reseñadas, s e advierte que la intervención de la defensora de oficio no fue meramente formal, sino que se materializó en actuaciones orientadas a controvertir los elementos de cargo y promover actividad probatoria en favor del disciplinado.A 15356
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En tal escenario, resulta contradictorio que alegue vulneración del derecho de defensa, cuando, teniendo conocimiento de la actuación, no asistió a las diligencias ni designó apoderado de confianza, circunstancia que dio lugar a su declaratoria como persona ausente y a la designación de defensor de oficio.
Por consiguiente, la inconformidad planteada se reduce a una
no asistió a las diligencias ni designó apoderado de confianza, circunstancia que dio lugar a su declaratoria como persona ausente y a la designación de defensor de oficio.
Por consiguiente, la inconformidad planteada se reduce a una apreciación subjetiva sobre la estrategia desplegada, lo cual carece de entidad para desvirtuar la validez de lo actuado, en tanto no se acredita afectación sustancial del derecho de defensa ni la existencia de vicio que comprometa las bases del proceso disciplinario.
Frente a la solicitud de suspensión del trámite por razones de salud, resulta necesario precisar que la Ley 1123 de 2007 no contempla dicha medida como un a consecuencia derivada de la enfermedad física del investigado, en tanto la garantía del debido proceso no implica la paralización de la actuación ante cualquier circunstancia personal, dado que el derecho de defensa, como postulado esencial, debe armoniz arse con los principios de celeridad y eficacia, lo que exige compatibilizar la participación del disc iplinado con el deber de evitar dilaciones injustificadas dentro del trámite.
La enfermedad física, incluso cuando reviste gravedad, no comporta por sí s ola un supuesto que obligue a suspender el proceso, en tanto el régimen disciplinario prevé mecanismos que aseguran el contradictorio mediante la actuación por intermedio de apoderado judicial, ya sea de confianza o a través de la designación de uno de oficio, figuras que permiten la continuidad del trámite sin afectar su validez.A 15356
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Aplicado al caso concreto, si bien el disciplinado alegó una condición de salud que dificultaba su comparecencia, lo cierto es que contó con la posibilidad de actuar a través de a poderado judicial, como en efecto ocurrió mediante la designación de defensora de oficio, lo que permitió el desarrollo de la actuación con plena garantía de sus derechos.
En lo que respecta al reproche relacionado con la presunta vulneración del principi o de non bis in idem , fundado en la existencia de otro trámite disciplinario promovido por la misma quejosa e idénticos hechos, mediante auto del 27 de octubre de 2025 se dispuso la acumulación del proceso 2024-00110-00 a las presentes diligencias, determinación que comporta la unificación de los asuntos en un solo curso procesal, con el propósito de evitar decisiones contradictorias y garantizar un análisis integral de los hechos investigados.
La acumulación excluye la existencia de una doble persecución disciplinaria, en tanto no se adelantan procedimientos paralelos sobre una misma conducta, sino que se concentran en una única actuación, lo que descarta cualquier afectación al principio invocado.
En consecuencia, no hay lugar a decretar la nulidad solic itada y, al
una misma conducta, sino que se concentran en una única actuación, lo que descarta cualquier afectación al principio invocado.
En consecuencia, no hay lugar a decretar la nulidad solic itada y, al constituir este el único argumento de la apelación, se confirmará la sentencia.
La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,A 15356
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RESUELVE
PRIMERO: NEGAR la nulidad propuesta por el disciplinable.
SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 31 de octubre de 2025, por medio de la cual la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar declaró disciplinariamente responsable a CARLOS ANDRÉS MIRANDA FLÓREZ , por la inc ursión, a título de dolo, en la falta prevista en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, al quebrantar el deber previsto en el numeral 8 del artículo 28 ibidem, sancionándolo con suspensión de 24 meses en el ejercicio de la profesión y multa de 18 salarios mínimos legales mensuales vigente.
TERCERO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar indicando que contra esta decisión no procede recurso alguno. Para el efecto, se debe enviar a los correos electrónicos de los interviniente s
TERCERO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar indicando que contra esta decisión no procede recurso alguno. Para el efecto, se debe enviar a los correos electrónicos de los interviniente s copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación cuando el iniciador acuse recibo. En este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresió n del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.
CUARTO: ANOTAR la sanción impuesta en el Registro Nacional de Abogados, fecha a partir de la cual la sanción empezará a regir, para cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la oficina encargada de dicho registro, enviándole copia de la sentencia con la constancia de su ejecutoria.A 15356
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
RADICADO NO. 13001110200020230034201
ABOGADO EN APELACIÓN
P á g i n a 14 | 15
QUINTO: REGRESAR las diligencias a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de origen, para que imparta el tr ámite a que haya lugar.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Presidente
JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Vicepresidente
CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Presidente
JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Vicepresidente
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Magistrada
ALFONSO CAJIAO CABRERA
Magistrado
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
MagistradoA 15356
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
RADICADO NO. 13001110200020230034201
ABOGADO EN APELACIÓN
P á g i n a 15 | 15
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Magistrado
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Magistrada
ROSMARY MURCIA QUINTERO
Secretaria (E)