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CNDJ - 13001250200020240095701-2026-C=Jurisprudencia-KS=Disciplinario-A=Comisión Nacional de Disciplina Judicial.pdf

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CNDJ - 13001250200020240095701-2026-C=Jurisprudencia-KS=Disciplinario-A=Comisión Nacional de Disciplina Judicial.pdf
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No disponible
Área del derecho
Año
2026

A 15525

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D. C., veintisiete (27) de mayo de 2026

Magistrado Ponente: MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 130012502000 2024 00957 01

Aprobado, según acta de sala ordinaria n.° 018 de la fecha

Criterio normativo: - Artículo 36, numeral 2 de la Ley 1123 de 2007 - Artículo 35, numeral 4 de la Ley 1123 de 2007

Criterio subjetivo: abogado en apelación Criterio nominal: - Aceptar la gestión profesional a sabi endas de que le fue encomendada a otro abogado - No entregar a quien corresponda y a la mayor brevedad posible, dineros recibidos en virtud de la gestión profesional

1. ASUNTO POR TRATAR

La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de las competencias conferidas por el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia 1, procede a resolver el recurso de apelación presentado por Adriana Marcela Escobar Orozco, defensora de oficio del disciplinable, Duvan José Polo Hernández, contra la sentenci a del

1 Inciso quinto del artículo 257 A de la C. P .: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados».A 15525

encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados».A 15525

M.P. DR. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.°. 130012502000 2024 00957 01

Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN

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30 de enero de 2026, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar 2, en la que se declaró responsable al investigado por la incursión en las faltas de los artículos 35, numeral 4, y 36, numeral 2, de la Ley 1123 de 2007, conforme al artículo 28, numerales 8 y 11 de la misma norma, a título de dolo. En consecuencia, se le impuso la sanción de suspensión del ejercicio de la profesión por el término de tres (3) años y multa de cuarenta (40) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

2. LA CONDUCTA QUE SE INVESTIGÓ Y POR LA CUAL SE

IMPUSO LA SANCIÓN DISCIPLINARIA

El abogado Duvan José Polo Hernández fue investigado y sancionado en primera instancia toda vez que , dentro del proceso ejecutivo adelantado por el Juzgado Cuarto Labora l del Circuito de Cartagena, que fuera encomendado por su cliente, recibió la suma de $50.126.410 mediante transferencia bancaria el 12 de enero de 2024,

adelantado por el Juzgado Cuarto Labora l del Circuito de Cartagena, que fuera encomendado por su cliente, recibió la suma de $50.126.410 mediante transferencia bancaria el 12 de enero de 2024, así como un título judicial por $2.663.705 3 el 6 de mayo de 2022, dineros que no entregó a la mayor br evedad posible a quien correspondía.

Asimismo, fue motivo de reproche que, al aceptar el mandato para el proceso ejecutivo adelantado por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cartagena, el cual que fue reconocido por el despacho judicial el 17 de jun io de 2021, habría desplazado a un colega que venía conociendo y actuando en dicho asunto.

2 Decisión adoptada por los magistrados Edgardo Manuel Román Elles y Jaime Sanjuan Pugliesse. 3 Al respecto, si bien la suma indicada por la primera instancia fue $2.663.705, de la revisión del material probatorio se advierte que el monto corresponde a $2.654.631; sin embargo, dicho lapsus no tiene la ent idad de modificar el núcleo fáctico del asunto, sino que el motivo de reproche permanece incólume.A 15525

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3. TRÁMITE PROCESAL

3.1. El proceso inició por la queja disciplinaria presentada por Mary

judicial el 17 de junio de 2021, habría desplazado a un colega que venía conociendo y actuando en dicho asunto.

Imputación jurídica: Con su conducta, pudo incurrir en la falta del artículo 36, numeral 2 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo, de conformidad con la inobservancia del deber del artículo 28, numeral 11 de la misma norma.

3.4. La audiencia de juzgamiento se llevó a cabo en la sesión del 12 de septiembre de 2025 14, trámite en el cual se otorgó el uso de la

13 Al respecto, si bien la suma indicada por la primera instancia fue $2.663.705, de la revisión del material probatorio se advierte que el monto corresponde a $2. 654.631; sin embargo, dicho lapsus no tiene la entidad de modificar el núcleo fáctico del asunto, sino que el motivo de reproche permanece incólume. 14 Archivo 070, ibídem.A 15525

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palabra a la defensora de oficio para la presentación de alegatos de conclusión.

3.5. Así, se profirió la decisión del 30 de enero de 2026 15, mediante la cual se declaró disciplinariamente responsable al investigado y se impuso sanción de suspensión del ejer cicio de la profesión por el

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3. TRÁMITE PROCESAL

3.1. El proceso inició por la queja disciplinaria presentada por Mary Luz Polo Martínez4. Una vez recibida, el proceso se asignó por reparto a la magistrada Derys Susana Villamizar Reales de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar, conforme al acta individual de reparto del 25 de julio de 20245.

3.2. Una vez acreditada la condición de abogado 6, el 27 de agosto de 2024 se dictó au to de apertura del proceso disciplinario 7, notificado mediante correos electrónicos del 18 de septiembre de 2024 8 y edicto del 27 de septiembre de 20249.

3.3. La audiencia de pruebas y calificación provisional se llevó a cabo en las sesiones de los días 2 de octubre10 de 2024, 4 de febrero11 y 27 de marzo12 de 2025; en dicho trámite, una vez valoradas las pruebas, se formularon cargos disciplinarios en el siguiente sentido:

Primer cargo:

Imputación fáctica: Se reprochó que el abogado investigado, dentro del proceso ejecutivo adelantado por el Juzgado Cuarto Laboral del

4 Archivo 001, carpeta de primera instancia, expediente digital. 5 Archivo 002, ibídem. 6 Archivos 004, ibídem. 7 Archivo 009, ibídem. 8 Archivo 013, ibídem. 9 Archivo 014, ibídem. 10 Archivo 016, ibídem. 11 Archivo. 031, ibídem.

6 Archivos 004, ibídem. 7 Archivo 009, ibídem. 8 Archivo 013, ibídem. 9 Archivo 014, ibídem. 10 Archivo 016, ibídem. 11 Archivo. 031, ibídem. 12 Archivo 046, ibídem.A 15525

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Circuito de Cartagena, que fuera encomendado por su cliente, recibió la suma de $50.126.410 mediante transferencia bancaria el 12 de enero de 2024, así como un título judicial por $2.663.705 13 el 6 de mayo de 2022, dineros que no entregó a la mayor brevedad posible a quien correspondía.

Imputación jurídica: Con su conducta, pudo incurrir en la falta del artículo 35, numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo , de conformidad con la inobs ervancia del deber del artículo 28, numeral 8 de la misma norma.

Segundo cargo:

Imputación fáctica: Se reprochó al abogado que, al aceptar el mandato para el proceso ejecutivo adelantado por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cartagena, el cual que fue reconocido por el despacho judicial el 17 de junio de 2021, habría desplazado a un colega que venía conociendo y actuando en dicho asunto.

Imputación jurídica: Con su conducta, pudo incurrir en la falta del

3.5. Así, se profirió la decisión del 30 de enero de 2026 15, mediante la cual se declaró disciplinariamente responsable al investigado y se impuso sanción de suspensión del ejer cicio de la profesión por el término de tres (3) años y multa de cuarenta (40) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

3.6. La decisión se notificó mediante correo electrónico del 6 de febrero de 202616 y edicto del 27 de febrero de 2026 17; al respecto, se presentó recurso de apelación el 11 de febrero de 2026 18, que fue concedido mediante auto del 20 de marzo de 202619.

4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar declaró disciplinariamente responsable al abog ado Duvan José Polo Hernández por la comisión de las faltas previstas en los artículos 35, numeral 4, y 36, numeral 2, de la Ley 1123 de 2007 a título de dolo. En consecuencia, se impuso la sanción de suspensión del ejercicio de la profesión por el término de tres (3) años y multa de cuarenta (40) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Para llegar a la anterior decisión, se relató que el investigado fue contratado para actuar como apoderado judicial dentro del proceso

15 Archivo 072, ibidem. 16 Archivo 073, ibidem. 17 Archivo 078, ibídem. 18 Archivo 075, ibidem. 19 Archivo 081, ibidem.A 15525

16 Archivo 073, ibidem. 17 Archivo 078, ibídem. 18 Archivo 075, ibidem. 19 Archivo 081, ibidem.A 15525

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ejecutivo adelantado por el Juzg ado Cuarto Laboral del Circuito de Cartagena, mandato en virtud del cual recibió la suma de $50.126.410 mediante transferencia bancaria el 12 de enero de 2024, así como un título judicial por $2.663.705 20 el 6 de mayo de 2022, dineros que no entregó a la mayor brevedad posible a quien correspondía.

Así, se encontró configurada la falta contenida en el artículo 35, numeral 4, de la Ley 1123 de 2007, de conformidad con el artículo 28, numeral 8 de la misma norma, pues el profesional no actuó con la lealtad y honradez en la relación profesional, como era de esperarse.

De igual forma, se reprochó que, al aceptar el mandato que fue reconocido por el despacho judicial el 17 de junio de 2021, el abogado desplazó a un colega que venía conociendo y actuando en el pr oceso ejecutivo laboral, conducta con la que habría incurrido en la falta disciplinaria del artículo 36, numeral 2, de la Ley 1123 de 2007, de conformidad con el artículo 28, numeral 11 ibidem, pues omitió

ejecutivo laboral, conducta con la que habría incurrido en la falta disciplinaria del artículo 36, numeral 2, de la Ley 1123 de 2007, de conformidad con el artículo 28, numeral 11 ibidem, pues omitió guardar el respeto debido a su colega, sin justificación alguna.

En cuanto a la culpabilidad de los comportamientos, se señaló que las conductas fueron de carácter doloso, pues dispuso indebidamente de dineros ajenos recibidos en virtud de la gestión profesional, así como también decidió aceptar un manda to encomendado a otro colega sin las autorizaciones correspondientes.

Al respecto, como argumento defensivo se planteó que el abogado investigado fue víctima de un hurto el 23 de enero de 2024, razón por

20 Al respecto, si bien la suma indicada por la primera instancia fue $2.663.705, de la revisión del material probatorio se advierte que el monto corresponde a $2.654.631; sin embargo, dicho lapsus no tiene la entidad de modif icar el núcleo fáctico del asunto, sino que el motivo de reproche permanece incólume.A 15525

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la cual propuso el pago de los dineros en cuotas; s in embargo, dicho aspecto no fue de recibo para la primera instancia, toda vez que lo que se evidenciaba del material probatorio era que el profesional dispuso del dinero en provecho propio y no lo entregó oportunamente a quien

ilicitud sustancial, la culpabilidad y la responsabilidad del investigado, carga que, a su juicio, no fue satisfecha dentro del proceso. Expuso que la decisión sancionatoria s e fundamentó principalmente en afirmaciones subjetivas de los quejosos, sin q ue existieran pruebas directas, objetivas y concluyentes que acreditaran que el disciplinadoA 15525

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hubiese incumplido los deberes profesionales previstos en el artículo 28 o vulnerado las prohibiciones contenidas en el artículo 34 de la Ley 1123 de 2007. En consecuencia, afirmó que no se alcanzó el estándar de certeza requerido para desvirtuar la presunción de inocencia. Igualmente, alegó la inobservancia del principio in dubio pro disciplinado. Indicó que en el expediente persistían dudas relevantes respecto de la configuración típica de la conducta atribuida, la existencia de ilicitud sustancial y la modalidad de culpabilidad. Manifestó que la responsabilidad disciplinaria exigía certeza y no simples probabilidades, razón por la cual, ante interpretaciones plausibles compatibles con la inocencia del investigado, el operador disciplinario debía resolver en favor de este. A firmó que el fallo apelado resolvió las dudas en contra del disciplinado, desconociendo una garantía esencial del debido proceso disciplinario. Como tercer reparo, argumentó la ausencia de ilicitud sustancial. Expuso que el mandato judicial había sido otorgado voluntariamente

la cual propuso el pago de los dineros en cuotas; s in embargo, dicho aspecto no fue de recibo para la primera instancia, toda vez que lo que se evidenciaba del material probatorio era que el profesional dispuso del dinero en provecho propio y no lo entregó oportunamente a quien correspondía.

Finalmente, se tuvo en cuenta la trascendencia social, el perjuicio causado, la modalidad dolosa, la cuantía de los dineros y la gravedad de las faltas, para determinar que la sanción a imponer sería la suspensión del ejercicio de la profesión por el término de tres ( 3) años y multa de cuarenta (40) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

5. APELACIÓN

La defensora de oficio del disciplinado interpuso recurso de apelación contra la sentencia sancionatoria proferida el 30 de enero de 2026, indicando que el recurso fu e presentado de manera oportuna, pues la notificación de la decisión se efectuó por secretaría el 6 de febrero y la impugnación se radicó dentro del término legal de ejecutoria. En cuanto a los reparos de apelación, sostuvo que la providencia vulneró el p rincipio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política y en el artículo 9 de la Ley 1123 de 2007. Señaló que la autoridad disciplinaria tenía la carga de demostrar plenamente la existencia de la conducta, su tipicidad, la ilicitud sustancial, la culpabilidad y la responsabilidad del investigado, carga que, a su juicio, no fue satisfecha dentro del proceso. Expuso que la decisión sancionatoria s e fundamentó principalmente en

apelado resolvió las dudas en contra del disciplinado, desconociendo una garantía esencial del debido proceso disciplinario. Como tercer reparo, argumentó la ausencia de ilicitud sustancial. Expuso que el mandato judicial había sido otorgado voluntariamente por los poderdantes y que entre las partes existía una relación de confianza. Señaló que el disciplinado actuó en ejercic io legítimo de su profesión y que, luego del hurto del dinero retirado en la entidad bancaria, propuso un acuerdo de pago, conducta que evidenciaba voluntad de solución. Sostuvo que dentro del proceso no se acreditó una afectación sustancial de los deberes profesionales que permitiera estructurar reproche disciplinario, agregando que un hecho externo como el hurto no podía convertirse automáticamente en falta disciplinaria sin demostración de una conducta dolosa o gravemente culposa. También cuestionó la f alta de demostración de culpabilidad. Señaló que la responsabilidad disciplinaria era subjetiva y que, conforme alA 15525

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artículo 13 de la Ley 1123 de 2007, únicamente podían sancionarse conductas realizadas con dolo o culpa. Indicó que en el expediente no se pr obó intención de apropiación, ánimo defraudatorio, negligencia grave ni actuación temeraria por parte del disciplinado. Por el contrario, destacó que la propuesta de pago por cuotas formulada

se pr obó intención de apropiación, ánimo defraudatorio, negligencia grave ni actuación temeraria por parte del disciplinado. Por el contrario, destacó que la propuesta de pago por cuotas formulada posteriormente demostraba buena fe y ausen cia de dolo. En ese sentido, afirmó que la sanción se sustentó únicamente en el resultado dañoso, desconociendo que el derecho disciplinario no consagra un régimen de responsabilidad objetiva. Finalmente, alegó una deficiente valoración probatoria y falta de motivación de la p rovidencia. Sostuvo que las pruebas debían apreciarse conforme a las reglas de la sana crítica, atendiendo criterios de lógica, experiencia y ciencia, pero que el fallo no expuso un razonamiento suficiente que permitiera concluir, más allá de toda duda raz onable, que se configuraban todos los elementos de la responsabilidad disciplinaria. Indicó que la ausencia de motivación adecuada vulneró el debido proceso y afectó la val idez de la decisión sancionatoria. Con fundamento en esos argumentos, solicitó que s e concediera el recurso de apelación y se remitiera el expediente al superior jerárquico para resolver en derecho.

6. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

Conforme al acta individual de reparto del 20 de abril de 2026 21, el expediente fue asignado al magistrado a quien hoy funge como ponente en la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.

21 Archivo 001, carpeta de segunda instancia del expediente digital.A 15525

M.P. DR. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO

21 Archivo 001, carpeta de segunda instancia del expediente digital.A 15525

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7. CONSIDERACIONES

7.1. Competencia

Esta colegiatura precisa que tiene la competencia para conocer del recurso de apelación, a la luz de las previsiones del artículo 257A de la Constitución Política de Colombia de 1991, que creó la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y le fijó sus atribuciones constitucionales, una de ellas, la relativa al enjuiciamiento disciplinario de los abogados. De este modo, a partir de la entrada en funcionamiento de esta nueva alta corte judicial —que lo fue el pasado 13 de enero de 2021 — debe entenderse que la Ley 270 de 1996 se refiere a la nueva Comisión Nacional de Disciplina Judicial.

Esta facultad antes recaía en la Sala Jurisdiccional Disciplin aria del Consejo Superior de la Judicatura y encuentra desarrollo legal en el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 56 de la Ley 2430 de 2024, que establece, entre otras, la función de conocer sobre el recurso de apel ación en los procesos disciplinarios a cargo de las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, hoy Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial.

7.2. Problema jurídico a resolver

disciplinarios a cargo de las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, hoy Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial.

7.2. Problema jurídico a resolver

En el marco de la competencia des crita y en estricta observancia de los límites del recurso de apelación , corresponde a esta instancia estudiar los argumentos presentados en el recurso de apelación interpuesto contra la decisión proferida por la primera instancia.A 15525

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En ese sentido, «la ap elación no debe convertirse en el instrumento a través del cual se pretenda probar suerte ante el juez superior, sino que solo debería acudirse a ella en aquellos supuestos en los que existan elementos sólidos que den cuenta de que el juzgador de primera instancia incurrió en una equivocación»22.

Igualmente, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en repetidas ocasiones ha explicado el alcance de la limitación del recurso de apelación, de forma tal que «[e]l estudio se circunscribirá al ex amen de los aspectos que son objeto de impugnación y de los inescindiblemente vinculados con ella, de ser necesario23».

Así, revisados los argumentos presentados en el recurso de apelación y la fecha de ejecución de las conductas reprochadas, esta corporación judicial debe resolver los siguientes problemas jurídicos:

necesario23».

Así, revisados los argumentos presentados en el recurso de apelación y la fecha de ejecución de las conductas reprochadas, esta corporación judicial debe resolver los siguientes problemas jurídicos:

7.2.1. Primer problema jurídico a resolver

¿Resulta procedente decretar la prescripción de la acción disciplinaria por la conducta que dio origen a la falta disciplinaria del artículo 36, numeral 2, de la Ley 1123 de 2007, por la cual fue declarado disciplinariamente responsable el abogado?

La Comisión Nacional de Disciplina Judicial sostendrá la siguiente tesis: en el presente asunto es procedente decretar la

22 Corte Constitucional, Sentencia SU -418 de 2019, referencia: Expedientes T -6.695.535, T6.779.435, T -6.916.634, T-7.028.230 y T -7.035.566 (acumulados), M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 23 Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, sentencia del 13 de noviembre de 2024, SP30242024, M.P. Gerardo Barbosa Castillo.A 15525

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terminación de lo actuado en lo que tiene que ver con la conducta de haber desplazado a un colega que conocía y actuaba previamente dentro del proceso ejecutivo encargado por su cliente y que se adelantaba ante el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cartagena ,

haber desplazado a un colega que conocía y actuaba previamente dentro del proceso ejecutivo encargado por su cliente y que se adelantaba ante el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cartagena , toda vez que operó el fenómeno jurídico de la prescripción.

Para sustentar esta tesis, esta Comisión Nacional de Disciplina Judicial se pronunciará sobre la prescripción en el régimen disciplinario contenido en la Ley 1123 de 2007 y el caso en concreto.

7.2.1.1. La prescripció n en el régimen disciplinario contenido en la Ley 1123 de 2007

La prescripción opera como una figura jurídica en virtud de la cual se extingue24 la potestad sancionatoria del Estado como consecuencia del paso del tiempo que ha sido consagrado en la Ley par a tal efecto. Lo anterior implica que la materialización del fenómeno prescriptivo resulta ser una garantía para quien es investigado disciplinariamente, de tal suerte que una situación jurídica deba ser resuelta mediante la intervención activa del Estado a través de sus instituciones, dentro de un plazo razonable determinado.

Particularmente, en el régimen de los abogados esta corporación debe ceñirse a lo establecido en el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007, el cual expresamente establece:

24 Ley 1123 de 2007, «Artículo 23. Causal es. Son causales de extinción de la acción disciplinaria las siguientes:

1. La muerte del disciplinable.

2. La prescripción.

Parágrafo. El desistimiento del quejoso no extingue la acción disciplinaria.»A 15525

las siguientes:

1. La muerte del disciplinable.

2. La prescripción.

Parágrafo. El desistimiento del quejoso no extingue la acción disciplinaria.»A 15525

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Artículo 24. Términos de prescripción. La acción disciplinaria prescribe en cinco años , contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma.

Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un solo proceso, la prescripción de las acciones se cumple independientemente para cada una de ellas. [Resaltado por fuera del texto original]

Nótese cómo existen tres (3) formas de realización de una conducta, frente a las cuales opera una regla distinta para efectos de la prescripción, de tal suerte que, en cada uno de los eventos individualmente considerados, la Comisión «deberá precisar el tipo de conducta que sustentó el juicio de adecuación, (…) y una vez el lo se haga, será preciso atender en forma estricta el criterio que corresponda par efectos de calcular si el plazo de los cinco (5) años previsto en la ley se configuró o no»25.

En consecuencia, la autoridad disciplinaria deberá precisar siempre el tipo de conducta y una vez ello se haga se atenderá el criterio que

previsto en la ley se configuró o no»25.

En consecuencia, la autoridad disciplinaria deberá precisar siempre el tipo de conducta y una vez ello se haga se atenderá el criterio que corresponda para efectos de calcular si el plazo de los cincos (5) años previsto en la ley se configuró o no.

7.2.1.2. Resolución del caso concreto

En el presente asunto se reprochó al profesio nal del derecho que, al aceptar el mandato para el proceso ejecutivo adelantado por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cartagena, el cual que fue reconocido por el despacho judicial el 17 de junio de 2021, habría

25 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, sentenci a del 6 de abril de 2022, radicación n.º 11001110200020170403401, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo.A 15525

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desplazado a un colega que venía con ociendo y actuando en dicho asunto.

Sobre el particular, la Comisión ha establecido el contenido y alcance de esta falta, a partir de lo establecido en la sentencia C-212 de 200726 de la Corte Constitucional27:

En efecto, cuando se acepta la gestión profe sional, a sabiendas de que le fue encomendada a otro abogado, el profesional del derecho incurre en un acto desleal con su colega.

de la Corte Constitucional27:

En efecto, cuando se acepta la gestión profe sional, a sabiendas de que le fue encomendada a otro abogado, el profesional del derecho incurre en un acto desleal con su colega. Esta corporación advierte que en esto consiste la falta disciplinaria y no en aquellas otras situaciones que están relacionad as con algunas excepciones a esta falta. Así, por ejemplo, no es que la falta consista «en no solicitar el paz y salvo», sino que lo primero que debe advertir la autoridad judicial, de cara a respetar el principio de legalidad, es si se aceptó o no la gest ión profesional, a sabiendas de que le fue encomendada a otro abogado. Este, sin duda alguna, debe ser el punto de partida, y vía excepcional para verificar si se hayan presentes algunas situaciones que podrían desvirtuar dicho comportamiento.

Conforme a lo indicado, la falta disciplinaria contenida en el numeral 2 del artículo 36 de la Ley 1123 de 2007 tiene las siguientes características:

  • Se trata de una conducta activa instantánea, que se agota en el momento en que se « acepta» la gestión profesional, aspecto que puede demostrarse o bien cuando se suscribe el respectivo poder o cuando este es radicado ante el respectivo despacho ante el cual se actúe.

[negrillas para resaltar]

(…)

En ese orden, el comportamiento atribuido al disciplinable se materializó cuando aceptó la gestión profesional y, en consecuencia,

26 Corte Constitucional, sentencia C-212 de 2007, M.P. Humberto Sierra Porto. 27 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, auto del 12 de abril de 202 1, radicado nº.

26 Corte Constitucional, sentencia C-212 de 2007, M.P. Humberto Sierra Porto. 27 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, auto del 12 de abril de 202 1, radicado nº. 110011102000 2017 00456 01. M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo y Comisión Nacional de Disciplina Judicial, sentencia del 24 de abril de 2024, radicado n.° 630011102000 2020 00029

01. M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo.A 15525

M.P. DR. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.°. 130012502000 2024 00957 01

Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN

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recibió el poder para actuar, esto fue, el 15 de julio de 2020, como se puede ver:

De esa manera, la potestad sancionatoria del estado, para la conducta que fue motivo de reproche al abogad o Duván José Polo Hernández, estuvo vigente hasta el 15 de julio de 2025, fecha desde la cual no podían proseguirse las diligencias disciplinarias.

Así, entonces, es necesario decretar la terminación de las diligencias disciplinarias seguidas contra el in vestigado en lo que tiene que verA 15525

M.P. DR. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.°. 130012502000 2024 00957 01

Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN

P á g i n a 16 | 29

Radicación n.°. 130012502000 2024 00957 01

Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN

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con la falta descrita en el artículo 36, numeral 2, de la Ley 1123 de 2007, puesto que la facultad sancionatoria del Estado no se encuentra vigente, conforme a las razones que acaban de exponerse.

7.2.2. Segundo problema jurídico a resolver

¿Resulta procedente confirmar la responsabilidad disciplinaria del investigado por su incursión en la falta disciplinaria contenida en el artículo 35, numeral 4, de la Ley 1123 de 2007?

La Comisión Nacional de Disciplina Judicial sos tendrá la siguiente tesis: en el presente asunto es procedente confirmar la declaratoria de responsabilidad del abogado Duvan José Polo Hernández por su incursión en la falta de referencia, toda vez que los argumentos de alzada no tienen a entidad para exc ulpar la conducta reprochada.

La primera instancia encontró disciplinariamente responsable al invest

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