CNDJ - 130.ABOGADOS-Confirma SUSPENSIÓN-Demoró la gestión-ACTUÓ DE MALA FE- Descont
Procuraduría General de la Nación
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- Título
- CNDJ - 130.ABOGADOS-Confirma SUSPENSIÓN-Demoró la gestión-ACTUÓ DE MALA FE- Descont
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
A 7488
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., veintidós (22) de marzo dos mil veintitrés (2023).
Magistrado Ponente: JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 540011102000 2018 00725 01
Aprobado según Acta de Sala No. 021 de la misma fecha. ASUNTO Procede la Comisión a conocer del recurso de apelación interpuesto por el disciplinable contra la sentencia proferida el 27 de julio de 2022, por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Norte de Santander y Arauca1, mediante la cual se declaró disciplinariamente responsable al abogado TEODORO ORTEGA SOTO, de incurrir en la falta descrita en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, por el desconociendo del deber consagrado en el numeral 10° del artículo 28 de la misma normativa, a título de culpa; en concurso con la falta estipulada en el numeral 4° del artículo 30 de la Ley 1123 de 2007, vulnerando el deber consagrado en el numeral 5° del artículo 28 ibidem, a título de dolo; sancionándolo con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE SEIS (6) MESES. 1 Sala dual conformada por los Magistrados MARTHA CAMACHO ROJAS (ponente) y Calixto Cortés Prieto. Decisión vista en el Archivo No. 66 del expediente digitalizado de 1ª instancia.
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Radicado No. 540011102000 2018 00725 01 Abogados en apelación de sentencia
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE
1. El 10 de julio de 2018, el señor LUIS JESÚS CARRILLO BARAJAS presentó queja disciplinaria en contra del abogado TEODORO ORTEGA SOTO, indicando los siguientes hechos: El 16 de agosto de 2011, el quejoso celebró contrato de prestación de servicios profesionales con el togado para tramitar los procesos correspondientes a la reliquidación y reajuste pensional conforme al Índice de Precios al Consumidor (I.P.C), prima de “antigüedad” - sic-y bonificación por compensación, en contra de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional.
Como contraprestación por los servicios anteriormente señalados, el señor CARRILLO BARAJAS aceptó una libranza por nómina por valor de novecientos cincuenta mil pesos ($950.000), los cuales serían descontados en cuotas de cincuenta mil pesos ($50.000). Indicó que, los descuentos comenzaron desde el año 2018, y a la fecha de presentación de la queja, aún continuaban, sin embargo, consideró que el profesional del derecho estaba recibiendo los honorarios sin llevar a cabo las gestiones encomendadas. Con la queja se allegó copia de la libranza de pagaré No. 0971 de fecha 16 de agosto de 2011, y respuesta por parte del abogado ORTEGA SOTO a una solicitud realizada por el señor CARRILLO BARAJAS2. 2 Archivo 002 del del expediente digitalizado de 1ª Instancia
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Radicado No. 540011102000 2018 00725 01 Abogados en apelación de sentencia 2.- El proceso correspondió por reparto a la Magistrada MARTHA CECILIA CAMACHO ROJAS, el 10 de julio de 20183. 3.- Mediante Certificado No. 192089 del 9 de agosto de 2018, emitido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, se estableció que el abogado TEODORO ORTEGA SOTO, identificado con cédula de ciudadanía No. 13.480.007, es portador de la tarjeta profesional No. 150.614, NO vigente para la época de los hechos4. 4.- Mediante auto del 31 de agosto de 2018, la magistrada sustanciadora ordenó apertura del proceso disciplinario5 en contra del togado TEODORO ORTEGA SOTO, y fijó el 4 de diciembre de 2018, como fecha para realizar la audiencia de pruebas y calificación provisional. 5.- El 14 de febrero de 2019, se dejó constancia de la inasistencia del disciplinable a la audiencia programada, por lo tanto, se le declaró persona ausente y se le designó como defensor de oficio al abogado Omar Antolínez Morantes6. 6.- El 17 de mayo de 2019, la magistrada sustanciadora realizó audiencia de pruebas y calificación provisional7, con la presencia defensor de oficio del disciplinable, el quejoso y el representante del Ministerio Público, se escuchó ampliación de la
queja y se decretaron algunas pruebas. 3 Archivo 003 del expediente digitalizado de 1ª Instancia 4 Archivo 004 del expediente digitalizado de 1ª Instancia 5 Archivo 05 del expediente digitalizado de 1ª Instancia 6 Archivo 09 del expediente digitalizado de 1ª Instancia 7 Archivo 11 del expediente digitalizado de 1ª Instancia Pági na 3 | 28
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Radicado No. 540011102000 2018 00725 01 Abogados en apelación de sentencia 7.- El 28 de septiembre de 2020, se dio continuación a la audiencia de pruebas y calificación provisional8, con la presencia del quejoso, el defensor de oficio del investigado y el disciplinable, se reprogramó la diligencia para rendir versión libre. 8.- El 24 de noviembre de 2020, la magistrada sustanciadora dio continuación a la audiencia de pruebas y calificación provisional9, con la presencia del quejoso, el disciplinable y su defensor de oficio, diligencia en la cual se escuchó al investigado en versión libre, se escuchó en ampliación de la queja al señor LUIS JESÚS CARRILLO BARAJAS, y se decretaron algunas pruebas. 9.- En las sesiones de fecha 4 de febrero de 202110 y 8 de julio del mismo año11, de la audiencia de pruebas y calificación provisional, con la asistencia del quejoso, el disciplinable y su defensor de oficio, se decretaron algunas pruebas. 10.- El 20 de octubre de 2021, se dio continuación a la audiencia
de pruebas y calificación provisional12, con la presencia del quejoso, el disciplinable y su apoderado de oficio, se formularon cargos en contra del abogado TEODORO ORTEGA SOTO, por la posible incursión en la falta disciplinaria estipulada en numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, presuntamente desconociendo el deber previsto en el numeral 10° del artículo 28, a título de culpa, por cuanto el abogado demoró la iniciación de la gestión, en lo referente al proceso de reliquidación y reajuste pensional conforme al Índice de Precios al Consumidor (I.P.C), al 8 Archivo 20 del expediente digitalizado de 1ª Instancia 9 Archivo 27 del expediente digitalizado de 1ª Instancia 10 Archivo 35 del expediente digitalizado de 1ª Instancia 11 Archivo 40 del expediente digitalizado de 1ª Instancia 12 Archivo 46 del expediente digitalizado de 1ª Instancia Pági na 4 | 28
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Radicado No. 540011102000 2018 00725 01 Abogados en apelación de sentencia cual se había comprometido mediante contrato de prestación de servicios celebrado con el quejoso el 16 de agosto de 2011. Por otra parte, se formularon cargos en contra del abogado TEODORO ORTEGA SOTO, por la posible incursión en la falta disciplinaria estipulada en numeral 4º del artículo 30 de la Ley 1123 de 2007, presuntamente desconociendo el deber previsto en el numeral 5° del artículo 28, a título de dolo, por cuanto el togado
investigado a sabiendas de no haber iniciado el proceso de reliquidación y reajuste pensional conforme al Índice de Precios al Consumidor (I.P.C) y conocer que los otros dos procesos habían terminado en desistimiento tácito desde los años 2013 y 2014, permitió que durante el año 2018, se le hicieran unos descuentos al quejoso por valor de cincuenta mil pesos ($50.000) mensuales, como pago de las actuaciones que no habría realizado. Y en cuanto a los procesos de Bonificación por Compensación No. 2012-093 y el de Prima de Actividad No. 2013-267, adelantados por el disciplinable ante el Juzgado Sexto y Segundo de la Ciudad Cúcuta, si bien se estableció que esos procesos terminaron por desistimiento tácito al no haberse consignado los gastos procesales, por estos hechos NO se formularon cargos al letrado, ya que la acción disciplinaria respecto a estos dos encargos ya se encontraba prescrita. 11.- El 5 de noviembre de 2021, en la audiencia de juzgamiento13, con la asistencia del quejoso, el disciplinable y su apoderado de oficio, se decretaron e incorporaron algunas pruebas. 12.- El 1 de febrero de 2022, se realizó continuación de la 13 Archivo 54 del expediente digitalizado de 1ª Instancia Pági na 5 | 28
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Radicado No. 540011102000 2018 00725 01 Abogados en apelación de sentencia audiencia de juzgamiento14, con la presencia del quejoso, el
disciplinable y su apoderado de oficio, se reiteraron algunas pruebas. 13.- El 7 de febrero de 2022, se celebró continuación de la audiencia de juzgamiento15, asistiendo el quejoso, el disciplinable y su apoderado de oficio, se escuchó la declaración del señor Nelson Osman Barón y se rindieron alegatos de conclusión. - En los alegatos de conclusión, el abogado investigado solicitó tener en cuenta todas las pruebas allegadas a este proceso disciplinario, así como estudiar la posibilidad de una posible prescripción, pues la queja se formuló en el año 2018, pero los hechos se presentaron en el 2012. - El defensor de oficio del disciplinable indicó que éste hizo lo posible para adelantar el proceso; así mismo, mencionó la existencia de la prescripción de la acción disciplinaria, debido a que los hechos ocurrieron en los años 2011 y 2012, y el quejoso allegó la queja solamente hasta el año 2018. DE LA SENTENCIA APELADA La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Norte de Santander y Arauca, en sentencia proferida el 27 de julio de 2022, declaró disciplinariamente responsable al abogado TEODORO ORTEGA SOTO, de incurrir en la falta descrita en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, desconociendo el deber consagrado en 14 Archivo 59 del expediente digitalizado de 1ª Instancia 15 Archivo 62 del expediente digitalizado de 1ª Instancia Pági na 6 | 28
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Radicado No. 540011102000 2018 00725 01 Abogados en apelación de sentencia el numeral 10° del artículo 28 de la misma normativa, a título de culpa; en concurso con la falta estipulada en el numeral 4° del artículo 30 de la Ley 1123 de 2007, vulnerando el deber consagrado en el numeral 5° del artículo 28 ibídem, a título de dolo, sancionándolo con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de SEIS (6) MESES, con base en los siguientes argumentos: Luego de realizar un recuento del acervo probatorio, la Sala de instancia manifestó que el abogado investigado no inició la gestión que le fue encomendada por su cliente, incurriendo así en la falta a la debida diligencia profesional establecida en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. Manifestó que, no ha operado la prescripción de la acción disciplinaria, pues si bien en este caso, el acto administrativo que negó la solicitud de reliquidación pensional conforme el incremento del IPC fue expedido el 30 de agosto de 2011, por lo que el togado tendría la oportunidad hasta el 30 de diciembre de esa anualidad para presentar la demanda respectiva (4 meses), lo que preliminarmente permitiría colegir que la acción disciplinaria en lo que a esa falta atañe estaría prescrita, ello no es así, por cuanto debe atenderse que cuando la acción se dirige contra un acto que reconozca o niegue total o parcialmente prestaciones periódicas
(literal c, numeral 1° del artículo 164 del CPACA), como en este caso ocurrió por tratarse de uno que negó una reliquidación pensional, es posible presentar la demanda "en cualquier tiempo". Por tanto, consideró que el encartado tal vez conociendo la anterior previsión normativa, presentó la solicitud de conciliación ante la Procuraduría en febrero de 2012, fecha para la cual, sí se aplicara Pági na 7 | 28
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Radicado No. 540011102000 2018 00725 01 Abogados en apelación de sentencia la regla general de caducidad de cuatro (4) meses, la acción ya se encontraba caducada, pero en este caso no fue así. Reprochó entonces el actuar negligente del abogado, el cual se ha mantenido en el tiempo, pues podía en cualquier momento presentar la demanda, pero dejó sin realizar una gestión a la cual se comprometió desde hace más de una década, incluso señaló que el testigo Nelson Osma Barón, dio cuenta de su comportamiento descuidado y desidioso. De otra parte, para la Sala primigenia el hecho que desde abril de 2018 a octubre de 2019 el investigado hubiere recibido la suma de $950.000 en diecinueve cuotas mensuales de $50.000 descontadas de la nómina del quejoso a título de "gastos para la iniciación" de un proceso que nunca presentó ante la jurisdicción, constituye un acto de mala fe, que va en detrimento de los intereses de su cliente. Indicó que, el señor LUIS JESÚS CARRILLO BARAJAS adujo que
el valor mencionado era para saldar los gastos de inicio de tres procesos : (i) reliquidación y reajuste pensional conforme al IPC, (i) prima de actividad y, (iii) bonificación por compensación, pero lo cierto fue que, por un lado, la demanda de reliquidación pensional de conformidad con el IPC jamás se presentó y aun así dicha suma le fue descontada en su totalidad por nómina casi siete años después y, por el otro, en el contrato de prestación de servicios se pactó que esos $950.000 eran los "gastos para la iniciación del proceso" relacionado con la reliquidación de la pensión por el IPC, sin que en dicho acuerdo se hubiere hecho mención que allí también se encontraban incluidos los procesos correspondientes a la bonificación por compensación y a la prima de actividad. Pági na 8 | 28
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Radicado No. 540011102000 2018 00725 01 Abogados en apelación de sentencia Señaló que el investigado, a sabiendas de que no realizó la gestión contratada, pasados más de ochenta (80) meses que hubiere cobrado la orden de pago consignada en la libranza y no encontrarse habilitado para recibir legítimamente ese dinero como retribución a un trabajo que no adelantó, obró de mala fe en las actividades relacionadas con el ejercicio profesional. Concluyó que, según las pruebas allegadas al proceso, existe la tipicidad de la conducta, pues la misma se encontró plenamente demostrada. Respecto a la antijuridicidad, mencionó que el proceder del
disciplinado, primero no se ajustó a la debida diligencia que debe imprimirles a sus gestiones un profesional del derecho y, segundo, no fue conforme al proceder cualificado que se espera de un abogado, pues gestionar y ser el receptor de dineros descontados por nómina a su cliente, a sabiendas de no haber realizado la gestión por la cual este lo contrató, no hace gala del decoro y lealtad que deben orientar el ejercicio de la abogacía. Para el elemento de la culpabilidad, el a quo calificó las conductas a título de culpa y dolo, por las características propias de las infracciones incurridas, pues el togado investigado, por un lado, actuó con total desapego a la debida diligencia profesional al no iniciar un proceso al que se comprometió mediante contrato de prestación de servicios en la configuración de la falta estipulada en el numeral 1º del artículo 37 Ley 1123 de 2007. Y por otro, se predicó dolo en la comisión de la falta de que trata el numeral 4° del artículo 30 del Código Disciplinario del Abogado, en tanto el investigado con conciencia y voluntad, actuó de mala fe al Pági na 9 | 28
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Radicado No. 540011102000 2018 00725 01 Abogados en apelación de sentencia hacerse a unos dineros que no tenía derecho, por haber incumplido el objeto del contrato celebrado con el quejoso. Finalmente, consideró que los motivos o argumentos por los que en su oportunidad se formularon cargos en contra del disciplinable, en la etapa del juicio no se desvirtuaron, conservando las
conductas el carácter de típicas, antijurídicas y culpables, incurriendo en las faltas descritas y sancionadas en el numeral 1º del artículo 37 y numeral 4° del artículo 30 de la Ley 1123 de 2007, sin observar alguna causal eximente de responsabilidad disciplinaria. Para la imposición de la sanción, se tuvo en cuenta la gravedad, modalidad y circunstancias en que se cometieron las faltas, y además consideró que con tal proceder se menoscabó la imagen los profesionales del derecho ante la sociedad, lo cual no solo conduce al desprestigio particular de la profesión sino “también contribuye a alimentar el predicamento generalizado de descrédito de la abogacía”. Además, mencionó que cercenó el derecho de acceso a la administración de justicia del señor Luis Jesús Carrillo Barjas, frustrándole la oportunidad de que la reliquidación y/o reajuste de su asignación de retiro sea debatida judicialmente, finalmente, indicó que el investigado “registra antecedentes disciplinarios” -sic-, por lo que consideró imponerle la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el TÉRMINO DE SEIS
(6) MESES.
DEL RECURSO DE APELACIÓN La sentencia de primera instancia fue enviada a los intervinientes, Página 10 | 28
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Radicado No. 540011102000 2018 00725 01 Abogados en apelación de sentencia por correo electrónico el 6 de octubre de 202216, contra dicha
decisión el investigado presentó recurso de apelación el 12 octubre del mismo año17, así: Mencionó que, representó al señor LUIS JESÚS CARRILLO BARAJAS en todas las actuaciones, con el fin de adelantar cada proceso, agotar la vía administrativa y posteriormente llevar a cabo la conciliación extrajudicial ante la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional – CASUR. Respecto a los hechos concretos sobre los cuales se estructura la sanción disciplinaria descritas en el numeral 1° del artículo 37 de la ley 1123 del 2017, en la modalidad culposa, en concurso con la falta de que trata el numeral 4° del artículo 30 ibidem en la modalidad dolosa, manifestó que, se demostró dentro del contexto que la querella presentada por el señor CARRILLO BARAJAS, ya se encuentra prescrita. Lo anterior, por cuanto para el Proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho de IPC, la prima de actividad y bonificación por compensación, los poderes fueron autenticados en los años 2011 y 2012, por otra parte, la queja fue interpuesta en el año 2018, habiendo transcurrido más de 6 años, razón por la cual, el quejoso no presentó dentro del término la queja disciplinaria, razón por la que solicitó la aplicación al artículo 24 de la Ley 1123 del 2007, pues consideró que operó la prescripción de la acción disciplinaria, la cual, en su criterio fue sustentada y probada ante la Magistrada de conocimiento en cada una de las etapas procesales. 16 Archivo 62 del expediente digitalizado de 1ª Instancia
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Radicado No. 540011102000 2018 00725 01 Abogados en apelación de sentencia Finalmente, peticionó revocar la sentencia proferida el día 27 de julio de 2022, “por ser ilegal, estar viciada de nulidades, y por vulnerar varios derechos fundamentales al existir el fenómeno de la prescripción” y pidió adecuar la cuerda procesal desde el momento de la afectación estructural. ACTUACIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA El 8 de noviembre de 2022, el asunto ingresó a este Despacho18.
CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN
1.- Competencia. La Constitución Política de Colombia en sus artículos 254 a 257 creó la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura como órgano de cierre en asuntos disciplinarios de funcionarios de la Rama Judicial y abogados, y posteriormente, con la aprobación del Acto Legislativo 02 de 2015, artículo 19, se reemplazó la Sala Disciplinaria por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial con todas sus prerrogativas, atribuciones y funciones, texto normativo que fue estudiado por la Corte Constitucional, quien realizado un análisis detallado en relación con el juicio de sustitución, declaró exequible el artículo 19 antes citado mediante Sentencia C-373/16. La Corte Constitucional también se refirió al querer del constituyente para concebir la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, su estructura, autonomía e independencia, designación de
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Radicado No. 540011102000 2018 00725 01 Abogados en apelación de sentencia sus integrantes y competencia, en las Sentencias C285 de 2016 y C-112/17, por lo que a partir de la entrada en funcionamiento de este Máximo Tribunal Disciplinario, el 13 de enero de 2021, quedó claro que toda referencia realizada por las Leyes 270 de 1996 y 1123 de 2007, a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, estaba dirigida a la Comisión de Disciplina Judicial, en razón a la sustitución funcional entre estas dos Corporaciones. En consecuencia, esta Comisión precisa que es competente para conocer del recurso de apelación presentado. 2.- Del disciplinable. La calidad de disciplinable del abogado TEODORO ORTEGA SOTO, identificado con cédula de ciudadanía No. 13.480.007 y portador de la tarjeta profesional No. 150.614 fue acreditada mediante Certificado No. 192089 del 9 de agosto de 2018, expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia19. 3.- De la congruencia entre la formulación de cargos y la sentencia de primera instancia. En audiencia de pruebas y calificación provisional celebrada el 20 de octubre de 2021, se formularon cargos en contra del abogado TEODORO ORTEGA SOTO, por la posible incursión en la falta disciplinaria estipulada en numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123
de 2007, presuntamente desconociendo el deber previsto en el numeral 10 del artículo 28, a título de culpa. 19 Archivo 004 del expediente digitalizado de 1ª Instancia Página 13 | 28
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Radicado No. 540011102000 2018 00725 01 Abogados en apelación de sentencia Lo anterior, por cuanto el abogado demoró la iniciación de la gestión referente al proceso de reliquidación y reajuste pensional conforme al Índice de Precios al Consumidor (I.P.C), al cual se había comprometido mediante contrato de prestación de servicios celebrado con el quejoso, el 16 de agosto de 2011. Pues, el letrado solo inició los procesos de Bonificación por Compensación No. 2012-093 y el de Prima de Actividad No. 2013267, adelantados ante el Juzgado Sexto y Segundo de la Ciudad Cúcuta respectivamente, pero ambos procesos terminaron por desistimiento tácito al no haberse consignado los gastos procesales, sin embargo, por estos hechos NO se formularon cargos al letrado, ya que la acción disciplinaria conforme a estos dos encargos prescribió. Por otra parte, se formularon cargos en contra del abogado TEODORO ORTEGA SOTO, por la posible incursión en la falta disciplinaria estipulada en numeral 4º del artículo 30 de la Ley 1123 de 2007, presuntamente desconociendo el deber previsto en el numeral 5° del artículo 28, a título de dolo, por cuanto el togado investigado a sabiendas de no haber iniciado el proceso de
reliquidación y reajuste pensional conforme al Índice de Precios al Consumidor (I.P.C) y conocer que los otros dos procesos habían terminado en desistimiento tácito desde los años 2013 y 2014, permitió que en el año 2018 se le hicieran unos descuentos al quejoso por valor de cincuenta mil pesos ($50.000), como pago de las actuaciones que no habría realizado. Igualmente, en la sentencia de primera instancia se sancionó al abogado por el deber, falta y hechos descritos anteriormente, en Página 14 | 28
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Radicado No. 540011102000 2018 00725 01 Abogados en apelación de sentencia consecuencia, esta Comisión encuentra total congruencia en las actuaciones. 4.- Del trámite de la apelación. En primer lugar, observa la Comisión que la decisión adoptada el 27 de julio de 2022, fue enviada por correo electrónico el 6 de octubre de 202220 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Norte de Santander y Arauca, el disciplinable presentó recurso de apelación contra la decisión el 12 octubre del mismo año21, es decir, dentro del término de Ley. En segundo lugar, debe darse aplicación al artículo 234 de la Ley 1952 de 2019, según el cual “El recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación.” (Negrilla fuera del texto original), por remisión normativa conforme a lo templado en el artículo 16 de la Ley 1123
de 2007. En consecuencia, esta Corporación sólo se referirá a los aspectos de inconformidad planteados por los apelantes frente a la decisión recurrida. 5.- Del caso concreto. El presente caso tiene su origen en la queja presentada por el señor LUIS JESÚS CARRILLO BARAJAS en contra del abogado TEODORO ORTEGA SOTO, por cuanto el 16 de agosto de 2011 celebró contrato de prestación de servicios profesionales con el 20 Archivo 62 del expediente digitalizado de 1ª Instancia 21 Archivo 68 del expediente digitalizado de 1ª Instancia Página 15 | 28
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Radicado No. 540011102000 2018 00725 01 Abogados en apelación de sentencia togado para tramitar los procesos correspondientes a la reliquidación y reajuste pensional conforme al Índice de Precios al Consumidor (I.P.C), prima de actividad y bonificación por compensación contra de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, para lo anterior, firmó una libranza por valor de novecientos cincuenta mil pesos ($950.000), los cuales fueron descontados en cuotas de cincuenta mil pesos ($50.000) desde el año 2018, sin embargo, el quejoso considera que el profesional del derecho estaba recibiendo los honorarios, sin llevar a cabo las gestiones encomendadas. Luego del surtir el trámite disciplinario correspondiente, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Norte de Santander y Arauca, declaró disciplinariamente responsable al abogado TEODORO ORTEGA SOTO, al incurrir en la falta descrita en el numeral 1° del
artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, desconociendo el deber consagrado en el numeral 10° del artículo 28 de la misma normativa, a título de culpa; en concurso con la falta estipulada en el numeral 4° del artículo 30 de la Ley 1123 de 2007, vulnerando el deber consagrado en el numeral 5° del artículo 28 ibidem, en la modalidad dolosa, sancionándolo con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de SEIS (6) MESES. Lo anterior, por cuanto el disciplinable demoró la iniciación de la demanda de reliquidación pensional de conformidad con el Índice de Precios al Consumidor (I.P.C), dado que jamás la presentó, además, el investigado a sabiendas que no había realizado la gestión encomendada, recibió el dinero por un proceso que nunca presentó ante la jurisdicción, lo cual constituyó un acto de mala fe, en detrimento de los intereses de su cliente. Página 16 | 28
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Radicado No. 540011102000 2018 00725 01 Abogados en apelación de sentencia A su turno, el investigado interpuso recurso de apelación, donde solicitó que se revocara la decisión de primera instancia y en su lugar se aplicara lo expuesto en el artículo 24 de la Ley 1123 del 2007, pues considera que para este caso aplica la prescripción de la acción disciplinaria. Teniendo en cuenta lo anterior, esta Comisión pone de presente que la prescripción de la investigación disciplinaria es un instituto por virtud del cual el Estado cesa su potestad punitiva -ius
puniendipor el cumplimiento del término señalado en la ley, en el que por el transcurso del tiempo se extingue la acción o cesa el derecho del Estado a imponer una sanción22. Y es que la prescripción de la acción disciplinaria encuentra sustento en el derecho que tiene el procesado a que su situación jurídica sea definida, toda vez que el disciplinable no puede quedar sujeto de manera permanente a una imputación. En efecto, la potestad sancionatoria no puede quedar indefinidamente abierta y “(…) si el Estado no ejercita el derecho que tiene de adelantar y fallar la investigación disciplinaria en el tiempo fijado por el legislador, ya sea por desinterés, desidia o negligencia no puede el empleado público sufrir las consecuencias que de tales hechos se derivan, sino la misma Administración por incuria, incapacidad o ineficiencia”23. Es decir, si la administración no cumple oportunamente con la labor de investigar y sancionar al infractor, no sólo incumpliría la labor a ella encomendada, sino que desvirtuaría el poder rector que tiene frente a sus investigados. Por lo tanto, en este caso, es importante 22 Corte Constitucional. Sentencia C-556 de 31 de mayo de 2001. M.P. Dr. Álvaro Tafur Galvis. 23 Corte Constitucional, sentencia C-244 de 30 de mayo de 1996, M.P. Carlos Gaviria Díaz. Página 17 | 28
M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 7488
Radicado No. 540011102000 2018 00725 01
Abogados en apelación de sentencia analizar cada una de las faltas por las cuales el abogado TEODORO ORTEGA SOTO fue sancionado, pues en el recurso señaló la posible prescripción de la acción disciplinaria. Así las cosas, esta Corporación observa: - De la falta establecida en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 Al disciplinable se le endilgó la falta estipulada en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, que establece: “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas”. (Negrilla fuera del texto) En este caso, la Sala de instancia manifestó que el abogado investigado no inició la gestión que le fue encomendada por su cliente LUIS JESÚS CARRILLO BARAJAS referente al proceso de reajuste pensional con base al Índice de Precios al Consumidor
(I.P.C). Al respecto, esta Corporación evidencia dentro del plenario que: - El 16 de agosto de 2011, el letrado TEODORO ORTEGA SOTO suscribió contrato de prestación de servicios con el señor LUIS JESUS CARRILLO BARAJAS, estipulando en la cláusula primera: “el profesional se compromete con el m
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