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CNDJ - 130.ABOGADOS-Confirma SUSPENSIÓN falta Art.33-7 Ley 1123-07-Intervino en act

Procuraduría General de la Nación

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Título
CNDJ - 130.ABOGADOS-Confirma SUSPENSIÓN falta Art.33-7 Ley 1123-07-Intervino en act
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) Magistrado ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ Radicación: 25000250200020210015201 Aprobado según Acta No. 078 de la misma fecha ASUNTO La Comisión Nacional de Disciplina Judicial conocerá en grado jurisdiccional de consulta, la sentencia proferida el 30 de septiembre de 2022, por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Cundinamarca1, mediante la cual declaró a la abogada EUGENIA ARANGO TINJACÁ disciplinariamente responsable de incurrir, a título de dolo, en la falta descrita en el numeral 7º del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007 e incumplir el deber consagrado en el numeral 6º del artículo 28 ibidem, sancionándola con dos (2) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión. HECHOS DENUNCIADOS La presente actuación se originó en la queja instaurada por la señora Libia Libeth Barrera Blanco2. Manifestó que en septiembre de 2019 fue designada como secuestre en el proceso ejecutivo singular No. 201700784-00 que cursa en el Juzgado Segundo Civil Municipal de Fusagasugá, cuyo demandante es Aurelio Acosta Acosta y demandada María Oliva Riobo Castañeda. En tal calidad, recibió en custodia el predio denominado “Santa Inés” ubicado en la vereda Cucharal, sin 1 Sala conformada por los magistrados Martha Patricia Villamil Salazar y Fernando Augusto Ayala Rodríguez.

2 Archivo digital 003Proceso PrimeraInstancia A-9679

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RADICACIÓN Nº 25000250200020210015201

REFERENCIA: ABOGADOS EN CONSULTA embargo, la abogada EUGENIA ARANGO TINJACÁ, apoderada de la parte demandada, desplegó actos tendientes al desplazamiento de sus funciones, pues el 21 de enero de 2021, sin tener facultad legal, ingresó por la fuerza, violentó los candados y entregó en arriendo el inmueble a los señores Guillermo Sandoval Solarte y Ángela Johanna Henao González, en virtud de un contrato suscrito con el señor Javier Gasca Sapuy -esposo de la investigada-.

Con la queja se aportó3: i) acta de diligencia de secuestro del 27 de septiembre de 2019 y entrega a la auxiliar de la justicia4 y ii) contrato de arrendamiento del 21 de enero de 2021, entre Javier Gasca Sapuy (arrendador) y los señores Guillermo Sandoval Solarte y Ángela Johanna Henao González (arrendatarios)5. ACTUACIÓN PROCESAL Acreditada la calidad de abogada6, con proveído del 27 de octubre de 2021, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Cundinamarca dispuso la apertura del proceso disciplinario contra EUGENIA ARANGO TINJACÁ7, quien asistió a la audiencia de pruebas y calificación

provisional adelantada en sesiones del 27 de octubre de 20218 y 26 de abril de 20229, donde en versión libre manifestó que a finales de 2020 o inicios de 2021, se generó una gresca en diligencia de desalojo del bien10, 3 03EscritoQueja 202100152 4FL. 1 archivo PRUEBAS PROCESO DISCIPLINARIO 250001102000202100152, carpeta No 18CorrespondenciaAllegadaporlaQuejosa 2021-0152 MPVS, expediente PRIMERA INSTANCIA. 5 Fl. 19 archivo PRUEBAS PROCESO DISCIPLINARIO 250001102000202100152, carpeta No 18CorrespondenciaAllegadaporlaQuejosa 2021-0152 MPVS, expediente PRIMERA INSTANCIA. 6 Archivo digital 005Proceso PRIMERA INSTANCIA 7 Archivo digital 06 Proceso PRIMERA INSTANCIA. 8 Archivo 016 PRIMERA INSTANCIA. 9 Archivo 026 PRIMERA INSTANCIA 10 audiencia pública adelantada por la Inspección de Policía de Fusagasugá del 2 de diciembre de 2020, dentro de la querella iniciada por la quejosa contra el señor Gabriel Sandoval Ruíz para desalojar el predio a causa de la falta de pago de los cánones y la inminencia de la diligencia de remate ordenada por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Fusagasugá. Pági na 2 | 15 A-9679

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REFERENCIA: ABOGADOS EN CONSULTA y que ese día solicitó a la quejosa no continuar la actuación dado que ya había cubierto la obligación y “no tenían por qué entregar el inmueble”.

Ingresó al predio, pero no violentó candados, habló con el arrendatario y le pidió copia de los recibos de pago de los cánones con el fin de entregarlos al juzgado. Adujo que el contrato de arrendamiento no fue suscrito por ella sino por su esposo, pues adelantó negociación sobre el predio con María Oliva Riobo Castañeda (demandada). En esta etapa se recaudaron las siguientes pruebas: - Ampliación y ratificación de queja de Libia Libeth Barrera Blanco. Relató que el 21 de enero de 2021, la togada ingresó por la fuerza al inmueble, dañó el candado de la puerta, trató de impedir el desalojo del señor Gabriel Sandoval Ruiz y lo entregó a otras personas con quien su esposo suscribió contrato de arrendamiento. Además, la amenazó en varias ocasiones por no estar de acuerdo con su labor y presentó solicitud de relevo del cargo de secuestre ante la juez de conocimiento, petición que fue despachada desfavorablemente. - Acta de diligencia adelantada por la Inspección de Policía de Fusagasugá el 2 de diciembre de 2020, dentro de la querella iniciada por la quejosa contra el señor Gabriel Sandoval Ruiz para desalojarlo del predio a causa de la falta de pago de los cánones y remate ordenado11. - Querella presentada por la disciplinada ante la Secretaría de

Gobierno de Fusagasugá, el 6 de enero de 2021, donde indicó que entre el señor Gabriel Sandoval Ruiz y José Castañeda se pactó contrato de arrendamiento el 6 de agosto de 2017, el cual estaba siendo 11 Fl. 8 archivo PRUEBAS PROCESO DISCIPLINARIO 250001102000202100152, carpeta No 18CorrespondenciaAllegadaporlaQuejosa 2021-0152 MPVS, expediente PRIMERA INSTANCIA. Pági na 3 | 15 A-9679

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REFERENCIA: ABOGADOS EN CONSULTA desconocido por la secuestre, quien de forma arbitraria pretendía terminarlo12. - Copia digitalizada del proceso ejecutivo 2017-00784-00 remitida

por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Fusagasugá13. En la última sesión, se formuló un cargo a la abogada por la presunta inobservancia del deber consagrado en el artículo 28 numeral 6° de la Ley 1123 de 2007 e incurrir a título de dolo en la falta tipificada en el artículo 33 numeral 7° ibidem14, por cuanto conocía que al interior del proceso ejecutivo 2017-00784-00, el Juzgado Segundo Civil Municipal de Fusagasugá decretó medidas cautelares sobre el predio “Santa Inés” ubicado en la verdad Cucharal de esa localidad y designó como secuestre la señora Libia Libeth Barrera Blanco, “quien venía ejerciendo

en debida forma”, sin embargo, intervino en actos que comportaron el desplazamiento de las funciones de la auxiliar de la justicia, pues bajo el errado argumento de que su clienta al haber hecho pago parcial de la obligación ostentaba la custodia, tenencia, manejo y administración del bien, ingresó “violentando un candado”, asesoró a su esposo Javier Gasca Sapuy en la suscripción de un contrato de arrendamiento en su supuesta condición de -arrendadory aconsejó al arrendatario para contrariar las disposiciones de la quejosa. Además, recibió cánones y no los entregó a la depositaria. 12 Carpeta 0016 AUTO ABSTIENE DAR TRAMITE A SOLICTUD--APRUEBA CUENTAS-CORRE TRASLADO FL. 80, archivo PRIMERA INSTANCIA. 13 12AnexosDeLaRespuestaDelJuzgadoSegunciCivilMunicipalDeFusgasuga 2021-0152 MPVS 14 ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL ABOGADO. Son deberes del abogado:

6. Colaborar leal y legalmente en la recta y cumplida realización de la justicia y los fines del Estado. (…) ARTÍCULO 33. Son faltas contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado:

(…)

7. Aconsejar, patrocinar o intervenir en cualquier acto que comporte el desplazamiento de las funciones propias de los auxiliares de la justicia. También incurre en esta falta el abogado que de cualquier modo acceda a los bienes materia del litigio o involucrados en este mientras se encuentre en curso.

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REFERENCIA: ABOGADOS EN CONSULTA Refirió que la abogada no podía desplegar ningún comportamiento asignado a la secuestre, quien se vio conminada a acudir a “una actuación administrativa para la salvaguarda del bien encomendado”.

La modalidad de la conducta sancionable fue atribuida a título de dolo, teniendo en cuenta que conocía la existencia de la auxiliar de la justicia, así como sus deberes “como togada, teniendo el pleno conocimiento del cumplimiento que debe realizar independientemente del rol que como apoderada de la demandada deba realizar al interior del proceso ejecutivo que se adelanta en el juzgado segundo civil de Fusagasugá”15. La audiencia de juzgamiento se desarrolló en sesión del 31 de agosto de 2022, donde el apoderado de la abogada alegó de conclusión. Sostuvo que existía un error en la adecuación típica de la conducta, pues se atribuyó intervenir en cualquier acto que desplazara las funciones propias de los auxiliares de la justicia, pero el marco fáctico se centró en que violentó un candado el 3 de enero de 2021 e insistió que el predio estaba bajo custodia y manejo de la ejecutada. Aseguró que las acciones de su mandante estaban dirigidas a defender las garantías de su cliente, quien “por ley” podía rendir cuentas sobre la cuantía objeto de ejecución.

LA SENTENCIA CONSULTADA La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Cundinamarca profirió sentencia el 30 de septiembre de 202216, en la que declaró disciplinariamente responsable a la abogada EUGENIA ARANGO TINJACÁ, por incurrir en la falta imputada. 15 Archivo digital 027 FalloDePrimeraInstancia PRIMERA INSTANCIA. Grabación audiencia minuto 31:30 al 35:10. 16 Archivo digital 048 FalloDePrimeraInstancia PRIMERA INSTANCIA. Pági na 5 | 15 A-9679

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REFERENCIA: ABOGADOS EN CONSULTA Consideró que desde el inicio de su gestión, contribuyó para evitar que la secuestre cumpliera con su labor, pues pretendía el manejo del inmueble afectado con una medida cautelar pese a ser requerida por el despacho de conocimiento porque dicha función correspondía a la auxiliar de justicia -quejosa-.

Discurrió que “al margen de que no se hubiese probado que la disciplinada fue quien violentó la entrada al predio para arrendarlo a unas nuevas personas”, se encontraba acreditado que bajo el argumento que el inmueble estaba en custodia y manejo de la parte ejecutada, intervino de manera injustificada en actos que comportaban el desplazamiento de las funciones propias de la auxiliar de la justicia designada para su custodia, pues participó en la celebración del contrato de arrendamiento a nombre de su esposo y en su entrega,

asesoraba al arrendatario para contrariar las disposiciones de administración de la secuestre y recibía los cánones de arrendamiento. Precisó que la modalidad de la conducta era dolosa, pues la cometió con conocimiento y voluntad y no obedeció a una omisión, descuido u olvido. Para la dosificación de la sanción, tuvo en cuenta los criterios contemplados en los numerales 2 y 3 del literal A del artículo 45 de la Ley 1123 de 200717. La notificación del fallo se surtió el 25 de octubre de 2022, mediante las respectivas comunicaciones a los intervinientes, acompañadas con la 17 ARTÍCULO 45. CRITERIOS DE GRADUACIÓN DE LA SANCIÓN. Serán considerados como criterios para la graduación de la sanción disciplinaria, los siguientes:

A. Criterios generales

(…)

2. La modalidad de la conducta.

3. El perjuicio causado.

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REFERENCIA: ABOGADOS EN CONSULTA copia del proveído18 de conformidad a lo dispuesto en la Ley 2213 de 2022 y como la decisión no fue apelada, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Cundinamarca remitió19 el proceso a esta Corporación para surtir el grado jurisdiccional de consulta, correspondiendo por reparto del 9 de noviembre de 2022, a quien funge

como ponente20. CONSIDERACIONES El artículo 257A de la Constitución Política de Colombia confiere a esta jurisdicción la competencia para examinar las conductas y sancionar las faltas cometidas por los abogados en el ejercicio de su profesión. Si bien el artículo 73 de la Ley 2094 de 2021, que modificó disposiciones del Código General Disciplinario, derogó el aparte: “y la consulta”, consagrado en el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, lo cierto es que perdura la competencia de esta Comisión para desatar el grado jurisdiccional en comento, en atención a lo señalado en el numeral 4º del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, que continúa vigente. Examinado el trámite impartido por la seccional, se encuentra que las actuaciones se adelantaron con plena observancia y respeto de las garantías procesales consagradas en la Ley 1123 de 2007. Acreditada la calidad de abogada de EUGENIA ARANGO TINJACÁ, se ordenó apertura del proceso disciplinario en su contra. Fue citada a la dirección obrante en el Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia y compareció a la audiencia de pruebas y calificación, donde conoció los hechos de la queja y rindió versión libre. 18 Archivo digital 049ConstanciaNotificacionesFallo PRIMERA INSTANCIA. 19 Archivo digital remisión PRIMERA INSTANCIA. 20 Archivo digital 01Acta SEGUNDAINSTANCIA. Pági na 7 | 15 A-9679

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REFERENCIA: ABOGADOS EN CONSULTA Formulado el cargo, el 26 de abril de 202221, se llevó a cabo la audiencia de juzgamiento, en la cual se escucharon las alegaciones del apoderado de la disciplinable y luego se les notificó la decisión sancionatoria, cuya copia fue remitida al correo electrónico22 de conformidad a lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley 2213 de 2022. Vencido el término que otorga el artículo 81 del Código Disciplinario del Abogado23, no fue incoado recurso.

Verificada la legalidad del procedimiento, se entrará a determinar si están reunidos los presupuestos necesarios para concluir en grado de certeza la existencia de la falta y la responsabilidad disciplinaria de la investigada. Las pruebas aportadas acreditan que en el Juzgado Segundo Civil Municipal de Fusagasugá se adelantó proceso ejecutivo singular radicado 2017-00784-00 interpuesto por Aurelio Acosta Acosta contra María Oliva Riobo Castañeda. Mediante auto del 14 de diciembre de 2017 el despacho libró mandamiento de pago, el 1° de marzo de 2018 dispuso el secuestro del inmueble y el 24 de abril del mismo año resolvió seguir adelante con la ejecución, ordenó avalúo y remate del bien. El 2 de septiembre de 2019, la Corregidora Occidental de Fusagasugá cumplió la comisión conferida por el juzgado y en ese acto fue

designada como secuestre la señora Libeth Barrera Blanco -quejosa-, quien recibió el bien objeto de cautela y lo dejó en depósito gratuito y 21 Archivo 26 PRIMERA INSTANCIA. 22 Archivo digital 049Const.NotifSentencia PRIMERA INSTANCIA. 23Artículo 81. Recurso de apelación. Procede únicamente contra las decisiones de terminación del procedimiento, de nulidad decretada al momento de dictar sentencia de primer grado, de rehabilitación, la que niega la práctica de pruebas y contra la sentencia de primera instancia (…). Se concederá en el efecto suspensivo y salvo norma expresa en contrario, deberá interponerse y sustentarse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes a la última notificación. Vencido este término, los no apelantes podrán pronunciarse en relación con el recurso dentro de los dos (2) días siguientes. Pági na 8 | 15 A-9679

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REFERENCIA: ABOGADOS EN CONSULTA provisional a Gabriel Sandoval Ruiz, con quien luego pactaron el pago de un canon de arrendamiento.

La auxiliar de la justicia, en memorial allegado al juzgado el 3 de febrero de 2021, informó que interpuso querella policiva contra el señor Sandoval Ruiz para la entrega del bien por no pago de los cánones, pero que recibió llamadas amenazantes de la abogada, quien le decía

que no iba a permitir que se llevara a cabo el remate ni el desalojo. Agregó que desocupado el predio, el 23 de enero de 2021 encontró violentado el candado y sobrepuesto otro, por lo que el 29 de ese mismo mes y año fue con agentes de la Policía Nacional y advirtió que por intervención de la togada, su cónyuge arrendó el bien por la suma de $200.000,oo a José Guillermo Sandoval y Ángela Henao. En ampliación y ratificación de queja la señora Barrera Blanco aseveró los mismos presupuestos consignados en el informe remitido al juzgado, los cuales fueron corroborados por la disciplinable en su versión libre, pues insiste que pese a la existencia de las medidas cautelares que pesaban sobre el predio, su custodia, tenencia, manejo y administración estaban a cargo de su cliente, en atención a que ya había cancelado parcialmente la obligación. Además, tampoco desconoció el contrato de arrendamiento suscrito por su cónyuge y los señores José Guillermo Sandoval y Ángela Henao, incluso justifica su asesoramiento e intervención como necesario y legítimo. Así refirió: “(…) en cuanto al contrato de arrendamiento que se le hizo al señor Sandoval, efectivamente el señor Gasca si le hizo el contrato de arrendamiento al señor, pero desde el primer canon se está poniendo a disposición del juzgado, ahora bien, sobre los dineros del pago de la obligación reclamada en ese proceso, efectivamente la causa está terminada. Sobre que violentamos y que entramos al predio, el día en que se generaron los hechos, se generó una gresca

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REFERENCIA: ABOGADOS EN CONSULTA enorme, por lo que yo llamé a la secuestre, le dije que no podía hacer eso y le pasé por WhatsApp lo que se había pagado de la obligación, tanto fue así que el policía que atendió esa gresca (…) me recibió todos los títulos donde constaba el pago de la obligación y dijo que efectivamente la demandada ya había pagado la obligación y le dijo a la secuestre que cesara la diligencia. Yo traté de hablar con la secuestre, pero como no quería hablar, pues es una persona que no quería raciocinar ni escuchar, le dije que le iba a poner una queja para que le compulsen copias, precisamente yo puse en conocimiento del juzgado lo sucedido y aportando los títulos de pago de la obligación (…) pero después de 6 meses el juzgado extrañamente me dijo que yo no podía, que yo no debía, y que yo y que yo (…) le recibí el predio al señor Gabriel Sandoval, sí yo fui quien lo recibió, porque el señor me lo entregó a mí, porque como le digo se originó una gresca enorme a finales del 2020 (…) yo no suscribí el contrato, pero yo fui quien hizo los depósitos de los primeros meses de arrendamiento recibiendo el dinero del señor Sandoval, los recibía porque

él los enviaba aquí a Bogotá y acá se hacía el depósito, el arrendador era mi esposo, porque él hizo un negocio de compraventa con la propietaria del bien. (…) el día de la gresca me pasaron al teléfono a la quejosa y yo le dije que ya habíamos pagado la obligación que no había que desocupar el predio, porque estando cubierta la obligación no teníamos por qué entregarlo (…) el señor Sandoval me llamó y me dijo doctora la señora secuestre me dice que le tengo que entregar el predio y que se lo tengo que entregar ya, entonces yo le dije no se preocupe, ya voy para allá, al otro día estuve allá, yo le dije al señor Sandoval, que si se quería quedar en el bien no era sino que siguiera cancelando los cánones de arrendamiento y le pidió las copias de pago de los cánones anteriores y fue los que aportó al despacho (…) a esa fecha ya se tenía programada la diligencia de remate (…) yo le manifesté a la secuestre que ella era la mera administradora y no tenía derecho de disposición, el derecho de disposición le asiste a las partes (…) yo asesoré a la señora Riobo y al señor que estaba haciendo la negociación con ella, para arrendar el inmueble por una cuota simbólica”24. En autos del 24 de septiembre de 202025, 14 de enero, 25 de febrero y 17 de agosto de 2021, el juzgado de conocimiento reiteró que la administración del bien estaba a cargo de la auxiliar de la justicia, por lo que era a ella a quien correspondía adelantar todas las actuaciones

relacionadas con dicha labor, más aún cuando estaba cumpliendo debidamente con los asuntos a su cargo. Además, en el último proveído le señaló a la disciplinable lo siguiente: “(…) no es de su cargo rendir cuentas respecto de la administración del inmueble que fue objeto de medida cautelar en este proceso, toda vez que, 24 17Despacho02SalaJurisdiccionaldisciplinaria 10_27_2021 03_35 PM UTC – récord de grabación 20:26 25 Pág. 135 del ítem 01 proceso pdf, carpeta 12 de anexos. Página 10 | 15 A-9679

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REFERENCIA: ABOGADOS EN CONSULTA como se dijo, sólo a la secuestre le corresponde la administración del bien; más bien se le invita a que permita a la auxiliar de la justicia que siga ejerciendo su función de forma legal en aras de garantizar los derechos de ambas partes del litigio, más aun, cuando afirma que la deuda se encuentra saldada casi en su totalidad. En caso de que se verifique que en efecto la secuestre ha incurrido en alguna omisión de sus deberes que genere una afectación a algún de las partes, este juzgado procederá a tomar las medidas respectivas (…)”26.

De la anterior reseña, esta Corporación observa que la jurista bajo el argumento de que la custodia, tenencia y administración del predio estaban a cargo de la ejecutada al cancelar parcialmente la obligación,

intervino en diversos actos que comportaban el desplazamiento de las funciones propias de la auxiliar de la justicia, pues como se indicó en el recuento fáctico que edificó el juicio de reproche, desde que empezó su asesoría a la parte demandada y a su cónyuge, quien presuntamente realizó negocio jurídico de compraventa del bien, contribuyó para evitar que la secuestre pudiera cumplir con su labor, pretendiendo abrogarse el manejo del inmueble, lo que conduce a la certeza sobre la existencia de la falta consagrada en el artículo 33 numeral 7 de la Ley 1123 de 2007. En ese orden de ideas, probatoriamente aparece acreditado que la abogada inobservó de manera injustificada27 el deber de colaborar con la recta y cumplida realización de la justicia contemplado en el numeral 6º del artículo 28 ibidem, pues bajo el errado argumento de que al pagar parte de la obligación podía su cliente asumir la custodia, tenencia, manejo y administración del predio, intervino en actos que desplazaban las funciones propias de la auxiliar de la justicia -quejosa-, al punto que el juzgado de conocimiento le solicitó que “permita a la auxiliar de la justicia 26 Ítem 0015 auto, carpeta 12 E.D. 27 En esa medida, la falta es antijurídica, ya que con su conducta afectó, sin justificación, el deber enlistado en el artículo 28 numeral 8 del Código Disciplinario del Abogado (Art. 4 C.D.A.). Página 11 | 15 A-9679

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REFERENCIA: ABOGADOS EN CONSULTA que siga ejerciendo su función de forma legal en aras de garantizar los derechos de ambas partes del litigio”28.

En sede de culpabilidad, se comprueba su proceder doloso, pues a sabiendas que el inmueble se encontraba sujeto a medida cautelar por cuenta del proceso ejecutivo adelantado contra su cliente y estaba en custodia de la secuestre, de forma consciente y voluntaria intervino en actos que impidieron el ejercicio pleno de la administración del bien por parte de quien tenía tal derecho y deber. Respecto a la sanción, la Colegiatura considera que es ajustada a los principios de necesidad, razonabilidad y proporcionalidad, pues en consonancia con los criterios invocados por el a quo, se demostró la modalidad dolosa de la conducta en los términos expuestos. Además, la conducta reprochada constituyó a una afectación a la recta y leal realización de la justicia, pues perturbó las funciones que el ordenamiento jurídico asignó a los auxiliares de la justicia, atribuyendo sin sustento alguno la custodia, tenencia, manejo y administración del predio a su cliente. En conclusión, se confirmará en todas sus partes la sentencia revisada por vía del grado jurisdiccional de consulta. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política de Colombia, RESUELVE 28 Ítem 0015 auto, carpeta 12 E.D.

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REFERENCIA: ABOGADOS EN CONSULTA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 30 de septiembre de 2022 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Cundinamarca29, mediante la cual declaró a la abogada EUGENIA ARANGO TINJACÁ disciplinariamente responsable de incurrir a título de dolo, en la falta descrita en el numeral 7º del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007 e incumplir el deber consagrado en el numeral 6º del artículo 28 ibidem, sancionándola con dos (2) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión.

SEGUNDO: ANOTAR la sanción en el Registro Nacional de Abogados, para cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la oficina encargada de dicho registro, enviando copia de esta sentencia con constancia de ejecutoria.

TERCERO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar, indicando que contra esta decisión no procede recurso alguno. Para el efecto, se debe enviar a los correos electrónicos copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación cuando el iniciador acuse recibo. En este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la secretaría judicial.

CUARTO: REGRESAR el expediente a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de origen, para que imparta el trámite de rigor.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE 29 Sala conformada por los magistrados Martha Patricia Villamil Salazar y Fernando Augusto Ayala Rodríguez. Página 13 | 15 A-9679

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REFERENCIA: ABOGADOS EN CONSULTA

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Presidenta

ALFONSO CAJIAO CABRERA

Vicepresidente

JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Magistrado

CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Magistrado

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO

Magistrado

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Magistrado DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ Magistrada Página 14 | 15 A-9679

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REFERENCIA: ABOGADOS EN CONSULTA

ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO Secretario Página 15 | 15

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