CNDJ - 130.ABOGADOS-DECRETA NULIDAD-INDEBIDA NOTIFICACIÓN DE LA SENTENCIA-No se adj
Procuraduría General de la Nación
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- Título
- CNDJ - 130.ABOGADOS-DECRETA NULIDAD-INDEBIDA NOTIFICACIÓN DE LA SENTENCIA-No se adj
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., siete (07) de junio de dos mil veintitrés (2023)
Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Radicación No. 63001250200020220027701 Aprobado según Acta N. 42 de la fecha. ASUNTO Sería del caso que la Comisión procediera a conocer en grado jurisdiccional de consulta la sentencia proferida el 23 de noviembre de 2022 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Quindío1, en la que resolvió SANCIONAR a la abogada NANCY VIVIANA BUSTAMANTE GONZÁLEZ con MULTA de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes, por incurrir en la falta descrita en el numeral 9º del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo, y con ello incumplir el deber consagrado en el numeral 6º del artículo 28 ibidem, de no ser porque se observa una causal de nulidad que invalida la actuación adelantada y así habrá de declararse. SITUACIÓN FÁCTICA La presente actuación disciplinaria tuvo origen en la compulsa de copias2 ordenada en auto del 27 de septiembre de 2022, en el proceso ejecutivo singular radicado No. 63190408900120220010900, por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Circasia (Quindío), en contra 1 Sala dual conformada por los magistrados José Guarnizo Nieto (ponente) y Álvaro Fernán García Marín. 2Archivo virtual 002 carpeta de primera instancia.
A 8397 República de Colombia Rama Judicial
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M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Radicación No. 63001250200020220027701
Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA de la doctora Bustamante González, quien actuaba en calidad de apoderada de la ejecutante. En la citada providencia se señaló: “Sin embargo, observa el despacho con profunda preocupación una cadena de mensajes, en esa misma solicitud, entre la ejecutante y su abogada donde se advierte de manera clara que para que le correspondiera a este juzgado la competencia del asunto se informó una dirección que no corresponde a las ejecutadas para asignar la competencia en este municipio.
Es así como en aquel mensaje allegado a este juzgado la apodera de la demandante manifiesta “Caro buenos días, remito citación para notificación, recuerda que como nos tocó cambiar la dirección de notificación para poder cambiar de municipio debemos hacer el envío allí, pese a q (sic) sepamos que no va a surtirse, pues debo de remitir constancia al juzgado de que se envía, estas notificaciones son especiales, les recomiendo hacerlas a través de envío de notificaciones judiciales en frente del palacio de justicia enseguida del parqueadero grande hay una empresa de mensajería de este tipo de notificaciones (sic). Ahora en atención a que debemos notificar a la persona, ya Diego puede proceder a informar vía telefónica a las señoras y procurar el pago, ojo de no lograrse ese acuerdo y como la constancia de envío de la notificación va (sic) resultar no reside no labora,
tendremos que informar al juzgado la dirección real y volver a notificar” Subrayas del despacho. (…) Igualmente, se dispone que por secretaria que se oficie a la Comisión de Disciplina Judicial Seccional Quindío y a la Fiscalía General de la Nación solicitando que se investigue la posible comisión de faltas disciplinarias y penales, respectivamente, en las que pudo haber incurrido la abogada”. Pági na 2 | 21 A 8397 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA ACREDITACIÓN DEL DISCIPLINABLE Y ANTECEDENTES Mediante certificado de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del 7 de octubre de 20223, se constató que la doctora Nancy Viviana Bustamante González, se identifica con la
cédula de ciudadanía No. 1.094.883.268 y se encuentra inscrita como abogada, titular de la tarjeta profesional No. 251866, documento que a la fecha se encontraba vigente. De igual manera, se allegó certificado de antecedentes disciplinarios,4 en el que consta que la abogada no registraba sanciones. RECUENTO PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA 1.- Etapa de investigación y calificación. El asunto fue asignado por reparto del 6 de octubre de 20225, al magistrado José Guarnizo Nieto de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Quindío, quien, luego de verificar la calidad de
disciplinable del encartado, emitió auto el 10 de octubre siguiente6 con el que dispuso la apertura de investigación disciplinaria y fijó fecha de audiencia de pruebas y calificación provisional para el 17 de noviembre de la misma calenda a las 10:00 a.m., oportunidad en la cual, se celebró la audiencia. 3Archivo digital 004 ibidem. 4Archivo digital 16 ibidem. 5Archivo digital 01 ibidem. 6Archivo digital 06 ibidem. Pági na 3 | 21 A 8397 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA 2.- Audiencia de pruebas y calificación provisional.
El referido acto procesal se realizó en sesión del 17 de noviembre de 20227, a la cual, asistió la disciplinable, quien, confirió poder al doctor Efraín Vásquez Agudelo, para que la representara en este proceso disciplinario. El magistrado le reconoció personería para actuar y le dio a conocer la compulsa de copias del Juzgado 1º Promiscuo Municipal de Circasia – Quindío; de igual manera, puso de presente a la abogada los beneficios de la confesión de la falta antes de la formulación de cargos. Intervino la disciplinada, manifestó que pedía perdón a la justicia por el error que había cometido y que no discutía nada de la compulsa de copias, pues quería subsanar la situación, para lo cual, contactaron a los demandados y les dijeron que el proceso ejecutivo se dio por
terminado por pago total de la obligación. Agregó que confesaba y asumía su error y por lo tanto pedía perdón a la justicia, a la Rama Judicial y a sus colegas. Narró que Carolina Henao le otorgó poder para iniciar una acción ejecutiva, pues esta manejaba una cantidad de letras de cambio de unos almacenes, pero no eran sumas de dinero grandes, sino de 1 millón de pesos aproximadamente; presentó la demanda en el municipio de Circasia y el proceso estaba en notificaciones, pero en razón a lo sucedido con la compulsa de copias, habló con su cliente y 7Archivo digital 15 ibidem. Pági na 4 | 21 A 8397 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA le dijo que ellaes decir, la abogadaasumiría el pago de la obligación para dar por terminado ese trámite, y así lo hizo, se le condonó la deuda a la parte ejecutada, pues ella quiso enmendar su error.
Manifestó que era consciente de los efectos y consecuencias de la confesión que estaba realizando, y era consciente de que iba a recibir una sanción, pues ella quiso resarcir los daños para evitar que resultaran personas perjudicadas. A su turno, intervino el defensor de confianza de la disciplinada y señaló que antes de que su cliente tomara la decisión de confesar, tuvieron reuniones en donde analizaron la situación y eran conscientes que la confesión conllevaría a una sanción.
Acto seguido el Magistrado realizó la calificación jurídica provisional de la actuación, contra la abogada Nancy Viviana Bustamante González, como eventual infractora del deber consagrado en el artículo 28 numerales 6º de la Ley 1123 de 2007 y haber incurrido en la falta del artículo 33 numeral 9º de la misma ley, en la forma de culpabilidad dolosa. El A quo hizo referencia a la compulsa de copias, donde el Juzgado de Circasia advirtió que en un correo electrónico allegado por la doctora Nancy Viviana Bustamante se evidenció que en el proceso ejecutivo radicado No. 2022 0109 00 informó una dirección para notificaciones del extremo ejecutado que no era real. Pági na 5 | 21 A 8397 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA Refirió que la confesión podía ser simple y calificada, la primera conllevaba a dictar sentencia de inmediato, y la segunda a un debate probatorio, y que en el presente caso, la abogada había optado por hacer su confesión de manera clara por lo que era procedente formular los respectivos cargos.
Señaló que posiblemente la inculpada pudo quebrantar el deber del artículo 28 numeral 6 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con la falta del artículo 33 numeral 9 de la misma obra jurídica, con el verbo rector intervenir en actos fraudulentos en perjuicio de intereses
ajenos, pues el suministrar una dirección para notificaciones equívoca, era una situación que conllevaba a que la parte ejecutada no resistiera la demanda, ya que no se podía enterar de la misma, y comoquiera que la togada había tenido el conocimiento y voluntad de cometer la conducta anómala, la falta se imputaba a título de dolo. Finalmente, señaló que se tenía como válida la documental acopiada al expediente digital, especialmente, el proceso ejecutivo No. 2022 00109 00, tramitado en el Juzgado 1º Promiscuo Municipal de Circasia. Decretó como prueba que se actualizaran los antecedentes disciplinarios de la inculpada y ordenó el ingreso de este expediente al Despacho, para proferir la sentencia sancionatoria correspondiente. Pági na 6 | 21 A 8397 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA DE LA DECISIÓN CONSULTADA Mediante sentencia proferida el 23 de noviembre de 2022, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Quindío8, resolvió SANCIONAR a la abogada NANCY VIVIANA BUSTAMANTE GONZÁLEZ con MULTA de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes, por incurrir en la falta descrita en el numeral 9º del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo, y con ello incumplir el deber consagrado en el numeral 6º del artículo 28 ibidem.
Lo anterior, porque se encontraba demostrado el acto fraudulento en el que intervino la abogada al interior del proceso ejecutivo radicado No. 2022 0109 00, el cual, se materializó cuando la doctora Nancy Viviana incorporó en la demanda ejecutiva direcciones físicas tendientes a notificar a las señoras demandadas, ubicadas en el municipio de Circasia – Quindío, a saber: barrio Obrero manzana 4 #1 y el barrio Humberto Martínez manzana 1 casa 6. Adujo que las mencionadas direcciones para notificaciones emergían como una información alejada de la realidad, porque, en forma posterior a la presentación de la demanda, inclusive de manera posterior a la compulsa de copias ordenada por la Jueza 1ª Promiscuo Municipal de Circasia, concretamente en el escrito mediante el cual las partes en contienda en el aludido proceso de ejecución - que contó inclusive con la rúbrica de la abogada Nancy Viviana, solicitaron la terminación del proceso por pago total de la obligación-, se anotó una dirección de la parte ejecutada localizada en el municipio de Armenia, 8 Sala dual conformada por los magistrados José Guarnizo Nieto (ponente) y Álvaro Fernán García Marín. Pági na 7 | 21 A 8397 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA
así: carrera 13 # 14N -50. Sin embargo, pese a que la solicitud de terminación de la ejecución se
presentó al Juzgado con posterioridad a la compulsa de copias efectuada por esa unidad judicial, la titular de ese despacho advirtió esa situación anómala en el correo electrónico de fecha 5 de septiembre de 2022 enviado por la doctora Nancy Viviana, en el que solicitó el emplazamiento de las ejecutadas con sustento en que se malogró su notificación personal, en el cual, la Juez pudo leer una conversación sostenida entre la abogada y la señora Carolina Henao – su poderdante, en los siguientes términos: “Caro buenos días, te remito citación para notificación, recuerda que como nos tocó cambiar la dirección de notificación para poder cambiar de municipio debemos hacer el envío allí, pese a q sepamos que no va surtirse… …ojo de no lograrse ese acuerdo y como la constancia del envío de la notificación va resultar como no reside no labora, tendremos que informar al juzgado la dirección real y volver a notificar.” Situación que la funcionaria puso en conocimiento de esa Comisión Seccional, y con base en eso, fue posible examinar la totalidad del expediente que albergaba el consabido proceso de ejecución y se logró encontrar en forma contundente, que en la demanda se plasmó información contraria a la realidad, específicamente por cuanto se contrastó con el escrito contentivo de solicitud de terminación del proceso. Sostuvo que esa prueba documental era concluyente, pues enseñaba que la finalidad de la doctora Nancy Viviana no era distinta a que se Pági na 8 | 21 A 8397 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA adelantara el proceso ejecutivo ante los Juzgados del municipio de Circasia y no del municipio de Armenia - donde realmente residen las ejecutadas, pues en el acápite de “COMPETENCIA” contenido en la demanda hizo mención a que el Juez competente era el lugar del domicilio del demandado.
Con lo anterior, concluyó que la intervención en el referido acto fraudulento se hizo en detrimento de intereses ajenos, en atención a que la abogada no solamente allegó al Juzgado la constancia del envío de la citación a la parte ejecutada para realizar la notificación personal del auto que libró mandamiento de pago, el cual se envió a las direcciones irreales de Circasia, sino que seguidamente solicitó el emplazamiento de las mismas, con el único propósito de impedir que las ejecutadas ejercieran su legítimo derecho de defensa y contradicción, en virtud a que, con ocasión al emplazamiento, el proceso ejecutivo proseguiría su curso normal con un curador ad litem que representaría los intereses del extremo pasivo. En cuanto a la antijuridicidad, explicó que la abogada transgredió el deber exigible a todo profesional del derecho contenido en el artículo 28 numeral 6º del Código Disciplinario del Abogado, el cual se contrae a colaborar leal y legalmente en la recta y cumplida realización de la justicia y los fines del Estado, evidenciándose la materialización del principio constitucional de responsabilidad, dada la existencia de la falta enrostrada.
En sede de culpabilidad, se determinó que la jurista adecuó su conducta a los extremos objetivo y subjetivo del artículo 33 numeral 9 Pági na 9 | 21 A 8397 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA de la Ley 1123 de 2007, sin que se demostrara causal alguna de justificación, sino que por el contrario, eran claros en este caso los presupuestos necesarios para deducir su responsabilidad al inobservar el precepto descrito.
Se mantuvo la calificación que se hizo a título de dolo, porque la intención de la togada estuvo dirigida a mostrar al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Circasia una realidad inexistente respecto de las direcciones físicas de las ejecutadas para no lograr su notificación personal en el consabido proceso ejecutivo radicado 2022-00109, y con la finalidad no solo de asignar competencia en el municipio de Circasia, sino con la intención de que el proceso ejecutivo no tuviera ninguna clase de resistencia por parte del extremo pasivo, atendiendo a que, al no realizar la notificación personal, no podrían intervenir en la defensa de sus intereses. Respecto a la dosificación de la sanción, la primera instancia consideró que una vez reunidos los elementos cualificadores de la conducta sancionable y previa acreditación de la responsabilidad de la abogada investigada, el régimen sancionatorio del abogado imponía observar los criterios de graduación de la sanción, a saber: generales,
de atenuación y de agravación, los cuales deberán ser sopesados frente a la falta endilgada. Indicó el A quo que en efecto el hecho investigado tenía relevancia por la modalidad de la conducta desplegada por parte de la doctora Bustamante González, es decir, por la modalidad dolosa en que acaeció su comportamiento irregular, pues su actuar fue consciente, Página 10 | 21 A 8397 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA esto es, con conocimiento y voluntad, habida cuenta que direccionó su conducta en el sentido de enseñar al Juzgado unas direcciones falaces en aras de impedir la notificación del extremo demandado, con las consecuencias adversas para estos, además de asignar competencia territorial a un despacho judicial que en realidad carecía de la misma.
Resaltó la necesidad de aplicar el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, referente a los criterios de atenuación, en el evento contemplado en el literal b) numeral 1 ibidem, dado que la jurista confesó la falta antes de la formulación de cargos, agregándose a ello que carecía de antecedentes y, además, resarció al asumir la obligación dineraria que estaba a cargo de la ejecutada. Aclaró, que en este asunto, la sanción no podría ser de censura, atendiendo la modalidad dolosa en que se cometió la conducta. En consecuencia, la Sala sancionó a la abogada NANCY VIVIANA
BUSTAMANTE GONZÁLEZ con MULTA de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes. DE LA CONSULTA La decisión de primera instancia, envió comunicación a la disciplinada, defensor de confianza y representante del Ministerio Público el 24 de noviembre de 2022 a los correos electrónicos9 que obran en el expediente, pero ninguno presentó recurso de alzada en contra de esta, razón por la cual al tenor de lo preceptuado en el parágrafo 1° 9 Archivo digital 18 ibidem. Página 11 | 21 A 8397 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, el expediente fue remitido en consulta a esta Corporación.
RECUENTO PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA Mediante acta individual de reparto de data 5 de diciembre de 202210, le correspondió el conocimiento de las presentes diligencias al despacho de quien hoy funge como ponente de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Por auto del 12 de mayo de 2023, se requirió a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Quindío el envío de los registros audiovisuales, de las audiencias celebradas al interior de este proceso disciplinario y en consecuencia, a través de correo electrónico de 24 de mayo de la misma calenda, se atendió la solicitud11. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 1.- De la competencia12. Es competente la Comisión Nacional de
Disciplina Judicial, para conocer del presente asunto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 257 A de la Constitución Política, que señala que esta Corporación será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión. Igualmente, es competente en virtud de lo dispuesto en el parágrafo 10Archivo digital 0 de la carpeta de segunda instancia. 11Archivos digitales 5 a 8 ibidem. 12 Si bien el artículo 73 de la Ley 2094 de 2021, que modificó la Ley 1952 de 2019, derogó la expresión “consulta” que está prevista en el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, en relación con el aludido grado jurisdiccional, lo cierto es que el parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 facultó a la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, hoy Comisión Nacional de Disciplina Judicial, a conocer de dicho trámite y, en razón de ello, esta Corporación mantendrá su competencia para la decisión de consultas que fueren radicadas con la vigencia anterior, hasta que no entre en vigor la reforma a la Ley Estatutaria de Administración de Justicia contenida en el proyecto de ley No. 475 de 2021 (Senado) / 295 de 2020 (Cámara). Página 12 | 21 A 8397 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA transitorio de la misma disposición que señala que: “(…) una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del
Consejo Superior de la Judicatura”. En consecuencia, sería del caso que la Comisión procediera a conocer en grado jurisdiccional de consulta la sentencia proferida el proferida el 23 de noviembre de 2022 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Quindío13, en la que resolvió SANCIONAR a la abogada NANCY VIVIANA BUSTAMANTE GONZÁLEZ con MULTA de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes, por incurrir en la falta descrita en el numeral 9º del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo, y con ello incumplir el deber consagrado en el numeral 6º del artículo 28 ibidem, de no ser porque se observa una causal de nulidad que invalida la actuación adelantada y así habrá de declararse.
2. De la irregularidad evidenciada que impide proseguir la actuación. Según se mencionó en precedencia, sería del caso proceder al conocimiento del asunto; no obstante, la Comisión evidencia circunstancias que afectan el debido proceso que deben declararse y corregirse dentro del trámite impartido por la primera instancia, conforme pasa a explicarse a continuación.
Como primera medida, observa esta Colegiatura que conforme a lo reglado en el artículo 98 de la Ley 1123 de 2007, la declaratoria de nulidad de la actuación procede por: 13 Sala dual conformada por los magistrados José Guarnizo Nieto (ponente) y Álvaro Fernán García Marín.
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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA “ARTÍCULO 98. CAUSALES. Son causales de nulidad
1. La falta de competencia.
2. La violación del derecho de defensa del disciplinable.
3. La existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso”. (Negrilla fuera del texto original).
Ha de señalarse también que las causales de invalidez se encuentran regidas por los siguientes principios que orientan su declaratoria y convalidación, de acuerdo con lo previsto en el artículo 101 ibidem:
“ARTÍCULO 101. PRINCIPIOS QUE ORIENTAN LA
DECLARATORIA DE LAS NULIDADES Y SU
CONVALIDACIÓN.
1No se declarará la invalidez de un acto cuando cumpla la finalidad para la cual estaba destinado, siempre que no se viole el derecho de defensa. 2.- Quien alegue la nulidad debe demostrar que la irregularidad sustancial afecta garantías de los intervinientes, o desconoce las bases fundamentales de la instrucción y el juzgamiento. 3.- No puede invocar la nulidad el interviniente que haya coadyuvado con su conducta a la ejecución del acto irregular, salvo que se trate de la falta de defensa técnica. 4.- Los actos irregulares pueden convalidarse por el consentimiento del perjudicado, siempre que se observen las garantías constitucionales. 5.- Sólo puede decretarse cuando no exista otro medio
procesal para subsanar la irregularidad sustancial. 6.- No podrá declararse ninguna nulidad distinta de las señaladas en este capítulo.” (Negrilla fuera del texto original). Página 14 | 21 A 8397 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA Al realizar el estudio del presente asunto, se advierte una circunstancia procesal que invalida la actuación desplegada por el Seccional de instancia, por lo cual, debe ordenarse su restablecimiento, de conformidad con las normas constitucionales y procesales que deben imperar en las actuaciones disciplinarias. En específico, se evidencia un quebrantamiento al debido proceso, que se ajusta en la causal de nulidad contemplada en el numeral 3º del artículo 98 ejusdem, que a la letra indica lo siguiente: “ARTÍCULO 98. CAUSALES. Son causales de nulidad
(…)
3. La existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso”. (Negrilla fuera del texto original).
Tal inconsistencia se circunscribe a que al revisar el expediente virtual, se observa que para efectos de la notificación personal de la sentencia de primera instancia, el Seccional de instancia envió un correo electrónico a las direcciones que obraban en el expediente tanto de la disciplinada como de su defensor de confianza y de la representante del Ministerio Público, a cuyo efecto en la parte interna del mensajes insertó solamente la fecha del fallo sin informar siquiera el sentido de
este y si bien, señaló: “se adjunta en pdf”, no les envió, como correspondía, la sentencia en archivo o anexo adjunto al mensaje para que pudieran conocer el alcance de las razones del proveído que sancionó a la referida abogada, como se observa a continuación: Página 15 | 21 A 8397 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA Ahora, aun cuando es cierto que, por la fecha de emisión de la providencia de primer grado, para los fines de la notificación personal era dable aplicar lo dispuesto en el artículo 8° de la Ley 2213 de 2022, por medio de la cual se estableció la vigencia permanente del Decreto Legislativo 806 de 2020 que, al respecto señala lo siguiente: “ARTÍCULO 8°. NOTIFICACIONES PERSONALES. Las notificaciones que deban hacerse personalmente también podrán efectuarse con el envío de la providencia respectiva como mensaje de datos a la dirección electrónica o sitio que suministre el interesado en que se realice la notificación, sin necesidad del envío de previa citación o aviso físico o virtual.
Los anexos que deban entregarse para un traslado se enviarán por el mismo medio. El interesado afirmará bajo la gravedad del juramento, que se entenderá prestado con la petición, que la dirección electrónica o sitio suministrado corresponde al utilizado por la persona a notificar, informará la forma como la obtuvo y allegará las evidencias correspondientes, particularmente las
comunicaciones remitidas a la persona por notificar. La notificación personal se entenderá realizada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje Página 16 | 21 A 8397 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA y los términos empezarán a contarse cuando el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje.
Para los fines de esta norma se podrán implementar o utilizar sistemas de confirmación del recibo de los correos electrónicos o mensajes de datos. Cuando exista discrepancia sobre la forma en que se practicó la notificación, la parte que se considere afectada deberá manifestar bajo la gravedad del juramento, al solicitar la declaratoria de nulidad de lo actuado, que no se enteró de la providencia, además de cumplir con lo dispuesto en los artículos 132 a 138 del Código General del Proceso. PARÁGRAFO 1°. Lo previsto en este artículo se aplicará cualquiera sea la naturaleza de la actuación incluidas las pruebas extraprocesales o del proceso, sea este declarativo, declarativo especial, monitorio, ejecutivo o cualquier otro. PARÁGRAFO 2°. La autoridad judicial, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar información de las direcciones electrónicas o sitios de la parte por notificar que estén en las Cámaras de Comercio, superintendencias, entidades públicas c privadas, o utilizar aquellas que estén informadas en páginas
web o en redes sociales. PARÁGRAFO 3. Para los efectos de Io dispuesto en este artículo, se podrá hacer uso del servicio de correo electrónico postal certificado y los servicios postales electrónicos definidos por la Unión Postal Universal -UPUcon cargo a la franquicia postal. También lo es, que al contrastarse lo expuesto en la precitada norma con el procedimiento efectuado por el Seccional, emerge como demostrado que no se realizó adecuadamente la notificación personal, porque para que así fuera, era menester el envío adjunto de la providencia que se pretendía notificar y, no obstante, en los correos Página 17 | 21 A 8397 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA enviados, se repite, no se adjuntó el correspondiente archivo, sino que el trámite se contrajo a informar la fecha de la providencia, sin siquiera mencionar el sentido de esta.
Debe recordarse que la notificación de la sentencia de primera instancia está intrínsecamente ligada con el debido proceso y, más concretamente con el derecho de defensa, por cuanto de dicho acto depende que el disciplinado acuda a los medios impugnatorios que la ley le otorga. Por contera, obviar la ritualidad que la ley prevé para la notificación no es un asunto de mero formalismo, sino que, como viene de verse, comporta una irregularidad sustancial. Ya, en una oportunidad anterior frente a un caso de similares contornos, la Comisión14 tuvo la
oportunidad de
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