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CNDJ - 130.ABOGADOS-DECRETA NULIDAD-Se omitió establecer la calificación jurídica-C

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
CNDJ - 130.ABOGADOS-DECRETA NULIDAD-Se omitió establecer la calificación jurídica-C
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., veintiséis (26) de julio de 2023 Magistrado Ponente Dr. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación N.° 4100111020002017 00655 01 Aprobado, según Acta N.° 060 de la fecha.

1. ASUNTO A DECIDIR Sería del caso que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de las facultades consagradas en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, procediera a revisar en grado jurisdiccional de consulta la sentencia del 4 de junio de 20212, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Huila, mediante la cual declaró disciplinariamente responsable a la abogada Johana Patricia Perdomo Salinas con fundamento en la configuración de la falta prevista en el numeral 4° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, al infringir el deber establecido en el deber consagrado en el numeral 8° del artículo 28 ibidem, a título de dolo, y la sancionó con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses, de no ser porque se advierte una causal de nulidad que invalida lo actuado luego de presentarse la confesión. 1 Inciso quinto del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio

de Abogados». 2 Archivo digital «58SentenciaPrimeraInstancia». Sentencia M.P. Teresa Elena Muñoz de Castro, en sala con Floralba Poveda Villalba.

2. LA CONDUCTA INVESTIGADA Y POR LA CUAL SE IMPUSO

LA SANCIÓN DISCIPLINARIA.

El reproche disciplinario se fundamentó en la retención injustificada de la suma dineraria equivalente a $11.900.000 por parte de la abogada Johana Patricia Perdomo Salinas, quien se abstuvo de entregar al quejoso el dinero recibido al quejoso como consecuencia de la transacción adelantada con la parte demandada en un proceso laboral.

3. TRÁMITE PROCESAL El 13 de octubre de 20173, el señor Alexander Polanía Vargas presentó queja en contra de los profesionales en derecho Johana

Patricia Perdomo Salinas y Carlos Mauricio Vargas Vega. Una vez asignado el proceso a través del acta individual de reparto del 13 de octubre de 20174, y acreditada la calidad de los profesionales del derecho Johana Patricia Perdomo Salinas5 y Carlos Mauricio Vargas Vega6, la magistrada instructora ordenó la apertura del proceso disciplinario y señaló fecha para audiencia de pruebas y calificación jurídica provisional mediante providencia del 3 de noviembre de 20177. La audiencia de pruebas y calificación jurídica provisional se adelantó en varias sesiones así: 26 de abril de 20188, 30 de septiembre de 20199, 27 de noviembre de 201910, 19 de octubre de 2020,11 15 de diciembre del mismo año12, y 21 de mayo de 202113. 3 Archivo digital «01ExpedienteFísicoDigitalizado», folio 2 al 5.

4 Archivo digital «01ExpedienteFísicoDigitalizado», folio 1. 5 Archivo digital «01ExpedienteFísicoDigitalizado», folio 9. 6 Archivo digital «01ExpedienteFísicoDigitalizado», folio 11. 7 Archivo digital «01ExpedienteFísicoDigitalizado», folio 13. 8 Archivo digital «01ExpedienteFísicoDigitalizado», folio 21. 9 Archivo digital «01ExpedienteFísicoDigitalizado», folio 85. Página 2 | 25 El 26 de abril de 201814, ante la no comparecencia de los disciplinables la magistrada instructora ordenó dar aplicación a lo establecido en el inciso 3° del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007. El 8 de mayo de 201815, se fijó edicto emplazatorio por el término de tres (3) días hábiles, so pena de declararlos personas ausentes y designarles defensor de oficio. Mediante providencia del 25 de junio de 201816, la magistrada sustanciadora designó como defensor de oficio de los profesionales Johana Patricia Perdomo Salinas y Carlos Mauricio Vargas Vega, al abogado Alber René Meneses Sterling, quien se notificó personalmente de la referida decisión el 9 de julio del mismo año17. El 5 de febrero de 201918, el abogado apoderado de confianza Luis Alfredo Quesada García allegó el poder conferido por la abogada Johanna Patricia Perdomo Salinas y solicitó el aplazamiento de la diligencia de pruebas y calificación jurídica provisional. El 20 de junio de 201919, previa solicitud del abogado Alber Rene

Meneses Sterling la magistrada instructora relevó al mencionado profesional de las funciones de defensor de oficio, y en su lugar designó al abogado David Silva Muñoz. Mediante memorial del 5 de agosto de 201920, el apoderado de Johana Patricia Perdono Salinas solicitó el aplazamiento de la audiencia de pruebas y calificación provisional programada. 10 Archivo digital «01ExpedienteFísicoDigitalizado», folio 106 al 109. 11 Archivo digital «30ActaAudiencia20201019». 12 Archivo digital «44AudioAudiencia20201215». 13 Archivo digital «56AudioAudiencia20210521». 14 Archivo digital «01ExpedienteFísicoDigitalizado», folio 21. 15 Archivo digital «01ExpedienteFísicoDigitalizado», folio 22 y 23. 16 Archivo digital «01ExpedienteFísicoDigitalizado», folio 24. 17 Archivo digital «01ExpedienteFísicoDigitalizado», folio 27. 18 Archivo digital «01ExpedienteFísicoDigitalizado», folio 42. 19 Archivo digital «01ExpedienteFísicoDigitalizado», folio 64. 20 Archivo digital «01ExpedienteFísicoDigitalizado», folio 78. Página 3 | 25 El 30 de septiembre de 201921, con la presencia del disciplinable Carlos Mauricio Vargas, la magistrada sustanciadora accedió a la solicitud de aplazamiento del apoderado de la investigada por lo que fijó nueva fecha. El 27 de noviembre de 201922, se continuó con la audiencia de pruebas y calificación jurídica provisional con la presencia del abogado investigado Carlos Mauricio Vargas Vega, el defensor de confianza de

la disciplinada Johana Patricia Perdono Salinas y el apoderado del quejoso, en la cual fue leída la queja, el disciplinable Vargas Vega rindió versión libre y el defensor solicitó el archivo de las diligencias con fundamento en la una transacción acordada con el quejoso. Así mismo, la magistrada instructora decretó como prueba incorporar las documentales allegadas a la actuación, se pronunció de forma negativa sobre el desistimiento del quejoso a la luz de lo dispuesto en el parágrafo del artículo 23 de la Ley 1123 de 2007. En sesión del 19 de octubre de 202023 y ante las dificultades de conectividad presentadas por el disciplinable Carlos Mauricio Vargas Vega, la diligencia fue suspendida y se reanudó el 15 de diciembre del mismo año24. En esta oportunidad, la disciplinada Johana Patricia Perdomo admitió su responsabilidad en relación con el apoderamiento de dineros que pertenecían al quejoso. El 21 de mayo de 202125, la magistrada instructora decretó la terminación de la actuación en favor del abogado Carlos Mauricio Vargas Vega, y ante la manifestación de admisión de responsabilidad por parte de la abogada Johana Patricia Perdomo Salinas dijo: «al haber aceptado la utilización de dineros recaudados para el cliente en 21 Archivo digital «01ExpedienteFísicoDigitalizado», folio 85. 22 Archivo digital «01ExpedienteFísicoDigitalizado», folio 106 al 109. 23 Archivo digital «30ActaAudiencia20201019». 24 Archivo digital «44AudioAudiencia20201215». 25 Archivo digital «56AudioAudiencia20210521».

Página 4 | 25 el proceso laboral en el cual lo representaba como apoderada, como apoderada demandante, se seguirá lo dispuesto en el parágrafo único del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007; también de paso manifestar que las acciones reconocidas como realizadas por la doctora Perdomo Salinas con la no entrega de los dineros recaudados para el cliente, o no entregados en oportunidad, son actuaciones de la profesional que pueden corresponder a la descripción típica contenida en el numeral 4° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007». Luego, mediante la sentencia del 4 de junio de 202126, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Huila declaró disciplinariamente responsable a la abogada Johana Patricia Perdomo Salinas, al considerar materializada la falta prevista en el numeral 4° del canon 35 de la Ley 1123 de 2007, al contrariar el deber establecido en el numeral 8° del artículo 28 de la precitada norma, a título de dolo, y la sancionó con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses. Dicha determinación fue notificada al apoderado de la abogada Johana Patricia Perdomo Salinas27 y a la propia disciplinable28 el 26 de julio de 2021, previa autorización de notificación personal mediante medios electrónicos, y fijada en el estado electrónico N.° 024 del 12 de agosto de 202129, sin que se hubieren presentado recursos en su contra, por lo que el expediente fue remitido al superior en aras de surtir el grado de

consulta.

4. SENTENCIA OBJETO DE CONSULTA La Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Huila declaró disciplinariamente responsable a la abogada Johana Patricia Perdomo 26 Archivo digital «58SentenciaPrimeraInstancia». Sentencia M.P. Teresa Elena Muñoz de Castro, en sala con Floralba Poveda Villalba. 27 Archivo digital «63NotificacionDefensorConfianzaJohanaFalloPrimeraInstancia». 28 Archivo digital «65NotificacionFalloPrimeraInstanciaDisciplinada». 29 Archivo digital «65NotificacionFalloPrimeraInstanciaDisciplinada».

Página 5 | 25 Salinas por incurrir en la falta prevista en el numeral 4° del canon 35 de la Ley 1123 de 2007 a título de dolo y desatender el deber consagrado en el numeral 8° del artículo 28 de la precitada ley, y la sancionó con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses. Demarcados los antecedentes procesales, las pruebas recaudadas, reseñada la confesión de la falta por parte de la disciplinable en la diligencia del 21 de mayo de 2021, establecida la competencia y precisados los presupuestos para emitir fallo sancionatorio, la instancia puntualizó la queja presentada por Alexander Polanía Vargas, en la que se puso de presente la contratación de los servicios profesionales de la disciplinable con el fin de adelantar un proceso laboral, en el que la investigada sustituyó el poder al abogado Carlos Mauricio Vargas Vega con el fin de que asistiera a una audiencia de conciliación en la que no hubo ánimo conciliatorio. También la

instancia reseñó el acuerdo dinerario concertado con la parte demandada equivalente a $11.900.000, sin que la disciplinada hubiese entregado dicho valor al quejoso. El A quo precisó que la admisión de responsabilidad de la investigada se circunscribió a la desatención del deber previsto en el numeral 8° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, por lo que la consideró incursa en la falta establecida en el numeral 4° del artículo 35 la citada ley. Examinado el acervo probatorio, la instancia determinó la existencia de la relación profesional, así como la presentación de la demanda por la investigada cuyo reparto correspondió al Juzgado 1° Laboral del Circuito de Neiva. Así mismo, se refirió al escrito allegado por la abogada Johana Patricia Perdomo Salinas y suscrito con la parte demandada, mediante el cual solicitó la terminación del proceso con base en la transacción de $11.900.000, la cual tuvo vocación de prosperidad. Página 6 | 25 Seguidamente, estimó acreditada la entrega de la referida suma dineraria a la abogada Johana Patricia Perdomo, la cual estuvo en su poder desde el 9 de septiembre de 2015, sin que hubiere estregado la misma al quejoso hasta el 27 de marzo de 2019. De igual forma, el primer nivel señaló el reconocimiento de la disciplinable del apoderamiento de los dineros ante diversos problemas familiares, para posteriormente ofrecer excusas y reintegrar el dinero en mención, aunado a la desatención del deber de honradez profesional, toda vez que a los profesionales del derecho les

corresponde entregar los dineros recibidos con ocasión a la gestión en el menor tiempo posible, sin que ello hubiere ocurrido en el caso bajo estudio. En ese sentido, la instancia consideró acreditada la infracción de la disciplinable sobre la función social que rige la abogacía y la entrega de los dineros o documentación recibida como consecuencia de la gestión profesional. De otro lado, precisó la continuidad del apoderamiento de los dineros por parte de la disciplinable, comportamiento de carácter permanente que se extendió hasta el 27 de marzo de 2019, data en la que inició la contabilización del término de la prescripción. Así las cosas, el A quo estableció la tipicidad del actuar de la disciplinable, quien admitió que recibió y retuvo los dineros a los que tuvo acceso como consecuencia de su gestión, en contravía del deber previsto en el numeral 8° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, por lo que se configuró la falta consagrada en el numeral 4° del canon 35 del Código Disciplinario de los Abogados. Página 7 | 25 Posteriormente, en torno a la antijuridicidad, el primer nivel precisó la acreditación de la entrega de los dineros a la quejosa y la retención de los mismos hasta el 27 de marzo de 2019, la exigencia de actuar con honradez en el desenvolvimiento profesional y la obligación de entregar los bienes pertenecientes al cliente. Dijo el A quo que la disciplinada retuvo de manera injustificada por mas de 3 años el dinero que le pertenecía al quejoso. Sobre la culpabilidad, la primera instancia consideró la existencia de los

elementos objetivos y subjetivos de la conducta, ante el conocimiento de la investigada sobre la propiedad que ostentaba el quejoso de los dineros apropiados, el deber de entrega que le era exigible, a pesar del cual optó por retenerlos en el lapso de más de tres años, sin que hubiere justificación de su actuar, por lo cual concluyó que la falta se cometió a título de dolo. Posteriormente, y luego de establecer la responsabilidad de la abogada, bajo los criterios de trascendencia social de la conducta, la modalidad de la misma, el perjuicio causado, el actuar grave reprobado, la fractura de confianza en la relación contractual, el reintegro de los dineros y la confesión de la falta, la primera instancia estableció como sanción la suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses.

5. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Mediante acta individual de reparto del 5 de noviembre de 202130, el conocimiento del presente asunto correspondió al suscrito magistrado ponente de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.

6. CONSIDERACIONES 6.1. Competencia. 30 Archivo digital «01-41001110200020170065501-ACTA».

Página 8 | 25 Esta colegiatura precisa que tiene la competencia para conocer del grado jurisdiccional de consulta a la luz de las previsiones del inciso 5° del artículo 257 A de la Constitución Política de Colombia de 1991, que creó la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y le fijó sus atribuciones constitucionales, una de ellas, la relativa al enjuiciamiento disciplinario de los abogados. De este modo, a partir de la entrada en

funcionamiento de esta alta corte judicial —que lo fue el pasado 13 de enero de 2021— debe entenderse que la Ley 270 de 1996 se refiere a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Esta facultad antes recaía en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y encuentra desarrollo legal en el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 que establece, entre otras, la función de conocer sobre el grado de consulta en los procesos disciplinarios a cargo de las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejo Seccionales de la Judicatura, hoy Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial. Frente a ese punto, aunque en vigencia de la Ley 1952 de 2019 se eliminó la figura de consulta respecto de las sentencias proferidas por esta colegiatura, lo cierto es que dicha garantía en favor del sujeto disciplinable deberá seguir respetándose en los procesos disciplinarios jurisdiccionales, cuando menos mientras no haya entrado en vigencia el proyecto de ley estatutaria n.° 475 de 2021 / 295 de 2020, por el cual se reforma la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, norma que se encuentra pendiente de surtir el respectivo control automático de constitucionalidad ante la Corte Constitucional. Lo anterior, se fundamenta en el parágrafo 1. ° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, que dispone lo siguiente: «[l]as sentencias u otras providencias que pongan fin de manera definitiva a los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia los Consejos Página 9 | 25

Seccionales de la Judicatura y no fueren apeladas, serán consultadas cuando fueren desfavorables a los procesados» [Negrillas fuera de texto]. Así, si bien es cierto que el 29 de marzo de 2022 entró a regir la Ley 1952 de 2019, disposición que eliminó la consulta, también lo es que aquella garantía está reconocida en una ley estatuaria que se encuentra vigente. Por consiguiente, una ley ordinaria bajo ninguna circunstancia puede derogar una de mayor jerarquía, como lo es la estatutaria. 6.2. Alcance de la consulta La Corte Constitucional se ha referido al alcance del grado jurisdiccional de consulta en distintos escenarios, con frecuencia en procesos contencioso-administrativos31 y laborales32, brindando claridad conceptual en relación con la facultad del superior para «examinar en forma íntegra el fallo del inferior»33 (Negrillas fuera de texto original). En esa medida, las decisiones de esta Comisión en grado de consulta tienen como alcance el de hacer una amplia revisión del contenido de la providencia para asegurar el apego al derecho sustancial y el respeto por las garantías del disciplinado. Para tal efecto, como primera medida, se hará una revisión del respeto de las garantías procesales durante el trámite del proceso, y, como segunda medida, de los elementos que, de acuerdo con la sentencia consultada, configuran la responsabilidad del disciplinado y justifican la sanción impuesta. 31 Por ejemplo, Corte Constitucional, sentencia C-153 de 1995 y T-204 de 2015. 32 Por ejemplo, Corte Constitucional, sentencia C-424 de 2015. 33 Corte Constitucional, sentencia C-583 de 1997.

Pági na 10 | 25 6.3. Garantías procesales En este punto, se verifica que, en el trámite de la primera instancia, inicialmente se respetaron las garantías dispuestas en el proceso disciplinario, con agotamiento de las etapas que lo conforman y en cumplimiento de los presupuestos necesarios para proferir decisión sancionatoria. Sobre este particular, se advierte que la actuación inició a propósito de la queja instaurada el 13 de octubre de 2017, es decir, bajo una de las formas de iniciar la acción disciplinaria previstas por los artículos 67 y 102 de la Ley 1123 de 2007; una vez acreditada la condición de abogada de la profesional del derecho, se dictó y notificó el auto de apertura de la investigación, conforme a lo dispuesto en el artículo 71 de la Ley 1123 de 2007. Cumplida la notificación, el proceso se adelantó con la asistencia de la investigada y, en este punto, se advierte una vulneración al debido proceso y las garantías procesales de la disciplinable, en cuanto, al haber confesado la comisión de la conducta investigada, en la sesión de audiencia de pruebas y calificación profesional del 15 de diciembre de 2020, la magistrado de primera instancia no formuló cargos disciplinarios, sino que convocó a una nueva sesión de audiencia de pruebas y calificación provisional el 21 de mayo de 2021, en la que ordenó la terminación del proceso respecto del otro abogado disciplinado y seguidamente dispuso ingresar las diligencias al despacho con el fin de dictar sentencia. Así, lo indicado es que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial proceda a resolver el eventual acaecimiento de una nulidad procesal

Pági na 11 | 25 como medio que busca salvaguardar la validez de la actuación, propendiendo por la garantía del debido proceso. En efecto el artículo 98 de la Ley 1123 de 2007 consagra como causales de nulidad procesal la falta de competencia, la violación del derecho de defensa del disciplinable y la existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso; lo anterior, con la finalidad de brindar garantías al debido proceso y garantizar la validez de la actuación procesal. Al observar las actuaciones surtidas por la primera instancia, se aprecia que, en sesión de audiencia de pruebas y calificación provisional del 15 de diciembre de 2020 la investigada realizó la confesión de la conducta por la cual se le investigaba, de la siguiente manera: Estoy aceptando una responsabilidad y me estoy haciendo presente para lo mismo. Desafortunadamente señora magistrada en oportunidades atrás cometí errores, errores que traté de resarcir en la medida en que cuando hablé con el señor Daniel, no solamente le hice una reparación dineraria, sino que también le pedí disculpas por los errores y por las cosas en que en su momento cometí, y por eso hoy en día estoy asumiendo esas consecuencias y me hice presente precisamente en la audiencia porque quiero aceptar la responsabilidad de los hechos que en alguna oportunidad hice. Desafortunadamente circunstancias que no vienen al caso me hicieron actuar indebidamente y tomar un dinero que no me pertenecía. Se observa que la investigada procedió a reconocer de forma expresa, libre y voluntaria la comisión del comportamiento investigado. Seguidamente, en sesión de audiencia de pruebas y calificación

provisional del 21 de mayo de 2021, la magistrada instructora procedió a dar por terminado el proceso respecto del abogado Carlos Mauricio Vargas Vega y reafirmó la confesión hecha por la disciplinada Johana Patricia Perdomo Salinas, por lo que se procedió a ingresar las diligencias al despacho con el fin de emitir sentencia que pondría fin a la actuación respecto de esta última, sin que se hubiera calificado la Pági na 12 | 25 conducta en el sentido de formular cargos, con su respectiva imputación fáctica y jurídica, así como la modalidad de la conducta. La sentencia de primera instancia, en el acápite denominado «AUDIENCIA DE TERMINACIÓN Y CONFESIÓN DE LA FALTA» hizo el recuento de lo sucedido así: En sesión de audiencias de pruebas y calificación provisional que tuvo lugar el 21 de mayo de 2021, la cual conto con la presencia de los dos investigados en ese momento, se resolvió: «RESUELVE: PRIMERO: DECRETAR LA TERMINACIÓN de la presente actuación adelantada al doctor CARLOS MAURICIO VARGAS VEGA, conforme a lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: SEÑALAR que contra esta decisión procede el recurso establecido en el artículo 81 de la ley 1123 de 2007. La anterior determinación se notifica por estrados.

El despacho da el use de la palabra a los intervinientes para interponer recurso alguno. Sin recurso. El despacho precisa que dado lo expuesto por la Dra. Johana Patricia Perdomo en su intervención en cesión de audiencia anterior, en relación con la posible comisión del comportamiento descrito en el numeral 4

del artículo “faltas a la honradez del abogado” de la Ley 1123 de 2007, se procede a la aplicación del parágrafo del Articulo 105 de la ley 1123 de 2007 “...el disciplinable podrá confesar la comisión de la falta caso en el cual se procederá a dictar sentencia...» Terminada la calificación provisional, atendiendo que contra la decisión de terminación del procedimiento adoptada en favor del doctor Vargas Vega, no se interpuso recurso alguno, y de la confesión en la incursión en la falta contra al deber de honradez profesional por parte de la doctora Johana Patricia Perdomo Salinas, las diligencias pasaron al despacho para proferir el respective fallo que aquí nos ocupa, en atención a lo dispuesto en el parágrafo del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007. Sobre el particular, la Comisión, Nacional de Disciplina Judicial, sostuvo lo siguiente: Pági na 13 | 25 Al respecto, es menester precisar que el hecho de que el disciplinable hubiese confesado la comisión de la falta disciplinaria, y aunque el parágrafo del artículo 105 de la ley 1123 de 2007 señale que cuando el disciplinable confiese la comisión de la falta se procederá a dictar sentencia, ello no quiere decir que el magistrado de primera instancia esté relevado de la obligación de calificar jurídicamente la actuación a través de la formulación de cargos, la cual deberá contener en forma expresa y motivada la imputación fáctica y jurídica, así como la modalidad de la conducta, en

aplicación de lo dispuesto en el inciso 5 del mismo artículo 105 referido en precedencia; esto como una forma de preservar las garantías del disciplinable al debido proceso en la medida en que mediante la formulación del pliego de cargos se configura la pretensión que delimitará el proceso, de manera que sin un pliego de cargos debidamente formulado, estaríamos ante la ausencia del proceso mismo y a que la pretensión es la pieza que delimita el debate probatorio y plantea el marco de imputación para el ejercicio de la defensa del investigado y que además sirve al investigador, para proferir congruentemente y conforme al debido proceso, el fallo correspondiente. Así las cosas, la correcta estructuración de la pretensión procesal es una garantía en favor del investigado y del proceso mismo toda vez que limita al juez a decidir únicamente sobre las imputaciones fácticas y jurídicas que fueron previamente establecidas en la pretensión, pues cualquier decisión por fuera de estos dos aspectos, puede conllevar a lo que en la doctrina procesal se conoce como un fallo extra petita, de ahí que el investigado dentro de un proceso disciplinario cuente con la garantía de que no podrá ser declarado responsable por hechos o faltas disciplinarias que no consten debidamente en la formulación de cargos34. [negrilla para destacar] Tal tesis fue reiterada por esta Comisión de manera más reciente, así: Bajo ese contexto, emerge con claridad que la omisión de formular pliego de cargos cuando ha mediado la confesión constituye una

irregularidad procesal de carácter sustancial, es decir con capacidad de afectar el debido proceso, el cual atiende a un conjunto de garantías que tienen como finalidad amparar los derechos de los intervinientes dentro de un asunto juridicial para la consecución de un orden justo, y que en este evento, en particular, se ve comprometido en la medida en que se ve frustrada para el sujeto disciplinable la posibilidad de conocer con exactitud y precisión la conducta que se le reprocha, la norma presuntamente infringida y la modalidad de imputación subjetiva de la conducta.35 34 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, sentencia del 13 de julio de 2022. Rad

54001110200020200039201. M.P. Julio Andrés Sampedro Arrubla. 35 Comisión Nacional de Disiciplna Judicial. Auto del 1° de marzo de 2023. Radicado número

11001110200020200240401. MP Mauricio Fernando Rodriguez Tamayo Pági na 14 | 25

Así, en el sub lite, antes de pasar el proceso al despacho para dar aplicación a lo dispuesto en el parágrafo del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, la magistrada instructora solo dijo: al haber aceptado la utilización de dineros recaudados para el cliente en el proceso laboral en el cual lo representaba como apoderada, como apoderada demandante, se seguirá lo dispuesto en el parágrafo único del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007; también de paso manifestar que las acciones reconocidas como realizadas por la doctora Perdomo Salinas con la no entrega de los dineros recaudados para el cliente, o no entregados en

oportunidad, son actuaciones de la profesional que pueden corresponder a la descripción típica contenida en el numeral 4° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007 La magistrada sustanciadora se limitó a señalar que los comportamientos confesados, podrían encajar en la falta descrita en el artículo 35.4 pero no determinó de manera expresa y motivada, como era debido, tanto la imputación fáctica como la imputación jurídica. En efecto, no puntualizó la conducta objeto de investigación, ni mucho menos los hechos jurídicamente relevantes, como tampoco la modalidad de la conducta, un el deber infringido, lo permite concluir que efectivamente no medió la imputación de cargos a la abogada disciplinada, lo que impidió a la disciplinable ejercer sus derechos de defensa y contradicción en la forma prevista en la ley. Por esa razón, la ausencia de un pliego de cargos impide igualmente que se delimite la pretensión procesal y, con ello, favorece escenarios de incongruencia y distorsiona la actividad probatoria al punto de que afecta el derecho de contradicción. En palabras más sencillas, a falta de un pliego de cargos el abogado disciplinable no sabría con exactitud por qué se le está acusando y por Pági na 15 | 25 ende podría resultar condenado, a la postre, en la sentencia, por hechos que ni siquiera fueron objeto de la discusión en un primer momento.36 Esta línea la ha reiterado esta corporación con ponencia de la magistrada Diana Marina Vélez Vásquez, en varias oportunidades, como lo son las decisiones del 25 de enero de 2023, bajo radicado

número 11001110200020190256501 y del 17 de febrero de 2023, radicado 11001110200020180194701. Bajo ese contexto, y aunque la investigado renunciara de alguna manera a la práctica de pruebas en sede de juzgamiento, dado que la Ley 1123 de 2007 establece que ante la confesión procede la expedición de la sentencia, en todo caso conservaría el derecho de controvertir la eventual decisión condenatoria de primera instancia, y esa posibilidad se ve drásticamente afectada en ausencia de un pliego de cargos que hubiera delimitado el debate procesal y probatorio. Con todo, la omisión de formular el pliego de cargos no es cualquier irregularidad procesal sino una que afecta sustancialmente los derechos al debido proceso y a la defensa. En cuanto al primero de estos derechos, la Corte Constitucional se ha pronunciado en el siguiente sentido: El derecho fundamental al debido proceso es de aplicación inmediata, vincula a todas las autoridades y constituye una garantía de legalidad procesal para proteger la libertad, la seguridad jurídica,

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