CNDJ - 130.ABOGADOS-MODIFICA FALLO-Prescribe falta Art.34 Lit C ley 1123-07-CONFIRM
Procuraduría General de la Nación
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- Título
- CNDJ - 130.ABOGADOS-MODIFICA FALLO-Prescribe falta Art.34 Lit C ley 1123-07-CONFIRM
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- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
A-8983
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL Bogotá, veintiséis (26) de julio de dos mil veintitrés (2023) Magistrado ponente ALFONSO CAJIAO CABRERA Radicación No. 110011102000201906586 01 Aprobado según Acta No. 57 de la misma fecha Referencia: Abogado en consulta ASUNTO La Comisión Nacional de Disciplina Judicial en ejercicio de la competencia conferida en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, procede a examinar en grado jurisdiccional de consulta la sentencia proferida el 27 de mayo de 2021, mediante la cual la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá2, declaró disciplinariamente responsable al abogado LUIS ALFONSO OLMOS MONTALVO y lo sancionó con SUSPENSION en el ejercicio de la profesión, por cinco (5) meses, por incurrir en las faltas previstas en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, e infringir los deberes de que trata el artículo 28 numeral 10 a título de culpa y en el artículo 34 literal c, e infringir el deber del artículo 28 numeral 18, literal c, de la precitada norma, a título de dolo. 1 Inciso quinto del artículo 257A C.P. “La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados.”
2 Sala dual integrada por los H.M. Martha Inés Montaña Suarez y Mauricio Martínez Sánchez 1
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REF. ABOGADO EN CONSULTA HECHOS Y ANTECEDENTES RELEVANTES Se inició la presente investigación disciplinaria por queja presentada el 8 de octubre de 2019, por la señora Cecilia Ivonne Borrero Herrera mediante apoderado judicial, en la que manifestó que como consecuencia de una estafa masiva, perdió su vehículo automotor el 7 de mayo de 2011, que por lo tanto contrató los servicios profesionales del abogado LUIS ALFONSO OLMOS MONTALVO, a quien le otorgó poder para llevar a cabo en nombre de ella, dos actuaciones, la primera era instaurar denuncia penal en contra de Pastor Orlando Pastrán Álvarez, por los delitos de estafa y constituirse como víctima dentro del proceso penal que se adelantara por estos hechos y la otra adelantar los tramites pertinentes en la Secretaria de tránsito para adelantar el trámite de cancelación de la matricula del vehículo de placas CIE 151 del municipio de Chía, en la Gobernación de Cundinamarca, ninguna de las cuales realizó. Así mismo, que el togado LUIS ALFONSO OLMOS MONTALVO, a correos electrónicos le indicó que los respectivos trámites se estaban adelantando y que había sido reconocida como víctima dentro del proceso penal seguido en contra de Pastor Orlando Pastrán Álvarez y
que los documentos para la cancelación de la matricula del vehículo automotor habían sido radicados ante la Secretaría de Tránsito y la Gobernación de Cundinamarca. Finalmente, que para adelantar estos trámites debió contratar a otro abogado, quien el 6 de septiembre de 2019 instauró la respectiva denuncia y solicitó información a la Oficina de Transito de Cundinamarca, quien le dio respuesta por oficio del 24 de septiembre 2
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REF. ABOGADO EN CONSULTA de 2019, informando que al vehículo de placas CIE 151 no se le había realizado ningún trámite de cancelación de la matricula. Efectuado el reparto, la Unidad del Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, acreditó que el doctor LUIS ALFONSO OLMOS MONTALVO, identificado con cédula de ciudadanía 73.161.974, es portador de la tarjeta profesional 85041 del Consejo Superior de la Judicatura. Mediante auto del 18 de diciembre de 2019, la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, abrió proceso disciplinario y convocó a la celebración de la audiencia de pruebas y calificación provisional, sin embargo el disciplinado no compareció, por lo que fue emplazado como dispone el inciso tercero del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, declarado persona ausente con auto de fecha 18 de agosto de 2020 y se le
designó defensora de oficio, con quien se prosiguió la actuación. La audiencia de pruebas y calificación se llevó a cabo en sesiones de 25 de agosto, 16 de septiembre, 5 de noviembre de 2020 y 16 de febrero de 2021 dentro de las cuales se recaudaron las siguientes pruebas y actuaciones relevantes para el caso: - Correos electrónicos entre la quejosa señora Cecilia Ivonne Borrero Herrera y el abogado PASTOR ORLANDO PASTRAN ALVAREZ, en los meses de enero de 2013 – agosto de 2016, en 3
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REF. ABOGADO EN CONSULTA los que el abogado además de dar cuenta del pago de $1.000.000 de pesos por denuncia penal, también le indicó que había realizado los trámites a los que se comprometió, literalmente en el correo del 26 de junio de 20163, indicó: “…En atención a su comunicación me permito comunicar que los documentos de cancelación de la matricula han sido entregados a la Oficina de Tránsito Chía (…) y el asunto penal el cual fue terminado satisfactoriamente con fallo condenatorio en contra de Pasto Orlando Álvarez…” - Poder otorgado el 14 de junio de 20134, por la señora Cecilia Ivonne Borrero Herrera al abogado LUIS ALFONSO OLMOS MONTALVO, para que presentara denuncia penal en contra de Pastor Orlando Pastran Álvarez, por el delito de estafa agravada, ante la Fiscalía General de la Nación.
- Recibo con fecha 26 de marzo de 20145, en el que se hace constar el pago de $1.000.0000, por concepto de honorarios para adelantar tramite de cancelación de la matrícula del vehículo de placas CIE 151 Honda color azul, registrado en Chía. 3 PDF 001 Cuaderno Principal folio 70 4 PDF 001 Cuaderno Principal folio 31 5 PDF 001 Cuaderno Principal folio 53
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REF. ABOGADO EN CONSULTA - Oficio No. 20197720064611 del 5 de julio de 20196, de la Fiscalía General de la Nación, por medio del cual se informó que no se registra ninguna denuncia penal instaurada por la señora Cecilia Ivonne Borrero Herrera en contra de Pastor Orlando Pastrán Álvarez, y tampoco por el abogado OLMOS MONTALVO. - Oficio del 24 de septiembre de 20197, por medio del cual el SIETT de Cundinamarca, informó que en su registros tienen que desde el mes de agosto de 2007, que la señora Cecilia Ivonne Borrero Herrera, adquirió el vehículo de placas CIE 151, no se ha realizado ningún trámite ni cancelación de matrícula. - Certificado de antecedentes disciplinarios del 10 de septiembre de 20208, en el que la Secretaría Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, certificó que LUIS ALFONSO OLMOS MONTALVO, no registra anotaciones disciplinarias. - Copia digital de las actuaciones realizadas dentro del proceso
radicado 1100160000002017025079, en el Juzgado 40 Penal del Circuito, en contra de Pastor Orlando Pastrán Álvarez, dentro del cual no fue denunciante la señora Cecilia Ivonne Borrero Herrera y tampoco reconocida como víctima. 6 PDF 001 Cuaderno Principal folio 109 7 PDF 001 Cuaderno Principal folio 138 8 PDF 011 Certificado Antecedentes 9 CARPETA ANEXOS PROCESO 2017 02507 5
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REF. ABOGADO EN CONSULTA - Copia de la denuncia presentada el 6 de septiembre de 201910, por la quejosa mediante apoderado judicial contra Pastor Orlando Pastrán Álvarez y otros por el delito de falsedad en documento público, radicado 110016000050201934325. La magistrada sustanciadora en sesión de audiencia de pruebas y calificación celebrada el 16 de febrero de 2021, calificó la actuación profiriendo cargos en contra del abogado LUIS ALFONSO OLMOS MONTALVO, por las faltas descritas en el artículo 34 literal c, e infringir los deberes descritos en el artículo 28 numeral 18, literal c, a título de dolo y en el artículo 37 numeral 1 e infringir lo dispuesto en el artículo 28 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa, que en lo pertinente consagran: Artículo 34. Constituyen faltas de lealtad con el cliente: (…)
c) Callar, en todo o en parte, hechos, implicaciones jurídicas o situaciones inherentes a la gestión encomendada o alterarle la información correcta, con ánimo de desviar la libre decisión sobre el manejo del asunto; “Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: (…) 10 PDF 013 Respuesta Fiscalía. 6
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10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales…”
18. Informar con veracidad a su cliente sobre las siguientes actuaciones: (…) c) La constante evolución del asunto encomendado y las posibilidades de mecanismos alternos de solución de conflictos. (…) Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia
profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.
Consideró la magistrada instructora que el togado faltó a la lealtad para con la cliente, señora Cecilia Ivonne Borrero Herrera, teniendo en cuenta que a través de correos electrónicos, le indicó que había interpuesto denuncia en la Fiscalía General de la Nación en contra de Pastor Orlando Pastrán Álvarez, cuando eso no era verdad y de otra parte que había realizado los trámites ante la Secretaria de Transito y Gobernación de Cundinamarca, con el fin de cancelar la matrícula del
vehículo de placas CIE 151 de Chía, circunstancias que no correspondían con la realidad, de acuerdo a las pruebas allegadas al proceso disciplinario. 7
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REF. ABOGADO EN CONSULTA En relación con la falta contra la debida diligencia, la magistrada señaló que el abogado, descuidó y abandonó los asuntos encomendados, como fueron la presentación de la denuncia ante la Fiscalía General de la Nación en contra de Pastor Orlando Pastrán Álvarez por el delito de estafa relacionado con la pérdida de su vehículo automotor de placas CIE 151 y el trámite administrativo ante la Secretaría de Tránsito en la Gobernación de Cundinamarca para la cancelación de la matrícula del mencionado automotor, sin que se pudiera predicar que se le presentaron inconvenientes que justificaran su actuar. La audiencia de juzgamiento tuvo lugar el 25 de marzo de 2021, en la que se recibieron las alegaciones finales de la defensora de oficio, donde señaló en términos generales, que pudieron ocurrir situaciones adversas que no le permitieron al disciplinado cumplir con los deberes propios de los encargos encomendados. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia proferida el 27 de mayo de 202111, la entonces, Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, declaró disciplinariamente responsable al abogado LUIS ALFONSO OLMOS
MONTALVO, por incurrir en las faltas previstas en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, e infringir los deberes de que trata el artículo 28 numeral 10 a título de culpa y en el artículo 34 literal c, e 11 PDF 045 Fallo de Primera Instancia 8
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REF. ABOGADO EN CONSULTA infringir el deber del artículo 28 numeral 18, literal c, a título de dolo, de la precitada norma. Lo anterior al considerar que el disciplinado, una vez la quejosa le otorgó poder el 14 de junio de 2013 recibió honorarios, sin embargo descuidó y abandonó la gestión encomendada es decir no presentó la denuncia en contra del señor Pastor Orlando Pastrán Álvarez, por el delito de estafa y tampoco la solicitud ante la Secretaría de Tránsito de Cundinamarca para la cancelación de la matrícula, teniendo la señora Cecilia Ivonne Borrero Herrera que contratar otro profesional del derecho, quien el 16 de septiembre de 2019, presentó la respectiva denuncia a la que correspondió el radicado 110016000050201934325; así como también adelantó trámites ante la Oficina de Tránsito de Cundinamarca, de acuerdo a oficio del 24 de septiembre de 2019. De otra parte, que de los correos electrónicos allegados, específicamente el del 26 de junio de 2016, encontró que el abogado calló a su cliente situaciones inherentes a las gestiones que le
encomendó y alteró la información correcta al indicarle que había interpuesto la debida denuncia y adelantado el trámite para la cancelación de la matricula del rodante, pese al pago de honorarios, cuando ninguna de las dos situaciones fue verdad. En ese orden de ideas, encontró fundamento para proferir sanción en contra del abogado LUIS ALFONSO OLMOS MONTALVO, como quedo descrito anteriormente. 9
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REF. ABOGADO EN CONSULTA Para efectos de la dosificación de la sanción, tuvo en cuenta los criterios generales, la gravedad del hecho, el perjuicio ocasionado y que cometió dos faltas una contra, la lealtad debida a su cliente a título de dolo y la otra a la debida diligencia a título de culpa y por lo tanto le impuso SUSPENSION del ejercicio profesional por cinco (5) meses. DE LA CONSULTA Proferida la sentencia, el 27 de mayo de 2021 se libraron las comunicaciones pertinentes a los intervinientes, a través de correo electrónico12, obrando constancia de que se entregó a los destinatarios, no formularon recurso de alzada y por ende, se remitieron las diligencias a esta instancia, a efectos de que se surta el grado de consulta, al tenor de lo preceptuado en el parágrafo 1 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 y correspondieron por reparto el 9 de noviembre de 2021, año a quien funge como ponente.
CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN
Competencia. 12 PDF 047 Notificaciones 10
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REF. ABOGADO EN CONSULTA La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, es competente para examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley de conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia y el artículo 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996 y 59 de la Ley 1123 de 2007. Dicha potestad permite conocer el grado jurisdiccional de consulta13 sobre las sentencias desfavorables adoptadas por las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, cuando no son apeladas por los sujetos procesales14. Fines del grado jurisdiccional de consulta. - La institución jurídica de la Consulta permite al superior jerárquico examinar oficiosamente las decisiones desfavorables adoptadas en cumplimiento de la función pública jurisdiccional, con miras a verificar el estricto apego del derecho sustancial y de las garantías constitucionales y legales de quien ha sido sometido a un juicio, y de esta manera garantizar un orden justo15. 13 Es importante precisar que el artículo 265 de la Ley 1952 de 2019 - Código General Disciplinario, entró en vigencia el 29 de marzo del año 2022, siendo modificado por el artículo 73 de la Ley 2094 de 2020, en el sentido de derogar el grado jurisdiccional de consulta a las sentencias
condenatorias, actuación prevista en el numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. No obstante, el artículo 112 en el parágrafo 1 de la Ley 270 del 1996 (Ley Estatutaria) facultó a la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura hoy Comisión Nacional de Disciplina Judicial para conocer de dicho grado jurisdiccional. En ese orden de días y en atención de la naturaleza de la Ley Estatutaria, esta Corporación mantendrá su competencia para todas aquellas consultas que hubieren sido tramitadas con anterioridad y aquellas que fueron recibidas y se seguirán recibiendo, hasta que entre en vigencia la reforma Estatutaria de la Administración de Justicia. 14 Ley 270 de 1996, “ARTÍCULO 112. FUNCIONES DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: … PARÁGRAFO 1o. Las sentencias u otras providencias que pongan fin de manera definitiva a los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia los Consejos Seccionales de la Judicatura y no fueren apeladas, serán consultadas cuando fueren desfavorables a los procesados”. 15Constitución Política – Artículo 3°. La soberanía reside exclusivamente en el pueblo, del cual emana el poder público. El pueblo la ejerce en forma directa o por medio de sus representantes, en los términos que la Constitución establece. 11
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REF. ABOGADO EN CONSULTA La providencia sometida a consulta en los términos y con las excepciones legales, no adquiere la eficacia constitucional por efecto del derecho – principio – consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política, de la cosa juzgada o a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho, a menos que la ley admita recursos extraordinarios contra el fallo ejecutoriado formalmente. De la prescripción Sería del caso entrar a examinar integralmente las actuaciones surtidas respecto de las dos faltas por las que se sancionó al abogado LUIS ALFONSO OLMOS MONTALVO, si no se observara que respecto a la falta descrita en el artículo 34 literal c, en concordancia con el artículo 28 numeral 18, literal c, a título de dolo, se presenta el fenómeno jurídico de la prescripción, por lo siguiente: El correo electrónico a través del cual el disciplinado calló a su cliente situaciones inherentes a las gestiones que le encomendó y alteró la información al indicarle que había interpuesto la debida denuncia y adelantado el trámite de la cancelación de la matrícula del vehículo CIE 151, fue enviado a la quejosa el 26 de junio de 2016, por lo tanto en virtud de lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007, han transcurrido cinco años desde la consumación, teniendo en cuenta que esta falta es de carácter instantáneo. 12
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REF. ABOGADO EN CONSULTA Por lo tanto, solo se revisará únicamente, lo concerniente a la actuación de la falta prevista en el artículo 37 numeral 1, en concordancia con los deberes del artículo 28, numeral 10 de la Ley 1123 de 2207 Garantías constitucionales y legales De una revisión integral de las actuaciones que se surtieron en desarrollo del proceso disciplinario, se observa el estricto cumplimiento de las normas sustanciales y procesales consagradas en la Ley 1123 de 2007, así como el respeto a las garantías del derecho a la defensa y debido proceso del disciplinado LUIS ALFONSO OLMOS MONTALVO, teniendo en cuenta lo siguiente: Mediante auto del 18 de diciembre 2019, el entonces Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, abrió proceso disciplinario y convocó a la celebración de la audiencia de pruebas y calificación provisional, realizando las notificaciones en los términos del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, por lo que el disciplinado fue notificado en debida forma al correo electrónico y a las direcciones anotadas en el Registro Nacional de Abogados, no obstante, como no compareció, fue emplazado como dispone el inciso 3 del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007 y declarado persona ausente con auto de 11 de diciembre de 2019, designándose defensora de oficio, con quien se prosiguió la actuación, y ejerció activamente el derecho de contradicción y defensa; finalmente en la audiencia de juzgamiento, 13
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REF. ABOGADO EN CONSULTA presentó sus alegatos de conclusión, por lo tanto se tiene que se respetaron con plena observancia las formas propias del juicio. Superado este examen, procede la Comisión a abordar los tópicos alusivos a los elementos de responsabilidad, con miras a determinar la materialidad de la conducta enrostrada al abogado LUIS ALFONSO
OLMOS MONTALVO
Tipicidad. La tipicidad de la conducta descrita en el artículo 3 de la Ley 1123 de 2007, representa un corolario del principio de legalidad, aplicable a las distintas modalidades del derecho sancionador del Estado. Establece la necesidad de fijar de antemano y de forma clara y expresa, las conductas susceptibles de reproche judicial y las consecuencias negativas que generan, con el fin de reducir la discrecionalidad de las autoridades públicas al momento de ejercer sus facultades punitivas. Frente a esta falta y de acuerdo a lo estipulado en el artículo 3 de la Ley 1123 de 2007, como quedo anotado en precedencia, esta Colegiatura encuentra, que el abogado OLMOS MONTALVO, abandonó y descuidó las diligencias propias de la gestión a la que se comprometió, teniendo en cuenta que dentro del proceso obra prueba suficiente que demuestra que el togado no presentó la denuncia penal en contra del señor Pastor Orlando Pastrán Álvarez, con ocasión de la presunta estafa de la que fue víctima la señora Cecilia Ivonne Borrero 14
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REF. ABOGADO EN CONSULTA Herrera, y tampoco solicitó la cancelación de la matrícula del vehículo de placas CIE 115. Esas labores profesionales debieron ser realizadas por otro profesional del derecho, quien el 16 de septiembre de 2019 instauró la denuncia penal por la presunta estafa de la que fue víctima la señora Borrero Herrera y en el mismo sentido debió obrar frente al trámite para la cancelación de la matrícula del vehículo automotor en la Oficina de Transito de la Gobernación de Cundinamarca, ante respuesta del 14 de agosto de 2019 por parte de la Administradora del SIETT de Cundinamarca, quien le informó que a la fecha no se había realizado ningún trámite para la cancelación de la matrícula del vehículo pluricitado. Así las cosas, se tiene que se encuentra probada la falta a la debida diligencia profesional por parte del abogado OLMOS MONTALVO al no realizar ninguna de las dos gestiones encomendadas Lo anterior encuentra corroboración, en las pruebas que obran en el presente plenario, como son, el poder otorgado el 14 de junio de 2013, por la señora Cecilia Ivonne Borrero Herrera, al abogado LUIS ALFONSO OLMOS MONTALVO, oficio del 5 de julio de 2019 de la Fiscalía General de la Nación por medio del cual se informó que no se registra denuncia penal instaurada por la quejosa en contra de Pastor 15
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REF. ABOGADO EN CONSULTA Orlando Pastrán Álvarez, y tampoco por el abogado LUIS ALFONSO OLMOS MONTALVO, oficio de fecha 24 de septiembre de 2019, por medio del cual el SIETT de Cundinamarca, informó que a la fecha no se había realizado ningún tramite ni cancelación de matrícula sobre el vehículo de placas CIE 151, copia de la denuncia presentada por la quejosa a través de apoderado judicial de fecha 6 de septiembre de 2019 en contra de Pastor Orlando Pastrán Álvarez, por lo que se concluye que el disciplinado efectivamente descuidó y abandonó la actuación profesional al no presentar la denuncia penal a la que se comprometió y tampoco realizar el trámite de cancelación de la matrícula del vehículo de placas CIE 151, registrado en el municipio de Chía. Por lo anterior, se encuentra, que la imputación fáctica se encuentra típicamente descrita en prevista en el artículo 37 numeral 1, en concordancia con los deberes del artículo 28, numeral 10 de la Ley 1123 de 2007. Antijuridicidad En cuanto a esta conducta se tiene que la sala de instancia encontró que el comportamiento del abogado infringió el deber contenido en el artículo 28 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007, sin justificación alguna. Al respecto, encuentra esta Colegiatura, que el abogado OLMOS MONTALVO, no cumplió con sus deberes profesionales, teniendo en cuenta que no instauró la denuncia penal a la que se comprometió y
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REF. ABOGADO EN CONSULTA tampoco promovió la cancelación de la matrícula del vehículo CIE 151 en la respectiva Oficina de Tránsito de la Gobernación de Cundinamarca, comportamientos totalmente opuestos a la celosa diligencia con las que deben actuar los profesionales del derecho. Por lo tanto, se encuentra acreditado el elemento de la antijuricidad, toda vez que, no se encontró justificación para su comportamiento apartado de los preceptos éticos y legales que está obligado a acatar en ejercicio de su profesión. Culpabilidad En ese sentido, debe decirse que las faltas a la debida diligencia profesional corresponden a comportamientos realizados en la modalidad culposa, por cuanto se omite el deber de cuidado inherente a los profesionales del derecho cuando asumen un mandato o un encargo oficioso. En el asunto objeto de examen, es evidente que el profesional del derecho investigado asumió una actitud incuriosa y desatenta contraria al deber de obrar diligentemente y que en el presente caso se concretaba a presentar denuncia penal y solicitud de cancelación de matrícula del vehículo automotor CIE 151, encargos que no realizó, por lo tanto considera esta Colegiatura que se encuentra acreditada la violación del deber de asumir un actuar diligente frente a su ejercicio 17
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REF. ABOGADO EN CONSULTA profesional, alejándose del esmero por mantener una postura activa en la referida causa como le correspondía. Dosimetría de la sanción a imponer. Al tenor de lo previsto en el artículo 13 de la Ley 1123 de 2007, para la graduación de la sanción deben tenerse en cuenta los límites y parámetros allí señalados, los cuales deben consultar los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad. En este orden de ideas, teniendo en cuenta que se encontró prescrita la conducta concerniente a la falta reprochada en el artículo 34 literal c) a título de dolo, la Comisión analizará los criterios generales, únicamente, en lo referente a la debida diligencia en la modalidad culposa, así como el perjuicio causado a la quejosa porque debió acudir a contratar a otro abogado incurriendo de nuevo en honorarios profesionales, aunado al hecho del tiempo que transcurrió son obtener solución a sus problemas legales, por lo tanto, la Comisión considera que la sanción impuesta cumple con el fin de prevención particular, entendido como el llamado al disciplinado para que cumpla estrictamente con los deberes profesionales, especialmente en lo atinente al trato debido a los clientes y al leal desempeño de su profesión ante la administración de justicia. Sin embargo, dado que operó la prescripción parcial de la conducta correspondiente a lo dispuesto en el artículo 34 literal c en 18
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REF. ABOGADO EN CONSULTA concordancia con el deber del artículo 28 numeral 18. Literal c de la Ley 1123 de 2007, se hace imperioso reducir la sanción impuesta, en consecuencia, para el caso, dado que la prescripción operó respecto a la falta cometida a título de dolo, se rebajará la sanción de SUSPENSION de cinco (5) meses en el ejercicio de la profesión a dos (2) meses, en la medida de que la conducta sancionable que no ha prescrito es la consagrada en el artículo 37 numeral 1 fue realizada en la modalidad culposa. Finalmente, se cumple también con el principio de razonabilidad entendido como la idoneidad o adecuación al fin de la sanción, con lo que justifica la sanción disciplinaria impuesta al doctor LUIS ALFONSO OLMOS MONTALVO, pues acorde con lo expresado por la Corte Constitucional en la sentencia C-530 del 11 de noviembre de 1993 “(…) La razonabilidad hace relación a que un juicio, raciocinio o idea esté conforme con la prudencia, la justicia o la equidad que rigen para el caso concreto. Es decir, cuando se justifica una acción o expresión de una idea, juicio o raciocinio por su conveniencia o necesidad”. En conclusión, se tiene establecido probatoriamente la certeza de la existencia de la falta y de la responsabilidad, esto es, están dados los presupuestos establecidos en el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007, para sancionar. Por lo anterior, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial modificará
la sentencia de primera instancia del 27 de mayo de 2021, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, de acuerdo a lo anteriormente expuesto 19
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M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA RAD. No. 110011102000201906586 01
REF. ABOGADO EN CONSULTA En mérito de las razones fácticas y jurídicas anteriormente expuestas, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO. – MODIFICAR la sentencia proferida el 27 de mayo de 2021, por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, que declaró disciplinariamente responsable al abogado LUIS ALFONSO OLMOS MONTALVO, de incurrir en la faltas previstas en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, e infringir los deberes de que trata el artículo 28 numeral 10, a título de culpa y en el artículo 34 literal c, e infringir el deber del artículo 28 numeral 18, literal c, de la precit
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