CNDJ - 130.ABOGADOS-Prescribe falta Art.37-1 Ley 1123-07- Confirma falta Art.39 íde
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- CNDJ - 130.ABOGADOS-Prescribe falta Art.37-1 Ley 1123-07- Confirma falta Art.39 íde
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Magistrada ponente:
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Disciplinable: LEONARDO GÓMEZ HERNÁNDEZ Quejoso: OLGA CLEMENCIA TORRES HERNÁNDEZ Radicación: 68001-11-02-000-2019-00276-01
Decisión: MODIFICA SENTENCIA SANCIONATORIA
Bogotá D.C., 1 de noviembre de 2023 Aprobado según Acta de Comisión No.89
1. ASUNTO La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de la competencia asignada en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, procede a resolver el recurso de apelación y solicitud de nulidad interpuesta por el disciplinado, en contra de la sentencia del 30 de agosto de 2023, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander,1 mediante la cual se declaró disciplinariamente responsable al abogado LEONARDO GÓMEZ HERNÁNDEZ, al incurrir en la falta descrita en al artículo 39 en concordancia en el numeral 3º del artículo 29 y el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, desconociendo los deberes establecidos en los numerales 14 y 10 del artículo 28 ibidem, faltas que fueron imputadas a título de dolo y culpa, respectivamente, sancionándolo con dos (2) años de suspensión en el ejercicio de la profesión. 1 Magistrados José Ricardo Romero Camargo (ponente) y Martha Isabel Rueda Prada. archivo 037 carpeta
001 expediente, carpeta de primera instancia, expediente digital.
2. CALIDAD DE ABOGADO DEL INVESTIGADO La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia mediante certificado No.138.806 constató que LEONARDO GÓMEZ HERNÁNDEZ, se identifica con cédula de ciudadanía No. 13.514.048 y es portador de la tarjeta profesional de abogado No. 125.802 del Consejo Superior de la Judicatura.2
3. SITUACIÓN FÁCTICA La actuación disciplinaria se originó en la queja3 presentada por la señora Olga Clemencia Torres Hernández quien puso de presente haber otorgado poder al disciplinado para que la representara en 3 procesos, los cuales fueron abandonados por el encartado, sintiéndose perjudicada de dicho proceder y relacionando los siguientes asuntos: “(…)JUZGADO SEGUNDO ADMINSTRATIVO, Rad. 68001333300320130015500, donde desde hace dos años no hace presencia en el proceso, pero le entregue dinero para certificados de libertad para solicitar embargos.
JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO Rad. 68001-6000-160-2011-03294-00 donde el juzgado hizo citación a audiencias y desde septiembre del año pasado no se presentó adjunto copia, y desde entonces no me contenta llamadas, se terminó el proceso y no asistió para la terminación de este, así mismo manifiesto que no pude apelar debido a la no presencia de mi abogado y en tan corto tiempo otro abogado no podia apelar.
JUZGADO SEGUNDO DE FAMILIA DE BUCARAMANGA,
Rad.68001311000220040019800, donde el proceso se terminó, pero veo la inasistencia del abogado y lo solicito para una revisión del proceso.(…)”.(sic)
4. ACTUACIÓN PROCESAL El 8 de abril de 2019,4 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, avocó conocimiento y dio apertura a la investigación disciplinaria.
2 Pág. 07 archivo 001 expediente físico, carpeta 001 expediente, carpeta de primera instancia, expediente digital. 3Pág. 2 archivo 001 expediente físico, carpeta 001 expediente, carpeta de primera instancia, expediente digital. 4Pág. 08 archivo 001 expediente físico, carpeta 001 expediente, carpeta de primera instancia, expediente digital. Pági na 2 | 20 Efectuadas las comunicaciones y fijado los edictos,5 programada la sesión del 10 de julio de 2019,6 18 de mayo de 2021,7 9 de agosto de 20218 y 14 de septiembre de 20219 no se llevó a cabo por la incomparecencia del investigado, declarándolo persona ausente por auto del 29 de octubre de 202110 y designándole defensor de oficio. En sesiones del 21 de julio de 202211 y 29 de noviembre de 2022,12 se llevó a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional a la cual compareció la defensa oficiosa del disciplinable, la quejosa, se amplió la queja, se decretaron y practicaron algunas pruebas y se formularon cargos. Pruebas - Se ofició para que remitieran copias de los expedientes al Juzgado
Segundo Administrativo de Bucaramanga, Rad.680013333003-2013001550, de Olga Clementina Torres Hernández; Juzgado Primero Penal del Circuito Rad. 68001-6000-160-201103294-00, denunciante: Olga Clementina Torres Hernández; Juzgado Segundo De Familia de Bucaramanga, Proceso de Divorcio Rad. 680013110002-2004-00198-00. de Olga Clementina Torres Hernández contra Santos Basto Esteban. - Se solicitó al CPMS ERE de Bucaramanga para que informara las fechas de ingreso y salida del privado de la libertad Leonardo Gómez Hernández del centro de reclusión. - Se solicitó al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, allegara copia digital de la carpeta de la ejecución de la pena de la sentencia a la que fue condenado el abogado Leonardo Gómez Hernández. 5Pág. 10-17 archivo 001 expediente físico, carpeta 001 expediente, carpeta de primera instancia, expediente digital. 6 Pág. 18 archivo 001 expediente físico, carpeta 001 expediente, carpeta de primera instancia, expediente digital. 7Archivo 001 002, carpeta 002 audiencias, carpeta de primera instancia, expediente digital. 8Archivo 003 004, carpeta 002 audiencias, carpeta de primera instancia, expediente digital. 9Archivo 010, carpeta 001 expediente, carpeta de primera instancia, expediente digital. 10Archivo 013, carpeta 001 expediente, carpeta de primera instancia, expediente digital. 11Archivo 005 006, carpeta 002 audiencias, carpeta de primera instancia, expediente digital. 12Archivo 007 008, carpeta 002 audiencias, carpeta de primera instancia, expediente digital.
Pági na 3 | 20 - Se solicitó a la Oficina de Apoyo Judicial de Bucaramanga, certificara si se había presentado algún proceso a partir del año 2017 en adelante por parte del Dr. Leonardo Gómez Hernández en favor de la señora Olga Clemencia Torres Hernández. Se solicitó a la Oficina de Instrumentos Públicos de Floridablanca, alleara copia digital del certificado de libertad y tradición del inmueble con matrícula No. 3000104590. Ampliación de queja (21 de julo de 2022). La quejosa se ratificó en la queja y puso de presente que contrató inicialmente al abogado para que le gestionara el cobro de una acción popular ante un juzgado administrativo; de igual forma, señaló que el profesional le abandonó un proceso penal por violación de comunicaciones, incluso, en el asunto de familia encargado no logró el cometido (divorcio y alimentos) pues el disciplinado solamente la acompañó en una diligencia de conciliación, perdiendo dinero y tiempo. Afirmó que la última vez que tuvo contacto con el encartado fue en una audiencia penal en el año 2017, el profesional de un tiempo comenzó a fallarle hasta que le dejó abandonado los procesos, se enteró un año atrás que el encartado estaba detenido. Formulación de cargos. Se profirió pliego de cargos contra el disciplinado por la posible incursión en la falta disciplinaria estipulada en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007, presuntamente desconociendo el deber previsto en el numeral 14 del artículo 28 ibidem, e incurrir en la incompatibilidad de que
trata el numeral 3° del artículo 29 de la misma normativa, a título de dolo. De igual forma, por la falta del numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, desconociendo el deber establecido en el numeral 10º del artículo 28 Ibidem, a título de culpa, normas que señalan: “ARTÍCULO 28. Deberes profesiones del abogado. Son deberes del abogado;
14. Respetar y cumplir las disposiciones legales que establecen las incompatibilidades para el ejercicio de la profesión.
10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la Pági na 4 | 20 firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo.
Artículo 29. Incompatibilidades. No pueden ejercer la abogacía, aunque se hallen inscritos:
3. Las personas privadas de su libertad como consecuencia de la imposición de una medida de aseguramiento o sentencia, excepto cuando la actuación sea en causa propia, sin perjuicio de los reglamentos penitenciarios y carcelarios. “ARTÍCULO 39. También constituye falta disciplinaria, el ejercicio ilegal de la profesión, y la violación de las disposiciones legales que establecen el régimen de incompatibilidades para el ejercicio de la profesión o al deber de independencia profesional.
Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o
dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas. Se consideró por la Seccional que se podría estar incurso en la falta al régimen de incompatibilidades, atendiendo que en el proceso ejecutivo con Rad. 2013-01550, el encartado continuó actuando y figurando como abogado en esa actuación a pesar que estuvo privado de la libertad desde 29 de marzo de 2017 hasta el 18 de diciembre de 2020 y, no obstante, presentó una liquidación del crédito el 10 de noviembre de 2017 y permaneció vinculado al trámite hasta el 5 de febrero de 2019, en el cual se le revocó el poder y el 3 de febrero de 2020, cuando se le reconoció personería a otro profesional para actuar. Por ello refirió que, preliminarmente, el abogado omitió su obligación de haber renunciado o sustituido al poder al interior de esa causa, luego que le fuera impuesta la pena y con ello el origen de la incompatibilidad para el ejercicio profesional, conducta que calificó como dolosa. Igualmente, refirió que en el proceso penal con Rad. 2011-03294, adelantado ante el Juzgado 1º Penal del Circuito de Bucaramanga, pudo incurrir en ese ilícito, en ocasión a que continuó figurando como abogado al interior de esa causa hasta que finalizó el proceso, incluso acudió el 22 de marzo de 2018 a una audiencia preparatoria, no obstante que, hasta el 31 Pági na 5 | 20 de enero de 2019, debió renunciar o sustituir el poder por el origen de la
referida incompatibilidad. Respecto del proceso de divorcio adelantado ante el Juzgado 2º de Familia de Bucaramanga dentro del Rad.2004-00038, el profesional no actuó en el mismo, generándose una omisión descuidándose o abandonando lo que había solicitado su mandante de buscar el traslado de un bien y el cumplimiento de la conciliación efectuada en ese trámite, según relató de la inconforme, debiendo realizarse un traspaso de un apartamento; conducta que imputó a título de culpa. Audiencia de Juzgamiento. En sesiones del 1° de febrero de 2023,13 28 de marzo de 202314 y 26 de julio de 2023,15 se llevó a cabo audiencia de juzgamiento, con presencia de la defensa del disciplinable; se practicaron pruebas y se presentaron los alegatos de conclusión. Alegatos de conclusión. El defensor refirió que el disciplinado no se presentó a la audiencia dentro del proceso penal en ocasión a que se encontraba privado de la libertad (2 de agosto de 2018) no pudiendo haber reproche por la misma situación acaecida pues la ausencia física de una persona hace imposible el cumplimiento de una gestión, al igual que en los otros procesos relacionados por la quejosa. Aseguró que, del material de probatorio únicamente se puede predicar una ausencia de gestión, que estaba dada en la imposibilidad del mandato por la privación de la libertad; de igual forma, pidió se aplicara la presunción de inocencia y la convicción errada que generó en el disciplinado que su privación de la libertad no lo hacía merecedor de sanción disciplinaria, por lo
que solicitó la absolución de responsabilidad disciplinaria del encartado.
5. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 30 de agosto de 2023, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander,16 declaró disciplinariamente responsable al abogado LEONARDO GÓMEZ HERNÁNDEZ, al incurrir en la falta descrita 13 Archivo 009 010, carpeta 002 audiencias, carpeta de primera instancia, expediente digital.
14Archivo 011 012, carpeta 002 audiencias, carpeta de primera instancia, expediente digital. 15Archivo 013 014, carpeta 002 audiencias, carpeta de primera instancia, expediente digital. 16 Magistrados José Ricardo Romero Camargo (ponente) y Martha Isabel Rueda Prada. archivo 037 carpeta 001 expediente, carpeta de primera instancia, expediente digital. Pági na 6 | 20 en al artículo 39 en concordancia en el numeral 4º del artículo 29 y el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, desconociendo los deberes establecidos en los numerales 14 y 10º del artículo 28 ibidem, faltas que fueron imputadas a título de dolo y culpa, sancionándolo con dos (2) años de suspensión en el ejercicio de la profesión. La Sala refirió que el disciplinado incurrió en las faltas referidas, atendiendo que en el proceso con Rad. 2013-01550, acción adelantada ante el Juzgado 2º Administrativo de Bucaramanga, el profesional del derecho en representación de la quejosa interpuso demanda ejecutiva ordenándose librar mandamiento de pago el 20 de junio de 2013, surtiéndose las
respectivas actuaciones al punto que el 10 de noviembre de 2017 el abogado Gómez Hernández solicitó la actualización del crédito encontrándose privado de la libertad, posteriormente se dio una cesión de derechos y el 5 de enero de 2019, la señora Olga Torres Hernández revocó el poder al encartado, razón por la cual mediante auto del 3 de febrero de 2020 se reconoció personería a otro profesional del derecho; lo anterior, generó la incompatibilidad hasta que le fue reconocida personería al otro apoderado. De otra parte, la actuación surtida en el proceso penal con Rad. 2011-03294 adelantado ante el Juzgado 1º Penal del Circuito de Bucaramanga, la quejosa actuó en el mismo en calidad de víctima siendo representada por el disciplinado desde la formulación de imputación el 16 de febrero de 2016, surtiéndose la acusación el 15 de septiembre y preparatoria desde el 18 de octubre de 2016; derivando que el 22 de marzo de 2018 el profesional del derecho actuara en diligencia programada previa al juicio oral, de tal suerte que, a partir del 14 de junio, 2 de agosto, 11 de septiembre y 21 de noviembre de 2018, el apoderado dejara de acudir a las sesiones programadas en el marco del proceso y la víctima acudiera sin representación, hasta que se dictó fallo absolutorio el 31 de enero de 2019, ordenándose el archivo de las diligencias. Del mismo, se analizó la actuación desplegada en el proceso de divorcio adelantado ante el Juzgado 2º de Familia de Bucaramanga dentro del
Rad.2004-00038, donde se instauró demanda contra la quejosa, asegurando que: “en auto del 29 de marzo de 2004 se admitió la demanda. Pági na 7 | 20 Una vez notificada la misma, contestó la demanda el 06 de mayo de 2004 a través del apoderado doctor Ludwing Manrique Moreno y presentó excepciones. En auto del 04 de junio de 2004 se fijó fecha para audiencia de conciliación. El 05 de noviembre de 2004 se realizó audiencia de conciliación y se aprobó acuerdo conciliatorio entre las partes, se decretó el divorcio y la cesación de los efectos civiles del matrimonio religioso. Del anterior estudio, se evidencia que el abogado investigado abandonó el encargo encomendado, lo descuidó, no realizó ninguna actuación para lo que fue contratado con motivo de la conciliación con la que terminó el proceso y se asignó un porcentaje del inmueble, el cual debía registrarse, lo que hizo la misma poderdante después de interponer la queja. De tal suerte que, el abogado investigado no actuó, abandono por completo a la gestión encomendada, dejo a su suerte a su poderdante, hasta el dia que le fue revocado el poder, es decir el 5 de enero de 2019, y bajo ese supuesto incurrió en la falta contenida en el numeral 1 del artículo 37 de la ley 1123 de 2007 al dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.”(sic).(énfasis nuestro) De ahí que, “se puede predicar que existió una relación abogado cliente
desde el momento que le fue firmado el contrato de prestación de servicios profesionales y que le fueron conferidos los poderes al doctor Leonardo Gómez Hernández por parte de la señora Olga Clemencia Torres Hernández, la cual termino con la revocatoria de los mismos el 5 de enero de 2019, es decir, existió una obligación vigente del abogado encartado y su cliente en los anteriores tres procesos, en cuales debió actuar conforme a su situación de penado, pero no lo hizo, paso por alto su situación jurídica de privado de la libertad bajo condena de 72 meses. Mal podria entenderse como lo hace el defensor de oficio que el hecho de encontrarse privado de la libertad era la justificación para no atender los procesos ante un impedimento legal, al contrario la situación de penado lo impedia para actuar debiendo noticiar a los juzgados de dicha situación y proceder a entregar los procesos a su cliente o sustituir los poderes, lo que no hizo, asaltando la buena fe de los funcionarios judiciales al actuar Pági na 8 | 20 estando impedido, lo que deja sin fundamento lo alegado por el defensor de oficio.”(sic). En consecuencia, el abogado Gómez Hernández cometió la falta descrita en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo e infringiendo los deberes del numeral 14º del artículo 28 y la incompatibilidad del numeral 4º del artículo 29 ibidem; pues actuó de forma intencionada y voluntaria estando privado de la libertad, permaneciendo vinculado a esos trámites aun cuando conocía su obligación de renunciar o sustituir el poder.
En relación con la falta del numeral 1º del artículo 37 del C.D.A, no adelantó ninguna gestión conforme se le había encomendado en el proceso de divorcio No.2004-00198, conducta a título de culpa, toda vez que, actuó de forma negligente y descuidada. Finalmente, la Seccional al verificar la configuración de las faltas descritas, dentro de los parámetros normativos de los artículos 13, 40, 43 y 45 Ejusdem, y principios de proporcionalidad, necesidad y razonabilidad impuso la sanción de suspensión en ejercicio de la profesión por el término de dos (2) años.
6. NULIDAD ALEGADA El disciplinado, estando dentro de los términos para presentar impugnación al fallo proferido, allegó en escrito aparte solicitud de nulidad, aduciendo: 1. “se decretara la Nulidad por la Extinción de la Acción Disciplinaria por prescripción Art. 24 de la ley 1123 de 2.007, en su totalidad la Declarar Disciplinariamente Responsable al abogado Leonardo Gómez Hernández identificado con la cédula de ciudadanía No. 13.514.048 y portador de la tarjeta profesional No. 125.802, por las faltas contra el régimen de incompatibilidades contenidas en el articulo 29 numeral 4, y 39; y contra la debida diligencia profesional, contenida en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123”.(sic).
Al considerar que se configuró la prescripción de la acción disciplinaria, pues desde la última actuación que realizó al interior de las causas asignadas se había superado el periodo de 5 años de que trata el artículo
24 de la Ley 1123 de 2007. Pági na 9 | 20
7. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión, el disciplinable en escrito defensivo17 atendió los reparos al fallo del a quo, esgrimiendo: - Alegó contra la decisión de instancia que al momento de fallar ya habían pasado 5 años, configurándose la prescripción respecto de la actuación surtida el 10 de noviembre de 2017, dentro del proceso administrativo con Rad.2013-01550; el 22 de maro de 2018 cuando se realizó audiencia preparatoria dentro del proceso penal con Rad. 2011-03294 y, actuación del 5 de noviembre de 2004, cuando se aprobó acuerdo conciliatorio, se decretó divorcio y la cesación de efectos civiles dentro del proceso civil con Rad.2004-00038. - Refirió que en ninguna parte del Sistema del Registro Nacional de Abogados se certificó la inhabilidad de que no podía litigar, siendo eso por el levantamiento en la autorización para trabajar del Juzgado 1º de Ejecución de Penas de Bucaramanga, que se dejó de apoderar a la quejosa; además, no recibió honorarios, dineros, dádivas como pago de los servicios como abogado. - El fallo tuvo en cuenta la fecha del 23 de enero de 2019, como el momento en que la quejosa “levantó el poder” y no la última actuación para la contabilización del periodo de prescripción de los hechos denunciados.
Finalizó solicitando se revocara el fallo proferido.
8. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA El expediente fue asignado por reparto al despacho de la magistrada
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ, el 29 de septiembre de 202318 para resolver el recurso de apelación. 17 Archivo 041,043, carpeta 001 expediente, carpeta de primera instancia, expediente digital. 18 Archivo 01, carpeta de segunda instancia expediente digital. Página 10 | 20
9. CONSIDERACIONES Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente, en sede de segunda instancia, para examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, de conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia.
La Comisión abordará únicamente desde los tópicos que fueron motivo de alzada, pues por expreso acatamiento del principio de limitación, la órbita de competencia del juez de segunda instancia, solo se circunscribe a tales aspectos, pues no goza de libertad para emitir un nuevo juicio fáctico y jurídico, salvo que existan causales objetivas de improcedibilidad de acción disciplinaria o de invalidación de lo actuado que deban decretarse de oficio. De la nulidad Procedencia de la nulidad: La nulidad como un medio procesal que busca controlar una irregularidad de la actuación, asegurando la garantía al debido proceso ante una eventual violación de los requisitos de ley o como requisito para la validez de actos, tiene su desarrollo en el artículo 98 y ss. de la ley 1123 de 2007. En ese orden, la norma dispone frente a las causales, lo siguiente: “ARTÍCULO 98. CAUSALES. Son causales de nulidad:
1. La falta de competencia.
2. La violación del derecho de defensa del disciplinable.
3. La existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso.” Dicho lo anterior, las nulidades bajo esa naturaleza taxativa que le ha reconocido el legislador y ha ratificado la jurisprudencia, debe obedecer, primero a un carácter de interpretación restrictivo y segundo solo se puede declarar la nulidad por las causales expresamente señaladas en la ley,19 que se adviertan, ya sea de manera oficiosa por el operador judicial o en su
19 Corte Constitucional. Sentencia C-884-07, C-537-16. Página 11 | 20 momento la alegue el interviniente, invocando las razones en que se funda y determinando la causal. En ese orden, observa esta Comisión que el disciplinado no planteó la causal específica de nulidad, y menos, realizó el esfuerzo de invocar las razones en las que podía haber fundado la afectación o la violación, cuando lo cierto es que, los planteamientos en el que pretende sustentar la “nulidad”, los está concretando en su recurso de apelación, aspecto que se torna intrascendente y, por la cual se negará la nulidad pedida y en cambio sus argumentos serán analizado en el acápite siguiente. De la apelación Respecto de los reparos al fallo de instancia, esta Comisión abordará los puntos de apelación encaminados a determinar si la prescripción de la acción disciplinaria estaría presente en los diversos procesos que sirvieron de sustento en la responsabilidad disciplinaria elevada al abogado Gómez Hernández de cara a cada una de las faltas imputadas. Así las cosas, se tiene como aspecto relevante que el disciplinado fue
responsabilizado penalmente el 12 de mayo de 201520 por el Juzgado 3º Penal del Circuito de Bucaramanga, por el delito de fraude procesal en coautoría, imponiéndosele una pena de prisión de 72 meses, multa de 200 s.m.l.m.v y pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de 5 años; estando privado de la libertad en el domicilio desde el 29 de marzo de 2017 hasta el 18 de diciembre de 2020,21 cuando recobró la libertad condicional, informándose por el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad que el sustituto de libertad condicional se concedió por un periodo de 26 meses y 7 días, el cual inició a cumplirse el 12 de febrero de 2021 y culminó el 19 de abril de 2023, cuando se libró boleta de libertad. 20 Archivo 68001310400320140013400_C05_5_20230121123044, carpeta 003 anexos, carpeta de primera instancia, expediente digital. 21archivo 023 carpeta 001 expediente, carpeta de primera instancia, expediente digital. Página 12 | 20 De igual forma, se tiene que mediante decisión proferida el 3 de agosto de 2017, el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga le concedió a Leonardo Gómez Hernández los permisos invocados para estudiar y trabajar fuera de su domicilio, controlado bajo mecanismo de vigilancia electrónico, decisión que fue confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga en decisión del 7 de
mayo de 2018.22 Dicho lo anterior, el disciplinado asumió la gestión de varios asuntos de la quejosa , el primero, relacionado con un proceso ejecutivo de mínima cuantía en contra de municipio de Floridablanca bajo el Rad. 2013-01550, adelantado ante el Juzgado 2º Administrativo Oral del Circuito de Bucaramanga, poder que fue otorgado desde el 24 de mayo de 2012,23 ordenándose librar mandamiento de pago el 20 de junio de 2013,24 siguiendo adelante con la ejecución en providencia del 28 de noviembre de 2013,25 se surtieron las respectivas actuaciones al interior del mencionado asunto, el 12 de noviembre de 201526, se presentó por el encartado una actualización de la liquidación del crédito, el 14 de enero de 201627 se allegó un escrito de cesión de derechos y acción a la cesionaria Saida Basto Torres, el 26 de junio de 2016,28 se adjuntó por el apoderado oficio de adición de medidas cautelares, acto seguido, el 10 de noviembre de 201729 el abogado Gómez Hernández presentó una nueva actualización del crédito encontrándose para ese momento en prisión domiciliaria y continuó figurando como abogado y representante de su cliente en ese asunto, hasta 22Pág. 6-12, Archivo 68001310400320140013400_C05_5_20230121123044, carpeta 003 anexos, carpeta de primera instancia, expediente digital. 23Crf. Pág.4, Archivo expediente proceso 2013-155, carpeta 003 anexos, carpeta de primera instancia, expediente digital.
24Crf. Pág.73-80, Archivo expediente proceso 2013-155, carpeta 003 anexos, carpeta de primera instancia, expediente digital. 25Crf. Pág.94-96, Archivo expediente proceso 2013-155, carpeta 003 anexos, carpeta de primera instancia, expediente digital. 26Crf. Pág.424-425, Archivo expediente proceso 2013-155, carpeta 003 anexos, carpeta de primera instancia, expediente digital. 27Crf. Pág.426, Archivo expediente proceso 2013-155, carpeta 003 anexos, carpeta de primera instancia, expediente digital. 28Crf. Pág.434, Archivo expediente proceso 2013-155, carpeta 003 anexos, carpeta de primera instancia, expediente digital. 29Crf. Pág.450-452, Archivo expediente proceso 2013-155, carpeta 003 anexos, carpeta de primera instancia, expediente digital. Página 13 | 20 que finalmente, el 5 de enero de 201930 la quejosa presentó ante esa instancia judicial revocatoria del poder. Bajo ese recuento procesal se tiene que la violación del régimen de incompatibilidades imputada al encartado, se ejecutó desde el 29 de marzo de 2017, día en el cual inició la privación de la libertad y por tanto se originó la referida incompatibilidad y se extendió hasta el 5 de enero de 2019, día en el cual se le revocó el poder por la quejosa, de esa manera, a efectos de contabilizar la prescripción se acredita que desde esa última fecha, no se ha superado el término de 5 años de que trata el artículo 24 de la Ley 1123 de
2007, pues hasta esa última calenda el profesional continuó incurriendo en el ilicito, pues no renunció ni sistituyó el mandato permaneciendo vinculado en todo momento al proceso judicial, incluso actuó en esa causa el 10 de noviembre de 2017, cuando ya estaba estaba privado de su libertad y se insiste permaneció activo en ese trámite como abogado hasta que finalmente le fue recovado el poder en la anotada fecha. De otra parte, la actuación del disciplinado en el proceso penal adelantado ante el Juzgado 1º Penal del Circuito de Bucaramanga dentro del radicado No. 2011-03294, fungiendo en representación de víctima, por el delito de violación ilícita de comunicaciones, se adelantó con la formulación de imputación del 16 de febrero de 201631, en audiencia de acusación del 15 de septiembre de 201632, se ejerció la respectiva actuación en calidad de víctimas, al igual que en audiencia preparatoria del 18 de octubre de 201633 y el 22 de marzo de 201834, surtiéndose actuación del encartado en esta última sesión cuando se encontraba privado de la libertad; iniciado el juicio oral desde el mes el 11 de septiembre de 201835 misma que se continuó sin 30 Crf. Pág.453, Archivo expediente proceso 2013-155, carpeta 003 anexos, carpeta de primera instancia, expediente digital. 31 Crf. Pág.1-14, Archivo expediente proceso 2011-03294, carpeta 003 anexos, carpeta de primera instancia, expediente digital.
32 Crf. Pág.30-31, Archivo expediente proceso 2011-03294, carpeta 003 anexos, carpeta de primera instancia, expediente digital. 33 Crf. Pág.35, Archivo expediente proceso 2011-03294, carpeta 003 anexos, carpeta de primera instancia, expediente digital. 34 Crf. Pág.45-46, Archivo expediente proceso 2011-03294, carpeta 003 anexos, carpeta de primera instancia, expediente digital. 35 Crf. Pág.129, Archivo expediente proceso 2011-03294, carpeta 003 anexos, carpeta de primera instancia, expediente digital. Página 14 | 20 representación hasta el 31 de enero de 2019,36 cuando se pro
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