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CNDJ - 130.ABOGADOS-Prescribe falta Art.37-1 Ley 1123-07-REVOCA FALLO-Absuelve falt

Procuraduría General de la Nación

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Título
CNDJ - 130.ABOGADOS-Prescribe falta Art.37-1 Ley 1123-07-REVOCA FALLO-Absuelve falt
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D. C., doce (12) de abril de dos mil veintitrés (2023) Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 050011102000201502557 01 Aprobado según Acta No. 25 de la misma fecha. ASUNTO Procede la Comisión a resolver los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia del 26 de abril de 2018, proferida por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia1, en la que se resolvió: i) SANCIONAR a la abogada GLORIA SOFÍA URIBE TABARES con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de tres (3) meses y MULTA de tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes, por la comisión dolosa de la falta prevista en el artículo 35 numeral 4° y por la comisión culposa de la falta del artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, por la transgresión de los deberes contenidos en el artículo 28, numerales 8° y 10° ibídem; ii) SANCIONAR al abogado ROBERTO JARAMILLO CUARTAS con CENSURA por la comisión culposa de la falta prevista en el artículo 37 numeral 1° por la vulneración del deber contenido en el artículo 28 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007. SITUACIÓN FÁCTICA La presente actuación disciplinaria tuvo origen en la queja2 incoada

por la señora Blanca Nora Castro Gómez el 22 de enero de 2015, quien, manifestó que desde el 2011 contrató a la abogada Gloria 1 Folios 127-141 cuaderno de primera instancia. Sala dual conformada por los magistrados (ponente) Dr. Gustavo Adolfo Hernández Quiñonez y Dra. Gladys Zuluaga Giraldo. 2 Folios 1-4 del cuaderno de primera instancia. A 7691 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN Sofía Uribe Tabares para iniciar y llevar hasta su fin un proceso de sucesión, para lo cual, le pagó $1000.000.

No obstante, agregó que en el año 2013 –al no tener resultados del proceso-, le preguntó a la abogada por el estado del asunto, manifestándole esta que ello no avanzaba por la demora de los juzgados y diciéndole que era más conveniente realizar una conciliación. Continuó diciendo que, el proceso de sucesión fue rechazado constantemente por mala redacción y por fallas en la forma de presentación y se demoró 4 años aproximadamente, en el que también intervino el abogado Roberto Jaramillo Cuartas. Por otro lado, indicó que el 13 de diciembre de 2013, le entregó a la togada la suma de $1000.000 para iniciar un proceso de custodia por su sobrina –el cual era necesario según la asesoría de la abogada-; sin embargo, señaló que cuando la sucesión fue resuelta, no le

recibieron el documento porque la patria potestad estaba en cabeza de la madre y ella debía reclamar lo correspondiente; motivo por el cual, le comunicó a la abogada que el trámite era innecesario, quien se negó a devolver el dinero entregado por esa gestión. ACREDITACIÓN DE LOS DISCIPLINABLES Respecto de la doctora Gloria Sofía Uribe Tabares, mediante certificado3 de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia No. 02351 de 6 de marzo de 2015, se constató que se identifica con la cédula de ciudadanía No. 21399.225 y se 3 Folio 20 del cuaderno de primera instancia. Pági na 2 | 33 A 7691 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN halla inscrita como abogado, titular de la tarjeta profesional No. 143.314 vigente, después confirmado por el certificado4 No. 00160 de 20 de enero de 2016.

Se aportó también el certificado No. 81595 de 6 de marzo de 20155, expedido por la Secretaría Judicial de la extinta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, según el cual, no se registra ninguna sanción disciplinaria en contra de la abogada Gloria Sofía Uribe Tabares, información confirmada por el certificado6 No. 15504 de 20 de enero de 2016, Posteriormente con certificado No. 176207 de 26 de febrero de 2018,

la Secretaría Judicial de la extinta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura certificó que la precitada abogada, fue sancionada con CENSURA7, con inicio de sanción el 22 de septiembre de 2016, por la falta al artículo 34 literal 1 de la Ley 1123 de 2007, según expediente 05001110200020150005301, originado en el mismo Consejo Seccional de la Judicatura de Medellín (Antioquia) - Sala Jurisdiccional Disciplinaria-. Respecto del doctor Roberto Jaramillo Cuartas, mediante certificado8 de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia No. 208370 de 8 de junio de 2016, se constató que se identifica con la cédula de ciudadanía No. 71577.125 y se halla 4 Folio 44, Ibídem 5 Folio 21 del cuaderno de Primera Instancia. 6 Folios 45 del cuaderno de Primera Instancia. 7 Folio 123 Ibídem 8 Folio 52 del cuaderno de primera instancia. Pági na 3 | 33 A 7691 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN inscrito como abogado, titular de la tarjeta profesional No. 66.491 vigente.

Se aportó también el certificado No. 372593 de 8 de junio de 20169, expedido por la Secretaría Judicial de la extinta Sala Jurisdiccional

Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, según el cual, no se registra ninguna sanción disciplinaria en contra del abogado Roberto Jaramillo Cuartas, confirmado con el certificado10 No. 176.209 de 26 de febrero de 2018. RECUENTO PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA 1.- Etapa de investigación y calificación. El asunto fue asignado11 al Magistrado Gustavo Adolfo Hernández Quiñonez, de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinarial del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, por compulsa de copias que el mismo Ponente hiciera dentro del proceso con radicado 05001110200020150005300, en virtud de la ruptura de unidad procesal ordenada12 para que se asignara nuevo radicado y continuar las diligencias contra los abogados Roberto Jaramillo Cuartas y Gloria Sofía Uribe Tabares. El ponente, luego, de verificar la calidad de disciplinable de los encartados13, emitió auto de 27 de enero de 201614, disponiendo la 9 Folio 51 del cuaderno de Primera Instancia. 10 Folio 124 del cuaderno de Primera Instancia. 11 Mediante oficio No. 2971 de 15 de diciembre de 2015, folio 43 del cuaderno de Primera Instancia. 12 En audiencia de 23 de noviembre de 2015, folio 41, en virtud de la confesión de la abogada Gloria Sofía Uribe Tabares. 13 Folios 20 y 21 del cuaderno de primera instancia. 14 Folio 46 ibídem. Pági na 4 | 33 A 7691 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN apertura de investigación disciplinaria contra la abogada Gloria Sofía Uribe Tabares y fijó fecha de audiencia de pruebas y calificación provisional para el día 8 de junio próximo a las 10:00 a.m.

Posteriormente, en decisión del 12 de agosto de 2016, ordenó vincular a la investigación al abogado Roberto Jaramillo Cuartas y aplazó la audiencia para el 22 de septiembre de 2016, emitiendo los respectivos oficios de notificación15 y el despacho comisorio No. 0326 a la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, con el fin de notificar a Roberto Jaramillo Cuartas. Mediante escrito radicado el 3 de octubre de 2016, la disciplinable Gloria Sofía Uribe Tabares, solicitó el aplazamiento por incapacidad médica; en consecuencia, se reprogramó la audiencia16 para el 1° de marzo de 2017 a las 4:00 p.m. 2.- Audiencia de pruebas y calificación provisional. La referida audiencia se realizó efectivamente en las sesiones del 1° de marzo de 201717 y el 3 de mayo de 201718. En la sesión del 1° de marzo de 201719, se dio lectura a la queja, la disciplinable Gloria Sofía Uribe Tabares solicitó la designación de un defensor de oficio, pues consideró que debido a la trombosis que

15 Folios 53-59 del cuaderno de primera instancia. 16 Folios 64 y 67 Ibídem 17 Folio 76 18 Folio 83 ibídem. 19 Folio 76 Pági na 5 | 33 A 7691 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN sufrió no tenía la capacidad para defenderse –solicitud que fue negada por el Despacho-; y posteriormente, los investigados rindieron su versión libre.

Versión libre de Gloria Sofía Uribe Tabares: En dicha sesión, la investigada manifestó que se atenía a lo que indicara el disciplinable Roberto Jaramillo Cuartas20. Versión libre de Roberto Jaramillo Cuartas: Adujo que cuando tuvo la oficina en común con la doctora Gloria Uribe, llevaron el caso de la quejosa, quien, necesitaba una sucesión y un trámite de custodia; aclaró que no trabajaba en derecho de familia y por esa razón esa especialidad la realizó la doctora Uribe Tabares, dijo que le constaba que ella se reunió en varias ocasiones con la quejosa pero que desconocía los temas técnicos de la especialidad, por cuanto él ayudaba a controlar términos o actuaciones pero todo el proceso de custodia estuvo bajo la responsabilidad intelectual y académica de la doctora Uribe. Agregó que la última vez que supo del proceso fue el 13 de diciembre de 2013, cuando presentó un informe de la etapa en la que estaba;

después de eso, se retiró y se trasladó a Bogotá. Señaló que la contraparte inició un proceso de sucesión notarial que terminó exitosamente y por esa razón se le asesoró a la quejosa para logar un acuerdo conciliatorio, el cual, se llevó a cabo por un valor de $10000.000, pero que, finalmente, no se cumplió el pago del valor acordado. Insistió en que él no actuó en el trámite de custodia y que la abogada es una persona honesta, cumplida y recomendable. 20 Archivo digital 05001110200020150255700, minuto 15:09 Pági na 6 | 33 A 7691 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN Aceptó ser el dueño de la oficina y haber suscrito el contrato de prestación de servicios junto con la abogada para adelantar el proceso de sucesión del causante Elkin de Jesús Castro Gómez y, manifestó que no suscribió poder por lo que no radicó renuncia alguna cuando se fue de la ciudad en el mes de diciembre de 2013, pero que se dio por terminado por la celebración del acuerdo conciliatorio entre las partes.

En esta etapa, se recaudaron las siguientes pruebas documentales:

1. Recibo de fecha 19 de julio de 2011, firmado por la abogada Gloria Sofía Uribe, en el que consta que el señor Omar Castro Gómez le entregó $1000.000.

2. Recibos de fecha 7 de julio y 9 de septiembre de 2013, firmados por la abogada Gloria Sofía Uribe, en los que consta que la señora Blanca Nora Castro le entregó $500.000 en cada una de las fechas.

3. Actuaciones desde el 14 de septiembre de 2011 hasta el 23 de agosto de 2012, del proceso de liquidación sucesoral, con demandante José Omar Castro Gómez y demandados Luz Mila

Chalarca y Lizeth Castro Chalarca.

4. Medida de protección de urgencia de amonestación, proferida por

la Comisaría de Familia No. 9 de Medellín, a favor de la adolescente L.C.C de 16 años de edad en contra de la madre, en donde se relata que, desde el fallecimiento de su padre, ha sido maltratada por su progenitora. Pági na 7 | 33 A 7691 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN

5. Acta de entrega de la adolescente L.C.C -en custodia temporal-, a la señora Blanca Nora Castro, por parte de la Comisaría de Familia

No. 9 de Medellín.

6. Contrato de prestación de servicios suscrito el 18 de julio de 2011 entre los abogados y la quejosa.

7. Copia del proceso No. 2011 00924, remitida por el juzgado 4° Civil Municipal de Medellín, a petición del despacho.

8. Copia del proceso No. 2012 00430, remitida por el juzgado 20° Civil Municipal de Medellín, a petición del despacho Se practicó inspección judicial a los procesos con radicado No. 2012 00430 y No. 2011 00924, evidenciándose que: el primero de ellos correspondía a una demanda de cobro de un crédito quirografario de la quejosa contra la señora Luz Mila Chalarca y la menor de edad L.C.C; la cual, fue inadmitida el 23 de junio de 2012; el 21 de agosto próximo se rechazó por no haber sido subsanado y, finalmente el 27 de octubre de 2015, la doctora Gloria Sofía Uribe Tabares solicitó el desarchivo del proceso.

El segundo de los radicados corresponde a la sucesión presentada por la doctora Gloria Sofía Uribe Tabares el 10 de noviembre de 2011, la cual, fue inadmitida y subsanada el día 22 del mismo mes y año, pero el 16 de diciembre de 2011 fue rechazada debido a un escrito presentado por la parte demandante en donde se informó que la sucesión fue adelantada ante notaría. Pági na 8 | 33 A 7691 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN Calificación Jurídica Provisional. En la sesión de 3 de mayo de 201721, se imputaron cargos22 contra los inculpados, así:

“1. Formular cargos en contra de los togados (Roberto Jaramillo Cuartas y Gloria Sofía Uribe Tabares) porque probablemente pudieron faltar al deber consagrado en el numeral 10° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, por lo cual pudieron incurrir en la falta consagrada en el artículo 37 numeral 1° de la misma ley a titulo culposo.

2. La togada probablemente pudo incurrir en la infracción al deber consagrado en el numeral 8° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, por lo cual pudo incurrir en la falta consagrada en el artículo 35 numeral 4° de la misma Ley a título doloso.” La imputación fáctica se sustentó en que en la oficina del abogado Roberto Jaramillo Cuartas, los disciplinables se comprometieron a tramitar la sucesión en la que eran demandantes el señor José Omar Castro y otro; manifestó la primera instancia que la demanda se presentó, fue inadmitida y subsanada, pero, posteriormente, la abogada presentó el arancel hasta octubre de 2015, aun cuando había sido inadmitida desde el 2012.

Agregó que, del material probatorio se tiene acreditado que había vinculo cliente abogado, esto es, por el contrato de prestación de servicios profesionales; adicionalmente, que los abogados recibieron 21 Folio 83 ibídem. 22 Minuto 5:40 sesión de 3 de marzo de 2017, folio 83 ibídem Pági na 9 | 33 A 7691 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN $2000.000 y el proceso de sucesión no se completó, el cual, fue rechazado constantemente en los juzgados -demoras que causaron perjuicios a los quejosos-. También se probó que los abogados no habían devuelto el dinero.

La primera instancia consideró que, si bien es cierto que la profesión de abogado es de medios y no de resultado, en todo caso, no se encontró probado que tuvieran alguna imposibilidad de tramitarlo ni que les hubieran revocado el mandato o que hubieran renunciado al mismo, así como tampoco se demostró que hubiesen devuelto los dineros recibidos. Los encartados adquirieron un compromiso con los quejosos respecto de un proceso sucesoral que no se adelantó por causas ajenas a los clientes pese a saber cuál era su responsabilidad, omitieron el cumplimiento de los deberes de la abogacía; si bien la doctora Uribe radicó la demanda, finalmente, fue rechazada y se observó negligencia cuando en 2015 solicitó el desarchivo del proceso y pagó el arancel; lo que significa que no fue diligente con el proceso. En los mismos términos se imputó el cargo al doctor Roberto Jaramillo Cuartas, por ser responsable junto a la abogada Gloria Sofía Uribe Tabares, en tanto también suscribió el contrato de prestación de servicios y el acuerdo ocurrió en la oficina jurídica de su propiedad. Resaltó el magistrado que era una conducta de tracto sucesivo que solo cesaba cuando se terminaba el mandato ya sea por renuncia o

por revocatoria y por tanto la falta no estaba prescrita porque a la Página 10 | 33 A 7691 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN fecha de la sentencia de primera instancia no había ocurrido ninguna de las 2 situaciones, a título culposo, porque hay gran negligencia de los abogados en el trámite del proceso de sucesión.

Con relación al segundo cargo, la imputación fáctica se refiere a la suma de $1000.000 -recibido por la doctora Gloria Sofía Uribe Tabarescomo consta en los recibos aportados al proceso. En ese sentido, explicó que en atención a que el proceso de sucesión no se adelantó, entonces se reprocha no haber entregado lo pagado por el proceso de sucesión, vulnerando así su deber de honestidad. Se reprochó haber mantenido en su patrimonio un dinero recibido por una gestión que no adelantó, ni se observa causal de justificación alguna y se endilgó a título de dolo porque conociendo sus deberes como abogada prefirió no entregar el dinero pese a que no adelantó el proceso de sucesión. Después de realizada la calificación jurídica el inculpado solicitó la ampliación de queja y la inculpada manifestó no solicitar pruebas. 5.- Etapa de Juzgamiento. La audiencia se realizó el 26 de febrero de 201823. En el trámite de esta, la doctora Gloria Sofía Uribe Tabares24 manifestó que presentaba sus

alegatos de conclusión por escrito, el cual, fue leído por el otro disciplinable, Roberto Jaramillo Cuartas, manifestando que la acción estaba prescrita a partir del 11 de octubre de 2012 -último día en que 23 Folio 122, cuaderno de primera instancia. 24 Minuto 6:35 de la sesión de 26 de febrero de 2017 folio 122 Página 11 | 33 A 7691 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN actuó la abogada en el proceso de sucesión-, y a partir de ahí se computarían los términos del artículo 24 de la Ley 1123 de 2007.

Ahora bien, los alegatos de conclusión propios del doctor Roberto Jaramillo Cuartas se dirigieron a exponer que, si bien existe alguna conducta irregular de parte de la oficina que él regentaba en Medellín, también deben tenerse en cuenta los elementos moduladores del caso; señaló que la última actuación de la doctora Uribe fue el 19 de febrero de 2013 –cuando envió comunicación a las partes para que comparecieran a una audiencia de conciliación-, y por tanto desde esa última actuación inicio a correr el término de la prescripción porque el informe de finales de 2013, consideró el togado, no eran actos procesales sino solamente un informe. Además, señaló que la quejosa no manifestó la verdad a la abogada Uribe, porque no existía causal para privar de la patria potestad a la

madre de la sobrina de esta y, por tal razón, no fue posible obtener el resultado favorable que la quejosa pretendía. DE LA DECISIÓN APELADA Mediante sentencia proferida el 26 de abril de 2018 por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, se resolvió: i) SANCIONAR a la abogada GLORIA SOFÍA URIBE TABARES con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de tres (3) meses y MULTA de tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes, por la comisión dolosa de la falta prevista en el artículo 35 numeral 4° y por la comisión culposa de la falta al artículo 37 numeral 1°, ambas de la Ley 1123 de Página 12 | 33 A 7691 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN 2007, por la transgresión de los deberes contenidos en el artículo 28 numerales 8° y 10° ibídem; ii) SANCIONAR al abogado ROBERTO JARAMILLO CUARTAS con CENSURA por la comisión culposa de la falta prevista en el artículo 37 numeral 1° por la vulneración del deber contenido en el artículo 28 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007.

Con relación a la falta prevista en el artículo25 37 numeral 1° -por la vulneración del deber contenido en el artículo 28 numeral26 10 de

la Ley 1123 de 2007 (a título de culpa)-, consideró la primera instancia, que se encuentra tipificada en atención a que los quejosos Blanca Nora y Omar Castro Gómez le otorgaron mandato a los abogados disciplinados para que adelantaran el proceso de sucesión del causante Elkin de Jesús Castro Gómez, pero estos no realizaron las gestiones encomendadas. Lo anterior, se sustentó en el siguiente material probatorio: del contenido del contrato de prestación de servicios de fecha 18 de julio de 2011, en el que los quejosos contrataron a los abogados disciplinables Gloria Sofía Uribe Tabares y Roberto Jaramillo Cuartas y les otorgaron mandato para que “asistan en el proceso de sucesión como acreedores de la sucesión de nuestro hermano Elkin de Jesús Castro Gómez” en el que además pactaron como honorarios la suma de $2000.000,oo, la mitad debería pagarse al momento de la firma del poder e inicio del trámite y el restante 5 días antes de la adjudicación por el Juez de Familia. De lo anterior concluyó la primera 25 Ley 1123 de 2007: “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas. (…)” 26 Ley 1123 de 2007: “Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: (…)

10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al

suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo. (…)” Página 13 | 33 A 7691 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN instancia que los disciplinables tuvieron un compromiso profesional pero no lo llevaron a cabo.

Adujo la instancia que, la abogada Gloria Sofía Uribe Tabares, presentó varias veces demanda de sucesión que constan en el radicado No. 2011 00924 00, así: (i) Auto interlocutorio No. 183 de 2011, por medio del cual, el Juzgado 9° de Familia de Medellín rechazó de plano la demanda y ordenó remitir el expediente a los Juzgados Civiles Municipales de Medellín; (ii) el 10 de noviembre de 2011 fue inadmitida por el Juzgado 4° Civil Municipal de Medellín (iii) el 22 de noviembre de 2011 la togada presentó corrección y reforma de la demanda pero el 16 de diciembre próximo el Juzgado 4° Civil Municipal de Medellín rechazó la demanda mediante auto interlocutorio No. 100 por “no haber dado satisfacción a los requisitos exigidos en el proveído del 10 de noviembre de 2011” (iv) y finalmente la abogada solicitó el desarchivo del proceso en octubre de 2015. Consideró la instancia que los abogados no adelantaron las gestiones y tampoco presentaron renuncia ni sustitución al mandato que les

había sido conferido, ni explicaron las razones por las cuales dejaron abandonado el encargo para el cual fueron contratados, dejaron a la deriva a sus poderdantes, incumpliendo el deber del artículo 28 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007. La culpabilidad de la falta se consideró a título de culpa, en tanto la falta de cuidado profesional consistió en omitir el deber de cuidado inherente a la profesión del abogado, cuando asumen un compromiso profesional, en el caso concreto los disciplinables no observaron las reglas y deberes que evitan la vulneración al deber objetivo de Página 14 | 33 A 7691 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN cuidado, no se advirtió intención o ánimo orientado a perjudicar a los clientes sino falta de atención y cuidado en los asuntos encomendados.

En el mismo sentido, consideró tipificada, únicamente para la doctora Gloria Sofía Uribe Tabares, la falta contenida en el artículo27 35 numeral 4° por la vulneración del deber contenido en el artículo 28 numeral28 8° de la Ley 1123 de 2007 de la Ley 1123 de 2007 (a título de dolo), teniendo en cuenta que recibió del señor Omar Castro la suma de $1000.000, por concepto de honorarios para adelantar el proceso de sucesión que, finalmente no realizó y, tampoco entregó el

dinero a su titular. Lo anterior, se sustentó en el contrato de prestación de servicios profesionales suscrito el 18 de julio de 2011, en el que los quejosos contrataron a los abogados disciplinables Gloria Sofía Uribe Tabares y Roberto Jaramillo Cuartas y les otorgaron mandato en los términos ya descritos. No obstante, aunque el contrato fue suscrito con los dos abogados, se observa que el dinero fue entregado exclusivamente a la abogada Gloria Sofía Uribe Tabares, quien, recibió del señor Omar Castro Gómez la suma de $1000.000, como honorarios del proceso que no adelantó. Se reprochó a la inculpada que en razón a que no adelantó el trámite relacionado con la sucesión que le fue encargado, debió entregar a la 27 Ley 1123 de 2007: “Artículo 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado: (…)

4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo. (…)” 28 Ley 1123 de 2007: “Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: (…)

8. Obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales. En desarrollo de este deber, entre otros aspectos, el abogado deberá fijar sus honorarios con criterio equitativo, justificado y proporcional frente al servicio prestado o de acuerdo a las normas que se dicten para el efecto, y suscribirá recibos cada vez que perciba dineros, cualquiera sea su concepto. (…)”

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COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 050011102000201502557 01

Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN mayor brevedad posible el dinero que recibió con ese propósito, incumpliendo con ello el deber del artículo 28 numeral 8° de la Ley 1123 de 2007, y no se encontró probada ninguna justificación para que a la fecha de la sentencia de primera instancia no entregara al titular el dinero descrito.

La forma de culpabilidad se consideró por la instancia que atiende a la modalidad dolosa, en razón a que la togada con conocimiento de su actuar, no entregó el dinero a quien correspondía tan pronto le fue reclamado, esto es, al observarse que no había adelantado ningún proceso y que no tenia ningún resultado frente a la sucesión. Respecto a la dosificación de la sanción, la primera instancia, atendiendo la trascendencia social de la conducta y considerando el perjuicio causado, consideró razonable, necesario y proporcional, imponer a la disciplinada Gloria Sofía Uribe Tabares la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de tres (3) meses y MULTA de tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes y al abogado Roberto Jaramillo Cuartas la sanción consistente en CENSURA. DE LAS APELACIONES La decisión del 26 de abril de 2018 fue notificada personalmente a los disciplinados el 3 de mayo de ese mismo año29; quienes presentaron

recurso de alzada oportunamente, esto es, el doctor Roberto 29 Folio 151. Página 16 | 33 A 7691 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN Jaramillo Cuartas ese mismo día y la doctora Gloria Uribe Tabares el 8 siguiente30.

Argumentos de la abogada Gloria Sofía Uribe Tabares Primer Argumento: Manifestó que el primer millón de pesos recibido fue pagado por la entidad Fundación Social Cámara Colombiana de Abogacía de la cual, hace parte el abogado Roberto Jaramillo Cuartas, para adelantar el proceso de privación de la patria potestad, que ya fue objeto de sanción en otro proceso y por tanto solicitó que, en aplicación a la cosa juzgada material, no se le sancione en el presente radicado. Además, indicó que “los honorarios ya se causaron no hay lugar a devolución porque se terminó el proceso de familia con sentencia favorable a las pretensiones, otra cosa es que tal declaración judicial no hubiese sido útil para la finalidad encubierta de la familia Castro Gómez” Segundo Argumento: Señaló que el segundo millón de pesos, materia de controversia, se recibió para dar inicio al proceso de sucesión, pero señaló que era necesario convocar a la señora Luz Mila Chalaca a conciliación y por tal razón, señaló la recurrente que el dinero se trasladó al pago de los aranceles de la señora Liliana Zabala -conciliadora en derecho y cubrir los estipendios del respectivo centro

de conciliación y arbitramento-; en consecuencia, no hay lugar a la devolución porque la conciliación efectivamente se realizó y terminó con un acuerdo para iniciar sucesión. 30 Folios 159-162 ibídem. Página 17 | 33 A 7691 República de Colombia Rama Judicial

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