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CNDJ - 130.AUXILIARES DE LA JUSTICIA-RECURSO DE APELACIÓN CONTRA FALLO SANCIONATORI

Procuraduría General de la Nación

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Título
CNDJ - 130.AUXILIARES DE LA JUSTICIA-RECURSO DE APELACIÓN CONTRA FALLO SANCIONATORI
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D. C., treinta y uno (31) de enero de dos mil veinticuatro (2024) Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No. 700011102000201800087 03 Aprobado según Acta N.º 07 de la misma fecha. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procedería esta Comisión a resolver el recurso de apelación formulado por la apoderada de confianza del señor ÉDGAR RAFAEL KLEBER ROMERO, en condición de auxiliar de la justicia, contra la sentencia proferida el 13 de octubre de 20231, por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Sucre, mediante la cual decidió declararlo disciplinariamente responsable por haber incurrido en la falta del numeral 55 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, por abandono injustificado de sus funciones, al haber vulnerado el deber del artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue calificada como gravísima culposa, e imponerle MULTA DE DIEZ (10) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES PARA EL AÑO 2016, concurrentemente con inhabilidad de cinco (5) años para ejercer empleo público, función pública, prestar servicios a cargo del Estado o contratar con este, de no ser porque se advierte, la acaecencia de una causal de extinción de la acción disciplinaria y así habrá de decretarse. 1 Sala dual integrada por los Magistrados Emiro Eslava Mojica(ponente) y Mauricio Andrés Coronel Sossa, archivo digital

087, carpeta primera instancia F 10753 República de Colombia Rama Judicial

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 700011102000201800087 03

Referencia: AUXILIAR DE LA JUSTICIA EN APELACIÓN HECHOS El 26 de septiembre de 2017, el abogado Alfredo Fidel Hernández Villalba, apoderado de la señora Fanny María Cruz Jeréz, presentó queja disciplinaria en contra de los abogados Beatriz Cecilia Jiménez Baloco, Manuel Enrique Pérez Díaz y el auxiliar de la justicia ÉDGAR RAFAEL KLEBER ROMERO, por las posibles irregularidades cometidas en la diligencia de secuestro realizada dentro de la sucesión de Abimael Cruz Cárcamo, bajo el radicado No. 2013-00249 promovida por la señora Fanny María Cruz Jeréz2.

Para que se tuvieran como pruebas allegó copia de los siguientes documentos: • Poder otorgado por la señora Fanny María Cruz Jeréz al abogado Alfredo Fidel Hernández Villalba para que en su nombre y representación formulara queja disciplinaria. • Auto de fecha 24 de mayo de 2016, mediante el cual el Juzgado Promiscuo Municipal de San Pedro, Sucre, dispuso auxiliar la comisión proveniente del Juzgado Promiscuo de Familia de Corozal, dentro del proceso de sucesión intestada con radicado No. 2013-00249, a fin de llevar a cabo la práctica de la diligencia de secuestro de los inmuebles de propiedad de la señora Catalina del Socorro Navarro Erazo.

  • Diligencia de secuestro realizada por el Juzgado Promiscuo Municipal de San Pedro, Sucre, el 29 de agosto de 2013, al interior 2 Archivo digital 002, ibidem Página 2 | 31

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Referencia: AUXILIAR DE LA JUSTICIA EN APELACIÓN de la sucesión de Abimael Cruz Cárcamo con radicado No. 201300249 promovida por la señora Fanny María Cruz Jeréz. • Oficio No. 487 de fecha 20 de septiembre de 2013, mediante el cual el Juzgado Promiscuo Municipal de San Pedro, Sucre, remitió el despacho comisorio No. 004 al Juzgado de origen. • Denuncia presentada por la señora Fanny María Cruz Jeréz ante la Fiscalía General de la Nación contra los señores Carmen Cecilia Carrillo Anaya, Manuel Enrique Pérez Díaz y ÉDGAR RAFAEL KLEBER ROMERO, por el presunto delito de hurto calificado y agravado y otras conductas punibles, con ocasión de los semovientes secuestrados en la diligencia llevada a cabo dentro del proceso de sucesión intestada del causante Abimael Cruz Cárcamo con radicado No. 2013-00249. • Memorial suscrito por la señora Fanny María Cruz Jeréz dirigido al

abogado Manuel Enrique Pérez Díaz. Mediante auto de 5 de febrero de 2018 proferido al interior del proceso disciplinario con radicado No. 2017-00016, se dispuso la ruptura de la

unidad procesal respecto de la queja formulada contra el secuestre

ÉDGAR RAFAEL KLEBER ROMERO.

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Referencia: AUXILIAR DE LA JUSTICIA EN APELACIÓN

INDIVIDUALIZACIÓN FUNCIONAL, IDENTIFICACIÓN DEL

INVESTIGADO Y ANTECEDENTES.

Se acreditó la condición de sujeto disciplinable de ÉDGAR RAFAEL KLEBER ROMERO, identificado con cédula de ciudadanía No. 92.026.811, en su condición de auxiliar de la justicia - secuestre. El investigado, se encontró registrado en la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, con licencia vigente hasta el 31 de marzo de 20193. Así mismo, se allegó certificado de antecedentes disciplinarios, el que reflejó que para el 23 de febrero de 20184, el indagado no contaba con anotaciones disciplinarias. ACTUACIÓN PROCESAL El asunto fue repartido mediante acta de reparto5 al Magistrado Emiro Eslava Mojica, el 15 de marzo de 2018. Mediante auto del 24 de abril siguiente6, el mencionado fallador avocó el conocimiento de las diligencias, y ordenó la indagación preliminar en contra del auxiliar de la justicia – ÉDGAR RAFAEL KLEBER ROMERO, decisión notificada el 11 de mayo mediante oficio No. 22207 enviado al correo electrónico. Dentro de dicha etapa procesal, se

recaudaron pruebas. 3 Archivo 14. 4 Ibidem. 5 Archivo digital 004, ibidem 6 Archivo digital 009, ibidem 7 Archivo digital 007, ibidem Página 4 | 31 F 10753 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: AUXILIAR DE LA JUSTICIA EN APELACIÓN El representante del Ministerio Público solicitó el 25 de mayo de 20188 el decreto de algunas pruebas testimoniales y documentales, a fin de establecer la verdad sobre los hechos denunciados.

Mediante auto de 14 de junio de 20189, se dispuso: (i) fijar como nueva fecha para diligencia de versión libre el 27 de julio siguiente; (ii) trasladar las copias del expediente de sucesión intestada con radicado No. 2013-00249 del causante Abimael Cruz Cárcamo obrantes en el proceso disciplinario con radicado No. 2017-0016 adelantado contra el abogado Manuel Enrique Pérez Díaz, y (iii) decretar las pruebas solicitadas por el agente del Ministerio Público. Obra copia del proceso de sucesión intestada con radicado No. 2013249 trasladadas del expediente disciplinario No. 2017-16 adelantado contra el abogado Manuel Enrique Pérez Díaz. Con oficio No. FOASIG 00200 de 3 de julio de 2018, el Jefe de la Oficina de Asignaciones de la Subdirección Seccional de Fiscalías

informó, que revisado el sistema SPOA, evidenció que la denuncia con No. 702156001038201700471 promovida por Fanny María Cruz Jeréz contra ÉDGAR RAFAEL KLEBER ROMERO y otro, se adelantaba en la Fiscalía Séptima Local de San Luis de Sincé. Versión libre. El 27 de julio de 2018 el auxiliar de la justicia KLEBER ROMERO indicó que el 29 de agosto de 2013, lo nombraron secuestre dentro del proceso que se adelantaba en el Juzgado Promiscuo de Familia de Corozal, fecha en la que se llevó a cabo diligencia 8 Archivo digital 006, ibidem 9Archivo digital 011, ibidem Página 5 | 31 F 10753 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: AUXILIAR DE LA JUSTICIA EN APELACIÓN respectiva, en la cual se le hizo entrega a la señora Fanny María Cruz Jeréz de 168 animales vacunos, 2 equinos y 1 asnal; luego, el 8 de octubre de 2013, en otra diligencia, se secuestraron 11 animales más y se dejaron en depósito del señor Miguel Alfonso López Arrieta.

Adujo que también se secuestraron las fincas denominadas “Las Marías”, “El Esfuerzo” y “El Porvenir”, que a su vez quedaron en posesión de la señora FANNY MARÍA CRUZ JERÉZ, quien se reputaba como única heredera del causante. Manifestó que en varias oportunidades le requirió a la señora Fanny

María Cruz Jeréz que procediera a rendir informes al Juzgado de conocimiento sobre la administración de los bienes que ella tenía a su cuidado, sin embargo, al parecer esto no ocurrió. Indicó que el 24 de octubre de 2016, realizó inspección ocular en compañía del Inspector de Policía de San Pedro, Sucre, a las fincas de las que tenía la posesión la señora Fanny María Cruz Jeréz, y al evidenciar que se encontraban descuidadas y abandonadas, procedió a quitarle la administración de esos predios e informar al Juzgado dicha situación. Señaló que la señora Fanny María Cruz Jeréz le informó de manera verbal que, en los años 2013, 2015 y 2016, debido a la presencia de agentes geológicos externos que impactaron de manera negativa el ambiente en el que se encontraba el ganado, se hizo necesario su traslado a diferentes fincas, sin especificar el destino final de los semovientes. Página 6 | 31 F 10753 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: AUXILIAR DE LA JUSTICIA EN APELACIÓN Agregó que por esos hechos, el 1° de junio de 2018 formuló denuncia penal contra la señora Fanny María Cruz Jeréz por el delito de abuso de confianza, la cual le correspondió a la Fiscalía Seccional de Sincé,

Sucre. Relató que tenía arrendados los inmuebles, pero desconocía la situación de los semovientes, pues la única que podía dar cuenta de

ello era la señora Fanny María Cruz Jeréz, quien se negó a entregárselos a pesar de los múltiples requerimientos por él dirigidos en tal sentido. Mediante auto de 16 de agosto de 201810 se dispuso escuchar el testimonio de la señora Fanny María Cruz Jeréz, y oficiar a la Fiscalía Séptima Local de San Luis de Sincé, a fin de que certificara el estado de las diligencias penales con radicado No. 702156001038201700471. El 3 de octubre de 2018, la señora Fanny María Cruz Jeréz rindió declaración jurada11, en la cual manifestó que el señor ÉDGAR RAFAEL KLEBER ROMERO participó en la diligencia de secuestro de unos semovientes en el año 2013, y luego de eso, en el 2016, tuvo contacto de nuevo con él, quien la intimidó a fin de que firmara unos documentos que la responsabilizaban de lo ocurrido con los animales, que finalmente no suscribió. Por último, señaló que el señor KLEBER ROMERO no rindió informes de su gestión respecto de las reses y de los lotes que se secuestraron en el 2013. A través de proveído del 23 de octubre de 2018, se dispuso la apertura de investigación disciplinaria en contra del auxiliar de la 10 Archivo digital 017, ibidem 11 Archivo digital 020, ibidem Página 7 | 31 F 10753 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: AUXILIAR DE LA JUSTICIA EN APELACIÓN justicia Édgar Rafael Kleber Romero; en subsidio, se notificó por edicto fijado el 15 a las 8:00 a.m., y desfijado el 19 de noviembre de 2018 a las 6:00 p.m.12

Mediante proveído del 21 siguiente, conforme a lo señalado en el artículo 53 de la Ley 1474 de 2011, se declaró el cierre de la investigación13. El auto en mención se notificó por estado de fecha 6 de diciembre de 2018. Por auto de 2 de julio de 201914, se dispuso acumular el proceso No. 2017-00463 al 2018-00087, porque se trataba de los mismos hechos objeto de investigación, y en el último de estos la actuación se encontraba más adelantada. Mediante auto de 4 de julio de 201915, se formuló por primera vez pliego de cargos en contra del auxiliar de la justicia ÉDGAR RAFAEL KLEBER ROMERO, como presunto autor de la falta disciplinaria de carácter gravísima culposa, por el incumplimiento del deber consignado en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, con lo que presuntamente incurrió en la falta del numeral 55 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, por remisión de los artículos 196, 55 y 48 de la misma norma. A través de la apoderada de confianza, el disciplinable presentó descargos y en ellos solicitó que se le eximiera de toda responsabilidad. 12 Archivo digital 023, ibidem 13 Archivo digital 025, ibidem

14 Archivo digital 030, ibidem 15 Archivo digital 031, ibidem Página 8 | 31 F 10753 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: AUXILIAR DE LA JUSTICIA EN APELACIÓN Mediante proveído de 19 de septiembre de 201916, se dispuso: (i) negar la práctica de las pruebas solicitadas; (ii) trasladar las copias de la audiencia de formulación de cargos realizada dentro del proceso con radicado No. 2017-00016, acumulado al 2017-00463, adelantado en contra de los doctores Beatriz Jiménez Baloco y Manuel Enrique Pérez Díaz, y (iii) solicitar copia del expediente de sucesión con radicado No. 2013-00249 al Juzgado Promiscuo de Familia de Corozal promovido por la señora Fanny María Cruz Jeréz.

El aludido despacho remitió la reseñada causa mortuoria. Vencido el término probatorio, se corrió traslado a los sujetos procesales para que allegaran alegatos de conclusión17. La doctora Piedad Bernarda Kleber Romero, en calidad de defensora de confianza del disciplinable, presentó alegatos de conclusión el 24 de febrero de 2020. Se incorporó copia del proceso disciplinario con radicado No. 2017463 adelantado contra Beatriz Cecilia Jiménez Baloco y Manuel Enrique Pérez Díaz, por queja instaurada por la señora Fanny María

Cruz Jeréz. Proferido el fallo de primera instancia el 18 de septiembre de 2020, el mismo fue apelado, por lo que la actuación procesal subió para ser desatado del medio de alzada, actuación en la que esta Comisión 16 Archivo digital 036, ibidem 17 El auto fue notificado personalmente el 12 de febrero al disciplinable y por estado del 11 de febrero de 2020. Página 9 | 31 F 10753 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: AUXILIAR DE LA JUSTICIA EN APELACIÓN Nacional de Disciplina Judicial, mediante providencia del 29 de septiembre de 2021, ordenó decretar la nulidad desde la formulación de cargos, por lo que el expediente retornó el 20 de octubre de 2021 a la Comisión Seccional de origen.

Reasumida competencia sobre el asunto, la Sala dual formuló cargos en contra del auxiliar de la justicia ÉDGAR RAFAEL KLEBER ROMERO18 el 19 de noviembre de 2021, por presuntamente haber incurrido en la falta disciplinaria prevista en el numeral 55 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002 por el abandono injustificado en el cargo, al haber vulnerado el deber del artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, al no presentar informes mensuales ante el Juzgado Promiscuo de Familia de Corozal, Sucre, calificada como gravísima culposa, actuación que se notificó el 18 de marzo de 2022 mediante correo

electrónico que se remitió a las direcciones del disciplinado y su defensora de confianza19. Lo anterior, porque el disciplinable, habiéndose posesionado y participado como auxiliar de la justicia en las diligencias de secuestro llevadas a cabo los días 29 de agosto y 8 de octubre de 2013 dentro de la sucesión de Abimael Cruz Cárcamo con radicado No. 201300249, sólo presentó el 23 de noviembre de 2016 y el 18 de diciembre de 2017 informes de su gestión, incumpliendo el deber consagrado en la norma del Código de Procedimiento Civil que señala en su numeral 10, que ello debe realizarse mensualmente sin perjuicio del deber de rendir cuentas. 18 Archivo 60. 19 edgarkleber@hotmail.com y piedadkleber@gmail.com Pági na 10 | 31 F 10753 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: AUXILIAR DE LA JUSTICIA EN APELACIÓN Además, se indicó que el secuestre ÉDGAR RAFAEL KLEBER ROMERO abandonó de manera injustificada las funciones de su cargo, por cuanto este durante los tres años siguientes a haber entregado el 29 de agosto de 2013 en depósito a la señora Fanny María Cruz Jeréz 169 reses, no realizó ningún acto de vigilancia y administración sobre los semovientes, generando con ello que estos desaparecieran y que afectara negativamente a los herederos

reconocidos. Misma situación que sucedió con los inmuebles que tenía a su cargo, pues de manera pasiva permitió que el abogado Manuel Enrique Pérez Díaz, lo desplazara de su función de secuestre y estuvo de acuerdo para que este asumiera la administración de los mismos. Tal actuación se calificó a título de culpa, por no haberse comprobado la voluntad o intención de abandonar las funciones encomendadas por parte del disciplinable20. El investigado y su defensora de confianza presentaron escrito de descargos el 5 de abril de 2022, en el cual se hizo un análisis del artículo 10 del Código de Procedimiento Civil respecto de las finalidades, el ámbito de aplicación y las actividades a las que hacía referencia dicha norma respecto de la gestión encomendada a los auxiliares de la justicia. Con base en lo anterior, se señaló que en razón a que dentro del proceso de sucesión de Abimael Cruz Cárcamo con radicado No. 2013-00249, el disciplinable nunca percibió productos en dinero ni 20 La anterior decisión fue notificada vía correo electrónico el 18 de marzo de 2022 a los intervinientes, archivo 61 Pági na 11 | 31 F 10753 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: AUXILIAR DE LA JUSTICIA EN APELACIÓN recibió emolumento alguno por la enajenación de los bienes dejados bajo su custodia, no estaba en la obligación de rendir informes

mensuales al Juzgado Promiscuo de Familia de Corozal, Sucre. Aseveró que la única obligación del secuestre era rendir cuentas en los términos del artículo 689 del Código de Procedimiento Civil al finalizar el desempeño de su cargo, y en tal sentido procedió durante los años 2016 y 2017. Aunado, refirió que la señora Fanny María Cruz Jeréz en diligencia del 29 de agosto de 2013, se comprometió a guardar bajo su responsabilidad, a no enajenar o hacer negocio y, en todo caso, a mantener en buen estado y pastando los animales a ella entregados, por lo que era esta quien debía rendir informes de los bienes que tenía bajo su custodia, de acuerdo a lo estipulado en los artículos 2158 y 2279 del Código Civil. Respecto de los inmuebles, se dijo que le era permitido al auxiliar de justicia autorizar a un tercero para celebrar contratos de arrendamiento como se evidenciaba en los suscritos los días 27 de noviembre y 9 de diciembre de 2013, de los cuales el disciplinable tenía pleno conocimiento de los cánones de arrendamiento y del uso que se le daba al dinero percibido por tal concepto, sin que ello se pudiera considerar un abandono del cargo de secuestre o un desplazamiento de sus funciones. Por todo lo anterior, se solicitó el archivo de la actuación y la práctica de algunas pruebas. Mediante auto del 16 de junio de 2022 se dispuso tener como pruebas las practicadas en legal forma y se accedió a la solicitud probatoria elevada en los descargos presentados por el disciplinable y su apoderada contractual.

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Referencia: AUXILIAR DE LA JUSTICIA EN APELACIÓN El 28 de julio de 2022 de manera virtual se recibió el testimonio del señor Manuel Enrique Pérez Díaz con la presencia del disciplinable y su defensora de confianza, quienes solicitaron la mencionada prueba.

El declarante manifestó conocer al encartado desde años atrás; destacó las calidades profesionales del investigado y denotó que los semovientes habían sido dejados en depósito de la heredera, y que después de dos meses de haberse realizado la diligencia de secuestro, la misma no le volvió a contestar al encartado, por lo que este no pudo presentar los informes requeridos por el estrado judicial. Mediante auto del 3 de agosto de 2022, se corrió traslado a los sujetos procesales, para presentar alegatos de conclusión de conformidad con lo establecido en el artículo 169 de la Ley 734 de 2002, modificado por la Ley 1474 de 201121. El 29 de agosto de 2022, la defensora de confianza del implicado rindió sus alegatos de conclusión en iguales términos a los iniciales; agregó que su representado cumplió a cabalidad con el encargo a él encomendado como secuestre, aun cuando no medió requerimiento alguno por parte del Juzgado Promiscuo de Familia de Corozal, Sucre, al punto que puso de presente ante este último las irregularidades que

se presentaron con los semovientes, así como interpuso la respectiva denuncia y solicitó la intervención de la Inspección de Policía de San Pedro para poder ingresar a los predios que estaba arrendando la quejosa. 21 El auto fue notificado personalmente por correo electrónico el 19 de agosto de 2022 a los sujetos procesales. Pági na 13 | 31 F 10753 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: AUXILIAR DE LA JUSTICIA EN APELACIÓN Mediante sentencia proferida el 16 de septiembre de 202222, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Sucre, declaró disciplinariamente responsable al auxiliar de la justicia ÉDGAR RAFAEL KLEBER ROMERO, en su condición de secuestre, y lo sancionó con multa de diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes para el año 2016, por haber incurrido en la falta del artículo 48 numeral 55 de la Ley 734 de 2002, por abandono injustificado de sus funciones, al haber vulnerado el deber del artículo 10 del CPC, por no presentar los informes mensuales ante el Juzgado Promiscuo de Familia de Corozal, Sucre, calificada como gravísima culposa.

La primera instancia confirmó la responsabilidad del disciplinable, respecto de los cargos que le fueron formulados. Para ello, indicó que se estableció con grado de certeza que el auxiliar de la justicia ÉDGAR RAFAEL KLEBER ROMERO, en calidad de secuestre en el

trámite de la sucesión intestada del causante Abimael Cruz Cárcamo, con radicado No. 2013-00249, durante el periodo comprendido entre el mes de septiembre de 2013 a agosto de 2016, abandonó el cargo y la función de custodiar y administrar los bienes que le fueron entregados, lo que dio lugar a la pérdida de un rebaño de 169 semovientes, en tanto ni siquiera cumplió con el mínimo de presentar informes al Juzgado de conocimiento. Respecto de los argumentos defensivos planteados por la apoderada del disciplinable, el a quo los desvirtuó al indicar que fue el auxiliar de la justicia ÉDGAR RAFAEL KLEBER ROMERO, quien autorizó a la señora Fanny María Cruz Jeréz para que le diera de pastar al rebaño en la diligencia llevada a cabo el 29 de agosto de 2013, quedando 22 Archivo digital 79, ibidem. Pági na 14 | 31 F 10753 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: AUXILIAR DE LA JUSTICIA EN APELACIÓN obligado, como allí se expresó, a rendir los informes al Juzgado sobre el estado de los bienes; por lo tanto, no era cierto que se le hubiese desplazado de su calidad de secuestre y, en tanto, su función de administrador le obligaba a vigilar y custodiar los semovientes que a partir de ese momento pastarían en predios de la quejosa.

Por lo tanto, no podía dejar pasar tres años sin siquiera volver a indagar sobre cuál era el estado de un rebaño de 167 vacunos, 2 caballares y 1 asnal, permitiendo con ello que la demandante en el proceso de sucesión dispusiera durante parte del año 2013, todo el 2014 y el 2015 y el primer semestre de 2016, como si ella fuera la titular del dominio de estos, lo que tuvo como consecuencia que para el último periodo el rebaño hubiera desaparecido. Confirmó además el abandono de las funciones por parte del secuestre, el hecho de que tan sólo informó en el mes de agosto de 2016, al Juzgado de conocimiento y ante la autoridad penal en el 2018, cuando ya para esas calendas el rebaño había desaparecido, pues reiteró la primera instancia que fue a este a quien se le otorgó el control, vigilancia y cuidado de los semovientes que le fueron entregados en diligencia del 29 de agosto de 2013, y que a su vez con su autorización le fueron dados a la demandante para que le suministrara pastura, pero no para que ejerciera las funciones de administración y custodia que por ley le correspondían al auxiliar de la justicia. Sin perjuicio de lo anterior, se indicó que de aceptarse en gracia de discusión la materialización de un acuerdo jurídico de depósito entre el secuestre y la demandante, aún se denotaba un abandono Pági na 15 | 31 F 10753 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: AUXILIAR DE LA JUSTICIA EN APELACIÓN injustificado de sus funciones, porque tenía el elemental y básico deber de exigir una garantía que respaldara la eventual pérdida o daño de los semovientes, aún más tratándose de un rebaño de 169 animales con un considerable valor patrimonial en el comercio, que no podía dejarse en manos de personas que no tuvieran la competencia en la dirección de empresa pecuaria, y no contaran con respaldos financieros que garantizaran su conservación.

En relación con el abandono del secuestre frente a la propiedad raíz de la que asumió de manera personal y directa su administración, se dijo que solo en octubre del año 2016, al advertir su mal estado de conservación, permitió que con autorización de la demandante a su apoderado judicial procediera a realizar contratos de arrendamiento sobre los inmuebles, disponiendo así de todos los bienes como si fuera ella la titular del derecho de dominio. Frente a la solicitud formulada por la defensora de confianza del investigado, en el sentido de que se declarase la prescripción de la acción disciplinaria, se dijo, en primer lugar, que el abandono injustificado de las funciones no era una falta de naturaleza instantánea, y en el caso en particular, el deber de actuar en la administración de los semovientes se encontraba vigente, si se tenía en cuenta que el señor ÉDGAR RAFAEL KLEBER ROMERO aún ostentaba la condición de secuestre. Y, en segundo lugar, porque la apertura de investigación en este disciplinario se realizó el 23 de octubre de 2018, y desde esa fecha aún no habían transcurrido un

término de 5 años. Pági na 16 | 31 F 10753 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: AUXILIAR DE LA JUSTICIA EN APELACIÓN Por último, consideró que el actuar del auxiliar de la justicia se enmarcó en un comportamiento descuidado, bajo la modalidad de culpa, y que no existió ningún eximente de responsabilidad disciplinaria.

En cuanto a la sanción a imponer, estableció que debía ser la mínima establecida en el artículo 56 de la Ley 734 de 2002, que era equivalente a 10 salarios mínimos mensuales para el año 2016, siendo congruente con la calificación de la falta como gravísima, tal como lo dispone el artículo 55 y siguientes de la Ley 734 de 2002, al tratarse de un particular con funciones públicas transitorias. Notificada la decisión sancionatoria, la apoderada del disciplinado interpuso recurso de apelación el que fue concedido mediante auto del 22 de febrero de 202323, remitiéndose el expediente a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial mediante correo electrónico del 23 de febrero de 202324. Asumido el conocimiento del asunto por esta colegiatura y luego de negarse en dos oportunidades las ponencias a los magistrados Juan Carlos Granados Becerra25 y Diana Marina Vélez Vásquez26, la Comisión decretó la nulidad de lo actuado a partir de la sentencia proferida el 16 de septiembre de 2022, por la Comisión Seccional de

Disciplina Judicial de Sucre, mediante la cual decidió declarar disciplinariamente responsable al auxiliar de la justicia-secuestre ÉDGAR RAFAEL KLEBER ROMERO, por haber incurrido en la falta 23 Archivo digital 082. 24 Archivo digital 083, ibidem 25 Proyecto Negado en Sala ordinaria No 57 del 26 de julio de 2023. 26 Proyecto Negado en Sala ordinaria No 65 del 24 de agosto de 2023. Pági na 17 | 31 F 10753 República de Colombia Rama Judicial

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 700011102000201800087 03

Referencia: AUXILIAR DE LA JUSTICIA EN APELACIÓN del artículo 48 numeral 55 de la Ley 734 de 2002, por abandono injustificado de sus funciones, al haber vulnerado el deber del artículo 10 del CPC, la cual fue calificada como gravísima culposa, e imponerle a título de sanción MULTA DE DIEZ (10) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES PARA EL AÑO 2016, ello por cuanto en apego al principio de legalidad la sanción, no fue correctamente impuesta, dado que no se acompasó la multa con la inhabilidad como lo determina el artículo el artículo 56 de la Ley 734 de 2002, que a la letra señala: “ARTÍCULO 56. SANCIÓN. <Artículo derogado a partir del 29 de marzo de 2022, por el artículo 265 de la Ley 1952 de 2019> Los particulares destinatarios de la ley disciplinaria estarán sometidos a las

siguientes sanciones principales: Multa de diez a cien salarios mínimos mensuales legales vigentes al momento de la comisión del hecho y, co

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