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CNDJ - 130.CONFLICTO DE COMPETENCIA FUNCIONARIO- DECLARAR QUE LA COMPETENCIA CORRES

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
CNDJ - 130.CONFLICTO DE COMPETENCIA FUNCIONARIO- DECLARAR QUE LA COMPETENCIA CORRES
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

C-9758

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D. C., cuatro (04) de octubre de dos mil veintitrés (2023) Magistrado Ponente: ALFONSO CAJIAO CABRERA Radicación No. 110010802000202200474 00 Discutido y aprobado en Sala No.080 de la misma fecha.

Ref.: Conflicto de competencia ASUNTO Procede la Sala a dirimir el conflicto de competencia negativo suscitado entre la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Cauca.

ACTUACIONES PROCESALES En la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño se adelanta el proceso radicado con el número 52001110200020180020300 contra la doctora Ana Milena Enríquez Arismendy en su calidad de Fiscal Tercera Seccional de Tuquerres, por la presunta mora en el trámite de la investigación penal No.2011-00577. Como consecuencia de dicho proceso disciplinario, luego de abrirse investigación disciplinaria, con auto del 7 de abril de 2021 se ordenó el cierre de la investigación disciplinaria, para proferirse pliego de cargos el 16 de abril de 2021, decisión que finalmente fue notificada el 20 de abril de 2021.

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Ref.: Conflicto de competencia En esas circunstancias, el 16 de abril de 2022 la Comisión Seccional

de Disciplina Judicial de Nariño en Sala decidió si lo procedente era proferir fallo o inaplicar el artículo 263 del Código General Disciplinario, por resultar contrario al bloque de constitucionalidad, habiéndose tomado esta alternativa, por lo que el 29 de abril de 2022 se dispuso la remisión a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Cauca de las diligencias, para que continuara el trámite respectivo, cumpliendo con las disposiciones de los artículos 12 y 239, parágrafo segundo, del Código General Disciplinario. Recibidas las diligencias contra la doctora Ana Milena Enríquez Arismendy en su calidad de Fiscal Tercera Seccional de Tuquerres, en decisión de 26 de mayo de 2022, el magistrado Javier Andrade González aceptó la colisión de competencia negativa propuesta por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño y ordenó remitir la actuación al superior funcional para que decidiera acerca de la colisión. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN De la competencia. Es competente la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para conocer del presente asunto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 257A de la Constitución Política y del artículo 82 de la Ley 734 de 20021. 1 Artículo 82 de la Ley 734 de 2002 que establece: “El funcionario que se considere incompetente para conocer de una actuación disciplinaria deberá expresarlo remitiendo el expediente en el estado en que se encuentre, en el menor tiempo posible, as quien por disposición legal tenga atribuida la competencia. Si el funcionario a quien se remite la actuación acepta la competencia, avocará el conocimiento del asunto; en

caso contrario, lo remitirá al superior común inmediato, con el objeto de que éste dirima el conflicto. El mismo procedimiento se aplicará cuando ambos funcionarios se consideren competentes. El funcionario de inferior nivel, no podrá promover conflicto de competencia al superior, pero podrá exponer las razones que le asisten y aquel, de plano, resolverá lo pertinente. Pági na 2 | 9

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Ref.: Conflicto de competencia Del caso concreto. Como se ha observado del recuento de los hechos que han originado estas diligencias, se tiene que la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño ha ordenado inaplicar por excepción de inconstitucionalidad, el artículo 263 de la Ley 1952 de 20192 y ordenó remitir las diligencias a la Comisión Seccional de

Disciplina Judicial del Cauca. El argumento central de dicha inaplicación por excepción de inconstitucionalidad del artículo 263 de la Ley 1952 de 2019, es el contenido de la sentencia de 8 de julio 2020 proferida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, caso Petro Urrego vs Colombia, concretamente aquel que establece que la concentración de las facultades investigativas y sancionatorias en una misma entidad, característica de los procesos disciplinarios, es incompatible con el artículo 8.1 de la Convención Interamericana de Derechos Humanos, siempre que dichas atribuciones recaigan en distintas instancias o dependencias de la entidad de que se trate.

Como el inciso 1 del artículo 263, modificado por el artículo 71 de la Ley 2094 de 2021, establece que aquellos procesos en donde se haya notificado el pliego de cargos antes del 29 de marzo de 2022 seguirán el rito procesal de la Ley 734 de 2002 y como tal normatividad establece la concentración de funciones investigativas y sancionadoras en un mismo funcionario. 2 Artículo 263 de la Ley 1952, modificado por el artículo71 de la Ley 2094 de 2021: A la entrada en vigencia de esta ley, los procesos en los cuales se haya surtido la notificación del pliego de cargos o instalada la audiencia del proceso verbal, continuarán su trámite hasta finalizar bajo el procedimiento de la Ley 734 de 2002. En los demás eventos se aplicará el procedimiento previsto en esta ley… Pági na 3 | 9

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Ref.: Conflicto de competencia Esa es la razón, para que la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño se considere incompetente para proferir el fallo de rigor en las diligencias adelantadas contra la doctora Ana Milena Enríquez Arismendy en su calidad de Fiscal Tercera Seccional de Tuquerres.

Por su parte su homóloga del Cauca en providencia del 31 de mayo de 2022, resolvió: “1. ACEPTAR la colisión de competencia negativa propuesta por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño.

2. Remítase la presente actuación en su integridad al Superior

Funcional para que decida acerca de esta colisión.

3. Comuníquese esta decisión a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño y a los sujetos procesales y quejosos, de haberlos” (…).

Lo anterior, toda vez que, el artículo 263 de la Ley 1952 de 2019, es claro en el sentido que, si en unas diligencias se ha notificado el pliego de cargos antes del 29 de marzo de 2022, las mismas seguirán el rito establecido en la Ley 734 de 2002. Al respecto, esta Comisión debe dejar sentadas las siguientes premisas que servirán para resolver el conflicto, a saber: De acuerdo con la Constitución Política, Colombia es un Estado de Derecho y por lo mismo la ley juega un papel preponderante como fuente de derecho, hecho que se encuentra reforzado con el contenido Pági na 4 | 9

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Ref.: Conflicto de competencia del artículo 230 del mismo estatuto, cuando establece en su primer inciso que los jueces en sus providencias sólo están sometidos al “imperio de la ley”, y en su segundo inciso cuando preceptúa que la jurisprudencia sólo es “criterio auxiliar de la actividad judicial”.

En segundo lugar, a diferencia de lo que sucede frente a otros procesos y procedimientos, como por ejemplo el penal que está ampliamente constitucionalizado, el procedimiento disciplinario está sometido a la discreción del legislador, razón por la cual éste tiene una amplia libertad de configuración en su estructura.

Dentro de esa libre configuración que tiene el legislador frente al proceso disciplinario, éste resolvió que producto del tránsito legislativo de la Ley 734 de 2002 a la Ley 1952 de 2019 modificada con la Ley 2094 de 2021 y para evitar dificultades procedimentales, aquellas investigaciones disciplinarias en donde al 29 de marzo de 2022 ya se hubiese surtido la notificación del pliego de cargos, continuaran su trámite hasta finalizar con el procedimiento de la Ley 734 de 2002; como lo es el presente caso. Si bien es cierto que el artículo 4 de la Constitución Política de Colombia, establece la posibilidad de la inaplicación por excepción de inconstitucionalidad de una norma legal; esta Corporación no encuentra incompatibilidad alguna entre la nueva legislación, Ley 1952 de 2019, modificada por la Ley 2094 de 2021, con la Constitución Política de Colombia, porque como ya se refirió la jurisprudencia, son “simplemente criterios auxiliares”,3 pero además, porque la 3 “ARTICULO 230. Los jueces, en sus providencias, sólo están sometidos al imperio de la ley. Pági na 5 | 9

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Ref.: Conflicto de competencia sentencia que trae en referencia la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño, para no seguir adelante con el proceso contra la doctora Ana Milena Enríquez Arismendy en su calidad de Fiscal Tercera Seccional de Tuquerres, se refiere a la destitución de un

alcalde, elegido popularmente; situación completamente diferente con la que se plantea en este caso, que es un fiscal. En este orden de ideas y teniendo en cuenta que los cargos fueron notificados el 20 de abril de 2021 y que el punto de inflexión establecido en la nueva legislación, se refiere precisamente a que los procesos en donde al 29 de marzo de 2022 ya estuviese notificado el pliego de cargos se seguirán rigiendo por la Ley 734 de 2002, la conclusión es que en este caso quien debe proferir el fallo respectivo, deba ser la misma autoridad que produjo el pliego de cargos, razón por la cual el presente conflicto de competencia se debe resolver ordenando que la competencia debe seguir en cabeza de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño. Finalmente, no es posible en forma abstracta y general alegar que determinada normatividad procesal es más favorable que otra, sino que es necesario que, quien realice tal afirmación le corresponda demostrar en dónde aparecen esas diferencias que hacen que de un estatuto se pueda afirmar que es más favorable frente a otro anterior o posterior. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, La equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina son criterios auxiliares de la actividad judicial”. (negrillas y subrayas propias). Pági na 6 | 9

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Ref.: Conflicto de competencia

R E S U E L V E PRIMERO: DIRIMIR el conflicto negativo de competencia surgido al interior de la jurisdicción disciplinaria, entre, las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial de Nariño y Cauca, con ocasión del proceso disciplinario que se adelanta contra doctora Ana Milena Enríquez Arismendy en su calidad de Fiscal Tercera Seccional de Tuquerres, en el sentido de adscribir su conocimiento para el trámite y decisión a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño.

SEGUNDO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de los intervinientes, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría

Judicial.

TERCERO: REMITIR el presente proceso a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño y copia de esta providencia a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Cauca, para su conocimiento.

CUARTO. - Por la Secretaría Judicial, líbrense las comunicaciones pertinentes. Pági na 7 | 9

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Ref.: Conflicto de competencia

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Presidenta

ALFONSO CAJIAO CABRERA

Vicepresidente

JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Magistrado CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ Magistrado Pági na 8 | 9

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Ref.: Conflicto de competencia

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO

Magistrado

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Magistrado

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Magistrada ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO Secretario Pági na 9 | 9

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