CNDJ - 130.REBAJA SANCIÓN EJERCICIO ILEGAL DE LA PROFESIÓN Actuó estando suspendid
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CNDJ - 130.REBAJA SANCIÓN EJERCICIO ILEGAL DE LA PROFESIÓN Actuó estando suspendid
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Magistrada ponente:
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Disciplinable: ARMANDO RIVERA MONCALEANO
Informante: JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE EL
ESPINAL Radicación: 73001-25-02-000-2022-00562-01
Decisión: MODIFICA SENTENCIA SANCIONATORIA
Bogotá D.C., 26 de junio de 2020. Aprobado según Acta de Comisión No. 038.
1. ASUNTO Corresponde a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de la competencia asignada en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, resolver el recurso de apelación interpuesto por el disciplinable, contra la sentencia del 13 de septiembre de 2023, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima1, por medio de la cual declaró responsable disciplinariamente al abogado Armando Rivera Moncaleano, por el desconocimiento de los numerales 14° y 19° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 e incurrir en la falta descrita en el artículo 39 ibidem, en armonía con la incompatibilidad señalada en el numeral 4° del artículo 29 de la Ley 1123 de 2007 y, en consecuencia, sancionó al investigado con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de seis (6) meses.
2. CALIDAD DE ABOGADO DEL INVESTIGADO La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia certificó que Armando Rivera Moncaleano se identifica con la cédula de
ciudadanía No. 93.201.023 y es portador de la tarjeta profesional de abogado No. 127.358 del Consejo Superior de la Judicatura. 1 La Sala de primera instancia estuvo integrada por los Magistrados: M.P. Alberto Vergara Molano y David Dalberto Daza Daza (Archivo “040PROVIDENCIASALA202200562” del expediente digital)
3. SITUACIÓN FÁCTICA La actuación disciplinaria se originó en la compulsa de copias ordenada por el Juzgado 1° Civil del Circuito del Espinal en auto de 5 de mayo de 20222, mediante el cual solicitó investigar la conducta del abogado Armando Rivera Moncaleano, porque aparentemente actuó suspendido dentro del proceso verbal de pertenencia No. 2010-00083-00.
En la providencia, el juez compulsante señaló que el abogado Rivera Moncaleano al parecer presentó un memorial el 25 de enero de 2021 dentro del proceso civil No. 2010-00083-00, pese a que estaba suspendido en el ejercicio de la profesión desde el 20 de enero de 2021 por el término de 4 meses.
4. ACTUACIÓN PROCESAL A través de auto del 2 de agosto de 20223, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Tolima, luego de acreditar la condición de abogado de Armando Rivera Moncaleano, ordenó la apertura del proceso disciplinario, y señaló fecha para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional.
Durante los días 17 de marzo4, 8 de junio5 de 2022; se llevó a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional, con la asistencia del
disciplinable. -Versión libre: Argumentó que presentó el memorial de 25 de enero 2021, a través del cual solicitó el control de legalidad en el proceso de pertenencia No. 2010-00083-00, con el fin de impulsar el proceso y evitar el decreto del desistimiento tácito. Adujo que, tal actuación pretendía salvaguardar los derechos de posesión de su cliente sobre el predio objeto de la litis. Asimismo, resaltó que sus clientes, quienes son adultos mayores, detentan los derechos de posesión sobre el predio. 2 Folio 3. Archivo “002COMPULSADECOPIAS11202200562” del expediente digital. 3 Archivo “007APERTURAPROCESO11202200562” del expediente digital 4 Archivo “024APYCP11202200562” del expediente digital. 5 Archivo “034APYCPFORMULACIÓN11202200562” del expediente digital. Página 2 | 26 Aseveró que el proceso de pertenencia llevaba 10 años en curso e incluso a la fecha aún el juzgado no había emitido sentencia de primera instancia. Sostuvo que, su actuación no causó ninguna nulidad, pero sí protegió los derechos de sus clientes. Además, manifestó que, efectivamente, el 17 de marzo de 2021, sustituyó el poder. Indicó que el juzgado civil de conocimiento compulsó copias después de 1 año y 3 meses después de su actuación. Agregó que, renunció como apoderado de la parte demandante a fin de garantizar que no se presentaran obstáculos en el transcurso del proceso civil. Refirió que, el 7 de mayo de 2021, la Seccional del Tolima le notificó la
sentencia disciplinaria, cuando tan solo restaba 13 días de la suspensión. Adicionalmente, explicó que, en el certificado de antecedentes disciplinarios anexo a la sentencia de segunda instancia, no se consignó la fecha de inicio de la sanción ni su finalización. Así, aludió que no incurrió en falta contra el régimen de incompatibilidades, porque cuando actuó en el proceso de pertenencia aun la Unidad de Registro Nacional de Abogado no le había notificado a partir de qué fecha comenzaba a regir la suspensión. Además, esgrimió que su actuación se subsumió en la causal del numeral 6° de exclusión de responsabilidad disciplinaria, porque cuando actuó en el proceso de pertenencia desconocía a partir de que fecha empezaba a regir la suspensión.
Formulación de cargos: En audiencia de 8 de junio de 2022, conforme a los hechos y pruebas allegadas a la actuación, el Magistrado imputó cargos al abogado Armando Rivera Moncaleano, por la posible violación de los deberes establecidos en los numerales 14° y 19° del artículo 28 de la Ley 1123 del 2007, incurriendo, al parecer, en la falta consagrada en el numeral 4º del artículo 29 en concordancia con en el artículo 39 ibidem en la modalidad de dolo. “Artículo 28. Deberes profesiones del abogado. Son deberes del abogado: (…)
14. Respetar y cumplir las disposiciones legales que establecen las incompatibilidades para el ejercicio de la profesión.
Página 3 | 26
19. Renunciar o sustituir los poderes, encargos o mandatos que le hayan sido
confiados, en aquellos eventos donde se le haya impuesto pena o sanción que resulte incompatible con el ejercicio de la profesión. Artículo 29. Incompatibilidades. No pueden ejercer la abogacía, aunque se hallen inscritos:
4. Los abogados suspendidos o excluidos de la profesión. (…) Artículo 39. También constituye falta disciplinaria, el ejercicio ilegal de la profesión, y la violación de las disposiciones legales que establecen el régimen de incompatibilidades para el ejercicio de la profesión o al deber de independencia profesional.
La primera instancia estimó que el abogado Rivera Moncaleano presuntamente infringió los deberes 14 y 19 de la Ley 1123 de 2007, porque desde el 20 de enero de 2021 al abogado le estaba prohibido ejercer la profesión como consecuencia la sanción de suspensión impuesta en el proceso disciplinario No. 2017-00518, pero solo hasta el 17 de marzo de 2021 sustituyó el poder, es decir, a juicio de la Seccional, el inculpado mantuvo su “legitimidad litigiosa”, por aproximadamente un mes y, materialmente, hasta el 16 de abril de 2021 cuando el juez civil aceptó la sustitución. Por ello, el magistrado estimó que, presuntamente, el disciplinable ejerció la profesión cuando estaba suspendido y, en consecuencia, presuntamente incurrió en la incompatibilidad descrita en el numeral 4° del artículo 29 de la Ley 1123 de 2007 en concordancia con el artículo 39, en la modalidad dolosa. En suma, la Seccional encontró que, aparentemente, el profesional no
renunció o sustituyó el poder oportunamente dentro del proceso de pertenencia No. 2010-00083-00 como consecuencia de la sanción disciplinaria que lo inhabilitó para ejercer la profesión de abogado.
Audiencia de Juzgamiento: El 3 de agosto6 de 2023, se adelantó la audiencia de juzgamiento, en la cual se hizo presente el disciplinable. 6 Archivo “038AUDIENCIADEJUZGAMIENTO11202200562” del expediente digital.
Página 4 | 26 Al rendir alegatos de conclusión, el disciplinable reiteró los argumentos expuestos en la versión libre. Además, expresó que, hasta hacía pocos días, el Juzgado 1° Civil del Circuito de El Espinal profirió sentencia dentro del proceso verbal de pertenencia No. 2010-00083-00, a pesar de que el CGP dispone que la sentencia debe dictarse en el término máximo de un año.
Pruebas: En el proceso disciplinario se decretaron y practicaron, entre
otras, las siguientes pruebas: (i) Copia de proceso de pertenencia No. 2010-00083-00 seguido por Juzgado 1° Civil del Circuito de El Espinal. (ii) Copia de proceso disciplinario No. 2017-00518 seguido en contra del abogado Armando Rivera Moncaleano por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima. (iii) Oficio de 17 de febrero de 2023 remitido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia. (iv) Oficio de 10 de mayo de 2023 remitido por remitido por la Unidad de
Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia a través del cual allega registros de pantalla del Sistema de Información SIRNA.
5. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 13 de septiembre de 2023, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima declaró la responsabilidad disciplinaria del abogado Armando Rivera Moncaleano, por el desconocimiento de los numerales 14° y 19° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 e incurrir en la falta descrita en el artículo 39 ibidem, en armonía con la incompatibilidad señalada en el numeral 4° del artículo 29 de la Ley 1123 de 2007 y, en consecuencia, sancionó al investigado con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de seis (6) meses.
Página 5 | 26 La Seccional encontró que el profesional del derecho fue investigado por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima y sancionado disciplinariamente con suspensión en el ejercicio profesional por el término de cuatro (4) meses dentro del proceso disciplinario No. 2017-00518-01. A su vez, resaltó que, el 20 de agosto de 2020, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima confirmó la sentencia sancionatoria. A su turno, el a quo observó que, el 20 de enero de 2021, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, notificó la decisión de segunda instancia mediante correo electrónico remitido a la dirección personal del inculpado.
La primera instancia subrayó que, en la decisión de segunda instancia, la autoridad disciplinaria advirtió que se remitiría copia de esa decisión a la Unidad del Registro Nacional del Abogado, para efectos de su anotación. En ese sentido, destacó que el 20 de enero de 2021, la secretaria judicial de la Comisión Nacional de Disciplina remitió la comunicación dirigida a la directora del Registro Nacional de Abogados, en la cual adjuntó la copia de la sentencia del 20 de agosto de 2020, con el objeto de que se registrara la sanción y se indicara su fecha de inicio. Así, la Seccional destacó que, a través del oficio No. 197 dirigido a la Carrera 7 # 681 barrio Tres Esquinas de Purificación (Tolima), el 15 de febrero de 2021, el Registro Nacional de Abogados, comunicó al abogado Rivera Moncaleano sobre la temporalidad de la sanción, es decir, precisó que la suspensión estaría vigente del 20 de enero de 2021 al 19 de mayo de
2021. Además, indicó que tal oficio fue ratificado por el secretario de la Seccional del Tolima a través de comunicación de 7 de mayo de 2021.
Con base en las anteriores pruebas y actuación procesal del disciplinable en el proceso de pertenencia No. 2010-00083-00, la primera instancia concluyó que, desde el 20 de enero de 2021, al abogado Rivera Moncaleano le Página 6 | 26 estaba prohibido ejercer la profesión, sin embargo, se mantuvo en el proceso de pertenencia a pesar de que estaba enterado de que la sentencia de primera instancia proferida en el proceso disciplinario No. 2017-00518-01
había sido confirmada en su integridad. En ese orden, el a quo estimó que el disciplinable infringió la prohibición de ejercer la profesión, pues solo hasta el 17 de marzo de 2021 sustituyó poder al abogado Abdonías Vera Cabrera. Frente a las alegaciones del disciplinable, la Seccional consideró que, desde el mes de enero de 2021, el inculpado tenía conocimiento que la sentencia dictada en su contra había sido confirmada por la segunda instancia, lo que lo obligaba a estar atento a la fecha en que empezaba a regir la suspensión. Por lo anterior, el juez disciplinario estimó que el investigado estaba informado de la temporalidad de la inhabilidad, sin embargo, el inculpado permaneció vinculado al proceso hasta el 16 de abril de 2021, hasta cuando el Juzgado 1° Civil del Circuito de El Espinal reconoció al abogado Vera Cabrera como apoderado sustituto. Bajo el contexto señalado, el juez disciplinario no aceptó las alegaciones esgrimidas por el disciplinable y censuró que el abogado no hubiese sustituido o renunciado al poder dentro del proceso de pertenencia, pese a la sanción de suspensión y que los deberes de los numerales 14° y 19° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, le impedían continuar ejerciendo la representación de sus asistidos en los procesos. En suma, la primera instancia destacó que el deber del profesional era sustituir y/o renunciar a la representación judicial de los demandantes en el proceso de pertenencia No. 2010-00083-00 adelantado en el Juzgado 1°
Civil del Circuito de El Espinal, mientras permaneció sancionado con suspensión en el ejercicio profesional, lo cual realizó de manera tardía, es decir, cuando faltaba un mes para cumplir con la pena impuesta por la Jurisdicción Disciplinaria. Página 7 | 26 A su vez, consideró que el abogado disciplinable Rivera Moncaleano actuó con dolo, por cuanto conocía de la sanción de suspensión de 4 meses, pero optó por permanecer como representante judicial dentro del proceso de pertenencia No. 2010-00083-00. En relación con la dosificación de la sanción, el a quo estableció que el abogado Rivera Moncaleano era merecedor de la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de seis (6) meses, en atención a los principios de necesidad, proporcionalidad y razonabilidad. A su vez, tuvo en cuenta la trascendencia social de la conducta, porque la omisión del investigado contrarió la imagen de la profesión, al desacreditarla y generó con ello una grave afectación social. En adición, la Seccional consideró la comisión dolosa de la conducta.
6. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión, la disciplinable formuló recurso de apelación, en el cual esgrimió la nulidad por violación al debido proceso, a la defensa y al principio de congruencia.
Para fundamentar la nulidad, aseveró que la seccional de instancia vulneró el principio de congruencia, porque en la parte resolutiva de la sentencia apelada consignó que la sanción de suspensión se imponía a otro abogado, José Antonio Devia Lozano. También, arguyó que la sentencia no tuvo en
cuenta el derecho de defensa y al debido proceso. Por otra parte, como argumentos de apelación indicó los siguientes:
1. Aludió que, no existía prueba que confirmara el recibo del oficio de 15 de febrero de 2015, que informó la suspensión por el término de 4 meses, pues no se aportó la trazabilidad de los oficios enviados a su correo electrónico.
Además, indicó que tampoco se probó el cotejo del envío de dicho oficio, de conformidad con el artículo 291 y 292 del CGP.
2. Reiteró que, hasta el 7 de mayo de 2021, a través de oficio CSDJT04036, la Seccional del Tolima le informó sobre la sanción, es decir, cuando Página 8 | 26 faltaban 13 días para cumplir la sanción de 4 meses, que culminaba el 20 de mayo de 2021. Por tanto, sostuvo que cuando actuó dentro del proceso de pertenencia desconocía a partir de qué fecha comenzaba a regir la sanción de suspensión.
3. Indicó que, con el oficio de 15 de febrero de 2021 a través del cual se informó el registro de la sanción de 4 meses se acreditaba que, al momento de presentar el memorial de 25 de enero de 2021, desconocía que estaba sancionado.
Señaló que no efectuó ninguna actuación después de 15 de febrero de 2021, es decir, con posterioridad al oficio anotado. Asimismo, arguyó que no actuó después de remitir la sustitución del poder al correo electrónico del Juzgado 1° del Circuito de El Espinal, Tolima.
4. Esgrimió que, si bien conocía de la sentencia sancionatoria, lo cierto es
que desconocía la fecha a partir de la cual entraría en vigor la suspensión, por ende, a su juicio, actuó con culpa.
5. Subrayó que no incurrió en la falta endilgada, porque cuando actuó en el proceso de pertenencia aún la Unidad de Registro Nacional de Abogado no había notificado la fecha de inicio de la suspensión, pues la notificación se efectuó hasta el 7 de mayo de 2021.
6. Sostuvo que el fallo apelado no era claro, porque no concretaba si el motivo de la sanción fue por la actuación realizada el 25 de enero de 2021 o “por haber sustituido el poder al Dr. Abodonias Vera Cabrera, luego de recibido el oficio de fecha 15 de febrero de 2021, del cual no se aportó el registro de trazabilidad del mismo y su correspondiente acuso de recibo”7.
7. Argumentó que presentó el memorial de 25 de enero de 2021 con la finalidad de que el juez civil de conocimiento efectuara un control de legalidad al interior del proceso de pertenencia No. 2010-00083-00 e impulsarlo para evitar el desistimiento tácito. Al mismo tiempo, adujo que buscó salvaguardar el derecho de posesión de sus clientes sobre el inmueble objeto de la litis. Destacó la condición de adultos mayores de sus clientes. 7 Folio 5. Archivo “042RECURSOAPELACIÓN202200562” del expediente digital.
Página 9 | 26 En igual modo, esgrimió que su actuación no causó nulidad; que el proceso de pertenencia tardó 10 años en resolverse y que su escrito protegió el derecho de sus clientes ante la inactividad del juez civil.
8. Adujo que demoró en sustituir el poder, porque tuvo que consultar con la “contraparte”8 y tuvo que buscar a otro profesional del derecho idóneo para que continuara el proceso de pertenencia No. 2010-00083-00.
Aunado a lo anterior, arguyó que, de acuerdo con el principio de lealtad procesal y para evitar conflictos u obstáculos, renunció al poder otorgado en el proceso de pertenencia No. 2010-00083-00.
9. Anotó que el Juzgado 1° del Circuito de El Espinal compulsó copias hasta 1 año y 3 meses después de la actuación que originó la investigación disciplinaria.
10. Postuló que la primera instancia omitió “darle valor suasorio” a las pruebas aportadas al expediente, pues “cercenó su real alcance e impuso su criterio personal”.
11. Esgrimió la causal 6° de exclusión de la responsabilidad disciplinaria. De ese modo, solicitó la absolución, pues obró con la convicción errada e invencible de que con su conducta no estaba incurriendo en falta disciplinaria.
Sobre la dosificación de la sanción, el apelante argumentó: (i) De manera subsidiaria, solicitó la modificación de la sanción impuesta, al considerarla desproporcionada, más aún cuando pudo actuar con culpa y, por ello, podría dar lugar a la imposición de censura. (ii) Sostuvo que la primera instancia se apartó de los criterios de necesidad, proporcionalidad y razonabilidad de la sanción, pues no los analizó de manera particular. (iii) Adujo que la sanción también debía vincularse al criterio de
proporcionalidad. (v) Esgrimió que no se tuvo en cuenta los criterios de atenuación como haber sustituido el poder a otro profesional. 8 Folio 3. Archivo “042RECURSOAPELACIÓN202200562” del expediente digital. Pági na 10 | 26
7. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA El 11 de octubre de 20239, el expediente fue recibido en la Secretaría Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y el 31 de octubre de 202310, el expediente fue asignado al Despacho de la Magistrada Diana Marina Vélez Vásquez para conocer de la sentencia en apelación.
8. CONSIDERACIONES
Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente, en sede de segunda instancia, para examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, de conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia. La Comisión abordará el recurso sometido a consideración, únicamente desde los tópicos que fueron motivo de alzada. Además, por expreso acatamiento del principio de limitación, la órbita de competencia del juez de segunda instancia, solo se circunscribe a tales aspectos, pues no goza de libertad para emitir un nuevo juicio fáctico y jurídico, salvo que existan causales objetivas de improcedibilidad de acción disciplinaria o de invalidación de lo actuado que deban decretarse de oficio. Análisis del caso. -Sobre a la nulidad formulada por el disciplinable. El disciplinable elevó solicitud de nulidad, porque, a su juicio, la seccional de
instancia vulneró el principio de congruencia, porque en la parte resolutiva de la sentencia apelada consignó que la sanción de suspensión se imponía al abogado José Antonio Devia Lozano. También, arguyó que la sentencia no tuvo en cuenta el derecho de defensa y al debido proceso. 9 Folio 1. Archivo “04 CORREO REMISORIO 73001250200020220056201” del expediente digital. 10 Archivo 01 ACTA 73001250200020220056201” del expediente digital. Pági na 11 | 26 Sea lo primero señalar que, aun cuando la Comisión advierte que en el numeral 2° de la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia, la Seccional cometió un lapsus calami al incluir el nombre José Antonio Devia Lozano, lo cierto es que dicho error en nada afectó el principio de congruencia, ya que existió consonancia entre la formulación del pliego de cargos y el fallo disciplinario y a lo largo de la decisión se plasmó el nombre correcto del disciplinable. A su turno, esta Corporación avizora que el disciplinable no fundamentó ni siquiera de manera superficial la vulneración a los derechos de defensa y al debido proceso. Sin embargo, al verificar las actuaciones desarrolladas en primera instancia, la Comisión observa que, el juez disciplinario salvaguardó todas las garantías fundamentales al investigado en cada una de las fases procesales, de conformidad con los artículos 104, 105 y 106 de la Ley 1123 de 2007. -Análisis del caso El apelante insistió en que, no incurrió en la falta endilgada, porque cuando actuó en el proceso de pertenencia a través del memorial de 25 de enero de
2021 aún la Unidad de Registro Nacional de Abogado no había notificado la fecha de inicio de la suspensión, pues la notificación se efectuó hasta el 7 de mayo de 2021. De entrada, esta Corporación encuentra relevante aclarar al disciplinable que, desde la formulación de cargos, la seccional de instancia no censuró la presentación del memorial de 25 de enero de 2021 durante la vigencia de la suspensión, sino que la imputación fáctica se basó en que el abogado Rivera Moncaleano permaneció como apoderado del demandado dentro del proceso de pertenencia No. 2010-00083-00, por aproximadamente un mes, a pesar de conocer que la sanción de suspensión impuesta en el proceso disciplinario No. 2017-00518 empezó a regir desde el 20 de enero de 2021. Pági na 12 | 26 En otras palabras, el reproche disciplinario recayó en que el profesional mantuvo la representación judicial en el proceso de pertenencia, sin renunciar o sustituir el mandato y, por ende, aun cuando no efectuó ninguna actuación procesal al interior de la causa, a juicio de la Corporación, sí ejerció de manera ilegal la profesión e infringió el régimen de incompatibilidades para el ejercicio de la profesión. Como fundamento de lo anterior, la Comisión encuentra que el 20 de agosto de 202011, la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura confirmó la sentencia de 4 de abril de 2018 proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima sancionó al abogado Armando Rivera Moncaleano con 4 meses de
suspensión dentro del proceso disciplinario No. 2017-00518. En la providencia de 20 de agosto de 2020 se ordenó remitir el fallo con la constancia de ejecutoria a la Unidad de Registro de Abogados, “para efectos de su anotación, fecha a partir de la cual empezará a regir la sanción impuesta”12. El 20 de enero de 202113, la secretaría judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial envió el oficio de 20 de enero de 2021 y la sentencia de 20 de agosto de 2020 al correo armandorivera1@hotmail.com, a fin de notificar al disciplinado de la sentencia. En el telegrama adjunto14, la secretaría judicial señaló que el Registro Nacional de Abogados informaría a partir de cuando empezaría a regir la sanción. El mismo 20 de enero de 202115, la secretaría judicial remitió copia del fallo sancionatorio con la correspondiente constancia de ejecutoria a la directora del Registro Nacional de Abogados, “a efectos de registra la sanción en indicarnos la fecha de inicio a la mayor brevedad”16. Igualmente, en la comunicación se solicitó que, una vez efectuada la anotación, sea comunicada a la secretaría judicial de esta Corporación, “por medio de un 11 Folio 7. Archivo “2027560786” del expediente digital. 12Folio 7. Archivo “2027560786” del expediente digital. 13Folio 39. Archivo “2027560786” del expediente digital. 14Folio 40. Archivo “2027560786” del expediente digital 15 Folio 41. Archivo “2027560786” del expediente digital. 16 Folio 41. Archivo “2027560786” del expediente digital.
Pági na 13 | 26 reporte de los sancionados con fecha inicial de la sanción en un periodo de tiempo”17. El 26 de enero de 202118, la secretaría judicial realizó la notificación por estado de la sentencia de 20 de agosto de 2020. El 15 de febrero de 2021, la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia remitió el oficio No. 19719 por medio del cual le informó al abogado Rivera Moncaleano sobre el registro de la sanción efectuado el 20 de enero de 2021 como se observa a continuación: El 7 de mayo de 202120, la secretaría judicial de la Comisión Seccional del Tolima remitió al disciplinable, el oficio CSDJT-04036, por medio del cual allegó copia de la “Circular 001 del 06/05/21” emitida por esa Corporación con base en el oficio de envío recibido por la Unidad de Registro Nacional del Abogado donde informó la sanción impuesta y la fecha en que empezó a regir. 17 Folio 41. Archivo “2027560786” del expediente digital. 18 Folio 69. Archivo “2027560786” del expediente digital. 19 Folio 44.Archivo “030RTAREGISTRODEABOGADOS202200562” del expediente digital. 20 Folio 9. Archivo “019APORTEMATERIALPROBATORIO202200562” del expediente digital. Pági na 14 | 26 Valga resaltar que, al interior de esta actuación disciplinaria, mediante correo electrónico de 17 de febrero de 2023, la Unidad de Registro Nacional de Abogados explicó:
«Conforme a lo dispuesto en la Ley 1123 de 2007 Artículo 47 (Código Disciplinario del Abogado), le corresponde a la Unidad del Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justica, anotar en el respectivo registro, la fecha en que inicia la sanción disciplinaria impuesta a los profesionales del derecho, para lo cual, la Secretaría Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, anexa copia del respectivo fallo en que se hace constar la sanción y la constancia de la ejecutoria del mismo, para que la Unidad proceda de conformidad. La Secretaría Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, remitió a esta Unidad la sentencia aprobada mediante Acta No. 76 del 20 de agosto de 2020, junto con la constancia secretarial de ejecutoria de la misma fecha, el cual mediante oficio No. SJ MCMG 00195 del 20 de enero de 2020, sobre el proceso 73001110200020170051801 se ordenó el registro de la sanción impuesta al abogado Armando Rivera Moncaleano (…) consistente en SANCION del ejercicio de la profesión por el término de 4 meses, la cual efectivamente se realizó con fecha de ejecución a partir del 20 de enero al 19 de mayo de 2021. Ahora bien, frente a la notificación de la sanción, le corresponde a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial antes Sala Jurisdiccional Disciplinaría, notificar al sancionado la respectiva providencia que ordenó lo pertinente21». Por otra parte, al examinar el proceso de pertenencia No. 2010-00083-00, la Comisión encuentra que, el 19 de abril de 201022, el demandante
Arquímedes Aragón Barrios otorgó poder al disciplinable para que iniciara, tramitara y llevara hasta su terminación el proceso de pertenencia. Más adelante, el 17 de marzo de 202123, el disciplinable sustituyó el poder al abogado Abdonias Vera Cabrera y el 16 de abril de 202124, el juez 1° Civil del Circuito de El Espinal aceptó la sustitución del poder. 21 Folio 1. Archivo “023RTAREGISTRODEABOGADOS202200562” del expediente digital. 22 Folio 145. Archivo “2010-00083 CUAD. 1 FOL 192 A 380” del expediente digital. 23 Archivo “0008DemandanteAportaSustitucionPoder” del expediente digital. 24 Archivo “0011AutoAceptaSustituciónYNiegaControlDeLegalidad. 16-04-21.” Del expediente digital. Pági na 15 | 26 Visto lo anterior, la Comisión no puede aceptar el argumento presentado por el disciplinable respecto a que no incurrió en la falta endilgada, porque actuó con anterioridad a que el Registro Nacional de Abogados notificara el inicio de la suspensión, pues, como se señaló, el disciplinable conoció de la sanción desde el 20 de enero de 2021 cuando la secretaría judicial de esta Corporación remitió el oficio de 20 de enero de 2021 junto con la sentencia de 20 de agosto del mismo año al correo consignado en el Registro Nacional de Abogados, no obstante, aun así se mantuvo como apoderado del demandante al interior del proceso de pertenencia. Nótese que, desde esa fecha -20 de enero de 2021el abogado conocía de
la inminencia de la entrada en vigencia de la suspensión, de conformidad con el artículo 47 de la Ley 1123 de 2007 que determina que, una vez notificada la sentencia de segunda instancia, la oficina de Registro Nacional de Abogados anotará la sanción impuesta, la cual comenzará a regir a partir de la fecha del registro. En ese orden, contrario a las alegaciones del inculpado relativas a que solo conoció de la sanción hasta el 7 de mayo de 2021 por medio de oficio CSDJT04036 remitido por la Seccional del Tolima y, por ello, desconocía de la vi
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.