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CNDJ - 131. Art.34 Lit D Ley 1123 07 DUDA RAZONABLE F73001250200020220000301

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - 131. Art.34 Lit D Ley 1123 07 DUDA RAZONABLE F73001250200020220000301
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

A 12324

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., veintidós (22) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Magistrado Ponente JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 730012502000202200003 01 Aprobado según Acta de Sala No. 031 de la misma fecha. ASUNTO Procede la Comisión a conocer del recurso de apelación presentado por el disciplinable1, en contra de la sentencia proferida el 15 de junio de 2022, por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima2, mediante la cual declaró al abogado GERMÁN OLAYA RODRÍGUEZ , responsable de inobservar el deber descrito en el numeral 8 del artículo 28 e incurrir en la falta contemplada en el artículo 34 literal d) de la Ley 1123 de 2007, a título de DOLO, sancionándolo con

SUSPENSIÓN DE DOS (2) MESES EN EL EJERCICIO DE LA

PROFESIÓN.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- El origen de este proceso tiene como fundamento la queja 1 025RECURSOAPELACION11202200003 2Decisión proferida por el doctor CARLOS FERNANDO CORTÉS REYES (Ponente) Y el

doctor ALBERTO VERGARA MOLANO. 023PROVIDENCIASALAORDINARIA2022-00003

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Radicado No. 730012502000202200003 01 Abogados en Apelación de Sentencia

presentada el 7 de enero de 20223, por la señora LIBIA ORTIZ SÁNCHEZ, en contra del profesional del derecho GERMÁN OLAYA RODRÍGUEZ, a quien le confirió poder en el 2006, por medio de su hermana quien fungía como su apoderada general, la señora Myriam Edith Ortiz Sanchéz, para promover proceso civil ante el Banco Popular por el cobro excesivo de un crédito hipotecario, no obstante, desde que le confirió poder, el abogado le decía que estaba activo, hasta que en enero del 2022, le indicó que nunca había realizado ninguna actuación.

2. El asunto correspondió por reparto el 11 de enero de 20224, al Magistrado CARLOS FERNANDO CORTÉS REYES quien con certificado No. 30837 del 13 de enero de 20225, expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, acreditó la calidad del abogado GERMÁN OLAYA RODRÍGUEZ, identificado con cédula de ciudadanía No. 14238561 y tarjeta profesional No. 110516, vigente para la época de expedición del mencionado certificado. 3.- Se allegó certificado No. 548383 del 7 de junio de 20226, expedido por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, el cual evidenció que el abogado GERMÁN OLAYA RODRÍGUEZ, identificado con cédula de ciudadanía No. 14238561 y tarjeta profesional No. 110516 no registraba sanciones disciplinarias a la

época.

4. Por medio de auto proferido el 18 de enero de 20227, el 3 002QUEJA11202200003 4 003ACTADEREPARTO11202200003 5 004CERTIFICADOURNA11202200003

6022ANTECEDENTESYPASEALDESPACHO2022-00003 7 006AUTOAPERTURAINVESTIGACION202200003

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Radicado No. 730012502000202200003 01 Abogados en Apelación de Sentencia magistrado de instancia ordenó apertura de proceso disciplinario contra el abogado GERMÁN OLAYA RODRÍGUEZ, y fijó el 15 de marzo de 2022 como fecha para la celebración de audiencia de Pruebas y Calificación provisional. 5.- La audiencia de pruebas y calificación provisional, se llevó a cabo el 15 de marzo de 2022, 19 de abril de 2022 y el 6 de junio de 2022. 5.1. En la audiencia que tuvo lugar el 15 de marzo de 20228, se escuchó la ampliación de la queja de la señora LIBIA ORTIZ SÁNCHEZ, quien manifestó que compró un apartamento con exesposo y luego le compró la parte, le confirió poder al abogado GERMÁN OLAYA para demandar al Banco Popular por cobros excesivos en el crédito hipotecario, y que el abogado siempre le decía que se había presentado la demanda, no obstante, nunca le dio radicado. En enero de 2022 fue a la oficina del letrado y finalmente le dijo que no se podía realizar la demanda, indicó que

todos los años que venía a Colombia se veía con el abogado y este le decía “que iba a mirar, iba a ir”, que para el proceso se acordó el pago del 25% de lo que se recaudara del proceso, e indicó que no recordaba si le había conferido poder para iniciar ese proceso. También se rindió la versión libre por parte del abogado GERMÁN OLAYA RODRÍGUEZ, quien manifestó que se encontró con la quejosa el 10 de enero de 2022 en su oficina, indicó que tuvo conocimiento el Juzgado civil estaba negando esas demandas, y siendo que este era un proceso muy costoso, por cuanto se requería peritos, su idea era decirle que esperara para 8 010AUDIENCIADEPYCRAD202200003 Página 3 | 19

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Radicado No. 730012502000202200003 01 Abogados en Apelación de Sentencia ver si había un cambio en la posición jurisprudencial de los juzgados. Manifestó que la quejosa le dio varios poderes para varios procesos, pero no recordaba si para este proceso le había conferido poder, refirió que el proceso nunca se inició tratando de evitar una condena en costas, por último, manifestó que nunca percibió honorarios del proceso. 5.2. En la audiencia que tuvo lugar el 19 de abril de 20229, se escuchó el testimonio de la señora Myriam Edith Ortiz Sánchez, quien manifestó, que su hermana la señora LIBIA ORTIZ SÁNCHEZ le confirió un poder general debido a que esta se

encontraba fuera del país, con el objetivo de que le concediera poder al abogado, para que presentara proceso en contra del Banco Popular para que se le resarciera por los perjuicios causados producto de los cobros excesivos en el crédito hipotecario que había adquirido la señora LIBIA ORTIZ, indicó que en el 2006 el abogado presentó un derecho de petición, en el año 2009, le dio nuevo poder para llevar a cabo la conciliación como requisito de procedibilidad, un año después lo llamaron y les dijo que el proceso estaba en curso. Manifestó que en el mes de enero de 2022, el abogado le informó que no había presentado ninguna demanda, les pidió disculpas y entregó algunos documentos que tenía, refirió que en ningún momento el abogado les informó sobre la posición de los juzgados civiles respecto a la negativa de las pretensiones. 6.2. Calificación de la conducta: En la audiencia que tuvo lugar el 19 de abril de 202210 se formularon cargos contra el abogado GERMÁN OLAYA RODRÍGUEZ, porque presuntamente 9 013AUDIENCIADEPYC202200003 10 013AUDIENCIADEPYC202200003 Página 4 | 19

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Radicado No. 730012502000202200003 01 Abogados en Apelación de Sentencia desconoció el deber consagrado en el numeral 8 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y con ello pudo incurrir en la falta descrita en el artículo 34 literal d), a título de dolo.

Lo anterior, porque el abogado GERMÁN OLAYA RODRÍGUEZ, no informó con veracidad la evolución del asunto encomendado, como quiera que al abogado GERMÁN OLAYA RODRÍGUEZ, le fue encargado iniciar proceso declarativo de naturaleza civil para resarcir los perjuicios causados a la quejosa producto de los cobros excesivos por parte del Banco Popular en el crédito hipotecario que había adquirido la señora LIBIA ORTIZ SÁNCHEZ, mientras tanto el letrado le decía a la señora LIBIA ORTIZ, desde el año 2009 hasta el año 2022 que el proceso estaba en curso, lo cual estaba alejado de la realidad, toda vez que nunca presentó la demanda en contra del Banco Popular. 6.- La audiencia de juzgamiento, se llevó a cabo el 6 de junio de 202211, en la que se escuchó el testimonio del señor Alfonso Bello Gaitán, quien manifestó tuvo conversaciones con el doctor GERMÁN OLAYA RODRÍGUEZ relacionadas con el tema a quien le sugirió en el año 2009, que esperara que el Tribunal cambiara de posición para iniciar demandas sobre ese tema para evitar la condena en costas, debido a que en los procesos declarativos del año 2008 a 2012 era muy difícil ganar una demanda de esa naturaleza por postura del Tribunal y las altas cortes, entonces los abogados esperaban que alguna de ellas cambiara de postura jurídica para evitar la condena en costas, refirió que solo hasta el año 2015, la Corte Suprema de Justicia reconoció la falta de requisito de procedibilidad en estos procesos.

11 020AUDIENCIADEJUZGAMIENTORAD.202200003

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Radicado No. 730012502000202200003 01 Abogados en Apelación de Sentencia También se presentaron alegatos de conclusión por parte del disciplinado, quien manifestó que en el 2006, se pactó la realización del derecho de petición, el cual se realizó, mientras tanto, en el 2009, le fue concedido poder para efectos de agotar el trámite de conciliación prejudicial como requisito de procedibilidad, diligencia que también se realizó, así, en ese momento la posición jurisprudencia era la de rechazar ese tipo de demandas, por lo cual lo que se buscaba era que no se condenara en costas a la quejosa. DE LA SENTENCIA APELADA La Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima, en decisión proferida el 15 de junio de 2022, declaró al doctor GERMÁN OLAYA RODRÍGUEZ, responsable de inobservar el deber descrito en el numeral 8 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, e incurrir en la falta contemplada artículo 34 literal d) de la misma normatividad, a título de dolo respectivamente, sancionándolo con SUSPENSIÓN DE DOS (2) MESES EN EL

EJERCICIO DE LA PROFESIÓN.

Indicó la Seccional que el disciplinable incurrió en la falta descrita, toda vez que se encontró demostrado con los elementos materiales probatorios allegados al plenario, que el abogado

GERMÁN OLAYA RODRÍGUEZ, no informó con veracidad a su mandante la constante evolución del asunto encomendado, toda vez que desde que la señora LIBIA ORTIZ SÁNCHEZ, le confirió poder al abogado para que presentara demanda declarativa de naturaleza civil en contra del Banco Popular para buscar el resarcimiento de los perjuicios causados con ocasión a cobros Página 6 | 19

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Radicado No. 730012502000202200003 01 Abogados en Apelación de Sentencia excesivos en un crédito hipotecario, a través de su hermana Myriam Edith Ortiz Sánchez quien fungía como su apoderada general, el abogado desde el año 2009 hasta enero de 2022, mantuvo en engaños a su cliente, haciéndole creer durante tantos años que el proceso de su interés estaba en marcha, mientras que el profesional del derecho nunca presentó la demanda. Así mismo, indicó la Sala que el abogado disciplinable incumplió el deber de obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales, como quiera que tenía la obligación de indicarle la verdad sobre los hechos que habían acaecido y la razón por la cual no presentó la demanda, y al no demostrar ninguna causal de exclusión de responsabilidad, encontró probado el juicio de antijuricidad. Afirmó la Sala de instancia que, el abogado GERMÁN OLAYA RODRÍGUEZ, se le endilgó la falta a título de dolo, toda vez que actuó de forma voluntaria y consciente, siendo que optó por no

manifestarle la verdad a su cliente, y por el contrario la mantuvo engañada haciéndole creer que el proceso estaba activo. En relación con la graduación de la sanción, atendiendo a los criterios generales y de atenuación contemplados en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, la primera instancia tuvo en cuenta que al disciplinable se halló responsable de una falta contra deber de obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales, la cual fue atribuida a título de dolo, y tuvo en cuenta el profesional no contaba con antecedentes disciplinario, por lo que, consideró proporcional y razonable la imposición de sanción disciplinaria consistente en SUSPENSIÓN DE DOS (2) MESES EN EL

EJERCICIO DE LA PROFESIÓN.

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Radicado No. 730012502000202200003 01 Abogados en Apelación de Sentencia DE LA APELACIÓN Por medio de escrito del 15 de junio de 202212 el abogado GERMÁN OLAYA RODRÍGUEZ, presentó recurso de apelación en contra de la providencia del 15 de junio de 2022, en los siguientes términos: Centró su argumento defensivo indicando que no existió relación contractual entre el abogado y la quejosa “Sea lo primero advertir que no es cierto la existencia de un contrato para realizar un mandato profesional para la recuperación de unos dineros del Banco Popular por la compra de un apartamento, por cuanto que este nunca se llegó a celebrar.”13. Indicó que existió prescripción de los hechos “En los anteriores

términos dejo sustentado el recurso de apelación contra la decisión de primera instancia, insistiendo ante los Magistrados de segunda instancia, que al momento de tomar la decisión que en derecho corresponde, esta sea de carácter absolutorio a mi favor. En subsidio desde ya reitero la solicitud de analizarse y estudiarse la declaratoria de PRESCRIPCION de la acción disciplinaria, figura jurídica que para el caso concreto considero se presenta a cabalidad”14.

ACTUACIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA

1. El asunto ingresó al despacho del Magistrado Ponente, el 12 025RECURSOAPELACION11202200003 13 025RECURSOAPELACION11202200003 Pag 3 14 025RECURSOAPELACION11202200003 Pag 14

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Radicado No. 730012502000202200003 01 Abogados en Apelación de Sentencia 15 de agosto de 202215.

CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN

1. Competencia La Constitución Política de Colombia en sus artículos 254 a 257 creó la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura como órgano de cierre en asuntos disciplinarios de funcionarios de la Rama Judicial y abogados, y posteriormente, con la aprobación del Acto Legislativo 02 de 2015, artículo 19, se reemplazó la Sala Disciplinaria por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial con todas sus prerrogativas, atribuciones y funciones16, texto normativo que fue estudiado por la Corte Constitucional, quien realizó un análisis detallado en relación con

el juicio de sustitución, declaró exequible el artículo 19 antes citado mediante Sentencia C-373/1617. La Corte Constitucional también se refirió al querer del constituyente para concebir la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, su estructura, autonomía e independencia, designación de sus integrantes y competencia, en las Sentencias C285 de 201618 y C-112/1719 , por lo que a partir de la entrada en 15 01 acta de reparto 20220000301 16 Al respecto es importante precisar que el Acto legislativo 02 de 2015, eliminó la competencia que tenía la anterior Sala Disciplinaria para conocer de los conflictos entre jurisdicciones y las acciones de tutela. 17 Corte Constitucional, Sentencia C373 de 2016, Expediente D-10947, Magistrados Ponentes: Alejandro Linares Cantillo y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 18 Corte Constitucional, Sentencia C-285 de 2016, Expediente D-10990, Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 15, 16, 17, 18, 19 y 26 (parcial) del Acto Legislativo 2 de 2015, “por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones”, actor: Carlos Santiago Pérez Pinto, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 19 Corte Constitucional, Sentencia C112 de 2017, Expediente D-11533, Acción pública de inconstitucionalidad contra los artículos 14, 17, 19 (parcial) y 26 (parcial) del Acto Legislativo Página 9 | 19

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Radicado No. 730012502000202200003 01 Abogados en Apelación de Sentencia funcionamiento de este Máximo Tribunal Disciplinario, el 13 de enero de 2021, quedó claro que toda referencia realizada por las Leyes 270 de 1996 y Ley 1123 de 2007, a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, estaba dirigida a la Comisión de Disciplina Judicial, en razón a la sustitución funcional entre estas dos Corporaciones. En consecuencia, esta colegiatura precisa que es competente para conocer del recurso de apelación presentado. 2.- Del disciplinable. Mediante certificado No. 30837 del 13 de enero de 202220, expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, acreditó la calidad del abogado GERMÁN OLAYA RODRÍGUEZ, identificado con cédula de ciudadanía No. 14238561 y tarjeta profesional No. 110516, vigente para la época de expedición del mencionado certificado. 3.- De la congruencia entre el pliego de cargos y la providencia de primera instancia. En la audiencia que tuvo lugar el 19 de abril de 202221 se formularon cargos contra el abogado GERMÁN OLAYA RODRÍGUEZ, porque presuntamente desconoció el deber consagrado en el numeral 8 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y con ello pudo incurrir en la falta descrita en el artículo 34 literal d), a título de dolo. 02 de 2015 “Por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste

institucional y se dictan otras disposiciones.”, Actor: Paulina Canosa Suárez, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo 20 004CERTIFICADOURNA11202200003 21 013AUDIENCIADEPYC202200003 Pági na 10 | 19

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Radicado No. 730012502000202200003 01 Abogados en Apelación de Sentencia Lo anterior, porque el abogado GERMÁN OLAYA RODRÍGUEZ, no informó con veracidad la evolución del asunto encomendado, como quiera que al profesional se le encargó iniciar proceso declarativo de naturaleza civil para resarcir los perjuicios causados a la quejosa producto de los cobros excesivos por parte del Banco Popular en el crédito hipotecario que había adquirido la señora LIBIA ORTIZ SÁNCHEZ, mientras tanto el letrado le decía a la señora LIBIA ORTIZ, desde el año 2009 hasta el año 2022 que el proceso estaba en curso, lo cual estaba alejado de la realidad, toda vez que nunca presentó la demanda en contra del Banco Popular. A su vez, en sentencia de primera instancia, sancionó al abogado GERMÁN OLAYA RODRÍGUEZ, por los mismos hechos, faltas y deberes. En consecuencia, la Comisión encuentra total coherencia en estas dos actuaciones. 4.- De la Apelación En primer lugar, observa la Comisión que la decisión adoptada el 15 de junio de 2022, fue notificada mediante correo electrónico el 15 de junio de 2022 al disciplinable, al Agente del Ministerio

Público, y a la quejosa22, por lo que el disciplinado presentó recurso de apelación contra la misma, el 15 de junio de 202223. En segundo lugar, es necesario precisar que en virtud del principio de limitación, el operador judicial de segunda instancia solo está habilitado para revisar las inconformidades planteadas en el recurso, conforme jurisprudencia constitucional, en la cual 22 024COMUNICACIÓNPROVIDENCIA202200003 23 025RECURSOAPELACION11202200003 Pági na 11 | 19

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Radicado No. 730012502000202200003 01 Abogados en Apelación de Sentencia se indicó “si la pretensión del apelante fija, en principio, el ámbito de competencia material del superior, es preciso que la providencia que desate dicho recurso sea congruente con ella; en otras palabras, la [providencia] de segunda instancia deberá estar en consonancia con las materias objeto del recurso de apelación”24. En consecuencia, esta Corporación sólo se referirá a los aspectos de inconformidad planteados por el apelante frente a la decisión recurrida. 6.- Del caso en concreto La presente investigación disciplinaria se inició por la queja presentada el 7 de enero de 2022, por la señora LIBIA ORTIZ SÁNCHEZ, en contra del profesional del derecho GERMÁN OLAYA RODRÍGUEZ, a quien le confirió poder para promover proceso civil ante el Banco Popular por el cobro excesivo de un crédito hipotecario La Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima, en

decisión proferida el 15 de junio de 2022, sancionó al profesional del derecho GERMÁN OLAYA RODRÍGUEZ, con SUSPENSIÓN DE DOS (2) MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN, por encontrar probado que el abogado, no informó con veracidad a su mandante la constante evolución del asunto encomendado, toda vez que el abogado desde el año 2009 hasta enero de 2022, mantuvo en engaños a su cliente, haciéndole creer durante tantos años que el proceso de su interés estaba en marcha, mientras que el profesional del derecho nunca presentó la demanda. Esta Comisión advierte que el disciplinable en el recurso de 24 Corte Constitucional, sentencia C-968 de 2003. Pági na 12 | 19

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Radicado No. 730012502000202200003 01 Abogados en Apelación de Sentencia alzada centró sus argumentos de inconformidad en los siguientes aspectos: i) No existió relación contractual entre el abogado y la quejosa El recurrente manifestó que no existió relación contractual entre el abogado y la quejosa, así: “Sea lo primero advertir que no es cierto la existencia de un contrato para realizar un mandato profesional para la recuperación de unos dineros del Banco Popular por la compra de un apartamento, por cuanto que este nunca se llegó a celebrar”25. Ahora bien, con el fin de resolver el argumento plasmado en el recurso de alzada, esta Comisión advierte que dentro del plenario obran los siguientes medios de prueba: ▪ Ampliación de la queja de la señora LIBIA ORTIZ

SÁNCHEZ 26 ▪ versión libre por parte del abogado GERMÁN OLAYA RODRÍGUEZ27 ▪ Testimonio de la señora Myriam Edith Ortiz Sánchez28 ▪ Testimonio del señor Alfonso Bello Gaitán 29 ▪ Derecho de petición presentado el 3 de agosto de 200630 ▪ Poder conferido al abogado GERMÁN OLAYA RODRÍGUEZ en el 200931 25 025RECURSOAPELACION11202200003 Pag 3 26 010AUDIENCIADEPYCRAD202200003 27 010AUDIENCIADEPYCRAD202200003 28 013AUDIENCIADEPYC202200003 29 020AUDIENCIADEJUZGAMIENTORAD.202200003 30 002QUEJA11202200003 Pag 10 31 002QUEJA11202200003 Pag 36 Pági na 13 | 19

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Radicado No. 730012502000202200003 01 Abogados en Apelación de Sentencia De las pruebas enunciadas, se resalta, que conforme con la ampliación de la queja de la señora LIBIA ORTIZ SÁNCHEZ, quien manifestó que le confirió poder al abogado para interponer demanda en contra del Banco Popular por cobros excesivos en un crédito hipotecario, no obstante, el abogado nunca le dio información en el proceso, y hasta el año 2022, este le indicó que no había presentado la demanda, asimismo indicó que no se acordaba si se había conferido poder para ese proceso. Mientras tanto, la señora Myriam Edith Ortiz Sánchez, hermana

de la quejosa, en su testimonio manifestó que su hermana LIBIA ORTIZ, le confirió poder general para otorgarle poder al abogado GERMÁN OLAYA RODRÍGUEZ, por lo que se le confirió un poder en el año 2006 para presentar derecho de petición, y se le confirió poder en el año 2009 para presentar la conciliación extrajudicial. Se resalta, que el abogado GERMÁN OLAYA RODRÍGUEZ, en su versión libre indicó que el proceso nunca se inició tratando de evitar una condena en costas y su idea era esperar para ver si había un cambio en la posición jurisprudencial de los juzgados. A su vez, el señor ALFONSO BELLO GAITÁN, quien manifestó que tuvo conversaciones relacionadas con ese tema con el abogado GERMÁN OLAYA RODRÍGUEZ a quien le sugirió en el año 2009, que esperara que el Tribunal cambiara de posición para iniciar demandas sobre ese tema para evitar la condena en costas, debido a que del año 2008 a 2012 era muy difícil ganar una demanda de esa naturaleza por postura del Tribunal y las altas cortes. Pági na 14 | 19

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Radicado No. 730012502000202200003 01 Abogados en Apelación de Sentencia Al respecto, la disposición consagrada en el artículo 34, literal d), consagra: “ARTÍCULO 34. Constituyen faltas de lealtad con el cliente (…) d) No informar con veracidad la constante evolución del asunto

encomendado o las posibilidades de mecanismos alternos de solución de conflictos”. Por su parte, el disciplinado concentró su defensa indicando que no se comprometió a realizar la gestión profesional que le endilgó la quejosa “Es que en el fallo se me atribuye una responsabilidad por un supuesto compromiso profesional que nunca adquirí, por lo que mal puede hablarse de culpa y menos de dolo por cuanto que solo hasta el mes de diciembre más concretamente el día 31 del año 2021, es que me vuelven a tocar el tema y esto debido a que supuestamente una vecina les manifestó que ella se había ganado una demanda, de lo que tampoco existe prueba y es cuando les manifiesto obviamente que esa demanda nunca se formuló y lógicamente así fue porque cómo iba a iniciarla sin un poder especial para hacerlo”.32 Ahora bien, el artículo 8 de la ley 1123 de 2007, consagra: “ARTÍCULO 8o. PRESUNCIÓN DE INOCENCIA. A quien se atribuya una falta disciplinaria se presume inocente mientras no se declare su responsabilidad en sentencia ejecutoriada. Durante la actuación toda duda razonable se resolverá a favor del investigado cuando no haya modo de eliminarla” En mismo modo, el artículo 8 de la ley 1123 de 2007, debe interpretarse conforme al artículo 97, el cual establece “para 32 025RECURSOAPELACION11202200003 Pag 3 Pági na 15 | 19

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Radicado No. 730012502000202200003 01 Abogados en Apelación de Sentencia proferir fallo sancionatorio se requiere prueba que conduzca a la

certeza sobre la existencia de la falta y de la responsabilidad del disciplinable”. Avizora esta Sala que en el caso en estudio se configura el principio constitucional de “in dubio pro disciplinado”, teniendo en cuenta que existe una duda razonable que deberá resolverse en favor del letrado enjuiciado, debido a que no existe prueba suficiente que respalde las manifestaciones de la quejosa según el abogado se comprometió a llevar a cabo hasta su finalización la demanda de naturaleza civil, en cuanto no existe un contrato de prestación de servicios, no hay prueba que se le haya conferido poder para iniciar la acción judicial, no existe prueba documental en la que se determine que el abogado le indicaba que el proceso seguía activo, más allá de la manifestación de la misma quejosa y la declaración de su hermana. Mientras tanto la quejosa, indicó que no recordaba si para ese proceso se le había conferido poder al abogado y su hermana, la señora Myriam Edith Ortiz Sánchez, indicó que solo se le había conferido poder en el año 2006 para presentar derecho de petición, y otro en el año 2009 para presentar la conciliación extrajudicial. Por lo cual, el examen de los elementos probatorios no permite llegar a una conclusión que conforme la certeza, en tanto el disciplinado manifestó que no se comprometió a esta gestión, configurándose así la duda razonable. Y es que el principio de presunción de inocencia es un límite a la capacitad punitiva del Estado, por lo que, respecto de toda persona que sea enjuiciada deberá ser desvirtuada su presunción de inocencia, y solo podrá ser sancionada cuando existan

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Radicado No. 730012502000202200003 01 Abogados en Apelación de Sentencia pruebas que demuestren su responsabilidad disciplinaria a la luz de los elementos del tipo disciplinario; tipicidad, antijuricidad, culpabilidad. El juzgador disciplinario debe analizar las pruebas que conforman al expediente, de tal forma que existan elementos probatorios que conduzcan a la certeza sobre la existencia de la falta y de la responsabilidad disciplinaria, siento este un presupuesto del Estado Social de Derecho, al advertir la obligación de que la sentencia condenatoria tenga que estar debidamente motivada bajo elementos fácticos y probatorios, de lo contrario, estaríamos ante la presencia de un abuso del Ius Puniendi del Estado. En suma, concluye esta Corporación que se configura la duda razonable en favor del disciplinable, toda vez que no se encuentra prueba suficiente que confirme la certeza de la responsabilidad disciplinaria del abogado GERMÁN OLAYA RODRÍGUEZ. Así las cosas y una vez resueltos los puntos expuestos en la apelación, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial REVOCARÁ la sentencia de primera instancia del 15 de junio de 2022 que profirió la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima en la cual se declaró responsable al abogado GERMÁN OLAYA RODRÍGUEZ, de inobservar el deber descrito en el numeral 8 del artículo 28 e incurrir en la falta contemplada en el artículo 34 literal d) a título de dolo, sancionándolo con

SUSPENSIÓN DE DOS (2) MESES EN EL EJERCICIO DE LA

PROFESIÓN.

En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, administrando justicia en nombre de la República y por Pági na 17 | 19

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Radicado No. 730012502000202200003 01 Abogados en Apelación de Sentencia autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO. REVOCAR la sentencia proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima del 15 de junio de 2022, mediante la cual sancionó al abogado GERMÁN OLAYA RODRÍGUEZ de inobservar el deber descrito en el numeral 8 del artículo 28 e incurrir en la falta contemplada en el artículo 34 literal d), a título de dolo, sancionándolo con SUSPENSIÓN DE DOS (2) MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN, para en su lugar, ABSOLVER de toda responsabilidad disciplinaria al doctor GERMÁN OLAYA RODRÍGUEZ, por los motivos expuestos en esta providencia.

SEGUNDO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos que obran en el expediente, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuse de recibo, luego de lo cual se dejará constancia de ello en el expediente, adjuntando la impresión del mensaje de datos y del respectivo

acuse de recibo, debidamente certificados por el servidor de la Secretaría Judicial.

TERCERO: DEVOLVER la actuación a la Comisión Seccional de origen, para lo de su cargo.

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Radicado No. 730012502000202200003 01 Abogados en Apelación de Sentencia

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

ALFONSO CAJIAO CABRERA MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ

Presidente TAMAYO Vicepresidente

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Magistrada Magistrado

CARLOS ARTURO RAMÍ

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