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CNDJ - 131. pretermitió la audiencia de juzgamiento, establecida en el artículo 106

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - 131. pretermitió la audiencia de juzgamiento, establecida en el artículo 106
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D. C., tres (03) de abril de dos mil veinticuatro (2024) Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 500011102000201900600 01 Aprobado según Acta N. 22 de la fecha. ASUNTO Sería del caso que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial procediera a conocer en grado jurisdiccional de consulta la sentencia del 15 de julio de 20231, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta2, en la que se resolvió SANCIONAR al abogado OMAR GONZALO VANEGAS ROMERO con CENSURA, por incurrir a título de culpa, en la falta contemplada en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007, en desconocimiento de los deberes consagrados en los preceptos 28 numeral 14 y 29 ibídem, de no ser porque se observa la existencia de una causal de nulidad la cual debe decretarse. SITUACIÓN FÁCTICA La presente actuación disciplinaria tuvo origen en la compulsa de copias3, remitida mediante providencia del 21 de agosto de 2019, proferida por la entonces Sala CivilFamilia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, por la posible 1 Archivo 43, expediente digital, trámite primera instancia. 2 Sala dual conformada por los magistrados Cristian Eduardo Pinzón (ponente) y Martha Cecilia Botero Zuluaga. 3 Archivo 2, expediente digital, trámite primera instancia.

A 11571 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN transgresión del CDA, como consecuencia del presunto ejercicio ilegal de la profesión, en razón de su actuación como representante judicial del señor Francisco José Lemus Mosquera la cual inició el 7 de noviembre de 2017, dentro del proceso 500013110001 20170046501, a fin de declarar una unión marital de hecho. Lo anterior, por cuanto ejerció la representación judicial al interior del plenario cuando ostentaba la calidad de servidor público, durante el período comprendido entre el 12 de julio de 2018 -momento que aceptó el cargo públicoy el 15 de agosto de 2019, fecha en la que radicó la renuncia como apoderado judicial.

ACREDITACIÓN DEL DISCIPLINABLE Mediante certificado de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del 17 de septiembre de 20194, se constató que el profesional del derecho OMAR GONZALO VANEGAS ROMERO se identifica con la cédula No. 86.059.158, y se encuentra inscrito como abogado, titular de la tarjeta profesional No. 169.696 documento que a la fecha estaba vigente. RECUENTO PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA 1.- Etapa de investigación y calificación. El asunto fue asignado por reparto del 4 de abril de 20195, al Magistrado Cristian Eduardo Pinzón de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, quien,

4 Archivo 4, expediente digital, trámite primera instancia. 5 Archivo 3, expediente digital, trámite primera instancia. Página 2 | 18 A 11571 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN mediante auto del 24 de septiembre siguiente, dispuso la apertura de investigación disciplinaria6, y fijó fecha de audiencia de pruebas y calificación provisional para el 6 de mayo de 2020 a las 11:00 a.m.; sin embargo, con ocasión de la emergencia por COVID 19 se reprogramó. 2.- Audiencia de pruebas y calificación provisional.

La citada audiencia se realizó en sesiones del 22 de noviembre de 20217, 16 de febrero de 20228 y 26 de junio de 20239. Audiencia del 16 de febrero de 202210 El inculpado rindió versión libre en la que afirmó que efectivamente el 7 de noviembre de 2017 asumió el proceso de declaración de unión marital de hecho del señor Francisco José Lemus Mosquera y a pesar de que no recibió ninguna contraprestación económica por dichos servicios, adelantó acuciosamente los actos encomendados. Señaló que en dicho proceso, el Juzgado 1º de Familia de Villavicencio profirió sentencia el 12 de junio de 2018, en la cual se negaron las pretensiones de su mandante, por lo que presentó recurso de apelación contra la referida decisión. Afirmó que una vez tomó posesión del cargo público como asesor

jurídico de la Alcaldía de Granada — Meta, procedió a informarle a su poderdante sobre dicha designación, quien le informó que conseguiría 6 Archivo 5, expediente digital, trámite primera instancia. 7 Archivo 15, expediente digital, trámite primera instancia. 8 Archivo 18, expediente digital, trámite primera instancia. 9 Archivo 42, expediente digital, trámite primera instancia. 10 Archivo 18, expediente digital, trámite primera instancia. Página 3 | 18 A 11571 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN otro profesional para continuar con el trámite pendiente. Señaló que después de unos meses preguntó al señor Lemus Mosquera sobre el nuevo apoderado, quien le informó que no había sido posible conseguirlo debido a la exigencia de honorarios. Manifestó que, a raíz de esta última conversación, dejó pasar el tiempo, sin obtener una respuesta positiva de su representado, hasta que por la cercanía de la fecha de audiencia de sustentación del recurso de apelación, prevista para el 21 de agosto de 2019, lo requirió, y por ello sólo hasta el 15 de agosto de 2019 presentó la renuncia al poder.

Solicitó que se profiriera decisión absolutoria, en la medida que no se había configurado ningún daño económico o legal en contra de su poderdante o a la administración de justicia, además de no haber efectuado actuaciones en el proceso de la referencia desde el

momento en que había asumido el cargo público que lo inhabilitaba. El Magistrado instructor realizó la calificación al considerar que, de las pruebas del proceso se lograba demostrar que el abogado efectivamente fue nombrado el 12 de julio de 2018 como Jefe de la Oficina Jurídica de la Alcaldía de Granada por medio de Decreto No. 194 de 2018 y acta de posesión 037 de la misma calenda, al mismo tiempo que ejerció la representación del señor Francisco José Lemus Mosquera, lo anterior en la medida en que renunció al poder hasta el 15 de agosto de 2019. Una vez posesionado, el togado tenía la obligación de renunciar a todos los poderes en los que ejerciera algún tipo de representación lo cual no realizó en el proceso objeto de estudio en esta oportunidad. Página 4 | 18 A 11571 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN Por lo anterior, el a quo indicó que la actuación del investigado podría ubicarse en el numeral 1º de artículo 29 de la Ley 1123 de 2007, que establece el régimen de inhabilidades, el cual prohíbe que los servidores públicos hagan uso de su licencia profesional, salvo que lo hagan en el ejercicio del cargo, cuando el contrato se lo permita de forma expresa, por causa propia y los abogados de pobres que actúen en el ejercicio de sus funciones. Por lo anterior, consideró que su conducta se adecuaba típicamente a la falta establecida en el artículo

39 de la misma normativa, por ejercicio ilegal de la profesión, en modalidad de culpa, por cuanto requirió varias veces a su poderdante para reemplazarlo y en algún punto descuidó dicha obligación y por ello presentó la renuncia al poder un año después. Posteriormente, se realizó la audiencia de juzgamiento el 30 de mayo siguiente11, sin embargo, por medio de auto del 6 de junio de 202312, el Magistrado Instructor declaró la nulidad procesal de lo actuado, desde la audiencia de pruebas y calificación definitiva celebrada el 16 de febrero de 2022, a fin de complementar la imputación de cargos conforme a la materialidad de los hechos objeto de investigación. Audiencia del 26 de junio de 202313 Reiteró que la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio compulsó copias en contra del inculpado por la presunta transgresión del CDA, por el posible ejercicio ilegal de la profesión, porque representó judicialmente al señor 11 Archivos 36 y37, expediente digital, trámite primera instancia. 12 Archivo 38, expediente digital, trámite primera instancia. 13 Archivo 42, expediente digital, trámite primera instancia. Página 5 | 18 A 11571 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN Francisco José Lemus Mosquera en el proceso 500013110001 20170046501, cuando ostentaba la calidad de servidor público, entre

el 12 de julio de 2018, momento que aceptó el cargo público, y el 15 de agosto de 2019, fecha en la que radicó la renuncia como apoderado judicial. Por lo anterior, consideró que el togado pudo incurrir en la falta consagrada en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007, sobre el ejercicio ilegal de la profesión en la modalidad de culpa, al desconocer el régimen de incompatibilidades dispuesto en el artículo 29 de la misma norma, al continuar con el ejercicio de la profesión cuando ostentaba la calidad de servidor público. En este sentido, también evidenció un incumplimiento al deber establecido en el numeral 14 del canon 28 del CDA, al incumplir su obligación de informar a las respectivas autoridades judiciales sobre su nombramiento como servidor público. Posteriormente, se corrió traslado al defensor de oficio con el fin de que indicara si quería “plantear alguna prueba”14, quien manifestó que no lo haría, y bajo la autorización del A quo presentó sus alegatos finales. En ellos, el abogado manifestó que no se evidenciaba que su prohijado hubiera incurrido en la conducta endilgada, en la medida en que el investigado no realizó ninguna actuación dentro del proceso desde que fue nombrado jefe de la oficina jurídica de Granada hasta su acto de renuncia del poder. Señaló igualmente que no se demostró 14 Minuto 11:33, Archivo 41, expediente digital, trámite primera instancia. Página 6 | 18 A 11571 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN ningún daño a la administración de justicia. Finalmente, indicó que la mora en la renuncia al poder se debió a un olvido de su defendido y en caso de ser sancionado, solicitó que fuera la pena mínima prevista en la norma aplicable.

No se realizó audiencia de juzgamiento. DE LA DECISIÓN CONSULTADA Mediante sentencia del 14 de julio de 2023, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Meta15 resolvió SANCIONAR al abogado OMAR GONZALO VANEGAS ROMERO con CENSURA, por incurrir a título de culpa, en la falta contemplada en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007, en desconocimiento de los deberes consagrados en los preceptos 28 numeral 14 y 29 ibídem. La primera instancia enfatizó en que se demostró que el investigado adquirió la condición de servidor público desde el 12 de julio de 2018, y a pesar de ello, mantuvo la representación judicial del señor Francisco Lemus en el proceso de unión marital de hecho objeto de estudio en esta oportunidad. Precisó que, a pesar de que el encartado no realizó ninguna actuación dentro de dicho proceso posterior a su posesión, excepto el acto de renuncia, su doble calidad produjo un perjuicio para la administración de justicia, quien, ante la incapacidad de adelantar la diligencia del 21 de agosto de 2019, debió suspenderla. Además, según la constancia del 20 de agosto del 15 Archivo 43, expediente digital, trámite primera instancia.

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN mismo año, expedida por el funcionario del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, el señor Lemus manifestó su dificultad de encontrar un nuevo apoderado ante la reciente renuncia del investigado en el proceso, lo que significaba que también se causó un perjuicio a su mandante, quien al parecer no tuvo el tiempo suficiente para encontrar un nuevo abogado que lo representara en la referida actuación, lo cual resultaba contrario a lo afirmado por el investigado como justificación de haber tardado tanto tiempo en presentar la renuncia.

Por lo anterior, estableció que la conducta del disciplinable era típica en la medida que tal comportamiento se encontraba descrito en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007. Asimismo, estableció que era antijurídica, porque sin justa causa transgredió el ordenamiento legal, circunscrito en la debida diligencia profesional, y por último, la responsabilidad subjetiva estructurada a título de culpa, como resultado de su descuido o negligencia en el desempeño de sus deberes y obligaciones al no renunciar en la representación del proceso de familia tan pronto fue nombrado servidor público. En cuanto a la dosificación de sanción indicó que en atención a los artículos 40, 41 y 45 de la Ley 1123 de 2007, y en atención a que la conducta endilgada al disciplinable se circunscribió a título de culpa; la

Sala impuso la sanción disciplinaria consistente en CENSURA como producto de los hechos denunciados, investigados y comprobados por parte de esa Seccional. Lo anterior, en la medida en que la falta se derivó de un comportamiento omisivo del disciplinable que causó un Página 8 | 18 A 11571 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN perjuicio en contra de la administración de justicia y de su poderdante; lo que redundó en la afectación a la imagen de la profesión de abogado. En consecuencia, consideró que era necesario ejecutar un reproche disciplinario, ante la conducta descuidada del togado.

DE LA CONSULTA Al tenor de lo preceptuado en el parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, el expediente fue remitido en consulta a la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a través de auto del 31 de agosto de 202316 y recibido por la Secretaria Judicial de dicha entidad en la misma fecha. RECUENTO PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA Mediante acta individual de reparto de data 6 de septiembre de 202317 le correspondió el conocimiento de las presentes diligencias al despacho de quien hoy funge como ponente de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 1.- De la competencia18. Es competente la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para conocer del presente asunto, en virtud de lo

16 Archivo 49, expediente digital, trámite primera instancia. 17 Archivo 1, expediente digital, trámite segunda instancia. 18 Si bien el artículo 73 de la Ley 2094 de 2021, que modificó la Ley 1952 de 2019, derogó la expresión “consulta” que está prevista en el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, en relación con el aludido grado jurisdiccional, lo cierto es que el parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 facultó a la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, hoy Comisión Nacional de Disciplina Judicial, a conocer de dicho trámite y, en razón de ello, esta Corporación mantendrá su competencia para la decisión de consultas que fueren radicadas con la vigencia anterior, hasta Página 9 | 18 A 11571 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN dispuesto en el artículo 257 A de la Constitución Política, que señala esta Corporación será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión.

Igualmente, en virtud de lo dispuesto en el parágrafo transitorio de la misma disposición que señala que “Una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura”. 2.- Del grado jurisdiccional de consulta. El procedimiento

disciplinario de la Ley 1123 de 2007 se compone del conjunto de actuaciones judiciales mediante las cuales se busca establecer, si en la realización de las actividades propias del ejercicio de la profesión, los abogados han incurrido en alguna de las conductas descritas por la misma norma como faltas disciplinarias. Este protocolo especial, ha sido dispuesto en consideración a la relevancia general que tiene el ejercicio de la abogacía en el marco de un Estado Social de Derecho. Para la expedición de una sentencia disciplinaria de carácter condenatorio, el operador judicial debe concluir, desde un análisis integral de los elementos puestos a disposición, que existe prueba que conduzca a un grado de certeza de la realización de la falta que logre desvirtuar la presunción de inocencia del sujeto disciplinable. Teniendo en cuenta que, solo puede ser considerada como falta la conducta que sea típica, antijurídica y culpable, y que la sanción a imponer deberá que no entre en vigor la reforma a la Ley Estatutaria de Administración de Justicia contenida en el proyecto de ley No. 475 de 2021 (Senado) / 295 de 2020 (Cámara). Pági na 10 | 18 A 11571 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN estar fundamentada con base en los parámetros definidos en la misma norma.

El grado jurisdiccional de consulta, es definido por la Corte

Constitucional como:

“[U]n grado de jurisdicción que procede sin necesidad de solicitud por ninguna de las partes comprometidas en el proceso y, en ese sentido, es un mecanismo automático que lleva al juez de nivel superior a establecer la legalidad de la decisión adoptada por el inferior, generalmente con base en motivos de interés público o con el objeto de proteger a la parte más débil en la relación jurídica de que se trata19. Para el caso del procedimiento disciplinario, el parágrafo 1º del artículo 112 de la Ley Estatutaria de Administración de Justica, señala sobre la consulta: “Parágrafo 1o. Las sentencias u otras providencias que pongan fin de manera definitiva a los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia los Consejos Seccionales de la Judicatura y no fueren apeladas, serán consultadas cuando fueren desfavorables a los procesados”. (Negrilla fuera del texto original). Entonces, lo que compete en este caso a la Corporación es examinar la sentencia de carácter desfavorable, con el fin de identificar si esta ha cumplido con todas las exigencias del Código Disciplinario del Abogado para emitir una sanción de esa naturaleza. 19 COLOMBIA. CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia de constitucionalidad C-055 del dieciocho (18) de febrero de mil novecientos noventa y tres (1993). Magistrado Ponente: José Gregorio Hernández Galindo. Expediente: D-133. Pági na 11 | 18 A 11571 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN

3. De la nulidad oficiosa. La Ley 1123 de 2007 se aleja de la postura de decretar de forma automática la nulidad frente a la existencia de cualquier vicio y, antes bien, en su artículo 101 consagra una serie de pautas orientadoras que deben ser observadas al momento de ponderar la aplicación de esta figura, destacándose entre éstas, el denominado principio de “residualidad”, conforme al cual, a la nulidad se acude cuando no exista otro remedio para subsanar la irregularidad presentada, pues mientras aquella se pueda remediar sin lesionar las garantías fundamentales de los sujetos procesales, el juez disciplinario deberá encaminarse por enderezar la actuación.

Sin embargo, aun tomando en consideración esa limitante, lo cierto es que, en el caso concreto, se evidencia una irregularidad que comporta un quebrantamiento al debido proceso, la cual se circunscribe dentro de la causal de nulidad contemplada por el artículo 98 numeral 3° ibídem, según la cual: “ARTÍCULO 98. CAUSALES. Son causales de nulidad:

1. La falta de competencia.

2. La violación del derecho de defensa del disciplinable.

3. La existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso”. (negrilla fuera del texto original).

Ello, porque verificado el expediente digital, esta Colegiatura advirtió que se pretermitió la audiencia de juzgamiento, establecida en el artículo 106 de la Ley 1123 de 2007 que dispone: Pági na 12 | 18 A 11571 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN “Artículo 106. Audiencia de juzgamiento. En la audiencia pública de juzgamiento se practicarán las pruebas decretadas, evacuadas las cuales se concederá el uso de la palabra por un breve lapso y evitando las prolongaciones indebidas, en el siguiente orden: al representante del Ministerio Público si concurriere, al disciplinable y a su defensor, si lo hubiere, al cabo de lo cual se dará por finalizada la audiencia.

Si agotada la fase probatoria, el funcionario advierte la necesidad de variar los cargos, así lo declarará de manera breve y motivada, en cuyo caso los intervinientes podrán elevar una nueva solicitud de pruebas, evento en el cual se procederá conforme a lo indicado en los incisos segundo y tercero del artículo precedente; sin pruebas por practicar o evacuadas las ordenadas, se concederá el uso de la palabra por un lapso no superior a veinte minutos, en el siguiente orden: al representante del Ministerio Público si concurriere, al disciplinable y a su defensor si lo hubiere, al cabo de lo cual se dará por finalizada la audiencia”. (Negrilla fuera del texto original). Conforme con lo anterior, la audiencia de juzgamiento constituye una etapa procesal vertebral en el trámite disciplinario, pues en ella se practican las pruebas, las cuales se decretaron con anterioridad, se exponen los alegatos del Ministerio Público, del disciplinable y su

defensor, lo que materializa sus derechos al debido proceso, de defensa y contradicción, pues es el escenario idóneo para que las partes puedan controvertir las pruebas y presentar la conclusión de lo estudiado en el curso de la actuación. Además, se caracterizan de Pági na 13 | 18 A 11571 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN forma definitiva los cargos20, pues en caso de considerarlo necesario, el Magistrado instructor podrá variar la calificación.

Además de ser el escenario por excelencia de intermediación del juez con las pruebas y los sujetos procesales, allí es donde puede advertir si se derruye la presunción de inocencia del investigado, o al contrario, a través del proceso dialectico que allí se ejecuta, se llega a la convicción en grado de certeza, a fin de que pueda declarar la responsabilidad del inculpado. Por lo anterior, es evidente que no agotar esta etapa constituye una irregularidad insanable en el proceso disciplinario, pues es una fase necesaria para garantizar el cumplimiento de los derechos fundamentales consagrados en el artículo 29 de la Constitución Política, así como todos los convencionales atados a el decurso procesal. Así las cosas, se hace necesario declarar la nulidad de todo lo actuado posterior a la audiencia de calificación y pruebas celebrada el 26 de junio de 2023, en aplicación del artículo 99 de la Ley 1123 de 2007, que

dispone: “ARTÍCULO 99. DECLARATORIA OFICIOSA. En cualquier estado de la actuación disciplinaria, cuando el funcionario que conozca del asunto advierta la existencia de una de las causales previstas en la normatividad anterior, declarará la nulidad de lo actuado y ordenará que se reponga la actuación que dependa del acto declarado nulo para que se subsane el defecto”. 20 Corte Constitucional, Sentencia C-440 de 2022, M.P. Alejandro Linares Cantillo. Pági na 14 | 18 A 11571 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN Por lo anterior, considera esta Colegiatura que operó la causal de nulidad prevista en el numeral 3º del artículo 98 de la Ley 1123 de 2007, decisión que en casos precedentes esta alta Corte ha proferido en idéntica postura21, por cuanto la falencia no es dable de corrección por otra vía, motivo por el cual, y en ejercicio de la facultad oficiosa consagrada en el artículo 99, ídem, se ordenará recomponer la actuación de todo lo actuado posterior a la audiencia de pruebas y calificación provisional del 26 de junio de 2023, para que la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Meta proceda de conformidad a los establecido en el artículo 106 del Código Disciplinario del Abogado, lo anterior, sin perjuicio de conservar la pruebas documentales adosadas

al dosier disciplinario, las que sobrevivirán al decreto oficioso de la nulidad. Otras determinaciones. A efectos evitar la prescripción de la acción disciplinaria, se conmina a la primera instancia a que le imprima celeridad a la actuación disciplinaria. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: DECRETAR LA NULIDAD de todo lo actuado posterior a la audiencia de pruebas y calificación provisional del 26 de junio de 21 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, auto del 20 de octubre de 2022, radicado nro. 130011102000202000387 01, M.P. Magda Victoria Acosta Walteros; Comisión Nacional de Disciplina Judicial, auto del 26 de octubre de 2022, radicado nro. 11001110200020190577901, M.P. Carlos Arturo Ramírez Vásquez; Comisión Nacional de Disciplina Judicial, auto del 26 de octubre de 2022, radicado nro. 520011102000 2018 00383 01, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. Comisión Nacional de Disciplina Judicial, auto del 26 de abril de 2023, radicado nro. 110011102000201906774 01, M.P. Juan Carlos Granados Becerra. Pági na 15 | 18 A 11571 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN 2023, realizada por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del

Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, hoy Comisión Seccional de Disciplina Judicial de ese departamento, con el fin de realizar dicha diligencia, dejando el registro de las actuaciones que allí se surtan. Lo anterior, sin perjuicio de conservar las pruebas allegadas al plenario.

SEGUNDO: Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de las partes, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría

Judicial.

TERCERO: Una vez realizada la notificación, REMÍTASE la actuación al Consejo seccional de origen, para los fines pertinentes.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

ALFONSO CAJIAO CABRERA Presidente Pági na 16 | 18 A 11571 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO

Vicepresidente

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Magistrada

JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Magistrado

CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Magistrado JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Magistrado Pági na 17 | 18 A 11571 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Magistrada WILLIAM MORENO MORENO Secretario Judicial Pági na 18 | 18

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