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CNDJ - 131.--Rebaja sanción de a -Demoró la iniciación de la actuación encomendada

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
CNDJ - 131.--Rebaja sanción de a -Demoró la iniciación de la actuación encomendada
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

A 10894

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., siete (07) de febrero de dos mil veinticuatro (2024)

Magistrado ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Radicación No. 11001110200020200265201 Aprobado según Acta No. 008 de la misma fecha. ASUNTO Negada la ponencia del magistrado ALFONSO CAJIAO CABRERA1, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial conoce en grado de consulta la sentencia proferida el 29 de noviembre de 2021 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá2, donde se sancionó a la abogada GILMA LILIANA HERNÁNDEZ CHACÓN3 con una suspensión en el ejercicio profesional por el término de dos meses, al incurrir de manera culposa en la falta contemplada en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, y desconocer el deber consagrado en el numeral 10º del artículo 28 ibidem. SITUACIÓN FÁCTICA El señor Alexander Gutiérrez Useche solicitó4 investigar a la letrada, conforme a los siguientes hechos: 1 En sala ordinaria 063 del 16 de agosto de 2023. 2 La sala estuvo integrada por la magistrada Elka Venegas Ahumada (ponente) y el magistrado Martín Leonardo Suárez Varón. 3 Quien se identifica con la cédula de ciudadanía Nro. 52.079.654 y es portadora de la tarjeta profesional Nro. 116058. Archivo digital 003CertificadoDeVigencia 4 Archivo digital QUEJA CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, que obra en la carpeta 001Queja

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RADICACIÓN NRO. 11001110200020200265201

ABOGADO EN CONSULTA La contrató el 29 de noviembre de 2018 por intermedio de Jorge Enrique Ayala, a fin de que convocara a la Nación - Ministerio de Defensa - Ejercito Nacional a una conciliación, como requisito de procedibilidad para incoar el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, donde los actos administrativos demandados correspondían al acta de Junta Médico Laboral No. 102869 del 27 de agosto de 2018 y el acta del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía No. 76350 del 11 de octubre de 2018notificado al día siguiente-, pero demoró la iniciación de la gestión hasta el 12 de febrero de 2019, y tras ser inadmitida el 28 de marzo siguiente, no la subsanó dentro del término concedido -5 días hábiles-. ACTUACIÓN PROCESAL En proveído del 18 de febrero de 20215 se abrió el proceso disciplinario. La audiencia de pruebas y calificación provisional, tuvo lugar en sesiones del 19 de mayo6, 11 de agosto7 y 6 de octubre de 20218, oportunidades en las cuales la implicada rindió versión libre9, manifestando que conoció al quejoso por recomendación de Jorge Enrique Ayala, quien se dedicaba a ayudar a ex policías y militares en trámites médicos laborales. Al evaluar la situación de Gutiérrez Useche, le indicó que podían

convocar a audiencia de conciliación con la intención de promover el referido medio de control contra las actas de Junta Médica y del Tribunal Médico Laboral de Revisión, pero que debía solicitar citas con 5 Archivo digital 005AutoApertura. 6 Archivo digital 012ActaAudiencia19.05.2021 2020-2652 7 Archivo digital 017ActaAudiencia11.08.2021 2020-2652 8 Archivo digital 023ActaAudienciaDeCargos6.10.2021 9 Récord 3:20 a 18:30 del registro videográfico 013AudienciaPyC19.05.2021 Página 2 | 17 A 10894

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ABOGADO EN CONSULTA gastroenterología, ortopedia, neurología y otras especialidades, a fin de obtener una nueva valoración de Junta Médico Laboral, pues el porcentaje de pérdida de la capacidad era muy bajo -24.64%-. Pese a ello, solo hasta el 7 febrero de 2019 su cliente remitió algunos exámenes y pidió radicar la conciliación, lo que procedió a hacer el 12 de ese mes. Dicha convocatoria fue inadmitida el 28 de marzo de 2019 por la Procuraduría Segunda Delegada ante el Consejo de Estado, al no haber precisado el medio de control que se incoaría ante la jurisdicción contenciosa, por lo que subsanó el 12 de abril, pero

finalmente no fue aceptado su escrito. También afirmó que había contactado al intermediario para informarle que necesitaba los exámenes médicos. En respuesta, le comunicó que con ayuda de un familiar, el quejoso logró acceder a una pensión con una valoración por enfermedad general, y no deseaba continuar con sus servicios. Al concluir la intervención, adosó copia de: i. contrato signado el 29 de noviembre de 201810, ii. solicitud de conciliación11, iii. memoriales dirigidos a la Procuraduría Segunda Delegada ante el Consejo de Estado, con sellos del 4 de abril12 y 12 de abril de 201913, iv. proveído del 28 de marzo de 2019, donde se ordenó subsanar el defecto advertido en un término de cinco días hábiles14, v. auto Nro. 009 del 30 10 Folios 2 y 3 del archivo digital Consejo Superior de la Judicatura, que obra en la carpeta 015PruebasInvestigada 11 Folios 4 a 9 ibid. 12 Folio 10 ibid. 13 Folio 11 ibid. 14 Folios 12 al 14 ibid. Página 3 | 17 A 10894

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ABOGADO EN CONSULTA de abril de 2019, mediante el cual se tuvo por no subsanada y por tanto desistida la solicitud15. En ampliación, el quejoso narró16 que la abogada informó sobre la necesidad de conseguir una nueva valoración médica, pero al no

contar con recursos económicos, acudió a la EPS y obtuvo una calificación del 51.13% con fecha de estructuración de febrero de 2019, documento que remitió al intermediario, quien respondió que “les había cogido la tarde” para convocar la conciliación, pero hizo llegar fotos de la radicación. Con posterioridad recibió un correo de la procuraduría, donde le informaban que su apoderada no había subsanado la “demanda”, ante lo cual preguntó al señor Ayala sobre el paso a seguir, y este adujo que intentarían una reparación directa, pero eso nunca sucedió. Negó haber otorgado poder a un familiar o perdido el interés en que la implicada promoviera la conciliación, y recriminó el hecho de haber desaprovechado la oportunidad de acudir ante la jurisdicción contenciosa, pues el acta del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía le fue notificado al día siguiente de su emisión. Al finalizar, allegó copia de diez documentos en formato pdf17. El ciudadano Jorge Enrique Ayala rindió testimonio18. Aclaró que no era abogado, pero se dedicaba a ayudar a ex miembros de la Policía Nacional y las Fuerzas Militares en temas relacionados con medicina 15 Folios 15 al 18 ibid. 16 Récord 02:20 a 27:00 del registro videográfico 018AudienciaPyC11.08.2021 2020-2652-20210811_110026-Grabación de la reunión 17 Que obran en la carpeta digital 021AllegadasPorQuejoso 18 Récord 30:20 a 48:00 del registro videográfico 018AudienciaPyC11.08.2021 2020-2652-20210811_110026-Grabación

de la reunión Página 4 | 17 A 10894

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ABOGADO EN CONSULTA laboral, actividad en la que intervenía la togada cuando se requería demandar. Por lo demás, coadyuvó las manifestaciones de aquella. En la última sesión, se incorporó respuesta de la Procuraduría General de la Nación, sobre la convocatoria de conciliación radicada el 12 de febrero de 201919, y fue formulado un cargo20 por el presunto quebrantamiento a título de culpa, del deber vertido en el numeral 10° del artículo 28 de la Ley 1123 de 200721 y la incursión en la falta descrita en el numeral 1° del artículo 37 ibidem22, en las modalidades demorar y dejar de hacer. Como imputación fáctica, la instructora adujo que la abogada había sido contratada el 28 de noviembre de 2018 para convocar a una conciliación prejudicial a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejercito Nacional, pero demoró la iniciación de esa gestión hasta el 12 de febrero de 2019 -día en el que se vencían los cuatro meses a fin de interponer el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho-. Además, fue requerida el 28 de marzo de 2019 por la Procuraduría Segunda Delegada ante el Consejo de Estado, para subsanar un defecto advertido en la solicitud dentro del término de cinco días hábiles, sin embargo, dejó de hacer oportunamente tal

actuación, al punto tal que, en proveído del 30 de abril de la misma calenda, se tuvo por desistida. 19 Archivo digital 020RespuestaP.G.N 20 Récord 40:00 a 49:00 del registro videográfico 022AudienciaDeCargos2020-2652 YRR-20211006_110621-Grabación de la reunión. 21 Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: (…) 10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo. 22 “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional: 1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas”. Página 5 | 17 A 10894

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ABOGADO EN CONSULTA La audiencia de juzgamiento se llevó a cabo el 29 de octubre de

202123. En alegatos finales, la investigada insistió en sus manifestaciones de versión libre, y aclaró que había radicado el memorial de subsanación el 4 de abril de 2019, pero volvió a hacerlo a

solicitud de la procuraduría el 12 del mismo mes, sin conocer las razones por las que el asunto se tuvo por no atendido. Finalmente, sostuvo haber realizado lo mejor que pudo su trabajo con los medios suministrados por su poderdante. LA DECISIÓN CONSULTADA Mediante sentencia del 29 de noviembre de 202124, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá sancionó a la letrada GILMA LILIANA HERNÁNDEZ CHACON con una suspensión de dos meses en el ejercicio profesional, por incurrir de manera culposa en la falta imputada -numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007-. Corroboró que en calidad de abogada del señor Alexander Gutiérrez Useche, demoró entre el 29 de noviembre de 2018 y el 12 de febrero de 2019 la iniciación de la actuación encomendada, la cual “(…) consistía en el ejercicio de la representación como apoderada del prenombrado en la solicitud de conciliación prejudicial contra el Ministerio de Defensa y otros, ante la Procuraduría General de la Nación”25, ello de manera injustificada -numeral 10° del artículo 28 ibidem-, pues si bien pretendió atribuir la demora al hecho de que su cliente envió las nuevas valoraciones médicas hasta el 7 de febrero de 23 Archivo digital 026ActaAudienciaJuzgamiento29.10.2021 2020-2652 24 Archivo digital 028FalloDePrimeraInstancia 25 Folio 21 ibid. Página 6 | 17 A 10894

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ABOGADO EN CONSULTA 2019, lo cierto es que tales soportes no fueron relacionados como pruebas u aportados en los anexos. Aunado a lo anterior, una vez la Procuraduría Segunda Delegada ante el Consejo de Estado inadmitió la solicitud en auto del 28 de marzo de 2019, dejó de subsanar oportunamente la actuación, esto es, dentro de los cinco días hábiles siguientes. Anotó el a quo que, si bien existían dos documentos denominados subsanación, aquellos tenían sellos de dependencias distintas, no contenían hora ni eran totalmente legibles, pero se contaba con el proveído del 30 de abril de la misma calenda, donde la titular del despacho indicó que no fue recibido memorial alguno, por lo que se entendía desestimada la convocatoria. Respecto a la dosificación de la sanción, la seccional estimó necesario, proporcional y razonable suspenderla del ejercicio de la profesión por el término de dos meses, al valorar la trascendencia social de la conducta -numeral 1° del literal A del artículo 45 del CDA-, la modalidad culposa -numeral 2° ibidemy el perjuicio causado al cliente -numeral 3° ejusdem-, quien perdió la oportunidad de accionar ante la jurisdicción contencioso administrativa, también la carencia de antecedentes disciplinarios en los últimos cinco años. Para notificar el fallo sancionatorio, el 10 de diciembre de 2021 se enviaron comunicaciones tanto a la togada como al representante del

Ministerio Público26, de conformidad con las disposiciones del Decreto 806 de 2020, pero ninguno incoó recurso de apelación, motivo por el cual el expediente fue remitido en consulta a esta Corporación27. 26 Archivo digital 030 ConstanciaComunicacionesSentencia2020-02652 27 Archivo digital 032OficioRemisorioCNDJ084 Página 7 | 17 A 10894

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ABOGADO EN CONSULTA La Secretaría Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial lo asignó al magistrado ALFONSO CAJIAO CABRERA el 30 de marzo de

202228. Derrotada su ponencia en sala ordinaria del 16 de agosto de 202329, al día siguiente fue remitido al despacho de quien funge como ponente30.

CONSIDERACIONES Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley. Con ocasión del grado de consulta, conoce las sentencias desfavorables a los investigados que no fueren apeladas, y si bien la expresión: “y la consulta”, establecida en el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, fue derogada por el artículo 73 de la Ley 2094 de 2021, lo cierto es que esa puntual competencia se mantiene, en virtud de lo señalado en el numeral 4° del artículo 112 de la Ley 270

de 1996, norma superior de rango estatutario que a hoy se encuentra vigente. Efectuado el control de legalidad que caracteriza este grado jurisdiccional, se advierte que la primera instancia respetó los derechos y garantías de la jurista, pues recibida la queja se procedió a acreditar la calidad de destinataria de la Ley 1123 de 2007, a través del certificado de vigencia Nro. 552093 del 18 de noviembre de 202131, de donde se obtuvieron las siguientes direcciones para su notificación: Avenida Jiménez # 9-58 oficina 301 y calle 80 # 73ª - 21 interior 1 28 Archivo digital 01 ACTA 11001110200020200265201, carpeta segunda instancia. 29 Archivo digital 06 ACTA NEGADO, carpeta segunda instancia. 30 Archivo digital 08 PASO DESPACHO NEGADO 11001110200020200265201, carpeta segunda instancia. 31 Archivo digital 003CertificadoDeVigencia Página 8 | 17 A 10894

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ABOGADO EN CONSULTA apartamento 315 ambas de la ciudad de Bogotá, así como el e-mail lilianahernandez.7@hotmail.com. Así, fueron remitidas de manera física y electrónica32, las comunicaciones sobre la primera diligencia citada para el 19 de mayo de 2021, inclusive, el 12 del mismo mes se fijó el edicto33 de que trata el inciso 1° del artículo 104 de la Ley 1123 de 200734, logrando la

comparecencia de la implicada a las tres sesiones de audiencia de pruebas y calificación provisional. En ellas rindió versión libre, solicitó y aportó medios de convicción, interrogó al quejoso durante su ampliación e intervino en la prueba testimonial. Así mismo, conoció la respuesta remitida el 24 de septiembre de esa calenda por la Procuraduría General de la Nación, y formulado el cargo en su contra, no elevó solicitudes probatorias adicionales. En la etapa de juzgamiento, presentó alegatos de conclusión en los términos plasmados en el acápite de antecedentes. Sobre la publicidad de la sentencia sancionatoria, quedó acreditado que la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá remitió una copia en versión pdf, a los correos electrónicos del representante del Ministerio Público -jperafan@procuraduria.gov.coy la implicadalilianahernandez.7@hotmail.com-, sin que hicieran uso de la facultad conferida en el numeral 2° del artículo 66 de la Ley 1123 de 200735. Descartada la existencia de causales que condujeran a la declaratoria oficiosa de nulidad por irregularidades procedimentales, esta 32 Archivo digital 006CitacionesInvestigado 33 Archivo digital 009EdictoInciso1 34 Artículo 104 Trámite preliminar (…) En caso de no conocerse su paradero, se enviará la comunicación a las direcciones anotadas en el Registro Nacional de Abogados fijándose además edicto emplazatorio en la Secretaría de la Sala por el término de tres (3) días. 35 Artículo 66. Facultades. Los intervinientes se encuentran facultados para: (…) 2. Interponer los recursos de ley.

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ABOGADO EN CONSULTA Corporación procederá a analizar el acervo probatorio, y los elementos de la responsabilidad: La investigada fue llamada a juicio por presuntamente cometer el comportamiento típico descrito en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007 bajo dos modalidades, demorar la iniciación de la gestión encomendada y dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional. Los medios de convicción incorporados en primera instancia, acreditan que entre aquella y el ciudadano Alexander Gutiérrez Useche, se suscribió un contrato de prestación de servicios el 29 de noviembre de 2018, donde la togada adquirió el compromiso de “(…) I.- Representación judicial y profesional en Conciliación y en Demanda una nueva junta de Calificación”36. (Subrayas fuera del original). A partir de las manifestaciones del quejoso y del testigo Jorge Enrique Ayala, se tiene que el objeto de la citada conciliación era agotar el requisito de procedibilidad para acceder a la jurisdicción contenciosa, a fin de solicitar la nulidad y restablecimiento del derecho de los actos administrativos contenidos en la Junta Médico Laboral No. 102869 del 27 de agosto de 2018 y el acta del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía No. 76350 del 11 de octubre de 2018notificado al día siguiente-, los cuales fueron debidamente suministrados a la jurista desde el perfeccionamiento de su relación contractual. Pese a ello, demoró la iniciación de la gestión encomendada hasta el 12 de febrero de 2019, tal y como certificó la Procuraduría General de 36 Folio 2 del archivo digital Consejo Superior de la Judicatura, que obra en la carpeta 015PruebasInvestigada Pági na 10 | 17 A 10894

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ABOGADO EN CONSULTA la Nación, “(…) la abogada GILMA LILIANA HERNÁNDEZ CHACÓN, identificada con la cédula de ciudadanía 52079654, adelantó gestiones a nombre de ALEXANDER GUTIÉRREZ USECHE, contra Ministerio de Defensa Nacional en el trámite conciliatorio radicado con fecha 12 de febrero de 2019”37. (Énfasis fuera del original). Dicho trámite fue asignado a la Procuraduría Segunda Delegada ante el Consejo de Estado bajo la radicación IUS: E -2019-124969, despacho que mediante auto Nro. 007 del 28 de marzo de 2019 ordenó: “(…) SEGUNDO: requerir al convocante por conducto de su apoderada, para que subsane la solicitud de conciliación extrajudicial según lo expresado en la parte motiva de este proveído, para lo cual se le concede un término de cinco (5) días hábiles contados a partir

del día siguiente al de la notificación del presente auto”38. Debidamente enterada del requerimiento, la abogada dejó de subsanar oportunamente el defecto advertido en la convocatoria de conciliación, tal y como quedó plasmado en proveído del 30 de abril de 2019, signado por la doctora Diana Marina Vélez Vásquez, Procuradora Segunda Delegada ante el Consejo de Estado: “(…) esta Delegada ha comprobado que dentro de los términos fijados por la citada disposición (5 días), no ha sido radicado escrito alguno en medio físico o electrónico (SIGDEA y Outlook institucional) en el que se subsane la omisión en que incurrió la solicitud de conciliación (…) según se demuestra con los correos electrónicos remitidos por los funcionarios encargados de la radicación y recibo de correspondencia física y/o manejo del SIGDEA en este Despacho, los cuales obran de manera impresa a folios 85, 86, 87 y 88 del cuaderno”39. (Subrayas fuera del original). 37 Folio 1 archivo digital 020RespuestaP.G.N 38 Folio 14 del archivo digital Consejo Superior de la Judicatura, que obra en la carpeta digital 015PruebasInvestigada 39 Folio 17 ibid. Pági na 11 | 17 A 10894

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ABOGADO EN CONSULTA El anterior recuento probatorio, condujo al a quo a concluir válidamente que la abogada incurrió en la falta atribuida, y con ello se

satisface el requisito de tipicidad. En sede de antijuridicidad, resulta diáfano que quebrantó sin justificación alguna el deber de atender con celosa diligencia el encargo profesional confiado por el quejoso -numeral 10° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007-, pues si bien intentó justificar la demora para iniciar la gestión, en el hecho de que su cliente debía enviar nuevas valoraciones médicas, lo cierto es que como indicó el competente de primera instancia, tales soportes no fueron adosados a la convocatoria como pruebas, donde solo figura: “1.- Junta Médica Laboral, 2.- Tribunal Médico de Revisión Militar y de Policía, 3.- Historia Clínica del año 2018 y año 2019, 4.- Copia de la cédula de ciudadanía”40. Ahora bien, tampoco resultan de recibo las manifestaciones defensivas frente a la imputación por no subsanar dentro del término de cinco días hábiles, el defecto advertido en el auto adiado a 28 de marzo de 2019, pues los documentos que pretendió hacer valer como prueba de radicación, además de no tener visibles los sellos resultan excluyentes entre sí, pues el primero refiere “04 04 19”41 y el segundo “12 ABR 2019”42, sin que obre prueba de ningún requerimiento de la procuraduría en cuestión, relacionado con la necesidad de radicar en una segunda oportunidad el memorial. 40 Folio 8 ibid. 41 Folio 10 ibid. 42 Folio 11 ibid. Pági na 12 | 17 A 10894

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ABOGADO EN CONSULTA En sentido contrario, se cuenta con la manifestación de la procuradora contenida en la decisión del 30 de abril de 2019, donde indicó que su dependencia había indagado con los funcionarios encargados de la radicación física y virtual, sin hallar escrito alguno de parte de la implicada, lo que descarta cualquier causal de exclusión de responsabilidad. En lo atinente a la culpabilidad, el a quo fue claro en señalar que actuó bajo la modalidad de culpa, consideración con la que coincide esta Judicatura en la medida que desatendió la gestión encomendada por el quejoso en dos momentos, esto es, con antelación a iniciarla, y cuando ya se encontraba en curso, luego exhibió desinterés y desidia frente a las pretensiones de aquel. De cara a la dosimetría de la sanción -suspensión en el ejercicio profesional por el término de dos meses-, esta Corporación encuentra aplicados correctamente los criterios atinentes a la modalidad culposa de la conducta -numeral 2º del literal A del artículo 45 del CDA-, y el perjuicio causado al señor Alexander Gutiérrez Useche – numeral 3° ejusdem-, pues recuérdese que la pretensión de aquel era llegar ante la jurisdicción contenciosa, sin que siquiera se pudiera agotar el requisito de procedibilidad en razón a la negligencia de la togada. No ocurre lo mismo respecto al criterio relacionado con la

trascendencia social de la conducta -numeral 1º ibidem-, sobre el cual se anotó lo siguiente: “(…) se genera en el conglomerado social una mala imagen para la profesión, pues no resulta ejemplar el proceder de una profesional del Pági na 13 | 17 A 10894

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ABOGADO EN CONSULTA derecho que demora más de dos meses en iniciar la gestión encomendada a punto de caducar, y luego, de haber sido requerida para que la subsanara, no lo hizo dentro del término concedido para ello”43. Debe precisar esta Corporación, que el mentado criterio si bien resulta perfectamente aplicable en casos como el sub examine, al revisar la motivación de la seccional de origen, no se encuentra un mínimo sustento en lo atinente a la forma como su indiligencia desbordó la relación cliente – abogada, o el impacto social que pudo generar ese comportamiento en específico, de lo cual tampoco obra prueba alguna, lo que sin duda derivó en un incremento injustificado de la sanción, al amparo incluso, de los mismos raciocinios en los que se cimentó la tipicidad. Si bien a voces del artículo 11 de la Ley 1123 de 200744, una de las funciones de la sanción es la prevención general, no puede darse por descontado que siempre y en todos los casos, la conducta antiética genera “trascendencia social”, pues terminaría en la práctica

erigiéndose como un criterio tarifado de agravación obligado, lo cual se acercaría a los terrenos de la proscrita responsabilidad objetiva. En ese sentido, acatando el principio de razonabilidad se impondrá como correctivo definitivo una censura. Por lo expuesto, se modificará la decisión sometida a estudio de esta Corte en sede de consulta. 43 Folio 29 del archivo digital 028FalloDePrimeraInstancia 44 Artículo 11. Función de la sanción disciplinaria. La sanción disciplinaria tiene función preventiva y correctiva para garantizar la efectividad de los principios y fines previstos en la Constitución, la ley y los tratados internacionales, que se deben observar en el ejercicio de la profesión de abogado. Pági na 14 | 17 A 10894

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ABOGADO EN CONSULTA La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política, RESUELVE PRIMERO: MODIFICAR la sentencia dictada el 29 de noviembre de 2021 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, donde se responsabilizó a la abogada GILMA LILIANA HERNÁNDEZ CHACÓN45, por incurrir de manera culposa en la falta contemplada en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, y desconocer el deber consagrado en el numeral 10º del artículo 28 ibidem, para en su

lugar imponer como sanción definitiva una censura.

SEGUNDO: ANOTAR la sanción impuesta en el Registro Nacional de Abogados, fecha a partir de la cual la sanción empezará a regir, para cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la oficina encargada de dicho registro, enviándole copia de esta sentencia con la constancia de su ejecutoria.

TERCERO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar, indicando que contra esta decisión no procede recurso alguno. Para el efecto se debe enviar a los correos electrónicos copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación cuando el iniciador acuse recibo. En este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial. 45 Quien se identifica con la cédula de ciudadanía Nro. 52.079.654 y es portadora de la tarjeta profesional Nro. 116058.

Archivo digital 003CertificadoDeVigencia Pági na 15 | 17 A 10894

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. DR. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

RADICACIÓN NRO. 11001110200020200265201

ABOGADO EN CONSULTA CUARTO: REGRESAR las diligencias a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, para que imparta el trámite que corresponda.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

ALFONSO CAJIAO CABRERA

Presidente

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO

Vicepresidente

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Magistrada

JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Magistrado

CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Magistrado JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Magistrado Pági na 16 | 17 A 10894

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. DR. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

RADICACIÓN NRO. 11001110200020200265201

ABOGADO EN CONSULTA

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Magistrada WILLIAM MORENO MORENO Secretario Pági na 17 | 17

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