CNDJ - 131.- SANCIONATORIO-Absuelve falta Art.35-4 Ley 1123-07- DUDA RAZONABLE-F111
Procuraduría General de la Nación
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- Título
- CNDJ - 131.- SANCIONATORIO-Absuelve falta Art.35-4 Ley 1123-07- DUDA RAZONABLE-F111
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
A 11275
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D. C., seis (6) de marzo de 2024 Magistrado Ponente Dr. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación N.° 110011102000 2019 05994 01 Aprobado, según acta n.° 015 de la misma fecha
1. ASUNTO A DECIDIR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de las competencias conferidas por el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, procede a revisar, en grado jurisdiccional de consulta, la sentencia del 6 de junio de 2023, proferida por la Comisión
Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá2, que declaró disciplinariamente responsable al abogado José Domingo Ruíz Méndez por la comisión de la falta prevista en el artículo 35, numeral 4.° de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo, en desconocimiento del deber consagrado en el numerales 8 del artículo 28 de la misma norma y, en consecuencia, le impuso sanción de suspensión del ejercicio de la profesión por el término de seis (6) meses. 1 Inciso quinto del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados». 2 Decisión adoptada por los magistrados Jorge Eliécer Gaitán Peña y Mauricio Martínez Sánchez.
2. LA CONDUCTA QUE SE INVESTIGÓ Y POR LA CUAL SE IMPUSO LA SANCIÓN DISCIPLINARIA El abogado fue investigado y sancionado en primera instancia por no entregar a quien correspondía, y a la mayor brevedad posible, los valores percibidos como consecuencia de la gestión profesional, los cuales ascendieron a la suma de $19.399.556, entregados luego del trámite de nulidad del acto administrativo número 234715 del 3 de septiembre de 2012, el cual negó el reconocimiento, ajuste y pago del IPC a la asignación de retiro del señor Colmenares Mateus. Así, la Secretaría General de la Policía Nacional, mediante resolución 00160 del 14 de marzo de 2019, y reconoció el valor antes señalado, sin embargo, el dinero se entregó el 16 de septiembre de 2019, es decir, seis meses después de ser recibido.
3. TRÁMITE PROCESAL 3.1. El proceso inició a propósito queja disciplinaria presentada por la señora Emma Teofilde Peña3. Una vez recibida, el proceso se asignó por reparto al magistrado Alberto Vergara Molano de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, conforme al acta del 17 de septiembre de 20194. 3.2. Una vez acreditada la condición de abogado del profesional del derecho5, el 26 de septiembre de 2019 se dictó auto de apertura de la investigación disciplinaria6 y se enviaron los respectivos oficios citatorios7. 3 Archivo 002, carpeta de primera instancia, expediente digital. 4 Archivo 004, ibidem. 5 Archivo 005, ibidem. 6 Archivo 006, ibidem.
7 Archivo 007, ibidem. Pági na 2 | 24 3.3. Ante la inasistencia del disciplinable, fue declarado persona ausente mediante auto del 10 de febrero de 20208, previa publicación de los edictos emplazatorios de los días 27 de noviembre de 20199 15 de enero de 202010; en consecuencia, se designó como defensor de oficio al abogado Alejandro González Rivera. 3.4. La audiencia de pruebas y calificación provisional se llevó a cabo en las sesiones de los días 2 de febrero11, 28 de junio12, 4 de noviembre13 de 2021 y 17 de marzo de 202214, trámite en el cual practicaron y/o acopiaron las siguientes pruebas: - Certificado de antecedentes disciplinarios del abogado José Domingo Ruíz Méndez. - Certificado del Banco Davivienda S.A. en el cual se informó que el titular de la cuenta de ahorros número 01670052404 era José Domingo Ruíz Méndez, identificado con cédula de ciudadanía número 4292359, producto que no había recibido transacción por la suma de $19.399.556. - Respuesta de la Secretaría General de la Policía Nacional mediante la cual se allegó copia de la resolución 000160 del 14 de marzo de 2019, por la que se dio cumplimiento a la sentencia emitida por el Juzgado 16 Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá. - Respuesta del Banco BBVA Colombia S.A., con la cual remitió copia del formato de depósito a la cuenta de ahorros registrada a nombre de Teofilde Peña de Colmenares, con fecha del 16 de septiembre de 2019, por la suma de $12.287.000, recibido del
disciplinable. 8 Archivo 015, ibidem. 9 Archivo 008, ibidem. 10 Archivo 013, ibidem. 11 Archivo 020, ibidem. 12 Archivo 028, ibidem. 13 Archivo 033, ibidem. 14 Archivo 036, ibidem. Pági na 3 | 24 - Copia del documento sobre tarifas de honorarios profesionales de abogados publicado por CONALBOS para los años 2019 a 2020. - Respuesta de la empresa Telefónica S.A. sobre la vigencia de los abonados telefónicos 3152261190 y 3143582083. Evaluadas las pruebas, se formularon cargos disciplinarios en el siguiente sentido: Imputación fáctica: Se le reprochó al investigado que, pese a que la Secretaría General de la Policía Nacional, mediante resolución 00160 del 14 de marzo de 2019, dispuso el pago de la suma de $19.399.556, únicamente entregó lo que le correspondía a su cliente el 16 de septiembre de 2019, es decir, seis meses después de haber recibido el dinero.
Imputación jurídica: Con su conducta, el abogado pudo incurrir en la comisión de la falta señalada en el artículo 35.4 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo, en desconocimiento del deber consagrado en el numeral 8 del artículo 28 de la misma norma. 3.5. La audiencia de juzgamiento se celebró en las sesiones de los días 16 de enero15 y 13 de marzo16 de 2023, en la cual se incorporó: i) respuesta de la Oficina de Instrumentos Públicos y Privados de Bogotá
frente a los datos del inmueble número 40101717, registrado a nombre del investigado; y ii) respuesta de la Registraduría Nacional del Estado Civil sobre la vigencia de la cédula de ciudadanía del profesional. Finalmente, se otorgó el uso de la palabra al defensor de oficio para la presentación de alegatos de conclusión. 15 Archivo 050, ibidem. 16 Archivo 054, ibidem. Pági na 4 | 24 3.6. Así, la primera instancia profirió la sentencia del 6 de junio de 202317, mediante la cual se declaró responsable al abogado investigado y le impuso la sanción de suspensión en el ejercicio profesional por el término de seis (6) meses. La sentencia de primera instancia se notificó mediante correo electrónico del 8 de junio de 202318, sin que se presentara el recurso de alzada, razón por la cual el expediente fue remitido en consulta a esta corporación19.
4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá declaró responsable disciplinariamente al abogado José Domingo Ruíz Méndez por la comisión de la falta señalada en el artículo 35.4 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo, en desconocimiento del deber consagrado en el numeral 8 del artículo 28 de la misma norma. En consecuencia, lo sancionó con suspensión de seis (6) meses en el ejercicio de la profesión, con fundamento en las siguientes consideraciones: En la sentencia sancionatoria, se relató que la señora Emma Teofilde Peña, como cónyuge y curadora del señor Germán Colmenares
Mateus, le otorgó poder al investigado para iniciar acción de nulidad y restablecimiento del derecho, para así procurar por la nulidad del acto administrativo número 234715 del 3 de septiembre de 2012, el cual negó el reconocimiento, ajuste y pago del IPC a la asignación de retiro del señor Colmenares Mateus. 17 Archivo 055, ibidem. 18 Archivo 058, ibidem. 19 Archivo 062, ibidem. Pági na 5 | 24 Seguidamente, se hizo referencia a que, en virtud del trámite encargado, la Secretaría General de la Policía Nacional, mediante resolución 00160 del 14 de marzo de 2019, dispuso el pago de la suma de $19.399.556, con destino a la quejosa. Según se indicó, la señora Emma Teofilde Peña se dirigió a las oficinas de la Policía Nacional, donde se enteró que el pago había sido realizado, por lo que procedió a solicitarle al togado que le entregara los dineros correspondientes, luego de lo cual el profesional le consignó la suma de doce millones doscientos ochenta y siete mil pesos, previo descuento de honorarios profesionales Así las cosas, la primera instancia concluyó que, atendiendo al dicho de la quejosa y el contenido de la resolución 00160 del 14 de marzo de 2019, el abogado habría recibido los dineros «en marzo o abril de 2019», mientras que de manera injustificada entregó a su poderdante la suma que le correspondía solo hasta el 16 de septiembre de 2019, esto es, seis meses después. El anterior comportamiento se consideró constitutivo de la falta descrita en el numeral 4 de artículo 35 de la Ley 1123 de 2007,
vulnerando, a su vez, el deber de honradez que le asistía, el cual se encuentra contenido en el numeral 8 del artículo 28 del Código Disciplinario del Abogado. En cuanto a la modalidad de la conducta, se reprochó que el profesional, pese a saber que debía entregar un porcentaje del dinero recibido a su cliente, no lo hizo en la mayor brevedad posible, sino que lo devolvió seis meses después de haberlo recibido, aspecto que resultaría suficiente para endilgar el tipo disciplinario a título de dolo. Finalmente, se tuvo en cuenta la naturaleza de la falta, el perjuicio causado, la existencia de antecedentes, la modalidad de la conducta y Pági na 6 | 24 su gravedad, para determinar que la sanción a imponer sería la suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de seis (6) meses. 5.TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Como quiera que la providencia de primera instancia no fue recurrida, se remitió la actuación a esta corporación para resolver el grado jurisdiccional de consulta y, una vez radicada, el proceso fue asignado a quien hoy funge como ponente en la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, como consta en el acta individual de reparto del 9 de agosto de 202320. 6.CONSIDERACIONES 6.1. Competencia Esta colegiatura precisa que tiene la competencia para conocer del grado jurisdiccional de consulta a la luz de las previsiones del inciso 5° del artículo 257 A de la Constitución Política de Colombia de 1991, que creó la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y le fijó sus atribuciones constitucionales, una de ellas, la relativa al enjuiciamiento
disciplinario de los abogados. De este modo, a partir de la entrada en funcionamiento de esta alta corte judicial —que lo fue el pasado 13 de enero de 2021— debe entenderse que la Ley 270 de 1996 se refiere a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Esta facultad antes recaía en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y encuentra desarrollo legal en el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 que establece, entre 20 Archivo 02, carpeta de primera instancia del expediente digital. Pági na 7 | 24 otras, la función de conocer sobre el grado de consulta en los procesos disciplinarios a cargo de las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejo Seccionales de la Judicatura, hoy Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial. Frente a ese punto, aunque en vigencia de la Ley 1952 de 2019 se eliminó la figura de consulta respecto de las sentencias proferidas por esta colegiatura, lo cierto es que dicha garantía en favor del sujeto disciplinable deberá seguir respetándose en los procesos disciplinarios jurisdiccionales, cuando menos mientras no haya entrado en vigencia el proyecto de ley estatutaria n.° 475 de 2021 / 295 de 2020, por el cual se reforma la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia. Lo anterior, se fundamenta en el parágrafo 1. ° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, que dispone lo siguiente: «[l]as sentencias u otras providencias que pongan fin de manera definitiva a los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia los Consejos
Seccionales de la Judicatura y no fueren apeladas, serán consultadas cuando fueren desfavorables a los procesados» [Negrillas fuera de texto]. Así, si bien es cierto que el 29 de marzo de 2022 entró a regir la Ley 1952 de 2019, disposición que eliminó la consulta, también lo es que aquella garantía está reconocida en una ley estatuaria que se encuentra vigente. Por consiguiente, una ley ordinaria bajo ninguna circunstancia puede derogar una de mayor jerarquía, como lo es la estatutaria. 6.2. Alcance de la consulta La Corte Constitucional se ha referido al alcance del grado jurisdiccional de consulta en distintos escenarios, con frecuencia en Pági na 8 | 24 procesos contencioso-administrativos21 y laborales22, brindando claridad conceptual en relación con la facultad del superior para «examinar en forma íntegra el fallo del inferior»23 (Negrillas fuera de texto original). En esa medida, las decisiones de esta Comisión en grado de consulta tienen como alcance el de hacer una amplia revisión del contenido de la providencia para asegurar el apego al derecho sustancial y el respeto por las garantías del disciplinado. Para tal efecto, como primera medida, se hará una revisión del respeto de las garantías procesales durante el trámite del proceso, y, como segunda medida, de los elementos que, de acuerdo con la sentencia consultada, configuran la responsabilidad del disciplinado y justifican la sanción impuesta. 6.3 Garantías procesales En este punto, se verifica que en el trámite de la primera instancia se respetaron las garantías dispuestas en el proceso disciplinario, con agotamiento de las etapas que lo conforman y en cumplimiento de los
presupuestos necesarios para proferir decisión sancionatoria. Sobre este particular, se advierte que la actuación inició a propósito de una queja disciplinaria, es decir, bajo una de las formas de iniciar la acción disciplinaria previstas por los artículos 67 y 102 de la Ley 1123 de 2007; una vez acreditada la condición de abogado del profesional, se dictó el auto de apertura de la investigación y se enviaron los respectivos oficios citatorios. 21 Por ejemplo, Corte Constitucional, sentencia C-153 de 1995 y T-204 de 2015. 22 Por ejemplo, Corte Constitucional, sentencia C-424 de 2015. 23 Corte Constitucional, sentencia C-583 de 1997. Pági na 9 | 24 En este punto, resulta necesario precisar que si bien no se cuenta en el expediente disciplinario con la constancia de envío y recibido de los oficios citatorios, dicha circunstancia fue subsanada con la declaratoria de persona ausente del investigado, para lo cual se publicaron los edictos de ley, y se le asignó un defensor de oficio. En ese sentido, cuando se aportó al expediente un conjunto de pruebas entre las que se destacan los correos electrónicos cruzados entre la quejosa y el investigado, las notificaciones se dirigieron a la dirección electrónica ahí consignada, toda vez que el contenido de las conversaciones daba cuenta de pertenecer al profesional del derecho. Del mismo modo, la sentencia de primera instancia cumple desde el punto de vista procesal con los requisitos previstos en el artículo 106 del Código Disciplinario del Abogado, esto es, la identificación del investigado, un resumen de los hechos, el análisis de las pruebas, la
valoración jurídica de los cargos, los argumentos defensivos, las alegaciones que hubieren sido presentadas, la fundamentación de la calificación de la falta y de las razones de la sanción o absolución; y la exposición de los criterios tenidos en cuenta para la graduación de la sanción. El cuanto a la notificación de la sentencia sancionatoria, se observa que se efectuó mediante correo electrónico del 8 de junio de 2023, en el cual se anexó el archivo de la providencia. En relación con la prescripción, se observa que en el caso bajo estudio la conducta reprochada se encuentra vigente, en cuanto estuvo dirigida a que el profesional del derecho, pese a que la Secretaría General de la Policía Nacional mediante resolución 00160 del 14 de marzo de 2019 reconoció el pago de los emolumentos solicitados, únicamente entregó lo que le correspondía a su cliente el 16 de septiembre de 2019. Página 10 | 24 De ahí que aún no haya transcurrido el término prescriptivo de cinco años para la conducta constitutiva de la falta contenida en el artículo 35.4 de la Ley 1123 de 2007, por lo que la potestad sancionatoria del Estado en el presente asunto se encuentra vigente. 6.4 La fundamentación de la calificación de la falta del artículo 39 de la Ley 1123 de 2007 y de los demás aspectos de la responsabilidad disciplinaria Hecho el análisis de la imputación fáctica, esta Comisión encontró, como se verá a continuación, que no se demostraron en grado de certeza los hechos jurídicamente relevantes indicados en la sentencia
objeto de consulta, motivo por el cual debe absolverse de responsabilidad al disciplinable. Para sustentar esta tesis, se hará referencia a la duda razonable y el caso concreto. Duda razonable, obligación de probar los hechos jurídicamente relevantes e indebida valoración probatoria La imposición de una sanción disciplinaria a un abogado «requiere prueba que conduzca a la certeza sobre la existencia de la falta y de la responsabilidad».24 En consecuencia, en aquellos casos en que no se cumpla con este estándar de convicción al finalizar la actuación disciplinaria, se sobrepone al juzgador la obligación de absolver a quien ha sido sometido al poder punitivo del Estado. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial se ha referido a la aplicación del principio de presunción de inocencia, al amparo del artículo 97 de la Ley 1123 de 2007, para exigir la demostración fehaciente por parte del juzgador disciplinario de los hechos 24 Artículo 97 de la Ley 1123 de 2007. Página 11 | 24 jurídicamente relevantes con los que se pretende imputar alguna de las faltas contenidas en el Estatuto Deontológico del Abogado25. En concordancia con lo anterior, bajo la figura jurídica de la «duda razonable», la Comisión señaló que debe absolverse al disciplinable cuando el operador disciplinario no logra probar la imputación fáctica más allá de toda duda razonable, por cuanto es obligación del Estado demostrar la materialización de la conducta atribuible al implicado. Caso concreto La falta por la cual fue declarado responsable el abogado José Domingo
Ruíz Méndez es la descrita por el numeral 4, del artículo 35 del Código Disciplinario del Abogado, que a la letra dispone: ARTÍCULO 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado:
4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo.
Al respecto, para establecer la responsabilidad del investigado, la primera instancia censuró que el profesional del derecho entregó el dinero que correspondía a su cliente hasta el 16 de septiembre de 2019, cuando la resolución que dispuso el pago de los valores reconocidos data del 14 de marzo del mismo año. Conforme a estos planteamientos, en la sentencia objeto de consulta se concluyó que el disciplinable habría demorado aproximadamente seis meses en cumplir con el deber 25 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, sentencia del 4 de agosto de 2021, radicado n.º 730011102002 2016 00999 01, M.P. Alfonso Cajiao Cabrera. Comisión Nacional de Disciplina Judicial, sentencia del 4 de noviembre de 2021, radicado n.º 680011102000 2016 01353 01, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo, Comisión Nacional de Disciplina Judicial, providencia del 16 de noviembre de 2023, radicado 52001110200020150039402, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo, Comisión Nacional de Disciplina Judicial, providencia del 17 de enero de 2024, radicado 23001250200020220049601, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. Página 12 | 24
de honradez que le asistía, motivo suficiente para declararlo responsable por no entregar a la mayor brevedad posible los dineros percibidos con ocasión de la gestión profesional. Para arribar a tal conclusión, se tuvo en cuenta la fecha de la resolución número 00160, expedida el 14 de marzo de 2019 y el dicho de la quejosa, quien adujo que acudió a las oficinas de la Policía Nacional en procura de obtener información relacionada con su pretensión de pago, momento en el cual le comunicaron que este se había hecho en el mes de marzo de 2019 directamente al abogado. En esa medida, se encontró demostrado que el profesional recibió los dineros en marzo y solo los puso a disposición de su cliente hasta el 16 de septiembre de 2019. Sin embargo, contrario a lo expuesto en la sentencia sancionatoria, esta Comisión no observa que en el plenario obren elementos probatorios suficientes para confirmar que el abogado había recibido el pago en marzo y, en consecuencia, que no entregó oportunamente los valores a su cliente, porque demoró aproximadamente seis meses en hacerlo, motivo este de la declaratoria de responsabilidad, como se explicará a continuación: La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ha destacado la impropiedad gramatical que cometió el legislador en la estructuración de la falta endilgada, pues, sin lugar a duda, la expresión correcta no era «a la menor brevedad posible», sino «a la mayor brevedad»; incluso, cabía la utilización del sintagma «a la mayor brevedad posible», pese a que la utilización de los tres vocablos podría ser una muestra de redundancia26. 26 «Aunque algunos autores, como Martínez de Sousa, censuran la forma «a la mayor brevedad
posible», y piden que se cambie por «con la mayor brevedad posible», otros, como Ignacio Frías, aseguran que la expresión «a la mayor brevedad» es válida, y está firmemente asentada en nuestra lengua desde el siglo XVIII. La Fundación del Español Urgente dice que las dos formas son aceptables. Ignacio Frías, del Instituto Cervantes, opina que «A la mayor brevedad posible», con la preposición «a», se puede asimilar a locuciones como al momento, a las dos horas, a los tres días. De hecho, el Diccionario de la lengua española, 2014, registra entre las funciones de la preposición Página 13 | 24 Efectivamente, la expresión «mayor brevedad» significa un tiempo menos prolongado27, mientras que las palabras «menor brevedad» denotan exactamente lo contrario, es decir, «menor brevedad» significaría un mayor tiempo28. En ese sentido, en el ámbito doctrinario y judicial siempre se ha entendido que la mencionada falta disciplinaria significa entregar los dineros, bienes o documentos «con la mayor celeridad posible». Así lo ha sostenido la doctrina al explicar lo siguiente29: Dentro de las dificultades interpretativas que ofreció siempre el Decreto 196 de 1971, se encontraba la de determinar cuándo se incurría en la falta de retención o de utilización de dineros, bienes o documentos del cliente, previstos en los numerales 3 y 4 de su artículo 54, tema sobre el cual vaciló siempre la jurisprudencia disciplinaria, incluyendo la del propio Consejo Superior de la Judicatura. De hecho, similares comportamientos fueron sancionados indistintamente con una u otra falta, no siendo tampoco extrañas
las declaratorias de nulidad para variar la adecuación típica; de modo que un propósito claro y definido en la redacción de esta falta [numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007] fue la de recoger en ella cualquier de las dos conductas, ante la infracción al deber de entregar con la mayor celeridad posible los dineros, bienes o documentos. «a» la de precisar «el lugar o tiempo en que sucede algo, lo cogieron a la puerta, firmaré a la noche». [Negrillas fuera de texto]. Puede consultar en https://www.fundeu.es/noticia/a-la-mayor-brevedadposible/ 27 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, providencia del 21 de octubre de 2021, radicado 520011102000201600824, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo, Comisión Nacional de Disciplina Judicial, providencia del 3 de agosto de 2022, radicado 68001110200020180093601, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. 28 La Fundación del Español Urgente explica de forma contundente esta sustancial diferencia: La expresión «a la mayor brevedad» está bien asentada en el idioma español desde el siglo XVIII y es la más usual en el lenguaje comercial. Son alternativas válidas las locuciones con la mayor brevedad, a la brevedad, cuanto antes, sin dilación alguna, con prontitud, con premura, con urgencia y con celeridad. Es inapropiada, en cambio, la variante a la menor brevedad, puesto que denota lo contrario de lo que se quiere decir: mientras menos breve sea algo, más tiempo se llevará. Por eso, en los últimos dos ejemplos citados sería recomendable escribir «Navarro sostuvo que
las obras que fueron sorteadas reciben el respaldo para su conclusión a la mayor brevedad posible» y «La Procuraduría trabaja para depositar a la mayor brevedad posible la solicitud de extradición». 29 Miguel Ángel Barrera Núñez. «Código Disciplinario del Abogado. Comentado por uno de sus redactores». Ediciones Doctrina y Ley. Bogotá. 2008. p. 203. Página 14 | 24 [Negrillas fuera de texto]. Ante lo expuesto, surge la necesidad de que el juzgador de primer grado, en su labor investigativa, logre acreditar los hechos jurídicamente relevantes que dieron origen a la comisión del tipo disciplinario; así, para estar en capacidad de establecer la brevedad empleada por el profesional investigado para dar cumplimiento a su deber, deberá precisarse con certeza el momento en el cual el sujeto investigado recibió los bienes, documentos, o dineros, que es el caso que nos ocupa. Así, la ausencia de acreditación de ese hecho jurídicamente relevante no permitiría valorar por parte del juzgador si el deber se cumplió en una medida de tiempo que resultara razonable, o no, aspecto que se convierte en elemento inescindible de la estructuración típica de la falta analizada en el presente asunto, cuando el abogado en algún momento regresó los dineros, bienes o documentos recibidos. En el caso particular, si bien la resolución número 00160 del 14 de marzo de 2019 dispuso el pago de la suma de $19.399.556, no se allegó al plenario el expediente completo de lo actuado en el trámite administrativo 2014 00133 seguido ante el Juzgado 16 Administrativo
de Oralidad del Circuito de Bogotá, ni la constancia del pago recibido por el abogado José Domingo Ruíz Méndez. En ausencia de este elemento probatorio que brindaría certeza sobre el momento en el cual el profesional del derecho recibió el dinero, es preciso tener en cuenta que en el plenario obran los siguientes elementos probatorios: Primero, cuando se requirió información al Banco Davivienda sobre la recepción en la cuenta bancaria del profesional investigado de la suma Página 15 | 24 reconocida, pagada por la Policía Nacional, mediante certificación expedida el 10 de junio de 2021 la entidad contestó que no encontró transacciones en la cuenta bancaria del togado que correspondieran a ese valor, así: Segundo, entre las piezas procesales incorporadas en sede de primera instancia obran los correos electrónicos cruzados entre el abogado y su cliente, luego del momento en el que esta se entera del pago realizado por la Policía Nacional, de la siguiente manera: Página 16 | 24 Página 17 | 24 Página 18 | 24 Y tercero, ante la solicitud de información remitida al Banco BBVA en relación con la consignación de dineros a la cuenta de la quejosa, se incorporó al plenario el certificado del depósito realizado el 16 de septiembre de 2019, correspondiente al porcentaje que le correspondía al cliente, consignación realizada por el investigado, veamos: Página 19 | 24 El análisis conjunto de las pruebas antes referidas impide a la Comisión compartir la declaración de responsabilidad contenida en la providencia objeto de consulta, pues lo que se advierte es que, ante el requerimiento elevado vía correo electrónico por la quejosa el 9 de septiembre de
2019, al día siguiente, es decir, el 10 de septiembre de 2019, el abogado le manifestó que lo habían notificado de la resolución apenas veinte días atrás, y no tenía como contactarla, por lo que le solicitó datos como el nombre, cédula y número de cuenta, para realizar la consignación de los dineros que le correspondían. Seguidamente se observa que, ante el silencio de la quejosa, el 11 de septiembre de 2019 el abogado insistió en solicitar los datos para realizar el pago, a lo que la quejosa contestó el 13 de septiembre del mismo mes y año suministrando la información; y así, el 16 de septiembre de 2019, el profesional del derecho entregó el dinero perteneciente a su cliente. Del anterior relato se desprende que, desde la solicitud de la quejosa, el abogado tomó siete días para cumplir con su deber, sin embargo, si avanzamos en el análisis, se debe precisar que la quejosa únicamente le remitió la información para el depósito del dinero tres días antes de que el abogado hiciera la consignación, comportamiento que demuestra Página 20 | 24 que en ningún momento se desconoció el pago, sino que se respondió de forma inmediata y se insistió en obtener los datos para poder consignar. En consecuencia, tan solo 7 días después de que las partes tuvieran comunicación, el abogado procedió a entregar a su cliente el dinero que correspondía, encontrándose acreditada la fecha de la devolución, pero no la fecha en la que el togado recibió el dinero por parte de la Policía Nacional. Con todo, en el presente asunto resultaba esencial acreditar el momento exacto en que el abogado recibió los recursos para establecer la
procedencia de una sanción disciplinaria; al respecto, autores como Ronald D. Rotunda, en su obra Legal Ethics: The Lawyers Deskbook on Professional Responsibility30, destacan la importancia del soporte probatorio en casos como el particular, pues la documentación que acredite la recepción de dineros es esencial para respaldar un reproche disciplinario. Para los fines descritos en el anterior párrafo, la primera instancia contaba con la facultad oficiosa de decretar y practicar las pruebas pertinentes y necesarias, con las cuales fuera posible acreditar todos los hechos jurídicamente relevantes de la falta que escogió para formular la imputación jurídica. De esta forma, no puede desconoce
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