CNDJ - 131.ABOGADOS-Confirma SUSPENSIÓN-DEMORÓ LA PRESENTACIÓN DEL TRÁMITE-Criterio
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- CNDJ - 131.ABOGADOS-Confirma SUSPENSIÓN-DEMORÓ LA PRESENTACIÓN DEL TRÁMITE-Criterio
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D. C, ocho (8) de marzo de 2023 Radicación n.° 63001110200020190041101
Magistrado Ponente: MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Aprobado, según acta n.° 016 de la fecha.
1. ASUNTO POR TRATAR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de las competencias conferidas por el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, procede a conocer del recurso de apelación presentado por el disciplinable, Jesús Bernardo Camargo López, en contra de la sentencia del 5 de marzo de 2020, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío2, que lo declaró disciplinariamente responsable por la comisión de la falta al deber de diligencia profesional descrita en el artículo 37, numeral 1°, de la Ley 1123 de 2007, atribuida a título de culpa, y en consecuencia lo sancionó con dos (2) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión. 1 Inciso quinto del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados». 2 Magistrado ponente Álvaro Fernán García Marín en sala dual con el magistrado José Guarnizo
Nieto.
2. LA CONDUCTA QUE SE INVESTIGÓ Y POR LA CUAL SE
IMPUSO LA SANCIÓN DISCIPLINARIA Al abogado Jesús Bernardo Camargo López se le reprochó que tardó once meses en dar cumplimiento a la gestión profesional encargada por la señora Gloria Guapacho Marín, consistente en adelantar proceso de sucesión de la causante María Fabiola Marín Quintero.
3. TRÁMITE PROCESAL 3.1. El proceso inició a propósito de la queja presentada3 por la señora Gloria Guapacho Marín. Recibida la queja, el proceso se asignó por reparto al magistrado Álvaro Fernán García Marín, de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío, mediante acta individual de reparto del 15 de noviembre de 20194. 3.2. Una vez acreditada la condición de abogado del profesional Camargo López5, el 27 de noviembre de 2019 se dictó auto de apertura de la investigación disciplinaria6. 3.3. La audiencia de pruebas y calificación provisional se llevó a cabo en las sesiones celebradas los días 21 de enero de 20207 y 3 de febrero de 20208. En esta última oportunidad se le formularon cargos disciplinarios al abogado investigado, en los siguientes términos: Imputación fáctica: Al abogado se le reprochó haber tardado once meses en dar cumplimiento a la gestión profesional encargada por la 3 Archivo 01Queja, carpeta de primera instancia, expediente digital 4 Archivo 03ActaReparto ibídem 5 Archivo 05CertificadoProfesional, ibídem 6 Archivo 06AutoAperturaProcesoDisciplinario, ibídem 7 Archivos 16 y 17, ibídem
8 Archivos 23 y 24, ibídem Pági na 2 | 17 señora Gloria Guapacho Marín, consistente en adelantar proceso de sucesión de la causante María Fabiola Marín Quintero.
Imputación jurídica: Con su conducta, el abogado pudo haber incurrido en el incumplimiento del deber contenido en el artículo 28.10 en concordancia con la comisión de la falta señalada en el artículo 37.1 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa. 3.4. La audiencia de juzgamiento se llevó a cabo en las sesiones del 13 de febrero de 20209 y 26 de febrero de 202010, oportunidad en la que el despacho le concedió el uso de la palabra al investigado y al ministerio público para la presentación de alegatos. 3.5. Así, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío profirió la sentencia del 5 de marzo de 202011, que declaró responsable disciplinariamente al abogado Jesús Bernardo Camargo López, a quien le impuso la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses.
Notificada personalmente la sentencia el 10 de marzo de 2020,12, el disciplinable interpuso recurso de apelación el 13 de marzo de 202013, el cual se concedió en el efecto suspensivo por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío, mediante providencia del 9 de julio de 202014
4. LA SENTENCIA APELADA 9 Archivos 27 y 28, ibídem 10 Archivos 29 y 30 ibídem
11 Archivo 33, ibídem 12 Archivo 35, ibídem 13 Archivo 36, ibídem 14 Archivo 40, ibídem Pági na 3 | 17 La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío declaró la responsabilidad disciplinaria del abogado Jesús Bernardo Camargo López por la comisión de la falta al deber de diligencia profesional prevista en el artículo 37, numeral 1.º de la Ley 1123 de 2007, que se atribuyó a título de culpa, y la infracción al deber profesional contenido en el artículo 28, numeral 10, ibidem. Para llegar a esa conclusión, la primera instancia puntualizó que la imputación fáctica se basó en la omisión del ejercicio diligente de la gestión profesional por parte del investigado, al obrar como apoderado de la señora Guapacha Marín, gestión que consistía en adelantar proceso de sucesión de la causante María Fabiola Marín Quintero, que fue encomendada el 19 de septiembre de 2018 y se recibió pago de abono de honorarios por cuatrocientos mil pesos, por lo que se tuvo por probada la relación profesional. Adicionalmente, del análisis del caso, se indicó que la labor no había sido llevada a su terminación hasta el día en que se profirió sentencia, pero que, según certificado emitido por la Notaría Segunda del Círculo de Armenia del 7 de febrero de 2020, se estableció que se recibió solicitud en el trámite de la sucesión, pero fue devuelta para actualizar anexos. Por lo anterior, consideró el a quo que el abogado no dio cabal cumplimiento al cometido profesional por el significativo transcurso de
tiempo entre el encargo y la presentación de la sucesión, sin que pudiera hacerlo, por estar suspendido del ejercicio de la profesión desde el 23 de agosto de 2019 hasta el 11 de febrero de 2020. Así, el lapso comprendido entre el 19 de septiembre de 2018, hasta el 22 de agosto de 2019, día en que se presentó el trámite, se consideró desmesurado, por lo que pudo dejar de hacer oportunamente las Pági na 4 | 17 diligencias propias de la actuación profesional, enmarcando su conducta en la falta por la que se formularon cargos disciplinarios. En cuanto a la antijuridicidad, se consideró que el investigado, en su versión libre, aceptó la omisión atribuida, ante lo que se justificó porque no le había sido comunicado el carácter testado de la sucesión e ignoraba la existencia de otro heredero. Sobre lo anterior, la primera instancia se refirió diciendo que al diligenciar el recibo de pago de abono de honorarios, se consagró en el mismo que el objeto era la sucesión testada de María Fabiola Marín Quintero; adicional a ello, de la existencia del señor Jorge Iván Guapacha Marín, hermano de la quejosa y heredero necesario, se encontró en el plenario un poder suscrito por él, por el que se le confirió poder a la quejosa para disponer de sus derechos herenciales, por lo que sus argumentos no fueron de recibo. Respecto de la culpabilidad, se consideró: En el evento sub júdice la configuración de la responsabilidad subjetiva aflora en razón a que a pesar de conocer que el deber de la debida diligencia profesional lo obligaba en este caso
específico a adelantar en forma rápida y expedita la sucesión que le encareció (sic) la señora GUAPACHA MARÍN, sin que finalmente lo hiciera, no obstante que en una ocasión lo intentó. Evidencia clara de su negligencia la configura los continuos llamados de atención, las visitas y las llamadas telefónicas que le hacía la proponente y de la cual dan cuenta los testigos LEIDY ANGÉLICA GUTIÉRREZ GUAPACHA y JOSÉ WILLIAM LÓPEZ. En este último caso es más diciente y esclarecedor, dado que es amigo personal desde la infancia del doctor CAMARGO LÓPEZ. La respuesta que siempre recibió –en contravía de la realidad—fue que el proceso se encontraba en trámite. Por lo tanto, la Sala considera demostrada la responsabilidad del doctor CAMARGO LÓPEZ en grado de certeza en la comisión de la falta que se le atribuyó en la formulación de cargos en los términos establecidos por el artículo 97 del C.D.A. para emitir sentencia sancionatoria en su contra. Pági na 5 | 17 Finalmente, para la dosificación de la sanción, se tuvo en cuenta la gravedad de la falta, el perjuicio ocasionado, consistente en postergar de forma indefinida su pretensión de culminar con el proceso de sucesión y la modalidad de la conducta, y la modalidad culposa de la conducta. Por lo anterior, se consideró que la sanción razonable y proporcional a imponer era la consistente en suspensión de dos meses en el ejercicio de la profesión.
5. EL RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión, el disciplinable sustentó el recurso de apelación, como primera medida, manifestando su desacuerdo con la atribución de responsabilidad disciplinaria sobre la falta y su modalidad, en razón a que considera que no obra prueba que pueda soportar la decisión; al contrario, alegó que los testimonios practicados resultaban ambiguos y no brindaban soporte a la sentencia sancionatoria.
Así, por una parte, de la señora Leidy Angelica Gutiérrez Guapacha, alegó que no era una testigo presencial y que por lo tanto no conocía las circunstancias del caso; mientras que del señor José William López Barrera, afirmó que expresó manifestaciones imprecisas y carentes de claridad. Adicionalmente, resaltó que si bien transcurrió un lapso considerable entre el momento en que aceptó el encargo profesional y el inicio del mismo, ello se debió a que no se pudo materializar la escritura pública de venta de derechos herenciales por falta de recursos económicos de la quejosa para asumir ese gasto procesal. Pági na 6 | 17 Por lo anterior, solicitó revocar el fallo sancionatorio de primera instancia.
6. ACTUACIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA El proceso correspondió al magistrado Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo, quien hoy funge como ponente en la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, de acuerdo con la constancia secretarial del 10 de noviembre de 202115
7. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN
7.1. Competencia. Esta colegiatura precisa que tiene la competencia para conocer de la apelación interpuesta por el apoderado del sancionado a la luz de las
previsiones del artículo 257 A de la Constitución Política de Colombia de 1991, que creó la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y le fijó sus atribuciones constitucionales, una de ellas, la relativa al enjuiciamiento disciplinario de los abogados. De este modo, a partir de la entrada en funcionamiento de esta nueva alta corte judicial —trece (13) de enero de 2021―, debe entenderse que la Ley 1123 de 2007 se refiere a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. 7.2. Planteamiento del problema Analizados los argumentos de alzada, en el marco de la competencia descrita y en estricta observancia de los límites del recurso de 15 Archivo 03, carpeta de segunda instancia, expediente digital Pági na 7 | 17 apelación16, corresponde a esta instancia resolver el siguiente problema jurídico: ¿Se debe confirmar la sentencia de primera instancia, mediante la cual se impuso sanción disciplinaria por incurrir en la falta descrita en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007? Al respecto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial sostendrá la siguiente tesis: La sentencia apelada se debe confirmar por cuanto están dados todos los presupuestos para endilgar responsabilidad disciplinaria. Para sostener la tesis, esta corporación se pronunciará sobre cada uno de los argumentos planteados por el apelante, en los siguientes términos: El primer argumento planteado por el recurrente consiste en su desacuerdo con la declaratoria de responsabilidad y la modalidad endilgada, pues considera que no obra prueba en el plenario que pueda conducir a tal decisión. Para soportar lo anterior, hizo alusión a los testimonios de los señores
Leidy Angélica Gutiérrez Guapacha y José William López Barrera, que a su consideración se tornaron ambiguos y no brindaron soporte probatorio, en razón a que hicieron manifestaciones imprecisas y con poca claridad. Así, en el caso de la señora Gutiérrez Guapacha, la sentencia sancionatoria hizo referencia a lo expresado por esta, de la siguiente manera: En primer término el testimonio de LEIDY ANGÉLICA GUTIÉRREZ GUAPACHA, quien refirió que: por comentarios de su mamá GLORIA INÉS, se enteró que el abogado CAMARGO 16 Art. 171 de la Ley 734 de 2002, aplicable por remisión normativa conforme al artículo 16 de la Ley 1123 de 2007. Pági na 8 | 17 LÓPEZ le está haciendo los papeles de la sucesión. En una ocasión el año pasado, agrega, la acompañó hasta la oficina del letrado, ubicada en el edificio de “La Lotería del Quindío”, junto con su tío JORGE IVÁN GUAPACHA. Que su progenitora le ha comentado que el abogado no ha resultado con nada, que le quitaron la licencia y que le indicaba que el proceso estaba en una Notaría, pero averiguaban y nada. También se hizo referencia a lo manifestado por el señor José William López Barrera, así: Luego la declaración de JOSÉ WILLIAM LÓPEZ BARRERA, quien comentó que: por la amistad que tiene con el abogado JESÚS BERNARDO le recomendó a doña GLORIA sus servicios profesionales para una sucesión de la mamá de esta
última. Agrega que el abogado se le demoró mucho en el trámite, razón por la cual en una ocasión que se lo encontró de manera casual, le preguntó por la gestión y la respuesta que recibió del letrado era que se encontraba en la Notaría Tercera. Más tarde, le agregó que ya estaba para salir. Finalmente, señala que la señora GLORIA le entregó documentación al abogado y la suma de cuatrocientos mil pesos ($400.000.oo). De esta manera,lLa Comisión Nacional de Disciplina Judicial17 ha venido pregonando una postura trascendental acerca de cómo deben ser apreciados en su conjunto los testimonios que puedan ser contradictorios o que podrían comprometer la credibilidad del relato. Para ello, recogió los criterios racionales que ha empleado la jurisdicción de lo contencioso administrativo al resolver asuntos de similar naturaleza. Veamos: Se resalta que, en el análisis de la prueba testimonial, es donde deben utilizarse con mayor rigor las reglas de la sana crítica18. Desde la doctrina, el tratadista Jordi Nieva Fenoll, en su obra «La valoración de la prueba»19, se ocupó de determinar criterios racionales para valorar este medio de prueba a partir de los desarrollos de la psicología del testimonio de los cuales se 17 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, sentencia del 10 de noviembre de 2021, radicado n.º 680011102000 2017 01500 01, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. Comisión Nacional de Disciplina Judicial, sentencia del 16 de febrero de 2022, radicado n.º 680011102000 2018 01429
01, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. Comisión Nacional de Disciplina Judicial, sentencia del 1.° de julio de 2022, radicado n.º 760011102000 2018 01186 01, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. Comisión Nacional de Disciplina Judicial, sentencia del 15 de febrero de 2023, radicado n.° 110011102000 2022 02317 01, M.P. Magda Victoria Acosta Walteros. 18 Ibidem, p. 265. 19 NIEVA FENOLL, Jordi. La valoración de la prueba. Madrid: Marcial Pons, 2010. Pági na 9 | 17 resaltan cuatro, que pueden servirle a los jueces y funcionarios en general para acercarse a la estimación objetiva de la credibilidad de los declarantes. Estos son los siguientes: la coherencia del relato, su contextualización, las corroboraciones periféricas y la existencia de detalles oportunistas20. Estos parámetros, que desde ya se advierte que no pueden ser estudiados de manera aislada sino conjunta y comprehensiva, se exponen a continuación. - La coherencia del relato La adecuada estructuración lógica del relato ha sido uno de los criterios más relevantes a la hora de valorar la credibilidad del testigo. En este caso, en materia punitiva, se exige una persistencia en la incriminación, esto es, que la declaración no se contradiga. A pesar de lo anterior, el hecho de que una persona exprese un relato coherente no es sinónimo automático de su veracidad, toda vez que las contradicciones pueden originarse en fallos naturales de la memoria del sujeto y, además,
los testimonios falsos suelen presentarse de una manera continuamente estructurada y generalmente cronológica21. De esta manera, si bien la coherencia de un testimonio no es un dato a tener en cuenta por sí solo, a la hora de valorar su credibilidad, ello no quiere decir que sea inútil, porque puede servirle al juez si lo analiza conjuntamente con los otros parámetros probatorios que tiene a su disposición. - La contextualización del relato La contextualización consiste en que el testigo describa datos del entorno espacial o temporal en el que tuvieron lugar los hechos acerca de los cuales declara. Así, si lo que manifiesta se inserta fácilmente en ese ambiente, ello puede configurarse en un indicio de su verosimilitud22. En este punto, se reitera que este parámetro también puede ser distorsionado por la memoria, pero, si esos hechos ambientales son plausibles y son declarados de forma espontánea por el testigo, suele valorarse que es difícil que su declaración corresponda a una mentira. 20 Ibidem, pp. 222-230. 21 Ibidem, p. 224: «[…] si el testimonio de un declarante tiene esas características, lo que abonaría su completa coherencia, tiene muchas posibilidades de ser falso, porque lo más probable es que haya preparado su declaración para exponerla en el momento del juicio. Para entendernos, su declaración es demasiado perfecta desde el punto de vista formal como para ser auténtica y, sobre todo, espontánea. Pero también es cierto que hay personas que se preparan su declaración, perfectamente veraz, para exponerla de la mejor forma ante el tribunal, con absoluta buena fe. Y en esos casos el testimonio habría de ser creíble, incluso cuando contenga falsas coherencias
producto de la reconstrucción y reinterpretación de los recuerdos por parte del propio sujeto, como efecto del paso del tiempo». 22 Ibidem, pp. 225-226: «[…] es un indicio de verosimilitud el hecho de que la persona recuerde qué hizo antes o después del hecho, o qué estaba escuchando, o qué programa de televisión estaba viendo, o simplemente que informe de la temperatura o luminosidad del lugar en el que sucedieron los hechos […]». Página 10 | 17 - Las corroboraciones periféricas Este criterio se refiere a que el relato de un testigo se vea corroborado por otros datos aportados al proceso que, indirectamente, acrediten la veracidad de la declaración. En ese sentido, esta pauta requiere que coincidan las diferentes declaraciones que varios sujetos hayan realizado sobre un mismo hecho, o que el testimonio del que se estudia su credibilidad, se reafirme con los indicios a través de los cuales se construyen presunciones que acreditan la hipótesis fáctica a probar23. - La existencia de detalles oportunistas a favor del declarante Finalmente, esta pauta consiste en que el testigo haga referencia a datos innecesarios que busquen favorecer a una de las opciones que se debaten en el proceso, o incluso al propio declarante. En este caso se trata, por ejemplo, de manifestaciones sobre el carácter o la intencionalidad de una de las partes, o justificaciones de las propias actuaciones o de la persona que se quiere beneficiar, las cuales van más allá de lo que se le haya preguntado al declarante. Estos detalles son indicadores de pérdida de objetividad del testigo que pueden conducir a la falsedad de sus afirmaciones24.
[Negrillas fuera de texto]. En tal forma, en el presente pronunciamiento la Comisión25 nuevamente invoca dichos criterios para valorar de manera idónea el testimonio en el presente proceso disciplinario. Así las cosas, el juzgador disciplinario deberá revisar la credibilidad del relato expuesto 23 Ibidem, pp. 227-228: «[…] Con todo, este criterio posee riesgos evidentes. En primer lugar, en cuanto a lo subjetivo, el hecho de que los diferentes testimonios de varios declarantes no coincidan en estas circunstancias periféricas, no quiere decir que todos ellos mientan, y ni siquiera que mienta alguno de ellos, sino que recuerdan los hechos de modo distinto, como consecuencia del funcionamiento de la memoria […] En segundo lugar, el hecho de que todos los testigos coincidan en este punto tampoco tiene por qué ser indicativo de verosimilitud. Al contrario, incluso sin mala fe de los declarantes acordando su testimonio, dependiendo de la manera en la que se haya hecho declarar a los diferentes sujetos […] es posible que se haya inducido en todo un conjunto de declarantes una historia errónea que pase por ser auténtica. Y, en tercer lugar, también es posible que las corroboraciones periféricas eviten darle importancia a la prueba del hecho principal, quedando indemostrado […]». 24 Ibidem, pp. 228-230. 25 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, sentencia del 10 de noviembre de 2021, radicado n.º680011102000 2017 01500 01, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo.Comisión Nacional deDisciplina Judicial, sentencia del 16 de febrero de 2022, radicado n.º 680011102000 2018 01429
01, M.P.Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo.Comisión Nacional de Disciplina Judicial, sentencia del 1.° de juliode 2022, radicado n.º 760011102000 2018 01186 01, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo.Comisión Nacional de Disciplina Judicial, sentencia del 15 de febrero de 2023, radicado n.° 1100111020002022 02317 01, M.P. Magda Victoria Acosta Walteros. Página 11 | 17 por el testigo para obtener una verdad procesal dentro de la diligencia a partir de los siguientes presupuestos: (i) la coherencia del relato, (ii) la contextualización del relato, (iii) las corroboraciones periféricas, y (iv) la existencia de detalles oportunistas a favor del declarante26. Con base en lo anterior, a diferencia de lo sostenido por el apelante, coinciden los relatos suministrados por los señores Leidy Gutiérrez Guapacha y José William López Barrera cuando sostienen que el abogado investigado era el encargado de adelantar el trámite de la sucesión, por lo que existe coherencia en el relato; de igual forma, se extrae el lugar de reunión del togado con la quejosa, el cual era en el edificio de la lotería del Quindío, existiendo así una contextualización del relato. De igual forma, se extrae de los pronunciamientos de los testigos que se había hecho el trámite ante notaría y que el desarrollo de la labor se pudo haber visto truncada, bien sea por una demora o por el tiempo en el que el abogado estuvo suspendido del ejercicio de la profesión, con lo que brindaron corroboraciones periféricas.
Ahora bien, debe tenerse en cuenta que la declaratoria de responsabilidad no se basó únicamente en el dicho de los testigos, pues estos fueron constatados con diferentes medios de prueba, ya que, en el caso se encuentra probado que el abogado no inició la gestión profesional entre el 19 de septiembre de 2018 y el 22 de agosto de 2019. Lo anterior se soporta en la constancia de recibo de honorarios firmada por el togado, en la que se evidencia que recibió el monto de cuatrocientos mil pesos como abono de honorarios el día 10 de septiembre de 2018, y en la respuesta de la notaría segunda de Página 12 | 17 Círculo de Armenia, junto con el reconocimiento de la demora por parte del abogado en el recurso de apelación. Sobre el anterior aspecto, el recurrente afirma que si bien transcurrió un tiempo considerable, esa circunstancia se atribuye a que no se pudo materializar la escritura pública de venta de derechos herenciales entre el hermano de la quejosa, y esta, en razón a la falta de recursos económicos de la señora Guapacha Marín. Entonces, corresponde a esta Corporación determinar si el lapso del que presuntamente dispuso el investigado para promover el proceso que le había sido encomendado reviste las características de un plazo razonable. En primer lugar, es claro que se le confió el encargo profesional el 19 septiembre de 2018, mientras que se presentó el trámite el 22 de agosto de 2019, es decir, 11 meses después, tiempo que el investigado atribuye a la imposibilidad de formalización de escritura de venta de derechos herenciales entre los herederos, aspecto que no
fue objeto de discusión dentro del proceso; incluso, no se manifestó en ningún momento que el abogado hubiese solicitado el dinero para formalizar la escritura de venta de derechos herenciales, ni obra prueba de ello, que es precisamente el objeto del recurso de apelación. Por lo anterior, no hay justificación para haber demorado 11 meses la presentación del trámite, situación con la que no se advierte algún enorme esfuerzo intelectual, ni un análisis de alta complejidad para justificar que el disciplinado hubiere tomado un período tan elevado para cumplir el encargo, ya que, teniendo en cuenta que debía ser de su conocimiento la necesidad de cumplir con los requisitos para atender con celeridad el encargo de su cliente, no se evidenció en el material probatorio que hubiera requerido a su cliente con el fin de que Página 13 | 17 le suministrara los recursos necesarios para suscribir la escritura pública de venta de derechos herenciales, ni se pronunció el abogado en ese sentido, por lo que ese argumento no puede ser de recibo para esta instancia. En consonancia con lo expuesto, la conducta del disciplinable no constituyó una mera lentitud en el cumplimiento de sus deberes sino una verdadera demora en la presentación de la demanda por parte del abogado, de 11 meses, tiempo que, se insiste, venía a ser un plazo irrazonable para tal fin. Por otro lado, es claro que se adecúa la modalidad culposa al actuar del investigado, en razón a que al tener el conocimiento jurídico para recibir el encargo que fue otorgado por su cliente, debía realizar las acciones necesarias para presentar oportunamente el trámite, cumplir
los requisitos que conllevaran a su admisión y demás actuaciones diligentes, pero, por el contrario, actuó con negligencia e inobservancia del deber objetivo de cuidado. Conclusión En consecuencia, una vez despachados los argumentos de apelación, lo procedente es confirmar la sentencia del 5 de marzo de 2020, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío, que declaró disciplinariamente responsable al abogado Jesús Bernardo Camargo López por la comisión de la falta al deber de diligencia profesional descrita en el artículo 37, numeral 1°, de la Ley 1123 de 2007, atribuida a título de culpa, y en consecuencia lo sancionó con dos (2) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión. Página 14 | 17 En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 5 de marzo de 2020, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío, que declaró disciplinariamente responsable al abogado Jesús Bernardo Camargo López por la comisión de la falta contenida en el artículo 37, numeral 1.° de la Ley 1123 de 2007 y, en consecuencia, lo sancionó con dos (2) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión, según la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar indicando que contra esta decisión no procede recurso alguno. Para el efecto se debe enviar a los correos electrónicos de los intervinientes
copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación cuando el iniciador acuse recibo. En este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.
TERCERO: REMITIR copia de esta providencia y de la sentencia de primera instancia a la oficina del Registro Nacional de Abogados, con la constancia del acto procesal enunciado, data a partir de la cual la sanción empezará a regir.
CUARTO: DEVOLVER el expediente a la Comisión Seccional de origen para lo de su competencia.
Notifíquese y cúmplase Página 15 | 17
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Presidenta
ALFONSO CAJIAO CABRERA
Vicepresidente
JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Magistrado
CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Magistrado
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
Magistrado
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Magistrado DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ Magistrada Página 16 | 17 EMILIANO RIVERA BRAVO Secretario Página 17 | 17