CNDJ - 131.ABOGADOS-DECRETA NULIDAD-La magistrada no encendió su cámara durante nin
Procuraduría General de la Nación
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CNDJ - 131.ABOGADOS-DECRETA NULIDAD-La magistrada no encendió su cámara durante nin
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., veintiocho (28) de junio de dos mil veintitrés (2023) Magistrado Ponente: JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación No. 410011102000201800527 01 Aprobado, según acta No. 048 de la misma fecha
1. ASUNTO POR TRATAR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de la competencia asignada en el artículo 257A1 de la Constitución Política de Colombia, procede a estudiar el recurso de apelación presentado contra la sentencia del catorce (14) de octubre de 20222, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Huila3, mediante la cual declaró responsable al abogado Jeisson Ferney Piedrahita, por la 1 La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial. (…) La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados»; en concordancia con el articulo 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, y numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, y armonía con el parágrafo transitorios 1º del Acto Legislativo No. 02 de 2015. «PARÁGRAFO TRANSITORIO 1°. Los Magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial deberán ser elegidos dentro del año siguiente a la vigencia del presente acto legislativo. Una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial
asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura...». (Negrilla y subrayado fuera de texto). 2 Archivo PDF 24 carpeta de primera instancia expediente digital 91 – 97 cuaderno principal de primera instancia 3 Sala conformada por las H.M. Teresa Elena Muñoz de Castro y Floralba Poveda Villalba. Pági na 1 | 23
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación No. 410011102000201800527 01
Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN comisión de la falta disciplinaria descrita en el numeral 4° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007 en concordancia con el numeral 8° del artículo 28 ibidem y en consecuencia, le impuso una sanción de SUSPENSIÓN DE CUATRO (4) MESES en el ejercicio de la profesión.
2. LA CONDUCTA QUE SE INVESTIGÓ La presente acción disciplinaria tuvo origen en la queja4 presentada por la señora Kelly Johanna Javela Cangrejo, quien manifestó haberle conferido poder al abogado para iniciar un proceso por lesiones personales culposas, originadas en un accidente de tránsito, con el objetivo de que se le reconocieran perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales.
Indicó que el veintidós (22) de diciembre de 2016, suscribió contrato de prestación de servicios profesionales con el abogado Jeisson Ferney Piedrahita para que presentara reclamación ante la aseguradora QBE e iniciara el proceso penal por lesiones personales
culposas. Refirió que, ante la falta de gestión del abogado, ella directamente radicó ante la Aseguradora la solicitud de reconocimiento de la indemnización, no obstante, en respuesta a su radicado le informaron que el veintiuno (21) de febrero de 2017, la aseguradora QBE había cancelado la suma de tres millones trescientos setenta y ocho mil trescientos veinticinco pesos ($3.378.325) al abogado Piedrahita. 4 Folios 2-3 archivo 001 “Expediente físico Digitalizado” carpeta de primera instancia, expediente virtual. Pági na 2 | 23
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación No. 410011102000201800527 01
Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Concluyó su escrito señalando que, hasta la fecha de presentación de la queja, el abogado no había vuelto a responder a sus llamadas o a sus mensajes.
3. ACTUACIONES PROCESALES Las diligencias fueron tramitadas en primera instancia ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila5, hoy Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Huila, en donde, una vez acreditada la calidad de abogado de Jeisson Ferney Piedrahita6, se ordenó la apertura del proceso disciplinario en su contra mediante providencia del diecisiete (17) de septiembre de 20187 y se fijó como fecha para realizar la audiencia de pruebas y calificación el día veintiocho (28) de febrero de 2019, no obstante el investigado
no compareció a la diligencia razón por la cual se dio aplicación a lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, declarándosele persona ausente y designándose defensor de oficio. La audiencia de pruebas y calificación se realizó en sesiones del treinta (30) de julio de 2021, diecisiete (17) de enero y ocho (8) de febrero de 2022, en las que se dio lectura a la queja y se decretaron pruebas. Asimismo, se le formuló cargos al abogado por haber incurrido presuntamente en la falta descrita en el numeral 4° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, en desconocimiento del deber contenido en el numeral 8° del artículo 28 de la misma norma, a título de dolo. 5 Folio 1 ibidem. 6 Folio 11 ibidem. 7Folio 12 ibidem. Pági na 3 | 23
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación No. 410011102000201800527 01
Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Imputación fáctica: El disciplinado pudo incurrir en falta a la honradez del abogado, al no entregar a la menor brevedad posible los dineros reclamados ante la aseguradora QBE, en razón a la indemnización a la que tenía derecho la quejosa por el accidente de tránsito sufrido.
Los hechos jurídicamente relevantes que tuvo en cuenta la magistrada instructora fueron los siguientes: Entre la quejosa y el investigado se suscribió contrato de prestación de servicios profesionales para adelantar la reclamación civil ante la
aseguradora con el propósito de que se reconocieran los perjuicios patrimoniales y extra patrimoniales causados por el accidente de tránsito ocurrido el tres (3) de diciembre de 2016. Así mismo indicó que después de haber transcurrido un tiempo desde que la quejosa contrató al abogado y sin que se hubiese obtenido resultados de la gestión, esta acudió directamente ante la aseguradora a presentar la solicitud, en respuesta QBE seguros le informó que en virtud del poder otorgado al abogado Jeisson Ferney Piedrahita se le canceló, en virtud de la cuenta de cobro por él presentada, la suma de tres millones trescientos setenta y ocho mil trescientos veinticinco pesos ($3.378.325) a través de transferencia bancaria. Refirió que para la Sala no era comprensible cómo el abogado después de haber transcurrido tanto tiempo, desde el veintiuno (21) de febrero de 2017 que se le consignó la suma reconocida, no había hecho entrega a su mandante, por lo que no resultaba aceptable que continuara con los dineros en su poder de manera injustificada, con lo cual estimó que la conducta del abogado contravino los deberes impuestos a los profesionales del derecho. Pági na 4 | 23
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación No. 410011102000201800527 01
Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Imputación jurídica: Se atribuyó al disciplinable la desatención al deber previsto en el numeral 8° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y la
comisión de la falta a la honradez prevista en el numeral 4° del artículo 35 del mismo cuerpo normativo a título de dolo, dado que de manera consciente y voluntaria incursionó en el comportamiento que se le reprochó. Artículo 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado:
4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo.
Lo anterior en desconocimiento del deber establecido en el numeral 8°, del artículo 28 de la misma normatividad, a título de dolo. Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: (…)
8. Obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales.
En desarrollo de este deber, entre otros aspectos, el abogado deberá fijar sus honorarios con criterio equitativo, justificado y proporcional frente al servicio prestado o de acuerdo a las normas que se dicten para el efecto, y suscribirá recibos cada vez que perciba dineros, cualquiera sea su concepto. La audiencia de juzgamiento se llevó a cabo en sesiones del veintiocho (28) de junio y catorce (14) de septiembre de 2022, oportunidad en la cual el defensor de oficio del disciplinado rindió alegatos de conclusión. Pági na 5 | 23
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación No. 410011102000201800527 01
Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN
4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Huila, mediante sentencia del catorce (14) de octubre de 2022, declaró responsable al abogado Jeisson Ferney Piedrahita, por la comisión, en la modalidad dolosa, de la falta descrita en el numeral 4° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con el numeral 8º del artículo 28 del mismo cuerpo normativo y, en consecuencia, le impuso una sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de cuatro (4) meses.
Para arribar a tal decisión la Sala de primera instancia, consideró que la relación profesional entre la quejosa y el abogado se pudo establecer a partir de la copia del contrato de prestación de servicios aportado con la queja de cuyo objeto se deducía que el abogado se obligaba a adelantar los trámites correspondientes al reconocimiento de la indemnización de la aseguradora y las demás actuaciones jurídicas y administrativas necesarias. Refirió que, si bien el contrato allegado al proceso se encontraba con algunos espacios en blanco y no contaba con presentación personal del abogado, como alegó la defensa del disciplinable, esto no constituía un impedimento para considerar la existencia del acuerdo de voluntades, lo cual se confirmaba con las declaraciones recibidas en desarrollo del proceso y en el mismo sentido se pronunció frente a la inexistencia del poder suscrito, aduciendo que su ausencia en el proceso no obstaba para que se tuviera por existente una relación profesional. Estimó que de acuerdo con la respuesta entregada por QBE seguros
mediante oficio del catorce (14) de agosto de 2018, en la cual informó que se había cancelado al abogado Piedrahita la suma de tres millones trescientos setenta y ocho mil trescientos veinticinco pesos Pági na 6 | 23
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación No. 410011102000201800527 01
Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN ($3.378.325), información corroborada con la respuesta remitida por Zurich Seguros8 de acuerdo con la solicitud del despacho, se desvirtuaba el argumento presentado por el defensor de oficio, quien aseguró que no existía prueba que acreditara que el dinero fue entregado al encartado y por el contrario se confirmaba que el titular de la cuenta bancaria a la que se había efectuado el pago era el disciplinable.
Agregó la magistrada instructora que resultaba importante resaltar lo indicado por la quejosa en la ampliación de su queja, en la cual señaló que para los meses de junio o julio de 2018 le indagó al abogado sobre el estado del trámite de reclamación ante la aseguradora y este le respondió que era preciso esperar a que estuviera en firme el dictamen de pérdida de capacidad para poder cobrar la póliza, teniendo pleno conocimiento de que la suma de dinero había sido depositada en su cuenta el veintiuno (21) de febrero de 2018. Indicó la Sala de primera instancia que no se encontraba demostrado que el abogado Piedrahita hubiese entregado el dinero a la señora
Kelly Johanna Javela Cangrejo, a quien pertenecía, reteniendo la totalidad del dinero reconocido por la aseguradora desatendiendo el deber de honradez que le era exigible al atender la gestión que le fue encomendada. Consideró existente la tipicidad de la falta, al haberse demostrar el recibo de los dineros por parte del abogado en virtud de la gestión encomendada y su omisión al entregarlos a quien correspondía a la menor brevedad posible, teniendo la obligación de hacerlo. 8 Se aclara que la compañía QBE Seguros fue adquirida por el Grupo Zurich, por esta razón la respuesta es emitida por esta aseguradora. Pági na 7 | 23
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación No. 410011102000201800527 01
Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN En punto a la antijuridicidad adujo que, en consideración a lo establecido en el artículo 4° de la Ley 1123 de 2007, los profesionales del derecho incurren en falta antijurídica cuando afectan, sin justificación alguna los deberes que les son exigibles, estimó el a quo que en el caso en particular se afectó el deber a la honradez al demostrarse que recibió una suma de dinero producto de la reclamación presentada ante QBE seguros sin entregarle a su cliente el porcentaje que le correspondía.
En cuanto a la culpabilidad refirió que la falta correspondiente a no entregar a quien corresponda a la menor brevedad posible el dinero, era de naturaleza dolosa, dado que el profesional del derecho tenía
conocimiento sobre la ilicitud de su proceder y actuó de manera deliberada y consciente. Finalmente, en cuanto a la sanción, señaló que estando probada la comisión de la conducta y en aplicación de los criterios fijados en la Ley 1123 de 2007 consideró proporcionado y razonable imponer la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de cuatro (4) meses. En relación con la existencia de antecedentes por parte del disciplinable, manifestó que la Sala se abstendría de tenerlos en consideración puesto que no había sido tenidos en cuenta al momento de la calificación de la actuación, lo que podría configurar incongruencia.
5. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión, el defensor de oficio presentó recurso de apelación frente a la sentencia, por considerar que no había certeza Pági na 8 | 23
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación No. 410011102000201800527 01
Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN frente al hecho de que se hubiese suscrito un contrato de prestación de servicios entre la quejosa y el investigado, esto por cuanto el documento aportado al proceso contaba con presentación personal únicamente de la señora Kelly Johanna Javela, concluyendo que el contrato no cumplía con los estándares desde el punto de vista probatorio para servir como sustento para sancionar al abogado.
Sostuvo que en el ordenamiento jurídico colombiano no existía “presunción de que el signo, símbolo o contraseña puesta sobre un
documento corresponda a la de una persona determinada, para ello, la jurisprudencia ha hermética (sic) en manifestar que, en el caso de los documentos privados, como lo es el presente, dentro de un proceso judicial debe cumplir con los requisitos de certeza en cuando a su elaboración, suscripción o firma”9. Por otra parte, aludió a los espacios en blanco presentes en el contrato de prestación de servicios, los cuales, aun siendo susceptibles de diligenciamiento de acuerdo con lo establecido en el artículo 261 del Código General del Proceso, su aceptación no permitiría tener certeza frente al tipo de acuerdo celebrado por las partes. Por lo anterior consideró que el documento aportado carecía de los elementos necesarios para ser considerado como prueba. Refirió que en las etapas probatorias del proceso no se aportó ni debatió documento en el que se evidenciara la presunta consignación realizada por la aseguradora y aseveró que para que se configurara la relación entre el hecho que se reprocha y la persona a quien se le atribuye su comisión se requieren dos elementos, el primero la prueba sumaría de la consignación que realizó la aseguradora y que dicho 9 Archivo 119AnexoRecursodeApelación. Carpeta de primera instancia expediente virtual. Pági na 9 | 23
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación No. 410011102000201800527 01
Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN dinero haya sido depositado en la cuenta bancaria cuyo titular es el investigado.
Concluyó afirmando que no existía certeza frente al negocio jurídico
que se celebró entre el abogado Piedrahita y la señora Javela Cangrejo y que, de la lectura del contrato, este concluía que el compromiso profesional adquirido por el abogado estaba encaminado a en adelantar conciliación prejudicial, en caso de fracaso, adelantar demanda civil y representar en proceso penal a la quejosa”10
6. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Concedido el recurso interpuesto por el defensor de oficio contra la decisión adoptada en providencia del catorce (14) de octubre de 2022, las diligencias fueron remitidas a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, correspondiéndole el conocimiento del asunto al despacho del suscrito magistrado ponente, Julio Andrés Sampedro Arrubla, conforme al reparto efectuado por el sistema de gestión Siglo XXI, el veintiocho (28) de noviembre de 2022.
7. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 7.1. Competencia La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por el apoderado del disciplinable a la luz de las previsiones del artículo 257A de la Constitución Política de Colombia de 1991, que creó la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y le fijó sus atribuciones
10 Ibidem. Página 10 | 23
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación No. 410011102000201800527 01
Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN constitucionales, una de ellas, la relativa a examinar la conducta y
sancionar las faltas de los abogados en el ejercicio de la profesión. De este modo, a partir del trece (13) de enero de 2021, fecha de la entrada en funcionamiento de esta nueva alta corte judicial, debe entenderse que aquellas referencias dispuestas en la Ley 270 de 1996 y en la Ley 1123 de 2007 a la extinta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura están referidas a la nueva Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Esta facultad encuentra desarrollo legal en el numeral 4º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 que establece, entre otras, la función de conocer sobre el recurso de apelación en los procesos disciplinarios a cargo de las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, hoy Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial. Así las cosas, el problema jurídico se contraería a determinar la procedencia de los argumentos del recurso de apelación, en estricta observancia de los límites del recurso de apelación11, no obstante, esta Corporación no ahondará sobre el fallo proferido por el a quo, toda vez que se evidenció la presencia de una irregularidad procesal de carácter insaneable que transgrede el derecho al debido proceso, razón por la cual se deberá declarar la nulidad de lo actuado y se ordenará la recomposición de la actuación. Con miras a esclarecer lo anterior, la Comisión se referirá a: (i) el respeto por las garantías procesales, (ii) las nulidades en el régimen disciplinario y (iii) el caso concreto. 11 Artículo 234 de la Ley 1952 de 2019: TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA (…)
El recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación. Página 11 | 23
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación No. 410011102000201800527 01
Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN 7.2. El respeto por las garantías procesales Inicialmente es preciso señalar que, si bien se constató que la acción disciplinaria objeto de recurso agotó todas las etapas procesales previstas en el título III del libro tercero de la Ley 1123 de 2007, se presentó una irregularidad procesal de carácter insaneable que atenta contra los derechos al debido proceso de los intervinientes del proceso disciplinario, esto por cuanto durante el desarrollo de las audiencias dentro del proceso disciplinario de la referencia la magistrada instructora no encendió su cámara ni se identificó con los participantes en las vistas públicas.
Esta Corporación, en precedencia se pronunció en un asunto con similares características, en el siguiente sentido: Al respecto, es necesario precisar que la implementación de la virtualidad en la administración de justicia no puede desconocer las garantías mínimas del investigado, entre las que se encuentra la dignidad humana, pues no se puede someter al investigado a un juicio en el que desconoce completamente quién es su Juez, pudiendo incluso atentarse contra la garantía a un Juez natural, al respecto, la Corte Constitucional en sentencia C-200 de 2002 M.P.: ÁLVARO
TAFUR GALVIS, señaló: “La jurisprudencia ha puntualizado que la garantía del juez natural tiene una finalidad más sustancial que formal, habida consideración que lo que protege no es solamente el claro establecimiento de la jurisdicción encargada del juzgamiento previamente a la comisión del hecho punible, sino la seguridad de un juicio imparcial y con plenas garantías para el procesado. La Corte ha tenido oportunidad de hacer énfasis en que el respeto al debido proceso en este campo, concretado en el principio de juez natural, implica la garantía de que el Página 12 | 23
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación No. 410011102000201800527 01
Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN juzgamiento de las conductas tipificadas como delitos será efectuado, independiente de la persona o institución en concreto, por los funcionarios y órganos que integran la jurisdicción ordinaria.” Lo anterior, permite entender la garantía del Juez Natural como el derecho del investigado a ser juzgado por un funcionario que integre la jurisdicción ordinaria, circunstancia que no puede garantizarse cuando quien preside una audiencia no tiene encendida su cámara, pues el procesado desconoce completamente quién está definiendo su situación jurídica, si se trata del Juez de su caso, de otro funcionario del despacho, o de alguien ajeno al procedimiento, pues el conocimiento del investigado sobre su Juez se limita a escuchar una voz que le es ajena. El permitir que en el curso de una investigación
disciplinaria, el Magistrado instructor del caso no encienda su cámara en desarrollo de una audiencia virtual, sería revivir la justicia sin rostro, aquella que tuvo cabida en nuestro país con carácter transitorio a raíz de las graves circunstancias de orden público, y que correspondió a una regla excepcional, extraordinaria, justificada sólo por la especialísima situación que impedía en ese momento el ejercicio adecuado de la administración de justicia, y que tenía una vigencia temporal y precaria12. Dicho esto, no puede el investigado en un proceso disciplinario estar frente a un Juez sin rostro, que definirá en todo caso su responsabilidad disciplinaria frente a determinado asunto, y que como manifestación del Ius Puniendi del Estado, podrá imponer una sanción que tendrá repercusiones en su ejercicio profesional, sin tener la certeza de que corresponde al Juez de su caso, situación que desconoce los principios constitucionales que orientan la función 12 Corte Constitucional Sentencia C-393 del 2000 MP: José Gregorio Hernández Galindo. Página 13 | 23
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación No. 410011102000201800527 01
Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN disciplinaria, y el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano que rige el proceso disciplinario.
Ahora bien, debe aclararse que es necesario analizar el contexto en cada caso en concreto, pues esto no quiere decir que el hecho de que un Juez no encienda su cámara pueda considerarse como causal absoluta de nulidad ni como una vulneración al derecho de acceso a la
administración de justicia, ya que para esta Comisión no es ajeno que un Juez apague su cámara en desarrollo de una audiencia virtual por problemas de conectividad, momento en el cual apagar la cámara puede contribuir al mejoramiento de la señal de internet, ya que incluso en las sedes judiciales la conectividad puede llegar a presentar inconvenientes en desarrollo de una audiencia. Dicho esto, es necesario considerar el contexto de la situación, en aras de determinar si el Juez en desarrollo de la audiencia dejó constancia de las razones por las cuales no mantuvo encendida su cámara, pues se insiste, existen situaciones excepcionales en las que los Jueces se ven obligados a ello. Al respecto, resulta relevante indicar que, de acuerdo a las cifras del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, para el cuarto trimestre del año 2021 tan sólo 8,44 millones de colombianos tenían acceso a internet fijo, y 38 millones tenían acceso a internet móvil, siendo en promedio la velocidad de descarga en internet fijo de 76,5 Mbps13. Lo anterior, permite comprender la dificultad existente de la población en general para poder acceder a una audiencia virtual con una conectividad aceptable, por lo que se insiste, debe analizarse cada 13 Tomado de https://colombiatic.mintic.gov.co/679/w3-article-209445.html. Página 14 | 23
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación No. 410011102000201800527 01
Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN caso en concreto para determinar las razones por las que un Juez no
encendió su cámara, o habiéndola encendido como efectivamente corresponde, luego la apagó, en aras de determinar si se materializa o no la causal de nulidad14. De esta forma, resulta imprescindible, para la protección de las garantías de los intervinientes en el proceso disciplinario, tener contacto con el juzgador, lo cual, dada la virtualidad que caracteriza los procesos actualmente, se garantiza cuando menos, con la proyección de la imagen del juez, quien cumple el rol de director de la audiencia. 7.3. El régimen de nulidades previsto en la Ley 1123 de 2007. Los artículos 98 a 101 de la Ley 1123 de 2007 consagran el régimen de nulidades aplicable en materia disciplinaria de abogados, estableciendo como causales de nulidad: la falta de competencia, la violación al derecho de defensa del disciplinable, y la existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso. Si bien dichas causales de nulidad pueden ser solicitadas o alegadas por los intervinientes o decretadas de oficio, lo cierto es que no debe olvidarse el carácter excepcional que conlleva la declaratoria de nulidad, pues se limitan a violaciones sustanciales del derecho al debido proceso. Sobre la declaratoria oficiosa de nulidades, el artículo 99 de la Ley 1123 de 2007 señala que, en cualquier estado de la actuación disciplinaria, cuando el funcionario que conozca del asunto advierta la existencia de una de las causales previstas en el artículo 98 de la referida norma, este declarará la nulidad de lo actuado y ordenará que 14 Comisión Nacional de Disciplina Judicial radicado No.11001110200020180637101 M.P. Julio Andrés
Sampedro Arrubla, decisión del dos (2) de noviembre de 2022. Página 15 | 23
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación No. 410011102000201800527 01
Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN se reponga la actuación que dependa del acto declarado nulo para que se subsane el defecto.
Ahora bien, el artículo 101 de la Ley 1123 de 2007 indica cuáles son los principios que orientan la declaratoria de las nulidades y su convalidación:
1. No se declarará la invalidez de un acto cuando cumpla la finalidad para la cual estaba destinado, siempre que no se viole el derecho a la defensa.
2. Quien alegue la nulidad debe demostrar que la irregularidad sustancial afecta garantías de los intervinientes, o desconoce las bases fundamentales de la instrucción y el juzgamiento.
3. No puede invocar la nulidad el interviniente que haya coadyuvado con su conducta a la ejecución del acto irregular, salvo que se trate de la falta de defensa técnica.
4. Los actos irregulares pueden convalidarse por el consentimiento del perjudicado, siempre que se observen las garantías constitucionales.
5. Solo puede decretarse cuando no exista otro medio procesal para subsanar la irregularidad sustancial.
6. No podrá decretarse nulidad por causal distinta de las señaladas en este capítulo.
De conformidad con lo anterior, son nueve los principios que rigen las nulidades en el régimen disciplinario de los abogados, los cuales son:
1. Principio de instrumentalidad de las formas o de la finalidad cumplida, según el cual las ritualidades están destinadas a que se satisfagan las etapas del proceso; es decir, a satisfacer determinadas finalidades propias del proceso por lo que, si, a pesar del defecto, la finalidad del proceso se cumple, no hay porqué declarar la nulidad.
2. El principio de trascendencia, que se refiere al hecho que la nulidad no puede invocarse solo en defensa de la ley, sino que es indispensable evidenciar que la irregularidad es sustancial porque afecta garantías fundamentales de los sujetos procesales. Es decir, se tiene que mostrar el perjuicio real que ocasiona la actuación Página 16 | 23
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación No. 410011102000201800527 01
Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN irregular, el cual se traduce en una afectación sustancial de garantías fundamentales.
3. El principio de protección o «nemo auditur turpitudinem suam allegans» hace alusión a que no puede invocar la nulidad el interviniente que haya contribuido con su conducta a la configuración del acto irregular. En otras palabras, quien alegue la nulidad no la pudo haber causado, pues quien ha sido la causa del acto irregular no puede plantear la invalidez de un acto procesal. Se pla
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.