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CNDJ - 131.ABOGADOS-MODIFICA FALLO-Absuelve conducta Art.35-6 Ley 1123-07-Indefinic

Procuraduría General de la Nación

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Título
CNDJ - 131.ABOGADOS-MODIFICA FALLO-Absuelve conducta Art.35-6 Ley 1123-07-Indefinic
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

A-9069

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., dos (2) de agosto de dos mil veintitrés (2023)

Magistrado ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Radicación No. 76001110200020190189501 Aprobado según Acta No. 060 de la misma fecha ASUNTO Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por la abogada YENNY ESMERALDA CERÓN MOLINA contra la sentencia dictada el 13 de enero de 2023 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca1, que la declaró responsable de trasgredir los deberes señalados en el artículo 28 numerales 10 y 8 de la Ley 1123 de 2007 e incurrir en las faltas descritas en los artículos 37 numeral 1° y 35 numerales 4 y 6 ibidem, a título de culpa y dolo respectivamente, sancionándola con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de 18 meses y multa de 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes para el año 2019. SITUACIÓN FÁCTICA En abril de 2018, Deivis Jesús Moscote Chávez contrató a la abogada Yenny Esmeralda Cerón Molina para la realización de dos gestiones, a saber: (i) Realizar un acuerdo conciliatorio con el Banco de Bogotá para el pago de la deuda que tenía con la entidad, y en virtud de ello, se 1 MP. Gustavo Adolfo Hernández Quiñónez en sala dual con el magistrado Luis Rolando Molano Franco. A-9069

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RADICACIÓN N° 76001110200020190189501

ABOGADO EN APELACIÓN levantaran las medidas que recaían sobre el vehículo de placas WNS256, Renault Duster, como consecuencia del proceso ejecutivo que se adelantaba en su contra en el Juzgado 23 Civil Municipal de Cali bajo el radicado No. 76001400302320160101700. A tales efectos, le entregó $13.000.000,oo -el 2 de noviembre de 2019-, sin que se le expidiera recibo, pero no cumplió con el encargo profesional ni tampoco retornó el dinero entregado. (ii) La compratraspaso de una máquina Bulldozer del señor Brigelio Cruz. Para ello desembolsó $30.000.000,oo -2018-, no obstante, la abogada se abstuvo de expedir recibo, no adelantó la gestión ni regresó el monto a su cliente. ACTUACIÓN PROCESAL Interpuesta la queja por el señor Deivis Jesús Moscote Chávez2 y acreditada la condición de abogada de Yenny Esmeralda Cerón Molina3, al igual que sus antecedentes disciplinarios -no registraba-4, el 21 de octubre de 20195 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca ordenó la apertura del proceso. La audiencia de pruebas y calificación provisional se desarrolló los días 15 de marzo, 21 de abril, 2 y 10 de agosto, 5 de octubre y 8 de

noviembre de 20226, en presencia del defensor de oficio y/o la 2 Folios 2 a 6 del archivo digital 1. 3 Folio 20 del archivo digital 1. La abogada se identifica con la cédula de ciudadanía No. 31.532.036 y la tarjeta profesional No. 92.273. 4 Folio 21 del archivo digital 1. 5 Folio 22 del archivo digital 1. 6 Archivos digitales 48, 52, 75, 91, 102 y 116. Página 2 | 20 A-9069

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ABOGADO EN APELACIÓN disciplinable, quien rindió versión libre7. Señaló que, en principio, representó al quejoso en un proceso penal promovido en su contra por el delito de homicidio y de allí se originó una amistad. Reconoció que había ofrecido asesoría jurídica para la realización de un negocio sobre una maquinaria, pero negó haber recibido suma de dinero por ese asunto, aunque luego admitió que obtuvo $46.000.000,oo. Si bien, una parte estaba destinada a la negociación con la entidad bancaria, debido a que lo suministrado -sin especificar cuántono era suficiente, el cliente autorizó consignar ese monto a favor del señor Brigelio Cruz. Señaló referente al embargo del vehículo -con placas WNS-256-, que el señor Deivis Jesús Moscote Chávez conocía de la medida cautelar y al

comentarle sobre la situación, ella compareció ante las abogadas externas -de la entidad bancaria-, manifestándole que debía pagarse $21.500.000,oo. Esto fue comunicado al quejoso, quien le mencionó que ya había hecho tres refinanciaciones del crédito. Acudió con él al juzgado para conocer el estado del proceso y obtuvieron copia del expediente. Afirmó que recibió poder y $1.000.000,oo a efectos de interponer una tutela por indebida notificación -en el ejecutivo-, y recordaba que “entró en impugnación”. También asesoró que diera $13.000.000,oo al acreedor con el propósito de detener la diligencia de remate. De igual forma, se acopiaron las siguientes pruebas: 7 Minutos 19:58 a 33:02 del archivo digital 49. Página 3 | 20 A-9069

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ABOGADO EN APELACIÓN

(i) Oficio del 20 de abril de 20228 remitido por el Banco de Bogotá, donde se informó que revisados los registros y bases de datos, la investigada no había realizado ninguna solicitud a nombre del quejoso. (ii) Copia digitalizada del proceso ejecutivo No. 760014003023201601017009. (iii) Respuesta de Bancolombia con los movimientos de la cuenta bancaria de la disciplinada para los años 2018 a 201910. (iv) Ampliación de queja11. Refirió que conoció a la investigada por

intermedio de un amigo, buscando sus servicios profesionales para el desembargo del vehículo -con placas WNS-256-. Supuestamente realizó las gestiones ante el Banco de Bogotá y le indicó que la entrega del automotor tenía un costo de $27.000.000,oo, a lo cual procedió así: consignó $14.000.000,oo a su cuenta y dio $13.750.000,oo en efectivo en Melgar. Ella le otorgó un paz y salvo falso, pues en realidad nunca canceló el dinero a la entidad bancaria y negó que hubiese autorizado el otorgamiento de esa suma a favor del señor Brigelio Cruz. Posteriormente, se le presentó un negocio con el señor Brigelio para la adquisición de un Bulldozer. Le giró $30.000.000,oo a la abogada y aunque dijo que procederían con la entrega, el vendedor no apareció y ella no devolvió el dinero que había dado con ese propósito. 8 Folio 3 del archivo digital 54. 9 Carpeta digitalizada 96. 10 Carpeta digital 101. 11 Minutos 12:15 a 26:55 del archivo digital 91. Página 4 | 20 A-9069

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ABOGADO EN APELACIÓN

(v) Las aportadas por el quejoso en su escrito de queja12 y las que allegó posteriormente13, entre estas, un comprobante de consignación bancaria a la investigada del 9 de noviembre de 2018 por $7.000.000,oo.

En la última sesión, se profirieron los siguientes cargos contra la disciplinada: (i) Presunta violación del deber señalado en el artículo 28 numeral 10° de la Ley 1123 de 200714 e incursión a título de culpa en la falta prevista en el artículo 37 numeral 1° ibidem15. Lo anterior, porque fue encargada de realizar dos gestiones: (i) promover la negociación pertinente en el Banco de Bogotá a efectos de lograr el levantamiento del embargo que pesaba sobre el vehículo -con placas WNS-256y (ii) concretar la compra-traspaso de un Bulldozer de propiedad del señor Brigelio Cruz, no obstante, dejó de hacer estas actuaciones a favor del señor Deivis Jesús Moscote Chávez. (ii) Desconocimiento del deber establecido en el artículo 28 numeral 8° del C.D.A. 16 e incursión a título de dolo en la falta señalada en el artículo 35 numeral 4° ejusdem17, en concurso con la consagrada en el numeral 12 Folios 7 a 16 del archivo digital 1. 13 Archivos digitales 7 y 78, 84 a 88, carpetas digitales 9 y 71. 14 Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: (…) 10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo. 15 Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas. 16 Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: (…) 8. Obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales. En desarrollo de este deber, entre otros aspectos, el abogado deberá fijar sus honorarios con criterio equitativo, justificado y proporcional frente al servicio prestado o de acuerdo a las normas que se dicten para el efecto, y suscribirá recibos cada vez que perciba dineros, cualquiera sea su concepto (…). 17 Artículo 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado: (…) 4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo.

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ABOGADO EN APELACIÓN 6° de la misma disposición18, ya que recibió $13.750.000,oo -descartó el desembolso de otro montopara la gestión ante el Banco de Bogotá -2 de noviembre de 2019y $30.000.000,oo con el propósito de pagar el Bulldozer, sin expedir ningún recibo -en noviembre de 2018-. En

adición, dado que no cumplió con diligencia el mandato y la destinación fue específica, debió retornarlos al señor Deivis Jesús Moscote Chávez y no lo hizo. La audiencia de juzgamiento se realizó el 22 de noviembre de 202219, en presencia de la disciplinada y la defensora de oficio, quienes rindieron alegaciones conclusivas al no haber más pruebas por practicar. La primera, iteró lo dicho en su versión libre, concluyendo que no actuó como abogada, sino que hizo un favor al quejoso. Agregó que tenía ánimo conciliatorio y pidió disculpas. La segunda enfatizó que no se allegó poder conferido por el señor Moscote Chávez para las gestiones objeto del cargo y existía duda razonable acerca del destino de los dineros percibidos por su prohijada para esos fines. SENTENCIA APELADA La Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca el 13 de enero de 202320 sancionó a la disciplinada con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de 18 meses y multa equivalente a 50 s.m.l.m.v. para el año 2019. Estableció bajo los mismos supuestos fácticos y jurídicos, que incurrió culposamente en la falta del artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007. 18 6. No expedir recibos donde consten los pagos de honorarios o de gastos. 19 Archivo digital 119. 20 Archivo digital 112. Página 6 | 20 A-9069

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RADICACIÓN N° 76001110200020190189501

ABOGADO EN APELACIÓN En cuanto a las infracciones contra la honradez profesional, señaló que lo desembolsado para realizar un acuerdo conciliatorio con el Banco de Bogotá a efectos de lograr el levantamiento de la medida cautelar que recaía sobre el vehículo de placas WNS-256, como consecuencia del proceso ejecutivo No. 2016-01017, eran $13.000.000,oo “no de $13.750.000 como se concluyó en la formulación del cargo …según consignación bancaria realizada el 2 de noviembre del 2019 a través de Bancolombia”. Así mismo, obtuvo $30.000.000 destinados a la compra de una máquina Bulldozer a favor de su mandante, Deivis Jesús Moscote Chávez, sin expedir los respectivos recibos en noviembre de

2018. Además, no cumplió ninguna de las gestiones, por tanto, “le correspondía a la profesional del derecho reintegrarle al señor Deivis Jesús Moscote Chávez -su cliente-, el dinero que le había entregado para el cumplimiento de los dos encargos profesionales, todo por un valor de $43.000.000” (folio 32, archivo digital 122), empero, no procedió en ese sentido.

Por lo expuesto, estimó cometidas a título de dolo las faltas contempladas en el artículo 35 numerales 4 y 6 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con el artículo 28 numeral 8° ibidem. Para la dosificación sancionatoria, valoró la trascendencia social, “gravedad” y

modalidad de las conductas, los perjuicios causados, al igual que el obedecimiento a los “criterios” de necesidad, razonabilidad y proporcionalidad. Página 7 | 20 A-9069

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ABOGADO EN APELACIÓN RECURSO DE APELACIÓN En el término de ley21, la disciplinada apeló el fallo iterando lo expuesto en su versión libre. Admitió que “el me consigno 13 millones para que llegara a un acuerdo con los que estaban cobrando la cartera del banco, para lo cual el me dio los datos y poder tener contacto con ellos” (folio 3, archivo digital 129; sic a lo transcrito). Enfatizó que se comunicó con la abogada que actuaba en representación del Banco de Bogotá, quien le manifestó que terminarían el ejecutivo si su cliente pagaba “21 millones y algo”, pero él no accedió. Posteriormente y luego de realizar las respectivas averiguaciones, interpuso una tutela por violación al debido proceso en el trámite civil que no prosperó. Ante esto, el quejoso le mencionó que no pagaría la deuda y escondería el automotor. Indicó que no podía endilgársele alguna responsabilidad por la “pérdida” del vehículo, cuando fue el señor Deivis Jesús Moscote Chávez quien no cumplió con sus obligaciones ante la entidad bancaria. Respecto de la compra de la máquina Bulldozer, manifestó:

“El señor MOSCOTE , lo sabía muy bien , y me pidió el favor , porque fue un favor personal , que le diera la plata que tenía para lo del banco , Dinero que se le entrego al señor murillo y Drigelio cruz, como el me lo solicitaba y que a mi cuenta le enviaba los dineros para comprar un buldócer ,él sabía ,que yo no sabía de maquinaria amarilla y le hice el favor de entregar esos dineros y el no volvió a tocar el tema del carro ,lo del carro embargado” (folios 4 a 5, archivo digital 129; sic a lo transcrito). Sobre este aspecto, señaló que si se revisaba no se trató de una consignación o de tres, sino de varias en diferentes fechas. Iteró que su 21 La notificación personal se surtió mediante el envío de correos electrónicos a los intervinientes el 7 de febrero de 2023 (archivo 123). El recurso de apelación se interpuso el 10 siguiente (archivo 129). Página 8 | 20 A-9069

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ABOGADO EN APELACIÓN gestión “fue hasta” la presentación de la acción de tutela y la prueba de su dicho, se desprendía de la siguiente deducción: “si yo era todo lo que él decía, porque me seguía mandando dineros para sus negocios y ello no era asunto profesional, era personal” (folio 5, archivo digital 129), siendo además contratada para defenderlo en una causa penal.

Anotó que por estos mismos hechos, ya se surtía un proceso penal, donde no era enterada en debida forma de las diligencias y recibía amenazas del señor Moscote Chávez vía correo electrónico. En suma, aseguró que existía duda razonable a su favor. Concedida la apelación, el expediente fue remitido a esta Corporación y correspondió por reparto del 27 de marzo de 2023 a quien funge como ponente. CONSIDERACIONES La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia y el artículo 59 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, es competente para resolver los recursos de apelación incoados contra las decisiones adoptadas por las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, en procesos disciplinarios contra abogados, bajo el principio de limitación. La apelante, siguiendo la misma línea argumentativa expuesta desde la versión libre, discute la responsabilidad disciplinaria atribuida por el a quo, respecto de la negociación que debía adelantar con el Banco de Bogotá en nombre del señor Deivis Jesús Moscote Chávez, tendiente a lograr el levantamiento de la medida cautelar que pesaba sobre el Página 9 | 20 A-9069

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ABOGADO EN APELACIÓN vehículo de placas WNS-256 -impartida al interior del proceso ejecutivo

No. 76001400302320160101700bajo dos supuestos fácticos: (i) sí contactó a la abogada externa de la entidad bancaria para llegar a un acuerdo, y esta le manifestó que la solución consistía en el desembolso de $21.000.000,oo aproximadamente, pero su cliente no accedió; (ii) el quejoso autorizó que transfiriera la suma dada ($13.000.000,oo) al señor Brigelio Cruz, en tanto negociaba la compra de una máquina Bulldozer. Empero, la disciplinada pasa por alto que en el expediente no reposa un solo medio de prueba que respalde sus afirmaciones, todo lo contrario, los obrantes la refutan. Basta observar que el 20 de abril de 2022 el Banco de Bogotá al dar respuesta a un requerimiento del a quo afirmó contundentemente: “Hemos analizado su caso y les informamos que una vez revisados nuestros registros y bases de datos se estableció que a la fecha la abogada YENNY ESMERALDA CERON MOLINA C.C. 31.532.036, no ha realizado ningún tipo de solicitud en nuestra entidad a nombre del sr. DEIVIS JESUS MOSCOTE CHAVEZ C.C.85.447.692” (folio 3, archivo digital 54; negrilla fuera del texto original). Pese a que la disciplinada insiste en que dialogó con una abogada externa del Banco de Bogotá, no precisó circunstancias de tiempo, modo y lugar en que al parecer se desarrolló ese encuentro, ni siquiera indicó cuando menos el nombre de la colega, por consiguiente, se trata de una manifestación carente de respaldo probatorio. Y en cuanto a la autorización que supuestamente recibió del señor Deivis Jesús Moscote

Chávez para consignar los dineros a favor de Brigelio Cruz, él mismo en su ampliación de queja lo niega: Pági na 10 | 20 A-9069

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ABOGADO EN APELACIÓN “Magistrado: Ella sí reconoce que recibió esos dineros, pero los del Banco de Bogotá ¿usted le autorizó para que se los entregara a don Brigelio?

Testigo: No mi doctor, los dineros, jamás yo le autoricé a ella para que le entregara nada al señor Brigelio, porque yo le di a ella para colocarse paz y salvo con la camioneta” (min. 21:22-21:40).

Destáquese, que en ningún momento la togada ha negado el recibo de los dineros, no obstante, acerca de su destinación la hipótesis defensiva no puede ser acogida en tanto, insístase, no está soportada en el acervo probatorio acopiado en la primera instancia y la versión libre no constituye per se un elemento suasorio. Al punto, esta superioridad ha señalado: “En cuanto a la versión libre, contrario a lo pretendido por el disciplinado, si bien constituye un instrumento defensivo y/o derecho del investigado que le permite exponer de forma espontánea, libre de apremio o juramento su postura sobre los hechos materia de investigación, debe ser sometida a criterios de valoración integral junto con el acervo probatorio recopilado en la actuación y de acuerdo con

las reglas de la sana crítica, para determinar su fuerza suasoria, pero insístase, no es suficiente, no es excluyente ni goza de privilegios valorativos para cimentar por sí misma, una absolución o la terminación del procedimiento. De hacerlo, sería tanto como afirmar en contextos del absurdo, que la mera manifestación del sujeto disciplinable negando la incursión de la falta, es suficiente para concluir un diligenciamiento disciplinario”22. De otro lado, razona la censora que no podía atribuírsele que el carrocon placas WNS-256- “se había perdido por mí culpa, cuando él quería desde el inicio de todo esto no cumplir con la obligación y al verse a futuro afectado, es entonces que si se presenta y paga su obligación ejecutiva, pero antes de ello trato de buscar la forma de evadirla” (folio 4, archivo digital 129; sic a lo transcrito), sin embargo, este planteo 22 CNDJ. Sentencia del 6 de abril de 2022, bajo radicación No. 11001110200020190005101. MP. Carlos Arturo Ramírez Vásquez. Pági na 11 | 20 A-9069

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ABOGADO EN APELACIÓN defensivo es absolutamente impertinente, por cuanto el sub examine no se contrae a determinar el cumplimiento de compromisos civiles por parte del señor Deivis Jesús Moscote Chávez, sino el acatamiento del

deber de diligencia profesional a cargo de la investigada y, pese a que ha sostenido que realizó actuaciones a favor de su cliente para el desembargo del automóvil, lo cierto es que no logró acreditar siquiera una. La togada también busca desprenderse de la responsabilidad en lo que respecta a la compra y traspaso de una máquina Bulldozer, cuyo propietario era Brigelio Cruz, afirmando que sí le hizo entrega de $30.000.000,oo y, en todo caso, se trató de un “favor” y no del desempeño de la profesión. Contrario a lo elucidado por la disciplinada, la actuación que desarrolló a favor del señor Deivis Jesús Moscote Chávez sí constituyó el ejercicio de la profesión. Ha de rememorarse, que de conformidad al artículo 19 de la Ley 1123 de 2007, son destinatarios del régimen disciplinario allí contemplado todos los abogados que “cumplan con la misión de asesorar, patrocinar y asistir a las personas naturales o jurídicas, tanto de derecho privado como de derecho público, en la ordenación y desenvolvimiento de sus relaciones jurídicas”. Por lo tanto, si la profesional del derecho se comprometió a realizar el pago de un negocio jurídico pactado entre su cliente y un tercero (Brigelio Cruz), pero además la concreción del traspaso de la titularidad de la maquinaria (Bulldozer), puede concluirse sin dubitación que estaba ejecutando labores como abogada. Pági na 12 | 20 A-9069

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ABOGADO EN APELACIÓN Su comportamiento omisivo fue detallado por parte del señor Deivis Jesús Moscote Chávez en los siguientes términos: “…posterior a eso -2018se presentó un negocio de un bulldozer con el señor de Brigelio, fui a mirar las máquinas, todo, pues yo dije, bueno, está bien ahí, le giré $33.000.000 millones de pesos para la compra del Bulldozer, porque pues hasta el momento la doctora, pues en mi parecer había actuado con muy buena fe ante la situación. Resulta y pasa que pues me dijo para el martes vienen a recoger ya los bulldozer, vamos a hacer los traspasos, los papeles, el señor Brigelio nunca apareció y la doctora quedo en devolverme el dinero”23. Obsérvese que la tesis defensiva de la togada nuevamente vuelve a estar cimentada en su propio dicho, sin apoyo en algún medio probatorio cualquiera sea su índole (documental o testimonial) que acredite que, en efecto, realizó ese desembolso, por el contrario, las pruebas aportadas por el quejoso demuestran que se depositó el dinero a su cuenta bancaria para el cumplimiento de las gestiones encomendadas. No resulta lógico ni razonable que la togada habiendo recibido tal cantidad de dinero, no haya dejado registro de las supuestas transacciones que realizó autorizada por su cliente o al menos del otorgamiento de $30.000.000,oo a un tercero (Brigelio Cruz), por lo que

ante la ausencia del material probatorio que constate lo dicho por la disciplinada, coincide esta colegiatura con las conclusiones arribadas por el a quo. No niega esta corporación que existieron otros encargos, tal y como señala la censora, relativos a una acción de tutela y a la representación en un proceso penal, donde se otorgaron formalmente poderes24, pero 23 Minutos 12:15 a 26:55 del archivo digital 91. 24 Folios 10 a 16 del archivo digital 1. Pági na 13 | 20 A-9069

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ABOGADO EN APELACIÓN el vínculo profesional no se disuelve, desvanece o desvirtúa por la ausencia de un documento de estas características, ya que el mandato no requiere de estos requisitos para reputarse válido y existente, máxime cuando los medios probatorios en su conjunto, demuestran que sí se encomendaron las gestiones materia de cargos y se efectuaron los desembolsos dinerarios por $43.000.000,oo, último aspecto factual que nunca fue desmentido por la investigada, lo cual da al traste además con el alegato acerca de una duda razonable, al encontrarse acreditado con grado de certeza el desconocimiento de los deberes profesionales contemplados en el artículo 28 numerales 8 y 10 de la Ley 1123 de 2007. Lo sucedido en el proceso penal no hace parte del marco jurídico y fáctico por el cual versaron los cargos, de allí que no tenga ninguna

relevancia efectuar elucidaciones acerca de lo acontecido en dicho trámite judicial. Ahora, si lo que buscaba plantear era la violación del principio de non bis in idem, impera resaltar el contenido del artículo 2° de la Ley 1123 de 2007: “Artículo 2°. Titularidad. Corresponde al Estado, a través de las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Superior y Seccionales de la Judicatura, conocer de los procesos que por la comisión de alguna de las faltas previstas en la ley se adelanten contra los abogados en ejercicio de su profesión. La acción disciplinaria es independiente de cualquiera otra que pueda surgir de la comisión de la falta” (negrilla fuera del texto original). Por lo tanto, al margen de que la Fiscalía General de la Nación investigue la eventual perpetración de un delito contra el patrimonio económico o la presunta afectación de algún bien jurídico protegido en Pági na 14 | 20 A-9069

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ABOGADO EN APELACIÓN el Código Penal, lo cierto es que ello no afecta la presente acción disciplinaria, toda vez que es independiente a cualquier otra. De otro lado, esta Colegiatura halla razón a la apelante frente a un aspecto concreto: la consignación de los $30.000.000,oo no fue realizada en un solo pago sino a través de varios desembolsos, pues revisada a detalle la información suministrada por Bancolombia, en la

cuenta bancaria de la togada no se realizó una transferencia por ese valor durante el año 2018. El a quo, simplemente indicó que el monto fue recibido en noviembre de esa anualidad, pero no hizo una discriminación acerca de las fechas donde se realizaron estos movimientos dinerarios. Por tal motivo, si bien no se ha puesto en duda que la abogada obtuvo $30.000.000,oo, hecho que ella misma admite, lo cierto es que la obligación de expedir los recibos sufre de una indeterminación derivada de la ausencia de concreción del a quo sobre este punto, más allá de que en el año 2018 se realizaron estas transacciones y que presuntamente finalizaron en noviembre de 2018, sin ninguna claridad del por qué se tomó esa calenda. Si se basó en la transacción realizada por el quejoso el 9 de noviembre de 2018 ($7.000.000,oo), no puede perderse de vista que en su testimonio aludió al pago de $7.000.000,oo por honorarios de la representación en un proceso penal donde era el acusado25. Por lo expuesto y ante la completa indefinición fáctica sobre la expedición de recibos por la entrega de $30.000.000,oo, la Comisión absolverá este aspecto factual que cimentó la falta del artículo 35 25 Minutos 12:15 a 26:55 del archivo digital 91. Pági na 15 | 20 A-9069

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RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

RADICACIÓN N° 76001110200020190189501

ABOGADO EN APELACIÓN numeral 6° de la Ley 1123 de 2007, sin afectar lo atinente al desembolso de $13.000.000,oo efectuado en noviembre de 2019, dado que no fue materia del recurso de apelación (principio de limitación). A raíz de esta determinación absolutoria, se torna imperioso modificar el quantum sancionatorio. Debe rememorarse que la Seccional valoró la trascendencia social y “gravedad” de la conducta, así como los perjuicios causados, el primero, bajo las siguientes consideraciones: “La administración de justicia, es una función pública a cargo del Estado, a la cual le corresponde hacer efectivos los derechos, obligaciones, garantías y libertades consagradas en la Constitución y la ley, con el fin de realizar la convivencia social y lograr y mantener la concordia nacional (art. 1 ley 270 de 1996) cuyos términos se deben observar con diligencia, bajo los principios de pronta y eficacia de administración de justicia, cuyo incumplimiento debe ser sancionado, como lo consagra el art 228 de la CN. Por lo cual, corresponde a los abogados, observar, al ser coadministradores de justicia (art. 1° decreto 196 de 1971), por consiguiente, dejar de cumplir con sus compromisos, propios de la profesión relacionados con el deber de devolver los documentos que le fueron confiados en virtud de la gestión profesional, impacta y afecta a los usuarios y/o clientes que esperan que éstos actúen con apego a las leyes, y con la garantía del respeto de sus derechos y no afectando los mismos, lo cual conlleva que impacte socialmente de

manera negativa, pues las personas pierden confianza en los abogados, por cuanto los profesionales del derecho se abstienen de cumplir con los elementos que rigen el derecho y el ejercicio de abogado, verbi gracia, el de la honradez con los clientes” (folios 42 a 43, archivo digital 122, énfasis fuera del texto original). Reluce de lo transcrito q

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