CNDJ - 131.ABOGADOS-Prescribe conducta-CONFIRMA INDILIGENCIA-Omitió la interposició
Procuraduría General de la Nación
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- CNDJ - 131.ABOGADOS-Prescribe conducta-CONFIRMA INDILIGENCIA-Omitió la interposició
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D. C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 250001102000201900207 01 Aprobado según Acta N. 78 de la fecha. ASUNTO Procede la Comisión a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 30 de junio de 2023, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Cundinamarca1, en la que se resolvió SANCIONAR a la abogada ALEJANDRA VICTORIA DUQUE MOLINA con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de cuatro (4) meses y MULTA de ocho (8) SMLMV, por incurrir de manera culposa en la falta contemplada en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, en desconocimiento del deber consagrado en el numeral 10º del artículo 28 ibidem. SITUACIÓN FÁCTICA La presente actuación disciplinaria tuvo origen en la queja2 incoada el 26 de febrero de 2019 por el señor Carlos Alberto Castañeda Ramírez, quien, señaló que el 14 de septiembre de 2017, suscribió contrato de prestación de servicios con la doctora Duque Molina y esta recibió poder (i) para continuar con el proceso declarativo de nulidad absoluta 1 Con ponencia del Magistrado Jesús Antonio Silva Urriago, en Sala con la doctora Sandra Jimena Valencia Torres. 2 Folio 1 a 5 del archivo virtual 001 de la carpeta de primera instancia.
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN de contrato de compraventa radicado No. 2013 0237 01; (ii) para presentar y tramitar una denuncia disciplinaria; y (iii) otra de naturaleza penal contra la abogada Andrea Ximena Alexandra Maya Vivas, por “infidelidad a los deberes profesionales”.
Adujo que, en lo que tenía que ver con la continuación del trámite del proceso declarativo de nulidad absoluta de contrato de compraventa, el 24 de enero de 2018 se encontraba programada audiencia de fallo de segunda instancia por parte del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, a la cual, la disciplinada no compareció sino que presentó un escrito de justificación que fue desestimado por el despacho cognoscente porque no había sido reconocida como apoderada dentro de la causa, por ende, se denegó la solicitud de reprogramación de la vista pública que, en efecto, se surtió en dicha data. Sostuvo que la inasistencia de la inculpada a la referida audiencia, ocasionó que, en sentencia del 2 de febrero de 2018, se declarara desierto el recurso de apelación y se incrementara la condena por frutos, como quiera que no se realizó oposición alguna a lo alegado por la demandada. Refirió que, posteriormente, otorgó poder a la doctora Duque Molina para que interpusiera recurso de casación ante la Corte Suprema de
Justicia contra la mencionada sentencia, pero fue denegado por no reunir los requisitos legales; por lo que, el 23 de abril de 2018, aquella interpuso recurso de súplica, el cual fue declarado improcedente, por Pági na 2 | 35 A 9648 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN lo que, en su lugar, interpuso recurso reposición y en subsidio de queja contra el auto que denegó la casación.
Afirmó que, negada la reposición, se mantuvo incólume la providencia que negó el recurso de casación, y además, se dio tramite al recurso extraordinario de queja que fue declarado desierto, lo que le generó una situación jurídica más gravosa, porque fue condenado en montos superiores a los tasados en primera instancia. Finalmente, señaló que desde entonces la disciplinada abandonó el proceso y respecto de los demás asuntos encomendados, no adelantó ninguna actuación jurídica en pro de sus intereses, pese a que, en cumplimiento de lo pactado en el contrato de prestación de servicios suscrito con aquella, “realizó el pago de un anticipo de honorarios por $5.200.000 y, con posterioridad, el 11 de enero de 2018, le entregó la suma de $5.200.000”. AREDITACIÓN DE LA DISCIPLINABLE Y ANTECEDENTES DISCIPLINARIOS Mediante certificado de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y
Auxiliares de la Justicia de 4 de marzo de 2019, se constató que la doctora ALEJANDRA VICTORIA DUQUE MOLINA se identifica con la cédula de ciudadanía No. 52.897.493 y se encuentra inscrita como abogada, titular de la tarjeta profesional No. 228.356, documento que a la fecha se encontraba vigente3. 3Folio 18 Ibidem. Pági na 3 | 35 A 9648 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN De igual manera, se allegó certificado de antecedentes disciplinarios en el que consta que la doctora Duque Molina no registraba sanciones4.
RECUENTO PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA 1.- Etapa de investigación y calificación. El asunto fue asignado por reparto del 4 de marzo de 20195 al Magistrado Jesús Antonio Silva Urriago, de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura Cundinamarca, quien, luego de verificar la calidad de disciplinable de la encartada, emitió auto de 16 de febrero de 20226 en el que dispuso la apertura de investigación disciplinaria y fijó audiencia de pruebas y calificación provisional para el 23 de junio de 2022 a las 9:30 a.m. La audiencia programada no pudo ser llevada a cabo por inasistencia de la encartada, por lo que el Magistrado la reprogramó para el 7 de
septiembre de 2022, a las 8:30 a.m7; sin embargo, la disciplinada solicitó el aplazamiento y mediante auto de 13 de ese mismo mes año, se le declaró persona ausente y se designó defensora de oficio8; de otro lado, se fijó audiencia para el 6 de febrero de 2023 a las 8:30 a.m., oportunidad en la que se celebró. 4Folio 65 ibidem. 5Folio 17 ibidem. 6Folio 20 a 22 ibidem. 7Archivo digital 16 de la carpeta de primera instancia. 8Archivo digital 29 ibidem. Pági na 4 | 35 A 9648 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN 2.- Audiencia de pruebas y calificación provisional.
El referido acto procesal se desarrolló en sesiones del 6 de febrero, 8 de marzo y 25 de abril de 2023. Se procedió a escuchar en ampliación de queja al señor Carlos Alberto Castañeda Ramírez, quien, ratificó lo señalado en su escrito inicial y, entre otras cosas, manifestó que, la disciplinada recibió la información necesaria para adelantar las gestiones que le encomendó, empero, después “salió con disculpas para evadir la responsabilidad” de lo que había sucedido. Explicó que la inculpada debía interponer una denuncia penal y disciplinaria contra la abogada Andrea Ximena Alexandra Maya Vivas,
quien fungió como apoderada de su contraparte en el proceso declarativo de nulidad absoluta de contrato de compraventa radicado No. 2013 0237 01, que se tramitaba ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca; pero aclaró que la inculpada no presentó la denuncia disciplinaria, solamente la penal, la cual, fue radicada el 30 de enero de 2018, pero que dejó abandonado el proceso y no devolvió la documentación que le fue entregada, por lo que optó por contratar a otro abogado. Acto seguido, intervino la defensora de oficio y señaló que si bien, en el expediente no obraban gestiones adelantadas respecto de los procesos disciplinario y penal, lo cierto era que “el asunto principal” a tratar era el trámite dado al proceso civil relacionado con el contrato de compraventa. Pági na 5 | 35 A 9648 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN La disciplinable rindió versión libre y señaló que los hechos acaecieron a partir de la celebración de un contrato con el quejoso cuando laboraba en el municipio de La Vega (Cundinamarca), a fin de que le colaborara en una compraventa que se realizó de manera incompleta, en tanto faltaron unos requisitos de ley para que obtuviera su tradición.
Adujo que el quejoso le compró a una persona de avanzada edad, un
lote, el cual, debía ser desenglobado conforme a la normativa del municipio; sin embargo, cuando su cliente inició el trámite de compraventa, el inmueble sufrió una transformación jurídica y en La Vega no le fue posible adquirir el predio, así que iniciaron las discrepancias con la vendedora porque no podía hacer efectivo su derecho, aunado al hecho que ya había dado unas arras negociales y también pagó la suma de $90.000.000; agregó que, posteriormente, el esposo de la vendedora falleció y su familia adelantó un proceso de sucesión, donde no se tuvo en cuenta la venta realizada y los dineros ya cancelados, de tal manera que, el quejoso en colaboración con otro profesional del derecho inició un proceso en el Juzgado Civil del Circuito de Villeta. Refirió que el quejoso acudió a ella y le comentó lo que estaba ocurriendo y que el proceso acababa de terminar y, al parecer, iba a perder, por cuanto no logró que se declarara la nulidad del contrato de compraventa, que la idea era que lo acompañara en el “proceso de la apelación”, lo cual ocurrió en el mes de septiembre y para finalizar octubre. Sostuvo que, además, se le encomendó una “intervención Pági na 6 | 35 A 9648 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN penal”, pero le advirtió a su prohijado que solo le podría colaborar con
la denuncia porque su experticia era la gestión predial y el procedimiento civil, mas no el procesal penal, de tal manera que en el contrato de prestación de servicios se dejó establecido que se procedería de conformidad porque “una cosa llevaba a la otra”. Señaló que, de la revisión de los documentos, se evidenció que existía un compromiso de la abogada de la contraparte, doctora Marina Ramírez de Aguirre, lo que ameritaba que se adelantara una denuncia penal porque, al parecer, existía un fraude procesal, por ende, también se comprometió con el adelantamiento de dicho trámite. Narró que el doliente le entregó los poderes y suscribió el contrato; sin embargo, una vez revisó el expediente se realizaron varias visitas al municipio de Villeta porque necesitaban que les entregaran el sumario completo y se presentaban dificultades, por lo que, concluyó que lo que le decía su cliente era totalmente cierto, esto es, que estaban ocurriendo situaciones “de cuidado”. Sostuvo que decidió pagarles a estudiantes de derecho para que le colaboraran con la revisión del expediente y estar al tanto de lo que ocurriera con el trámite de la apelación; llegó enero y hubo vacancia judicial, por lo que posteriormente, radicó la denuncia penal en la Fiscalía y aparte, procedió a revisar constantemente el trámite civil para conocer qué día tenían la audiencia ante el Tribunal, pero cada vez que se acercaba a la sede judicial, le informaba a su prohijado lo que observaba. Explicó que le comentó al quejoso que para la audiencia necesitaba contar con el paz y salvo del anterior abogado y
que le otorgara poder, a lo que accedió; sin embargo, se le presentó Pági na 7 | 35 A 9648 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN una situación anómala, por cuanto el 15 o 16 de enero, revisó el proceso y no se había fijado aún fecha para la diligencia, por lo que quedó tranquila, así que se dirigió a iniciar sus labores académicas, donde se encontró con los “muchachos” y les pidió que le colaboraran revisando los procesos que tenía a su cargo.
Señaló que el viernes siguiente, los “muchachos” le informaron que todo seguía igual, esto es, que no se había programado la audiencia, pero el fin de semana siguiente sufrió un percance médico, porque padecía una enfermedad congénita, lo que causaba que cualquier virus la atacara fácilmente, la incapacitaron y el martes, el quejoso la llamó y le dijo “doctora, se nos pasó la audiencia”, situación por la cual pidió disculpas, pues no esperaba le sucediera esa situación y no entendía como “de la noche a la mañana, de pronto si aparezca fecha de audiencia, y la fecha de audiencia es a los tres días siguientes o a los cuatro días siguientes que se hizo la revisión para verificar si hay audiencia”. En consecuencia, presentó un memorial al Tribunal e hizo todo lo que pudo para que se reprogramara la audiencia, pero se presentó una dificultad técnica, esto es, que no radicó el poder desde la constitución
del contrato de prestación de servicios, solamente lo hizo ante otras instancias donde también estaba adelantando labores, por lo que el Tribunal decidió no aceptar la prueba sumaria arribada porque no era la apoderada del ahora quejoso. Por lo anterior, se profirió una sentencia que no benefició a su cliente e incluso, resultó siendo más desfavorable, toda vez que fue condenado Pági na 8 | 35 A 9648 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN a mucho más de que lo condenaron en primera instancia. Explicó que cuando acudió a uno de los recursos, lo declararon desierto, pero estuvieron muy pendientes para ver cuando iban a proferir el auto para el pago del envío de copias; sin embargo, cuando se dieron cuenta, la decisión estaba en firme, pese a que habían revisado hacía tres o cuatro días atrás.
Respecto de la denuncia penal, señaló que la Fiscalía se estaba demorando mucho y, teniendo en cuenta todo lo que había pasado, decidió indicarle a su cliente que se requería de la ayuda de un profesional idóneo en la parte penal, por cuanto en el área civil ya no podía hacer nada más y sólo quedaba esperar obtener una resolución efectiva del proceso penal, donde se pudiera identificar un presunto fraude procesal y falso testimonio, iteró que no era la abogada en el asunto penal, puesto que para dicho trámite le recomendó al doctor Sergio, quien suscribió un contrato de manera independiente y con
base en ello, le entregó toda la documentación a dicho profesional del derecho. Finalmente, en cuanto a la interposición de una queja disciplinaria en contra de la doctora Andrea Ximena Alexandra Maya Vivas, demoró su presentación porque quería esperar que “estaba pasando con todo esto”, iteró que no presentó dicha queja, no porque no pudiera hacerlo, sino porque lo estaba demorando puesto que tenía la esperanza de que iban a llegar a la apelación y se iba a lograr un resultado favorable. Pági na 9 | 35 A 9648 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN El abogado Andrés Felipe Forero Florián rindió testimonio y señaló que conoció a la inculpada, en el año 2016, cuando cursaba un diplomado en la Universidad Libre; la apoyó en labores de investigación desde noviembre de 2017 hasta febrero de 2018, sus tareas eran radicar documentos, proyectar memoriales, revisar procesos y recordó que para esa época, se llevaba un proceso del señor Carlos Castañeda, en el que una vez fueron al municipio de Villeta y radicaron unos memoriales donde se les autorizaba para la revisión de los expedientes, no obstante, no hubo continuidad.
Respecto de la revisión de los expedientes que se tramitaban ante el Tribunal, refirió que usualmente era la doctora Duque Molina quien lo hacía por la cercanía; sin embargo, en algunas ocasiones llevaron a
cabo dicha gestión y luego, procedían a reportarle a la profesional del derecho el estado de los procesos y así, ella decidía que actuación adelantar. La abogada Dayana Marcela Martínez Castañeda rindió testimonio y manifestó que conoció a la letrada inculpada en el año 2016, cuando estaba realizando un diplomado de docencia universitaria en la Universidad Libre y laboró con ella como dependiente judicial, sus funciones era revisión de procesos e hizo parte de un equipo investigativo del caso del señor Carlos Castañeda, puesto que era complejo y como estudiantes tenían acceso a varios recursos académicos. Afirmó que asistieron a la abogada en la revisión de varios procesos judiciales, pero lo que tenía que ver con el Tribunal, se hacía cargo la doctora Duque Rivas porque su vivienda quedaba muy Página 10 | 35 A 9648 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN cerca, así que le colaboraban con otros asuntos que se encontraban en otras ciudades.
El abogado Sergio Alberto Pico Pacheco rindió testimonio y relató que conocía a la disciplinada porque se la presentó un allegado; trabajó con ella en conjunto, algunos negocios y esta lo ha referido a otros clientes para que les colabore en el área penal. Adujo que la inculpada presentó la denuncia penal en representación del quejoso y, luego, ella lo recomendó con este para que le prestara sus servicios profesionales porque su especialidad era penal, mientras que ella era
civilista; eso ocurrió, al parecer, porque en alguna revisión del asunto no le dieron razón, así que sugirió que un penalista se hiciera cargo del mismo. El magistrado procedió a formular cargos, de la siguiente manera: Primer cargo.
Imputación fáctica: señaló que la inculpada se comprometió a representar los intereses del señor Carlos Alberto Castañeda Ramírez dentro del proceso No. 25875311300120130023700; no obstante, descuidó el transcurso de la actuación, al punto que, pese a que se interpusieron recursos de ley, se perdieron oportunidades procesales para que fueran analizados de fondo las consideraciones y argumentos de su poderdante.
Señaló que en dos actuaciones procesales la inculpada descuidó su deber de estar al pendiente de las diligencias y cumplir con las obligaciones que estaban a su cargo: - Como ella lo manifestara en su escrito radicado ante el Tribunal de Cundinamarca – Sala Civil Familia, fue contratada para Página 11 | 35 A 9648 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN asumir este asunto desde 02 de septiembre de 2017, no obstante, no compareció a la audiencia que se tenía para el 24 de enero de 2018, luego, aun cuando presentó una justificación a dicha inasistencia, la misma no fue valorada por el ente judicial en tanto obvió arribar el poder que acreditaba su actuar en
representación del acá querellante, pese a que pudo proceder de conformidad desde el momento en que se suscribió el contrato o, si se quería, desde el 14 de noviembre de 2017, fecha en la cual se firmaron los demás mandatos que le fueron conferidos para el adelantamiento de los procesos penal y disciplinario. - Refirió que posteriormente, se concedió recurso extraordinario de queja, por lo que, en proveído del 18 de julio de 2018, se ordenó expedir copia íntegra del cuaderno del Tribunal a costa del extremo recurrente, no obstante, conforme se describió en la constancia secretarial del 30 de julio de 2018, la parte interesada no sufragó las expensas necesarias para surtirse la alzada, por lo que, en auto fechado el 02 de agosto de 2018, declaró desierto el recurso de queja formulado por la parte demandante.
Imputación jurídica: Presunta infracción al deber contenido en el numeral 10º del artículo 28 del CDA y la falta disciplinaria tipificada en el numeral 1º del artículo 37 ídem, atribuida a título de culpa.
Segundo cargo Imputación fáctica: Refirió que la abogada se comprometió con el señor Carlos Alberto Castañeda Ramírez a presentar una queja disciplinaria contra la doctora Andrea Ximena Alexandra Maya Vivas y no procedió de conformidad.
Imputación jurídica: Presunta infracción del deber contenido en el numeral 10º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y la falta disciplinaria tipificada en el numeral 1º del artículo 37 ídem, atribuida a
título de culpa. Página 12 | 35 A 9648 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN Finalmente, respecto de los demás comportamientos endilgados, ordenó la terminación anticipada del procedimiento, así: i) Frente al hecho de que la letrada fue indiligente dentro del proceso penal No. 2018-00296 que, por denuncia interpuesta por el quejoso, se siguió contra la abogada Andrea Ximena Alexandra Maya Vivas, se determinó que la demora en el trámite obedeció a la presunta perdida del escrito de denuncia en la Fiscalía de conocimiento. ii) En lo que tiene que ver con que la disciplinada no informó a su cliente sobre de la audiencia que se había programado en el Tribunal de Cundinamarca – Sala Civil Familia para el 24 de enero de 2018, se decretó la terminación por prescripción de la acción disciplinaria y sobre el estado del trámite penal, quedó demostrado que informó lo que conocía al respecto a su prohijado, al punto que, junto con él radicó la denuncia, por ende, se concluyó que el hecho atribuido no existió. iii) Respecto al hecho de que la inculpada recibió $10.400.000, sin que hubiese adelantado las actuaciones necesarias equivalentes a los pagos realizados y no devolvió dicho emolumento, este comportamiento que se consideró atípico.
3.- Etapa de juzgamiento En sesión del 11 de mayo de 20239, se procedió a realizar la respectiva audiencia de juzgamiento, en la que la que se escucharon los alegatos de conclusión por parte de la defensora de oficio, quien, manifestó lo siguiente: 9Folios 67 a 68 ibidem. Página 13 | 35 A 9648 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN Respecto del primer cargo, manifestó que guardaba relación con la debida diligencia profesional reglamentada en el numeral primero del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, sobre la cual, se consideró que existió un descuido por parte de la abogada inculpada dentro del proceso civil No. 2013-00237, por haberse perdido las oportunidades procesales pertinentes; no obstante, afirmó que se debía tener en cuenta lo mencionado por los testigos, quienes aseveraron que se reunían constantemente con la profesional investigada para preparar los recursos, que se presentaba ante los Tribunales y que los memoriales fueron radicados ante el Tribunal Superior de Cundinamarca.
Pidió, además, que se tuviera en cuenta que la acá querellada cuidó el proceso con recelo, de tal manera que contrató a dos personas únicamente para la atención del mismo y para proyectar los escritos pertinentes; resaltó que, en su momento, no se analizó que para la audiencia programada por el Tribunal Superior
de Cundinamarca, a la doctora Alejandra Victoria Duque Molina no se le había reconocido como apoderada y, adicionalmente, existía una justificación por su inasistencia. Aunado a ello, refirió que los recursos y los memoriales fueron radicados por la togada, es decir, que se cumplió con la obligación de medio que le asistía a su prohijada y, únicamente, frente al pago de las copias del recurso de queja existió una irregularidad que impidió que las mismas pudieran ser canceladas. Sumado a lo anterior, pidió se tuviera en cuenta que la querellada, con el fin de atender el asunto, recomendó a un abogado penalista para que tomara el proceso penal, por medio del cual, en caso de determinarse que existió un delito, se interpondría un recurso de revisión, tal como está lo explicó en su versión libre, sin que pueda imputársele la demora del proceso judicial en la Fiscalía de Villeta. En consecuencia, solicitó que se absolviera a su defendida del cargo. Página 14 | 35 A 9648 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN En lo que tiene que ver con la segunda falta, aseveró que no se tuvo en cuenta que el contrato de prestación de servicios suscrito entre el quejoso y la disciplinada era para la atención del proceso civil y eventualmente, el penal, y no se menciona que los honorarios sean tendientes a pagar el trámite disciplinario contra
la abogada de la contraparte en el proceso civil; adicionalmente, afirmó que no se tenía el poder para la interposición de la queja disciplinaria y no se recibió pago alguno por la proyección de la misma. Por lo anterior, refirió que no existía un deber de obligación de presentar la queja, pues la inculpada libremente podía estudiar el caso y determinar que no existían razones para instaurar el proceso disciplinario, reiteró, que no existía un pago por tal labor y no se había pactado en el contrato la obligación de adelantar dicho trámite. Solicitó que se absolviera a su defendida y, en caso de que se considerara que sus argumentos no eran de recibo, pidió se analizara el hecho de que su defendida, a lo largo de su trayectoria profesional, no ha sido sancionada disciplinariamente por ninguna conducta; resaltó que, a pesar de las circunstancias en que se surtió el proceso civil, se buscó una alternativa judicial, siendo esta la interposición de la denuncia penal por los posibles delitos que se presentaron en el litigio, y además, no se solicitó el pago total de los honorarios pactados. DE LA DECISIÓN APELADA Mediante sentencia del 30 de junio de 202310, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Cundinamarca, se resolvió SANCIONAR a la abogada ALEJANDRA VICTORIA DUQUE MOLINA con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el 10Archivo virtual 74 del cuaderno de primera instancia. Página 15 | 35 A 9648 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN término de cuatro (4) meses y MULTA de ocho (8) SMLMV, por incurrir de manera dolosa en la falta contemplada en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, en desconocimiento del deber consagrado en el numeral 10º del artículo 28 ibidem.
Respecto del primer cargo, señaló el a quo que la inculpada debía adelantar las gestiones pertinentes a efectos de lograr defender los intereses de su cliente, no obstante, por su desidia: i) no se presentó a la audiencia celebrada el 24 de enero de 2018, donde debía sustentar el recurso de apelación interpuesto ante el Tribunal de Cundinamarca – Sala Civil Familia y, si bien, presentó una justificación a su omisión, no fue tenida en cuenta por cuanto no arribó poder que la acreditara como apoderada de la parte demandante; ii) posteriormente, dicho ente judicial le concedió el recurso extraordinario de queja, pero obvió sufragar las expensas y, en consecuencia, fue declarado desierto en auto fechado el 2 de agosto de 2018, declaró desierto el recurso de queja formulado por la parte demandante. Frente al segundo cargo, esto es, la iniciación del proceso disciplinario que le fue encargado, señaló que a pesar de que obraba poder para ello -fechado el 14 de noviembre de 2017-, otorgado por el
querellante a la encartada y dirigido al entonces “Consejo Superior de la Judicatura, Seccional Cundinamarca”-, no adelantó la gestión; y agregó que, en punto de ello, se contaba con la manifestación de la Página 16 | 35 A 9648 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN propia doctora Duque Molina, quien, admitió no haber presentado el escrito de queja, por lo que quedó evidentemente demostrada la omisión reprochada hasta la etapa de cargos, por cuanto no obraba revocatoria del referido poder y, en ese sentido, aun podía cumplir con la gestión.
Frente a la antijuridicidad, señaló que la inculpada había desconocido el deber de actuar con diligencia en los encargos profesionales encomendados, a efecto de lograr defender los intereses de su cliente, pues por su desidia descuidó la gestión que debía adelantar en el proceso verbal No. 2013 00237 00, y de otro lado, no interpuso la queja en contra de la abogada Andrea Ximena Alexandra Maya, sin que existiera justificación para dicho proceder. Consideró que la imputación por los dos cargos se mantenía en la culposa, habida consideración a que en las conductas reprochadas aparecía estructurado el fenómeno o factor generador de ellas, consistente en la negligencia, entendida como una conducta contraria a las normas de comportamiento que imponían determinada actuación
solícita y atenta. Refirió que la negligencia disciplinariamente relevante surgía, entonces, tanto de la omisión como de la acción, siempre que aquella y esta se debiera a desatención o descuido, es decir, a una actitud en la que estuviese ausente la diligencia que le era exigible desplegar al agente para garantizar que su comportamiento no generara consecuencias antijurídicas. Respecto de la dosificación de la sanción, la primera instancia consideró, que, en atención al criterio de trascendencia social, pues Página 17 | 35 A 9648 República de Colombia Rama Judicial
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