CNDJ - 131.ABOGADOS-PRESCRIBE falta Art.33-8 Ley 1123 de 2007-ABUSO DE LAS VÍAS DE
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- CNDJ - 131.ABOGADOS-PRESCRIBE falta Art.33-8 Ley 1123 de 2007-ABUSO DE LAS VÍAS DE
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2007
A 7955
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., cuatro (4) de mayo dos mil veintitrés (2023) Magistrado Ponente: JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 130011102000 201700869 01 Aprobado según Acta de Sala No. 030 de la misma fecha. ASUNTO Sería del caso que esta Comisión procediera a conocer del recurso de apelación que presentó el disciplinable contra la sentencia proferida el 31 de mayo de 2022, por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar, mediante la cual declaró al doctor MAURICIO CARLOS OSORIO MARTELO, responsable disciplinariamente por la inobservancia al deber previsto en el numeral 6 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y en consecuencia transgredir la falta del artículo 33 numeral 8 de la misma norma, a título de DOLO, por lo cual fue sancionado con DOS (2) MESES DE SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión, de no ser porque se configuró una causal que no permite proseguir la actuación.
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Radicado No. 130011102000201700869 01 Abogados en Apelación Sentencia HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- El presente asunto tiene su génesis en la queja que presentó el abogado ARLEN ENRIQUE CABARCAS FERNÁNDEZ, en contra del doctor MAURICIO CARLOS OSORIO MARTELO, por los
siguientes hechos: Afirmó que se adelantó proceso ordinario laboral de única instancia ante el Juzgado Cuarto Laboral de Pequeñas Causas de Cartagena bajo el radicado 13001405004-2016-00201-00, en el cual el doctor MAURICIO CARLOS OSORIO MARTELO actuó como apoderado de la parte demandada INVERSIONES Y TRASBORDOS S.A.S. Como consecuencia del trámite anterior se profirió sentencia de única instancia el día 13 de junio de 2017, condenando a la parte demandada a cancelar la suma de $22808.458, decisión que claramente no era susceptible de recurso alguno por la naturaleza del proceso, pese a lo cual el doctor OSORIO MARTELO decidió presuntamente dilatar la ejecución de la sentencia presentando una serie de recursos, incidentes de nulidades y solicitudes reiterativas los cuales fueron rechazados y/o negados, pero terminaron retardando el actuar de la justicia laboral impartida por ese despacho. En el escrito de queja el quejoso hizo una relación de los recursos, incidentes y presuntas solicitudes dilatorias, presentadas dentro del proceso bajo radicado 201600201-001, por parte del abogado OSORIO MARTELO de la siguiente manera: 1 Escrito de Queja “Archivo #1” parte 1 Pági na 2 | 17
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Radicado No. 130011102000201700869 01 Abogados en Apelación Sentencia • Recurso de reposición impetrado el 21 de junio de 2017, en contra del auto con fecha 15 de junio de 2017, en el cual se
aprobó la liquidación de las costas, las cuales fueron tasadas de manera inmediata en la sentencia; recurso que le fue negado mediante auto de fecha 6 de julio de 2017, por cuanto la liquidación en efecto correspondió a lo que se cuantificó en la sentencia. • Incidente de nulidad presentado el 1 de agosto de 2017, argumentando que el Juez de Pequeñas Causas no era competente para conocer del proceso; incidente que le fue negado el 29 de julio (Sic) de 2017. • Recurso de reposición fechado 9 de agosto de 2017, en contra del auto con fecha 8 de agosto de 2017 mediante el cual se libró mandamiento de pago ejecutivo. • Solicitud de fecha 14 de agosto de 2017, en el cual el abogado solicitó se suspendieran las medidas cautelares, y se les ordenara prestar caución económica, que sustituyera las medidas cautelares; caución autorizada mediante auto del 30 de agosto de 2017; y sobre la cual manifiestan en fecha 7 de septiembre de 2017, que no tenían dinero para cubrirla. • Recurso de reposición de fecha 1 de septiembre de 2017, en contra de auto con fecha 29 de julio de 2017, en el cual se resolvió la nulidad alegada por falta de competencia. • Escrito de fecha 7 de septiembre de 2017, en el cual plantea la excepción de fondo “EXCEPCION DE FALTA DE COMPETENCIA”, solicitud que, según el querellante, no solo era improcedente, sino que además ya había sido dilucidada por el despacho y por el quejoso en los respectivos traslados,
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Radicado No. 130011102000201700869 01 Abogados en Apelación Sentencia pese a lo cual el abogado OSORIO MARTELO siguió dilatando la actuación ejecutiva bajo el mismo argumento. 2 2.- Acreditada la calidad de abogado del investigado, el Magistrado director del proceso, en auto del 18 de diciembre de 2017, decretó la apertura de proceso disciplinario en contra del profesional del derecho MAURICIO CARLOS OSORIO MARTELO, fijó fecha y hora para la celebración de la audiencia de pruebas y calificación provisional y ordenó la práctica de algunas pruebas3. 3.- En la fecha señalada (16 de mayo de 2018), no se presentó el disciplinable, y por ello se ordenó dar aplicación al artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, y luego de fijado el correspondiente edicto, se declaró al abogado persona ausente, y fue designada como defensora de oficio la doctora Noris Margoth Vélez Villadiego, quien no asistió a las diligencias fijadas para los días 4 de septiembre de 2019, 24 de febrero de 2020 y 26 de mayo de 2021, razón por la cual fue relevada del cargo y se compulsaron copias en su contra, designando como nueva defensora de oficio a la doctora Sandra Patricia Martínez Mendoza. 4.- La audiencia de pruebas y calificación provisional se instaló el 14 de marzo de 20224, diligencia en la cual el disciplinable le otorgó poder al doctor Francisco Meza Rosales para que lo
representara durante el diligenciamiento, a quien le fue reconocida personería. 2 Carpeta Primera Instancia Expediente Virtual “Archivo 02 CD F.62” 3 Archivo 5 carpeta primera instancia-expediente digital. 4 10.AUDIENCIA 14 DE MARZO DE 2022 Pági na 4 | 17
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Radicado No. 130011102000201700869 01 Abogados en Apelación Sentencia 4.1. Se rindió versión libre por parte del abogado OSORIO MARTELO5. 4.2. Se ordenó oficiar al Juzgado Cuarto de Pequeñas Causas de Cartagena, para que remitiera copia integral del proceso ejecutivo y ordinario laboral con radicado 13001405004201600201-00 por petición del disciplinable. 5.- El 25 de abril de 2022, se dio continuación a la audiencia de pruebas y calificación provisional6, fecha en la cual se adelantó la siguiente actuación: 5.1. Se ordenó la terminación parcial en lo referente a las siguientes actuaciones: el recurso de reposición presentado el 21 de junio de 2017, por el disciplinable contra el auto de 15 de junio de 2017, que aprobó la liquidación de costas, la solicitud de 14 de agosto de 2017, de fijar caución para levantar las medidas cautelares y la interposición el 7 de septiembre de 2017, de la excepción de fondo denominada “FALTA DE COMPETENCIA”, por considerar que su interposición no configuraba falta disciplinaria alguna. 5.2. Se formuló pliego de cargos contra el abogado OSORIO
MARTELO, por la presunta incursión en la falta descrita en el artículo 33 numeral 8 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo, por realizar actuaciones encaminadas a entorpecer o demorar el trámite procesal, por cuanto el disciplinable presentó el 1 de agosto de 2017 un incidente de nulidad, en etapa de ejecución de sentencia, teniendo como pretensión que se declarara viciado el proceso desde el auto admisorio del proceso declarativo inclusive, 5 Versión Libre del Disciplinable Archivo10 “Audiencia 14 de marzo de 2022” 6 14.AUDIENCIA 25 DE ABRIL DE 2022 Pági na 5 | 17
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Radicado No. 130011102000201700869 01 Abogados en Apelación Sentencia por falta de competencia, y el 9 de agosto de 2017, interpuso recurso de reposición contra el mandamiento de pago, cuyo único reproche fue el orden de prelación con el cual debieron ser resueltas las solicitudes pendientes de trámite, sin que se señalasen argumentos sustanciales que atacaran la procedencia de la orden de pago. 6.- El 10 de mayo de 2022, no pudo realizarse la audiencia de juzgamiento por solicitud de aplazamiento presentada por el disciplinable7, por lo cual el 18 de mayo de 2022, fue instalada la audiencia de juzgamiento, diligencia en la cual el disciplinable y su abogado de confianza rindieron alegatos de conclusión, el
Magistrado director del proceso, informó que el expediente pasaba al despacho para proyectar el fallo correspondiente8. 7.- El acervo probatorio se constituyó por los siguientes documentos:
- Proceso Ejecutivo Laboral entablado por ALEX ALFONSO BARRIOS ALCALÁ contra INVERSIONES Y TRASBORDOS SAS., ante el Juzgado Cuarto de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples con radicado 13001405004201600201009. • Certificado de antecedentes disciplinarios del doctor MAURICIO CARLOS OSORIO MARTELO10. • Certificado de vigencia de tarjeta profesional. 7 17.AUDIENCIA 10 DE MAYO DE 2022 8 20.AUDIENCIA 18 DE MAYO DE 2022 9 Prueba Recibida Expediente 20160020100 Archivo #13 “Proceso 2016-201” 10 “Archivo 14” Primera Instancia Certificados y Antecedentes del Disciplinable.
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Radicado No. 130011102000201700869 01 Abogados en Apelación Sentencia DE LA SENTENCIA APELADA La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar mediante sentencia proferida el día 31 de mayo de 202211, declaró al doctor MAURICIO CARLOS OSORIO MARTELO, responsable disciplinariamente de incurrir en la falta del artículo 33 numeral 8 y al deber consagrado en el artículo 28 numeral 6 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo, por lo que lo sancionó con dos (2) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión.
Hizo la Sala de Instancia un recuento de los trámites que se surtieron en el proceso Laboral bajo radicado 13001400500420160020100, de los que resaltó que: En el fallo proferido por el Juez Cuarto de Pequeñas Causas de Cartagena, se reconocieron derechos laborales en favor del señor Alex Alfonso Barrios Alcalá a cargo de INVERSIONES Y TRASBORDOS S.A.S.., empresa de la cual era apoderado el disciplinable. El investigado a pesar de saber que se encontraba en fase de ejecución de sentencia, presentó incidente de nulidad el 1° de agosto de 2017, en el que argumentó que el Juez de Pequeñas Causas no era competente para conocer del proceso, mismo que fue resuelto de manera desfavorable en proveído del 29 de julio (Sic) de 2017, contra el cual, insistiendo en su punto el disciplinable interpuso recurso de reposición el 1° de septiembre de 2017. 11 Sentencia Primera Instancia “Archivo 21” Pági na 7 | 17
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Radicado No. 130011102000201700869 01 Abogados en Apelación Sentencia Cabe resaltar que el escrito de nulidad fue presentado por el disciplinable de manera extraordinaria, con la pretensión de retrotraer el debate, para dejar sin efecto lo actuado, aduciendo una supuesta falta de trámite judicial, la cual no manifestó en el momento procesal oportuno (como excepción previa). Frente al recurso de reposición interpuesto el 9 de agosto de 2017, en contra del auto fechado 8 de agosto de 2017, que libró
mandamiento de pago para el cumplimiento de la sentencia, indicó la Sala Seccional, que el único argumento del disciplinable para interponerlo fue que el juez debió resolver la solicitud de nulidad antes de decidir sobre el mandamiento de pago, desconociendo que la solicitud de mandamiento de pago reposaba en el proceso desde el 29 de junio de 2017, es decir, antes del incidente presentado el 1 de agosto de 2017, y que conforme el informe de secretaria, solo había sido puesta para conocimiento del juez la petición de mandamiento de pago, lo cual implicaba que no era aceptable su solicitud como un argumento razonable para atacar el mandamiento de pago, pues tratándose de la ejecución de las sentencias reconocidas, según el artículo 306 del Código General del Proceso, el mandamiento de pago solo puede ser atacado si no obedece sustancialmente a lo reconocido. Por lo anterior, estimó la Sala Seccional que el disciplinable vulneró el deber consagrado en el artículo 28 numeral 6 de la ley 1123 de 2007, pues presentó incidentes y recursos en un intento deliberado y consciente de retardar la resolución del trámite judicial, y a través del uso indebido de las herramientas legales obstruyó la administración de justicia, incurriendo en la conducta contemplada en el numeral 8 del artículo 33 ibídem, en el verbo rector de Pági na 8 | 17
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Radicado No. 130011102000201700869 01 Abogados en Apelación Sentencia interponer recursos encaminados a entorpecer la recta administración de justicia.
Por las razones anteriormente expuestas considero la Sala de Instancia que la conducta del abogado MAURICIO CARLOS OSORIO MARTELO, resultaba trascendente socialmente pues atentó contra un fin esencial del estado a través de la administración de justiciaunido a su naturaleza dolosa, por lo que consideró razonable, necesario y proporcional imponer la suspensión por el término de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión. DE LA APELACIÓN El 23 de agosto de 202212, el disciplinable interpuso recurso de apelación, solicitando su absolución, bajo el argumento de que su actuación fue realizada como apoderado de la empresa INVERTRANS S.A.S., y estaba encaminada a ejercer en debida forma la defensa de su representada. Respecto al incidente de nulidad presentado el día 1 de agosto del año 2017, manifestó que fundamentó su solicitud en su conocimiento, y en los artículos 2 y 13 de CPT, al ser un factor funcional, por tratarse de una pretensión sin cuantía e insaneable, y que lo pretendido era frenar la rebeldía del juez de conocimiento de no apartarse del proceso, siendo que estaba obligado a ello. Agregó que la sala de primera instancia se equivocó en la interpretación del articulo 134 del CGP, y omitió estudiar el artículo 12 Expediente Virtual Carpeta Primera Instancia “Archivo 25-Recurso de Apelación” Pági na 9 | 17
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Radicado No. 130011102000201700869 01 Abogados en Apelación Sentencia 136 ibídem, ya que al ser una nulidad insaneable, a juicio del
disciplinable podía proponerse en cualquier etapa procesal. Y frente al recurso de reposición presentado el 9 de agosto de 2017, contra el auto del 8 de agosto de 2017, donde se libró mandamiento de pago, estimó el disciplinable que el juez de conocimiento omitió la resolución del incidente de nulidad presentado el 1 de agosto de 2017, donde expuso esa omisión, y era necesario resolverlo antes de librarse el mandamiento de pago. Considero el disciplinable que frente a las actuaciones endilgadas no se le demostró el dolo, pues no se evidencia una dilación deliberada del proceso, sino una diferencia de criterios y de interpretaciones de normas jurídicas procesales, por lo que solicitó revocar la sentencia proferida en su contra. ACTUACIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA El asunto ingresó al despacho del Magistrado ponente el 17 de noviembre de 202213. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 1.- Competencia La Constitución Política de Colombia en sus artículos 254 a 257 creó la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura como órgano de cierre en asuntos disciplinarios de funcionarios de 13 Carpeta Segunda Instancia “Archivo1Acta” Página 10 | 17
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Radicado No. 130011102000201700869 01 Abogados en Apelación Sentencia la Rama Judicial y abogados, y posteriormente, con la aprobación del Acto Legislativo 02 de 2015, artículo 19, se reemplazó la Sala Disciplinaria por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial con todas sus prerrogativas, atribuciones y funciones14, texto normativo
que fue estudiado por la Corte Constitucional, quien realizó un análisis detallado en relación con el juicio de sustitución, declaró exequible el artículo 19 antes citado mediante Sentencia C373/1615 La Corte Constitucional también se refirió al querer del constituyente para concebir la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, su estructura, autonomía e independencia, designación de sus integrantes y competencia, en las Sentencias C285 de 201616 y C-112/1717 , por lo que a partir de la entrada en funcionamiento de este Máximo Tribunal Disciplinario, el 13 de enero de 2021, quedó claro que toda referencia realizada por las Leyes 270 de 1996 y Ley 1123 de 2007, a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, estaba dirigida a la Comisión de Disciplina Judicial, en razón a la sustitución funcional entre estas dos Corporaciones. En consecuencia, esta colegiatura precisa que es competente para conocer del recurso de apelación presentado. 14 Al respecto es importante precisar que el Acto legislativo 02 de 2015, eliminó la competencia que tenía la anterior Sala Disciplinaria para conocer de los conflictos de competencia y acciones de tutela. 15 Corte Constitucional, Sentencia C373 de 2016, Expediente D-10947, Magistrados Ponentes: Alejandro Linares Cantillo y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 16 Corte Constitucional, Sentencia C-285 de 2016, Expediente D-10990, Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 15, 16, 17, 18, 19 y 26 (parcial) del Acto Legislativo 2 de 2015, “por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste
institucional y se dictan otras disposiciones”, actor: Carlos Santiago Pérez Pinto, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 17 Corte Constitucional, Sentencia C112 de 2007, Expediente D-11533, Acción pública de inconstitucionalidad contra los artículos 14, 17, 19 (parcial) y 26 (parcial) del Acto Legislativo 02 de 2015 “Por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones.”, Actor: Paulina Canosa Suárez, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo Página 11 | 17
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Radicado No. 130011102000201700869 01 Abogados en Apelación Sentencia 2.- Del disciplinable La Unidad de Registro Nacional de Abogados del Consejo Superior de la Judicatura, certificó que el profesional del derecho MAURICIO CARLOS OSORIO MARTELO, identificado con la cédula de ciudadanía No. 73151451 estaba inscrito como abogado y era portador de la Tarjeta Profesional No. 108.140. de conformidad con el certificado No.39733718 Expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia 3.- Consideraciones generales sobre la prescripción. La prescripción de la investigación disciplinaria es un instituto por virtud del cual el Estado cesa su potestad punitiva -ius puniendipor el cumplimiento del término señalado en la ley. Es un instituto jurídico liberador, en el que por el transcurso del tiempo se extingue la acción o cesa el derecho del Estado a imponer una sanción19.
La prescripción de la acción disciplinaria está regulada por el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007, que establece: “Artículo 24. Términos de prescripción. La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un solo proceso, la prescripción de las acciones se cumple independientemente para cada una de ellas.” 18 Expediente Virtual Carpeta Primera Instancia numeral 15 19 Corte Constitucional. Sentencia C-556 de 31 de mayo de 2001. M.P. Dr. Álvaro Tafur Galvis. Página 12 | 17
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Radicado No. 130011102000201700869 01 Abogados en Apelación Sentencia De acuerdo con las normas relacionadas, en lo que hace referencia al término de los cinco (5) años, la Corte Constitucional en sus pronunciamientos ha señalado que es un tiempo suficiente dispuesto por el legislador para proceder a iniciar la investigación y proferir la decisión que ponga fin al proceso, lo que conlleva a exigir al ente sancionador la pronta definición del proceso. Al respecto precisó: “Es que, si el Estado no ejercita su potestad disciplinaria dentro del término quinquenal señalado por el legislador, no puede después, invocando su propia ineficacia, desinterés o negligencia, ampliar dicho lapso prescriptivo sin violar el derecho del infractor, de exigir
una pronta definición de su conducta. Es que la potestad sancionatoria no puede quedar indefinidamente abierta, hasta cuando la autoridad respectiva la quiera ejercer, de ahí que el legislador haya establecido un límite en el tiempo -5 años-. (..:)”20. Y es que la prescripción de la acción disciplinaria encuentra sustento en el derecho que tiene el procesado a que su situación jurídica sea definida, toda vez que el disciplinable no puede quedar sujeto indefinidamente a una imputación. En efecto, la potestad sancionatoria no puede quedar indefinidamente abierta y “(…) si el Estado no ejercita el derecho que tiene de adelantar y fallar la investigación disciplinaria en el tiempo fijado por el legislador, ya sea por desinterés, desidia o negligencia no puede el empleado público sufrir las consecuencias que de tales hechos se derivan, sino la misma Administración por incuria, incapacidad o ineficiencia”21. Es decir, si la administración no cumple oportunamente con la labor de investigar y sancionar al infractor, no sólo incumpliría la labor a 20 Corte Constitucional, Sentencia 892 de 1999. M.P. Alfredo Beltrán Sierra. 21 Corte Constitucional, sentencia C-244 de 30 de mayo de 1996, M.P. Carlos Gaviria Díaz. Página 13 | 17
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Radicado No. 130011102000201700869 01 Abogados en Apelación Sentencia ella encomendada, sino que desvirtuaría el poder rector que tiene frente a sus investigados.
4.- Del caso en concreto. En el asunto objeto de estudio, al revisar la actuación adelantada, se advierte que se configuró la extinción de la acción disciplinaria al haber operado el fenómeno jurídico de la prescripción, toda vez que se sancionó al abogado MAURICIO CARLOS OSORIO MARTELO por su incursión en la falta contenida en el artículo 33 numeral 8 de la Ley 1123 de 2007, la cual se configuró los días 1 y 9 de agosto de 2017, fechas en las cuales el togado interpuso los escritos cuestionados. En consecuencia, a partir del 1 y 9 de agosto de 2017, se contabiliza el término de los cinco (5) años para la prescripción de la acción disciplinaria, por tanto, conforme con lo establecido en el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007 y según lo acordado por la Honorable Corte Constitucional, se configuró el fenómeno jurídico de la prescripción de la acción disciplinaria, el 31 de julio y el 8 de agosto de 2022. Al respecto se indicó en la Sentencia T282A de 2012, con ponencia del Magistrado Luis Ernesto Vargas Silva: “La prescripción de la acción es un instituto jurídico liberador, bajo el cual, por el simple paso del tiempo se extingue la acción o cesa el derecho del Estado a imponer una sanción. La prescripción surge de la necesidad de un equilibrio entre el poder sancionador del Estado y el derecho del indiciado a que su situación no permanezca indefinidamente en el tiempo. En suma, el término de la prescripción de la acción disciplinaria se cumplirá en 5 años, interregno que
comenzará a contarse para las faltas permanentes desde el último acto de perfeccionamiento de la conducta, mientras que para las instantáneas al momento de la consumación de la falta. Adicionalmente, la figura extintiva de la acción no cuenta con un Página 14 | 17
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Radicado No. 130011102000201700869 01 Abogados en Apelación Sentencia evento de interrupción, por lo tanto, solo puede evitarse su configuración cuando se notifique de forma personal o por edicto la sentencia de segunda instancia en el proceso disciplinario” 22. Con fundamento en lo anterior, resalta esta Colegiatura que habiendo transcurrido más de cinco (5) años desde la fecha de los hechos, el Estado no puede ejercer la acción disciplinaria, por lo que es imperativo para esta Comisión ordenar la extinción de esta por el surgimiento del fenómeno prescriptivo conforme al enunciado del artículo 23 de Código Disciplinario del Abogado, según el cual “(…) Son causales de extinción de la acción disciplinaria las siguientes: (…) 2. La prescripción. (…)”. En tal virtud, al estar frente a una clara causal objetiva que impide proseguir la acción disciplinaria, por la ocurrencia del fenómeno prescriptivo de la misma, corresponde a esta Corporación decretarla, como en efecto lo hará, de conformidad con lo establecido en el artículo 24 de la Ley 1123 de 200723. Así las cosas, ante el marco fáctico y conceptual arriba referido, por extinción de la acción disciplinaria, al haber acaecido el fenómeno jurídico de la prescripción, resulta imperativo disponer la
terminación del procedimiento a favor del abogado MAURICIO CARLOS OSORIO MARTELO, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 23 de la Ley 1123 de 2007, acorde con lo previsto en el artículo 103 ibídem, ante el advenimiento de una causal que impide proseguir de la acción disciplinaria. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina 22 Corte Constitucional. Sentencia T282A de 2012. MP. Doctor Luis Ernesto Vargas Silva. 23 “La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un solo proceso, la prescripción de las acciones se cumple independientemente para cada una de ellas”. Página 15 | 17
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Radicado No. 130011102000201700869 01 Abogados en Apelación Sentencia Judicial, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE PRIMERO. DECRETAR LA TERMINACIÓN del proceso adelantado contra el abogado MAURICIO CARLOS OSORIO MARTELO y, en consecuencia, ORDENAR el archivo de las diligencias, por las razones expuestas en la parte motiva.
SEGUNDO: Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos que obran en el expediente, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando
el iniciador recepcione acuse de recibo, luego de lo cual se dejará constancia de ello en el expediente, adjuntando la impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo, debidamente certificados por el servidor de la Secretaría Judicial.
TERCERO: DEVOLVER el expediente a la Comisión Seccional de origen para lo de su cargo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS ALFONSO CAJIAO CABRERA Presidenta Vicepresidente Página 16 | 17
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Radicado No. 130011102000201700869 01 Abogados en Apelación Sentencia
JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Magistrado Magistrado
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
TAMAYO Magistrado Magistrado
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Magistrada MARÍA DANIELA HERNÁNDEZ ROA Secretaria Judicial ad - hoc (Hoja de firmas radicado No. 130011102000 201700869 01) Página 17 | 17