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CNDJ - 131.ABOGADOS-Prescribe falta Art.37-1 Ley 1123-07-ABSUELVE parcialmente falt

Procuraduría General de la Nación

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Título
CNDJ - 131.ABOGADOS-Prescribe falta Art.37-1 Ley 1123-07-ABSUELVE parcialmente falt
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

A 9930

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., primero (1°) de noviembre de 2023 Magistrado Ponente Dr. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 680011102000-2017-00291-01 Aprobado, según Acta n.° 089 de la fecha

1. ASUNTO A DECIDIR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de las facultades establecidas en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, es competente para resolver el recurso de apelación presentado en el proceso que se surte en contra de la profesional en derecho Saula Milena Hurtado Aguilar, declarada disciplinariamente responsable y sancionada con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de veinticuatro (24) meses, mediante la sentencia del 12 agosto de 20191, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, con fundamento en la incursión en la falta prevista en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa, y contrariar el deber previsto en el numeral 10° artículo 28 de la precitada norma, así como por incurrir en la falta establecida en el numeral 4° del artículo 35 de la ley en mención, a título de dolo, e infringir el deber establecido en el numeral 8° del canon 28 ibidem. 1 Archivo digital «001ExpedienteOriginal.pdf», folios 445 al 456. Sentencia M.P. Carmelo Tadeo

Mendoza Lozano en sala con Martha Isabel Rueda Prada.

2. LAS CONDUCTAS INVESTIGADAS Y POR LAS CUALES SE

IMPUSO LA SANCIÓN DISCIPLINARIA.

El reproche disciplinario se fundamentó en i) la retención de la suma dineraria correspondiente a $11.300.000 que le fue entregada a la investigada por la quejosa con el fin de pagar las obligaciones contenidas dentro de los procesos ejecutivos números 847-2013 y 8812012, donde la quejosa obraba como demandada, ii) la omisión en el adelantamiento de las gestiones encargadas para el desarrollo de estos procesos ejecutivos tendientes a defender los intereses de la quejosa quien fungía como parte demandada, y iii) la omisión de adelantar las labores ante la Superintendencia Financiera de Colombia, el Centro de Conciliación de la Procuraduría Delegada para Asuntos Civiles, el Juzgado Municipal y Liberty Seguros en aras de obtener una indemnización de perjuicios con ocasión de un accidente de tránsito sufrido por la quejosa.

3. TRÁMITE PROCESAL La señora María Isabel Rojas Bothia presentó queja en contra de la

abogada Saula Milena Hurtado Aguilar2. Una vez repartido el proceso a través del acta individual de reparto del 6 de marzo de 20173 y acreditada la calidad de la abogada investigada4, el magistrado instructor profirió auto de apertura del proceso disciplinario en contra de la profesional del derecho Saula Milena Hurtado Aguilar, mediante providencia del 17 de marzo de 20175 y fijó fecha y hora para 2 Archivo digital «001ExpedienteOriginal.pdf», folios 2 al 11.

3 Archivo digital «001ExpedienteOriginal.pdf», folio 233. 4 Archivo digital «001ExpedienteOriginal.pdf», folio 235. 5 Archivo digital «001ExpedienteOriginal.pdf», folio 236. Pági na 2 | 46 la audiencia de pruebas y calificación provisional. Tal decisión fue notificada el 27 de julio de 2017 mediante el envío de los respectivos oficios al Ministerio Público y a la abogada investigada6. La audiencia de pruebas y calificación provisional se desarrolló en las siguientes sesiones: el 29 de agosto de 20177, 1° de marzo de 20188, 11 de julio de 20189, 18 de octubre de 201810 y 7 de febrero de 201911. El 31 de julio de 201712, se fijó edicto emplazatorio por el término de tres (3) días hábiles siguientes. Ante la no comparecencia de la disciplinable a la audiencia de pruebas y calificación jurídica provisional del 29 de agosto de 201713, el magistrado instructor ordenó la fijación de edicto emplazatorio y fijó nueva fecha. En cumplimiento, el 14 de septiembre de 2017 se fijó edicto emplazatorio por el término de tres (3) días hábiles siguientes en aras de garantizar la comparecencia de la disciplinable, so pena de la designación de defensor de oficio14. De cara a la inasistencia de la disciplinable a la diligencia de pruebas y calificación jurídica provisional del 1° de marzo de 201815, fue concedido el término de tres (3) días hábiles para la justificación de su no comparecencia.

6 Archivo digital «001Expedienteoriginal.pdf» folio 238. 7 Archivo digital «001ExpedienteOriginal.pdf», folio 253. 8 Archivo digital «AnexoCD(II)». 9 Archivo digital «AnexoCD(IV)». 10 Archivo digital «AnexoCD(V)». 11 Archivo digital «AnexoCD(VI)». 12 Archivo digital «001ExpedienteOriginal.pdf», folio 243. 13 Archivo digital «001ExpedienteOriginal.pdf», folio 253. 14 Archivo digital «001ExpedienteOriginal.pdf», folio 271. 15 Archivo digital «AnexoCD(II)». Pági na 3 | 46 Mediante providencia del 9 de julio de 201816, fue designado como defensor de oficio de la investigada Saula Milena Hurtado Aguilar el abogado Luis Carvajal Gutiérrez. En sesión de audiencia de pruebas y calificación jurídica provisional del 11 de julio de 2018, con la asistencia del defensor de oficio, el magistrado instructor leyó la queja; de igual forma, le fueron puestos de presente al defensor de oficio los elementos materiales probatorios recopilados en aras de incorporarlos a la actuación, y fueron decretadas las pruebas documentales y testimoniales solicitadas por el apoderado de oficio. El 18 de octubre de 2018, fue reanudada la audiencia de pruebas y calificación jurídica provisional. Ante la inasistencia del defensor de oficio, le fue concedido el término de tres (3) hábiles para justificar su no comparecencia y se fijó nueva fecha. El 7 de febrero de 2019, con la presencia del defensor de oficio fue recibido el testimonio de Armando Miguel Luán Luján. Seguidamente, el

magistrado instructor formuló cargos en contra de la abogada Saula Milena Hurtado en los siguientes términos: Imputación fáctica: A la disciplinada le fue reprochada la no devolución a la mayor brevedad posible de la suma equivalente a $11.300.000 que la quejosa le había entregado para efectos de que fueran abonados al demandante y así conciliar las acreencias establecidas en el proceso n.° 847-2013 y 8812012, no obstante, no aparece ninguna actuación que registre abonos de esa suma al proceso o entrega alguna ni al acreedor o al abogado de la contraparte. 16 Archivo digital «001ExpedienteOriginal.pdf», folio 324. Pági na 4 | 46 Así mismo, fue reprochada falta a la diligencia profesional por dos conductas así:

1. La omisión consistente en no haber adelantado ninguna actuación al interior de los dos procesos ejecutivos reseñados, pues no se advirtió otra labor más que la presentación de los poderes conferidos.

2. No haber adelantado ninguna gestión en torno a la gestión que se le encomendó ante la Superintendencia Financiera, la Procuraduría General de la Nación, un juzgado civil municipal y Liberty Seguros para la obtención de una indemnización de perjuicios por los hechos relacionados con un accidente de tránsito que sufrió la quejosa el 26 de julio de 2015.

Imputación jurídica:

1. Le fue endilgada la falta prevista en el numeral 4° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007 a título de dolo por falta de honradez.

2. También, le fue atribuida la falta prevista en el numeral 1° del

artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa, al descuidar las labores encomendadas en relación con dos procesos ejecutivos en los cuales se le confirió poder y las gestiones necesarias para lograr la indemnización de los perjuicios causados con un accidente de tránsito. En esa misma diligencia, fueron decretadas algunas pruebas a petición del defensor de oficio. Pági na 5 | 46 La audiencia de juzgamiento se llevó a cabo el 20 de junio de 201917, en la que fueron trasladadas al defensor de oficio las pruebas documentales recopiladas, se escuchó en declaración a Jharlinton Ballesteros Rojas y el defensor presentó sus alegaciones finales, en las que expuso según su criterio inconsistencias en las firmas de los recibos aportados por la quejosa, la duda en torno de la propiedad de la disciplinable de la línea telefónica en la que se cruzó comunicación con la quejosa y la inexistencia del contrato de servicios profesionales entre la quejosa y la abogada investigada. Luego, mediante la sentencia del 12 agosto de 201918, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander declaró disciplinariamente responsable a la abogada Saula Milena Hurtado Aguilar, por su incursión en la falta prevista en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa, y contrariar el deber previsto en el numeral 10° artículo 28 ibidem, así como la incursión en la falta dispuesta en el numeral 4° del artículo 35

de la precitada norma, a título de dolo, por desatender el deber establecido en el numeral 8° del canon 28 ibidem, y le impuso como sanción la suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de veinticuatro (24) meses. La anterior decisión fue notificada personalmente al agente del Ministerio Público19, a la abogada investigada el 13 de enero de 202020 y al defensor de oficio el 16 de enero de esa misma anualidad21. Además, la sentencia de primera instancia fue notificada por edicto el 26 de octubre de 202022 y recurrida por el defensor de oficio23. En 17 Archivo digital «AnexoCD(VII)». 18 Archivo digital «001ExpedienteOriginal.pdf», folios 445 al 456. Sentencia M.P. Carmelo Tadeo Mendoza Lozano en sala con Martha Isabel Rueda Prada. 19 Archivo digital «001ExpedienteOriginal.pdf», folio 462. 20 Archivo digital «001ExpedienteOriginal.pdf», folio 464. 21 Archivo digital «001ExpedienteOriginal.pdf», folio 465. 22 Archivo digital «001ExpedienteOriginal.pdf», folio 496 23 Archivo digital «001ExpedienteOriginal.pdf», folios 467 al 495. Pági na 6 | 46 consecuencia, a través de providencia del 6 de noviembre de 202024 fue concedida la alzada en efecto suspensivo.

4. SENTENCIA OBJETO DE IMPUGNACIÓN La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander declaró disciplinariamente responsable a la abogada Saula Milena Hurtado Aguilar, mediante la sentencia del 12

agosto de 2019, con base en la materialización de la falta establecida en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 bajo la modalidad culposa y desatender el deber previsto en el numeral 10° artículo 28 ibidem, así como por su incursión en la falta contenida en el numeral 4° del artículo 35 de la precitada ley, a título de dolo, e infringir el deber establecido en el numeral 8° del canon 28 ibidem, y le impuso como sanción la suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de veinticuatro (24) meses. De entrada, la instancia precisó los cargos endilgados y los argumentos defensivos planteados, para posteriormente abordar la calificación de la falta a la honradez imputada, e indicó que los procesos ejecutivos n.° 2012-881 y 2013-847 le fue desembolsada a la investigada la suma dineraria equivalente a $11.300.000, sin que la hubiera entregado a la contraparte o al Juzgado de Ejecución Civil Municipal. Adicionalmente, relacionó los dineros entregados a la disciplinable así: $200.000, el 31 de marzo de 2015 por concepto de honorarios, $200.000, el 14 de abril de 2015 como abono al proceso ejecutivo, $200.000, el 21 de septiembre de 2015 como abono al proceso, $400.000, por honorarios profesionales, $700.000, el 19 de agosto de 2015 para abono al proceso ejecutivo, $2.300.000, para abono al proceso ejecutivo, $2.000.000, el 22 de junio de 2016 para la

culminación del proceso ejecutivo de María Isabel Rojas Bothia, 24 Archivo digital «001ExpedienteOriginal.pdf», folio 499. Pági na 7 | 46 $3.000.000, como acuerdo de pago en el proceso n.° 2013-847, $200.000, el 15 de mayo de 2015 de honorarios, $1.500.000, el 15 de mayo de 2015 como abono al proceso ejecutivo, y $700.000, del 12 de febrero de 2016 como abono a proceso ejecutivo. Luego de analizadas las pruebas allegadas a la causa disciplinaria, la instancia consideró acreditado que la investigada incurrió en falta a la honradez pues le fue desembolsado el valor de $11.300.000, con el fin de cancelar la deuda de su poderdante dentro de los procesos ejecutivos y se evidenció la ausencia de acuerdo para el pago de la obligación con la contraparte, la no entrega de los dineros por parte de la disciplinable al acreedor o al juzgado y por ende la retención de aquellos por la abogada investigada. Así, la instancia manifestó que el actuar de la disciplinable contrarió el deber establecido en el numeral 8° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, en la medida en que no actuó con la honradez que le era exigible, por cuanto pese a que recibió dineros para el abono a la obligación existente en los procesos n.° 2012-881 y 2013-847, aquellos no fueron entregados al acreedor y fueron retenidos por la investigada, sin que hubiere justificación de su actuar. De igual forma, el a quo manifestó la modalidad dolosa de la conducta

reprobada, en la medida en que la disciplinable contaba con conocimiento sobre el destino de los dineros recibidos, esto es el pago de la deuda, a pesar de lo cual adecuó su comportamiento a apropiarse de aquellos de manera consciente, voluntaria y sin autorización. Bajo ese racero, la primera instancia consideró acreditada la incursión en la falta establecida en el numeral 4° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, al contrariarse el deber consagrado en el numeral 8° del canon 28 de la precitada norma, a título de dolo, por cuanto no entregó los dineros desembolsados por la quejosa para el desarrollo de su gestión, con Pági na 8 | 46 pleno conocimiento de la ausencia de acuerdo de pago, en desmedro de los intereses de su poderdante. Por otra parte, el primer nivel expuso la no atención con celosa diligencia de los asuntos encargados por la quejosa, pues no se avizoró la realización de gestión alguna por la profesional en el proceso adelantado ante el Juzgado 3° de Ejecución Civil Municipal adicional a la presentación del poder otorgado, pues luego de presentada la liquidación del crédito por la contraparte la investigada guardó silencio, por lo que el despacho judicial mediante providencia del 18 de abril de 2016 modificó la liquidación allegada, sin que se hubiesen representado los intereses de la quejosa, en inobservancia del deber previsto en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007. De igual forma, la instancia estableció la desatención de los encargos asumidos por la profesional en derecho ante la Superintendencia Financiera de Colombia, el Centro de Conciliación de la Procuraduría

Delegada para Asuntos Civiles, el Juzgado Municipal y Liberty Seguros, en aras de logar una indemnización por incapacidad permanente, sin que hubiere justificación del comportamiento omisivo relacionado. Por ello, el a quo estableció que la disciplinable había actuado en la modalidad culposa, de cara a la negligencia y descuido sobre los asuntos asumidos, en contravía de los intereses de su poderdante. Así, el primer nivel adujo la responsabilidad disciplinaria de la abogada sobre la falta prevista en el numeral 1° del artículo 37 y el numeral 4° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, al infringir los deberes consagrados en los numerales 8° y 10° del canon 28 de la precitada ley, la primera a título de culpa y la segunda en la modalidad dolosa. Establecida la responsabilidad disciplinaria de la abogada, en atención al concurso de faltas, la instancia determinó como sanción sobre la falta Pági na 9 | 46 a la honradez la suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de veinte (20) meses, y en lo referente a la falta a la diligencia profesional, el primer nivel expuso como sanción la suspensión del ejercicio de la profesión durante cuatro (4) meses para un total de veinticuatro (24) meses de suspensión en el ejercicio profesional, con base en la gravedad de la falta, el perjuicio causado, la afectación a la imagen social de la profesión y la carencia de antecedentes disciplinarios. Sumado a ello, la instancia precisó que ante la mayor gravedad de la falta a la honradez reprobada y el concurso que aquella con la falta a la

diligencia, la sanción de la primera debía aumentarse en cuatro (4) meses, de tal forma que fue fijada la suspensión al ejercicio de la profesión por el término definitivo de veinte cuatro (24) meses.

5. SÍNTESIS DEL RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión, el defensor de oficio presentó recurso de apelación en contra de la providencia emitida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander y que declaró disciplinariamente responsable a la abogada Saula Milena Hurtado Aguilar, con base en los siguientes argumentos: En relación con el reproche endilgado por la ausencia de diligencia profesional en los procesos n.° 2012-881 y 2013-847, el recurrente puso de presente la necesidad de diferenciar las funciones de los juzgados de ejecución civiles y los juzgados civiles municipales, en relación con el actuar de la disciplinable. Así, precisó que en el despacho en el que fue presentado el poder por la profesional en derecho se adelantaban dos procesos ejecutivos en contra de María Isabel Rojas Bothias, quien fue condenada al pago de la acreencia, Página 10 | 46 aspecto que no debía controvertirse ante los juzgados de ejecución civiles.

Por ello, en criterio del recurrente no era reprochable a la disciplinable toda la actuación desde el inicio del proceso ejecutivo. De otro lado, precisó lo mencionado en la queja sobre la entrega de los dineros y el adelantamiento de labores ante el juzgado de ejecución para la obtención de un acuerdo de pago con la contraparte, pese a lo cual y conforme a lo sostenido por el testigo Jharlinton,

«cuando ha pasado un tiempo considerable están viviendo en la casa que con anterioridad estaba embargada y tampoco se remató el mencionado inmueble», aspecto que en criterio del recurrente no fue valorado bajo la sana crítica, lo cual fue determinante para establecer que la investigada sí desarrolló labores ante los juzgados de ejecución, en tanto que, de no ser así, se habría aportado prueba sobre el remate del inmueble. De igual forma, el apelante manifestó la ausencia de prueba sobre la puesta a disposición de las partes del proceso n.° 2012-881, pues «el paso de un proceso de un juzgado a otro por disposición de la Sala Administrativa» impedía en conocimiento de las partes y debía ser suspendida la actuación, sin que la profesional en derecho pudiere actuar en dicho intervalo de tiempo. Además, alegó que el «traslado de un proceso de un juzgado a otro así mismo de los títulos judiciales, no es tarea de la parte accionada», aspecto que en su criterio tampoco fue abordado por el a quo. Así mismo, el inconforme señaló en punto al traslado del avalúo catastral que la investigada pudo tener conocimiento de aquel, así como haber solicitado copias o haber tomado capturas fotográficas de la actuación, sin que haya prueba que así lo establezca en el sistema Siglo XXI o se haya elevado constancia secretarial, en tanto que el Página 11 | 46 proceso fue puesto a disposición de las partes cuando se corrió el mencionado traslado. En consonancia con ello, precisó la facultad de los profesionales del derecho de diseñar de manera autónoma y estratégica la defensa de

sus poderdantes, sin que la Ley 1123 de 2007 establezca de manera obligatoria un marco metodológico de la estrategia defensiva pues «el mismo movimiento del proceso en especial el civil la estrategia y su variación, es lo que beneficia o no a su cliente». Sobre el proceso n.° 2013-847, en el que se aprobó la liquidación del crédito, el recurrente afirmó que en criterio de la investigada dicho cálculo se ajustaba al valor del capital y los intereses corrientes y moratorios, y el hecho de presentar reparos a dicha liquidación hubiera sido una maniobra dilatoria o temeraria, aunado a la no obligatoriedad de formular objeciones a la liquidación propuesta por el demandante pues a su juicio la inactividad de la disciplinable podía ser una estrategia tendiente a favorecer a su cliente, aspecto que no fue objeto de estudio por la instancia, limitándose a reprobar la ausencia de manifestación sobre la liquidación y el certificado del avalúo del predial «más cuando las pretensiones de la parte demandante fueron a su favor y no surtió efecto las excepciones en la contestación de la demanda». De otro lado, planteó el interrogante sobre por qué la carga de la prueba era respecto de la parte demandante, echando de menos la procedencia del desistimiento tácito que pudiere hacer el extremo demandado. El recurrente también planteó un posible error de raciocinio del a quo sobre la inferencia lógica del comportamiento de la investigada, que podía ser pasivo o activo o mixto. Página 12 | 46 Afirmó que la instancia incurrió en un error al valorar los elementos materiales probatorios, en el sentido de apoyar la tesis de que la

investigada recibió la suma de $11.300.000 en la noticia criminal adelantada ante la Fiscalía General de la Nación, pues esta se encontraba inactiva, de cara a la ausencia de conciliación, sin que se hubiere determinado la responsabilidad penal de la investigada sobre dichos hechos por un juez de conocimiento mediante una decisión debidamente ejecutoriada, de tal forma que bajo los preceptos del artículo 29 de la Constitución Política se presumía la inocencia de la disciplinable. En lo relativo a los recibos allegados a la causa disciplinaria, el inconforme manifestó que la suma entregada para el abono de deuda ascendió al valor de $10.400.000, en tanto que debían diferenciarse los dineros recibidos por concepto de honorarios y los destinados a sanear la obligación. El apelante, relacionó la importancia de cotejar las firmas por el Instituto de Medicina Legal en aras de determinar que la investigada había recibido los dineros allí discriminados, por lo que el recurrente echó de menos su práctica, de tal manera que la sentencia recurrida no fue sustentada en una prueba que acreditara la autenticidad de los recibos, sin que se hubiese probado que la investigada los suscribió. En igual sentido, el apelante manifestó la imposibilidad de otorgar plena credibilidad a los anexos de la queja sin que hubiese sido ratificada por la quejosa, e indicó que era «necesario elevarla a la categoría de prueba en la respectiva audiencia», por lo que la calificó como una mera evidencia. Respecto del testimonio de Jharlinton Ballesteros Rojas, el recurrente

afirmó que aquel fungió como testigo de oídas al no presenciar las conversaciones, la entrega de los recibos y el otorgamiento de los Página 13 | 46 poderes, por lo cual la sentencia sancionatoria no podía edificarse en un testimonio de referencia, pues la afirmación de que «la casas se encontraba dentro de un proceso ejecutivo y se encontraba embargada» (sic) no basta para afirmar el incumplimiento de la investigada sobre las labores encomendadas. Lo anterior, sumado al error de la primera instancia sobre la apreciación de las pruebas al no diferenciar las gestiones efectuadas por otro profesional del derecho ante los juzgados civiles municipales de mínima y menor cuantía, «y en la segunda etapa que es ante los jueces civiles de juzgamiento no demostró inactividad de la profesional del derecho y así mismo sobre el dinero a pagar al profesional del derecho». En lo referente a la certificación de ausencia de conciliación con la Compañía de Seguros Liberty, afirmó que el no adelantamiento del mecanismo alternativo de solución de conflictos no establece la negligencia de la disciplinable, pues aquella es una forma de terminación anormal del proceso, para lo cual puso de presente la «Ley 640 de 201» (sic). Además, señaló lo manifestado por el testigo Luján Luján y planteó la duda ante la imprecisión sobre a qué profesional se refirió en su declaración cuando la quejosa manifestó haber entregado 12 millones de pesos, pues «cuando dice que la demandada estuvo en la oficina, pero no se refirió a la época, dado que ella ya se encuentra fallecida,

si acudió a la oficina cuando fue notificada de la demanda y de las medidas cautelares que pesaban en la casa de su propiedad, o cuando se encontraba el proceso ante los Juzgados civiles de ejecución, por razones que estas dos etapas son o pudo haber dos abogados representando y defendiendo los intereses de la parte accionada». Sobre el recurrente precisó que el testimonio del abogado Lujan no permitía identificar la fecha en la cual la quejosa le manifestó que Página 14 | 46 había entregado el dinero para que se hiciera el respectivo abono dentro de los procesos ejecutivos, y que ello ponía en duda que la entrega hubiese sido realizada a su defendida y no a otro abogado. En lo relativo a los mensajes de Whatsapp, el recurrente puntualizó la ausencia de establecimiento de estos por la entidad competente, esto es, la certificación mediante la cual se hubiere logrado acreditar que el cruce de comunicaciones correspondía al cliente y la abogada. Sobre el denominado «valor de la queja», el defensor planteó la posibilidad de la primera instancia de determinar la temeridad de su presentación, así como la carga de establecer con certeza lo afirmado en la queja, sin que para el caso en concreto se hubiere ratificado, por lo que la estimó como prueba de referencia y precisó que era insatisfecha la carga probatoria para emitir la sentencia disciplinaria, en la medida en que «se requiere elevar la queja al nivel probatorio de testimonio por parte del quejoso o informante mediante la ya varias veces citada diligencia de ampliación y ratificación de la queja». En ese estado de cosas, el inconforme planteó la imposibilidad de

acreditar la queja no ratificada como prueba en el fallo sancionatorio, en tanto que ello «conduce a una serie de errores en la apreciación y responsabilidad disciplinaria». Finalmente, el apelante solicitó la absolución de la profesional en derecho Saula Milena Hurtado Aguilar sobre los cargos endilgados en la sentencia de primera instancia y el archivo de la actuación.

6. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Página 15 | 46

Mediante acta individual de reparto del 27 de abril de 202125, el conocimiento del presente asunto correspondió al suscrito magistrado ponente.

7. CONSIDERACIONES 7.1. Competencia Esta colegiatura precisa que tiene la competencia para conocer del recurso de apelación, a la luz de las previsiones del artículo 257A de la Constitución Política de Colombia de 1991, que creó la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y le fijó sus atribuciones constitucionales, una de ellas, la relativa al enjuiciamiento disciplinario de los abogados. De este modo, a partir de la entrada en funcionamiento de esta nueva alta corte judicial —que lo fue el pasado 13 de enero de 2021— debe entenderse que la Ley 270 de 1996 se refiere a la nueva Comisión Nacional de Disciplina Judicial.

Esta facultad antes recaía en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y encuentra desarrollo legal en el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 que establece, entre otras, la función de conocer sobre el recurso de apelación en los procesos disciplinarios a cargo de las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejo Seccionales de la Judicatura, hoy

Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial. 7.2. Problemas jurídicos a resolver En el marco de la competencia descrita y en estricta observancia de los límites del recurso de apelación26, corresponde a esta instancia 25 Archivo digital «01 68001110200020170029101 ACTA». Página 16 | 46 estudiar los argumentos presentados por el quejoso en el recurso de apelación interpuesto contra la decisión de terminación del proceso disciplinario proferida por la primera instancia. En ese sentido, «la apelación no debe convertirse en el instrumento a través del cual se pretenda probar suerte ante el juez superior, sino que solo debería acudirse a ella en aquellos supuestos en los que existan elementos sólidos que den cuenta de que el juzgador de primera instancia incurrió en una equivocación»27. Igualmente, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia explicó el alcance del recurso de apelación, el cual se circunscribe «a examinar los aspectos sobre los cuales se expresa inconformidad, estudio que podrá extenderse a los temas inescindiblemente vinculados al objeto de la censura, de ser necesario»28. Primer problema jurídico Revisados los argumentos presentados por el defensor de oficio de la disciplinada y las conductas reprochadas, se advierte la configuración de la prescripción de la acción disciplinaria respecto de dos de las conductas investigadas, por lo cual, de manera inicial se planteará el siguiente problema jurídico: ¿Es procedente decretar la terminación del proceso disciplinario en favor de la abogada Saula Milena Hurtado Aguilar, respecto de las conductas enmarcadas dentro de la falta del numeral 1° del

artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, toda vez que operó el fenómeno jurídico de la prescripción? 26 Art. 234 de la Ley 1952 de 2019, aplicable por remisión normativa conforme al artículo 16 de la Ley 1123 de 2007. 27 Corte Constitucional, Sentencia SU-418 de 2019, referencia: Expedientes T-6.695.535, T-6.779.435, T-6.916.634, T-7.028.230 y T-7.035.566 (acumulados), M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 28 Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, sentencia del 4 de mayo de 2023, SP154-2023, radicado número 57366, M.P. Fabio Ospitia Garzón. Página 17 | 46 La Comisión Nacional de Disciplina Judicial sostendrá la siguiente tesis: Si. Es procedente la terminación de las diligencias disciplinarias seguidas en contra de la investigada con relación a las conductas por cuya indiligencia se sancionó a la abogada disciplinada, toda vez que respecto de ellas la potestad sancionatoria del Estado se encuentra prescrita. Para sostener esta conclusión, se hará referencia a la prescripción en

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