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CNDJ - 131.ABOGADOS-Prescribe falta Art.39 Ley 1123-07-REVOCA falta Art. 35-4 ídem-

Procuraduría General de la Nación

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Título
CNDJ - 131.ABOGADOS-Prescribe falta Art.39 Ley 1123-07-REVOCA falta Art. 35-4 ídem-
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., diecinueve (19) de abril de dos mil veintitrés (2023) Magistrado Ponente: JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación No. 500011102000201500346 01 Aprobado, según Acta No. 027 de la fecha.

1. ASUNTO POR TRATAR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial en ejercicio de la competencia conferida en el artículo 257A1 de la Constitución Política de Colombia, procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el del abogado ASERNIO MONROY BENÍTEZ, en su condición de apoderado de confianza de la Dra. DIANA MARCELA ARÉVALO MUNAR, contra la sentencia del 16 de diciembre de 2016 proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la 1 Inciso quinto del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados». En concordancia con el articulo 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, y numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. Adicional en armonía con el parágrafo transitorios 1º del Acto Legislativo No. 02 de 2015. “PARÁGRAFO TRANSITORIO 1°. Los Magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial deberán ser elegidos dentro del año siguiente a la vigencia del presente acto legislativo. Una vez posesionados, la Comisión Nacional

de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura...”. Pági na 1 | 16

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Radicación No. 50001110200020150034601

Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Judicatura del Meta2, por medio de la cual fue declarada disciplinariamente responsable de las faltas contenidas en los artículos 393 en relación con el numeral 4° del artículo 29, y 354 numeral 4º de la Ley 1123 de 2007 en concordancia con los numerales 14º y 8º del artículo 28 ibidem, las cuales les fue calificada a título de dolo y le impuso como sanción la EXCLUSIÓN DEL EJERCICIO DE LA

PROFESIÓN.

2. HECHOS La presente actuación disciplinaria tuvo origen en la queja presentada el 25 de mayo de 20155, por la señora DORIS JANETH IBAÑEZ DE BELTRÁN contra la doctora DIANA MARCELA ARÉVALO MUNAR manifestándole haber conferido poder a la abogada para presentar denuncia penal e iniciara trámite para interrogatorio de parte ante los Juzgados Civiles de Villavicencio, sin embargo, no realizó las actuaciones encomendadas e incluso cuando le había preguntado por la situación procesal, esta de manera evasiva, agresiva y con falsos fundamentos no respondía de fondo sus requerimientos.

Señaló haber convenido como remuneración a los servicios profesionales la suma de ocho millones de pesos ($8.000.000.oo),

pagaderos de acuerdo con lo señalado en el contrato de prestación de servicios, de modo que a la presentación de la queja había cancelado alrededor de siete millones doscientos mil pesos ($7.200.000.oo), señalando sentirse estafada porque la misma no había hecho nada. 2 Folios 162 – 169 carpeta principal de primera instancia, sala Jurisdiccional Disciplinaria conformada por los H.M. Christian Eduardo Pinzón Ortiz y María de Jesús Muñoz Villaquiran. 3 ARTÍCULO 39. También constituye falta disciplinaria, el ejercicio ilegal de la profesión, y la violación de las disposiciones legales que establecen el régimen de incompatibilidades para el ejercicio de la profesión o al deber de independencia profesional. 4 ARTÍCULO 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado: 4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo. 5 Folios 1 – 5 carpeta principal de primera instancia Pági na 2 | 16

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN

3. ACTUACIONES PROCESALES El proceso fue repartido al magistrado Christian Eduardo Pinzón Ortiz, del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta mediante acta del 2 de junio de 20156.

Previa verificación de la condición de abogada de la Dra. Diana Marcela Arévalo Munar, mediante certificado No. 07305-2015 del 13

de julio de 2015 emitido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, con auto del 18 de junio de 2015 se ordenó la apertura del proceso disciplinario7. La audiencia de pruebas y calificación provisional se llevó a cabo en sesiones del 4 de febrero y 6 de mayo de 2016, en su desarrollo fue leída y ratificada la queja, se escuchó versión libre, fueron decretadas y practicadas pruebas y fue calificada la actuación de manera provisional. En la sesión del 6 de mayo de 2016 se calificó la actuación, decidiendo imputar cargos por la presunta comisión de las faltas contempladas en los artículos 39 y 35 numeral 4º de la ley 1123 de 2007 calificadas a título de dolo. De acuerdo con lo anterior, respecto de la falta por el ejercicio ilegal de la profesión contemplado en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007, por haber omitido informar a la poderdante sobre la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión vigente desde 4 de julio de 2012 hasta 3 de noviembre de la misma anualidad8 y aun haber realizado 6 Folio 27 op cit. 7 Folio 8 op cit. 8 Folio 33 op cit. Proceso 50001110200020100037801 Sentencia junio 6 de 2012. Consejo Seccional de la Judicatura Villavicencio (META) Sala Jurisdiccional Disciplinaria. Inicio de sanción: Julio 4 de 2012 Fin de la sanción: noviembre 3 de 2012: termino cuatro (4) meses. Pági na 3 | 16

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN exigencias de cancelación de honorarios relacionados con el mandato ejercido.

Con respecto a la falta a honradez prevista en el numeral 4° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, por haber retenido indebidamente las sumas de dinero recibidas por concepto de honorarios, cuya devolución fue exigida por la quejosa, calificación de conductas calificadas a título de dolo en tanto la profesional del derecho encontró un interés voluntario de incurrir en dicha falta. La audiencia de juzgamiento se adelantó el 22 de noviembre de 2016, en la cual, agotado el recaudo probatorio, se otorgó traslado para alegar de conclusión, haciendo uso de este derecho el apoderado de confianza de la investigada manifestó que, respecto al asunto penal confiado a esta, se agotó correctamente, y con respecto al encargo de la prueba anticipada, indicó que este se desdibujó desde el momento en que el denunciado, en audiencia de conciliación, aceptó dicha situación de no perfeccionar el contrato. Por otra parte, con respecto al ejercicio de la profesión estando inhabilitada, refirió que su incursión carecía de dolo, pues de la providencia sancionatoria, se enteró hasta el día 13 de octubre de 2012, lo que llevó a su representada a sustituir los poderes que venía ejerciendo en favor de otra abogada, quien asumió el cargo y acompañó la audiencia de conciliación.

La Sala de decisión, emitió sentencia sancionatoria el 16 de diciembre de 2016 declarando responsabilidad disciplinaria, la cual fue apelada por parte del apoderado de confianza de la disciplinada el día 22 de febrero de 2017, que fue concedido mediante auto del 17 de marzo de 2017. Pági na 4 | 16

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN

4. LA SENTENCIA APELADA La Sala Jurisdiccional de Disciplina Jurisdiccional de Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, emitió sentencia el 16 de diciembre de 2016 en la cual declaró disciplinariamente responsable a la abogada DIANA MARCELA ARÉVALO MUNAR, de la falta contenida en el artículo 39 en relación con el numeral 4° del artículo 29, y el numeral 4º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007 en concordancia con la trasgresión del deber contemplado en los numerales 14° y 8º del artículo 28 ibidem, sancionándola con

EXCLUSIÓN DEL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN.

Para arribar a tal conclusión tuvo en cuenta que la abogada estuvo sancionada desde el 4 de julio de 2012, evidenciando que si bien el compromiso profesional adquirido por la inculpada data de fecha anterior a que iniciara la suspensión de su ejercicio profesional, observó que la misma siguió exigiendo y recibiendo el pago de lo

pactado como honorarios, tal como consta en los recibos aportados, cuyo último de ellos data del 12 de diciembre de 2012, considerando que sin duda la investigada ejerció de manera ilegal la profesión, pues el tipo disciplinario, conlleva no solamente la presentación de documentos o memoriales ante las instancias judiciales, sino que también se contrae a la exigencia del pago de los honorarios por efecto del cumplimiento del objeto del contrato, de modo que se materializó la falta contemplada en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007, la cual desplegó de manera dolosa pues conocía claramente la imposibilidad que tenía de hacerlo y sin embargo la realizó, sin que se verificara la existencia de causal que la eximiera de transgredir el ordenamiento legal, encontrando acreditados los elementos de la falta disciplinaria. Pági na 5 | 16

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Radicación No. 50001110200020150034601

Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN En lo que tiene que ver con la falta a la honradez establecida en el numeral 4º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, definió responsabilidad disciplinaria por considerar que una vez la profesional del derecho fue notificada de la sanción que le fue impuesta, estaba en la obligación de devolver los dineros que había recibido por honorarios, pero no lo hizo, sin que le hubiera transmitido a su poderdante la situación de inhabilidad en la que se encontraba.

Por lo anterior, permaneció con la suma dineraria que le había sido

entregada inicialmente, sin desconocer que había presentado el trámite penal que le fue confiado, pero no por ello estaba facultada para retener el total de los honorarios que recibió de su poderdante, configurando una retención indebida, de modo que incurrió en la falta contra la honradez, estando probada la tipicidad de la conducta, sin que existiera causal que la exonerara por incumplir la normativa materializando la antijuridicidad de la conducta, actuación calificada a título doloso, pues sabiendo que se encontraba suspendida, exigió a su mandante los pagos de los honorarios.

5. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión de primera instancia, el apoderado de confianza de la disciplinada presentó recurso de apelación, el cual sustentó refiriendo que la falta a la honradez de la abogada se originó en no haber devuelto los honorarios recibidos de la poderdante, consideración equivocada, pues los pagos recibidos constituían la remuneración por los servicios prestados y podían ser utilizados libremente.

Además, frente a la consideración según la cual la Dra. Arévalo Munar ejerció la profesión estando sancionada, argumenta que esta asumió Pági na 6 | 16

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN un compromiso con la quejosa para representarla antes de que se impusiera la sanción y la conociera, de modo que no existió falta al

respecto. Por último, manifestó que se tuvo probado que la abogada no informó a sus clientes, esa condición podría eliminarse si se tuvieran en cuenta los testimonios aportados por la defensa que no fueron valorados de manera adecuada.

6. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA En fecha 8 de junio de 20179, se repartió el presente asunto al despacho del doctor FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL de la

Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Los suscritos magistrados se posesionaron ante el Presidente de la República el 13 de enero de 2021. A partir de esa fecha, acorde con el Acto Legislativo 02 de 2015, entró en funcionamiento la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, asumiendo los asuntos que conocía la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. La Secretaría Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en atención a lo dispuesto en el Acuerdo PCSJA21–11710 de 2021, el día 8 de febrero de 2021 efectuó el reparto, entre otros, del presente asunto.

7. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 7.1. Competencia 9 Folio 3 cuaderno de segunda instancia Pági na 7 | 16

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, según el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia y disposiciones jurídicas

complementarias, es competente para conocer en segunda instancia los recursos de apelación contra las decisiones que profieran las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial o la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de los Consejos Seccionales de la Judicatura. 7.2. Consideraciones En primer lugar, cabe señalar que la Comisión abordará el estudio del recurso puesto a su consideración, únicamente frente a los argumentos expuestos por el apelante. Además, por expreso acatamiento del principio de limitación, la órbita de competencia del operador de segunda instancia se circunscribe a tales aspectos, pues no goza de libertad para emitir un nuevo juicio fáctico y jurídico, salvo que existan causales objetivas que impidan continuar con la acción disciplinaria o evidencia de nulidad de lo actuado que deban decretarse de oficio. 7.3. Caso concreto Revisado el trámite procesal se evidencia que se agotó el procedimiento establecido para el efecto en la Ley 1123 de 2007, habiéndose garantizado el derecho de postulación, defensa y contradicción, sin que se evidencie la existencia de alguna nulidad que deba ser decretada de oficio. En tanto se abordará el estudio del recurso de apelación conforme a los siguiente. Pági na 8 | 16

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN 7.3.1. Prescripción de la acción disciplinaria respecto de la falta contemplada en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007

Previo a resolver la apelación, de manera inicial ha de pronunciarse esta Colegiatura respecto de la falta descrita en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007, según el cual “También constituye falta disciplinaria, el ejercicio ilegal de la profesión, y la violación de las disposiciones legales que establecen el régimen de incompatibilidades para el ejercicio de la profesión o al deber de independencia profesional.”, por la cual fue sancionada la disciplinable en primera instancia, toda vez que se identifica la existencia de una circunstancia que impide continuar con el ejercicio de la acción disciplinaria respecto de esta circunstancia, porque se ha configurado el fenómeno de la prescripción de la acción. Lo anterior, porque los hechos base de la investigación disciplinaria que determinaron el ejercicio ilegal de la profesión datan del año 2012, de tal manera que el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007 establece que la acción disciplinaria prescribe en cinco años, plazo que se cuenta a partir del día en que se consumó la acción para las faltas instantáneas, y desde la realización del último acto ejecutivo para las faltas de carácter permanente o continuado. Esta institución permite que el Estado pierda la capacidad de imponer una sanción por el simple transcurso del tiempo, lo que garantiza la protección de los derechos humanos y la dignidad de la persona, asimismo, es una garantía de celeridad en los procesos disciplinarios, ya que obliga al Estado a investigar y sancionar dentro de un plazo determinado, y a los investigados les permite no permanecer en un estado de incertidumbre respecto a la potestad sancionatoria del Estado, en este sentido, es importante destacar que la prescripción no

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN solo beneficia al investigado, sino que también contribuye a la eficacia y eficiencia de la administración de justicia.

En este caso, es importante destacar que la conducta bajo examen se refiere al comportamiento de la abogada Diana Marcela Arévalo Munar atendiendo los supuestos facticos señalados en la audiencia de formulación de cargos, según los cuales el ejercicio ilegal de la profesión abarca además de las actuaciones propias del mandato conferido, la exigencia que pueda tener entre mandante y mandatario por efecto del cumplimiento de un contrato de prestación de servicios, en este caso haber realizado la exigencia del pago de los honorarios en favor de la abogada, no obstante se encontraba sancionada con suspensión en el ejercicio de la profesión. Sin embargo, se evidencia, que la comisión de la falta según la imputación proferida por el a quo, se cometió en los meses de octubre y diciembre de 2012, fechas en las cuales, no obstante se encontraba suspendida la profesional del derecho, exigió el pago de honorarios a su cliente, momento a partir del cual han transcurrido más de cinco años, pues se cumplieron el a más tardar el 31 de diciembre de 2017, de modo que sin lugar a dudas se encuentra objetivamente materializado el fenómeno prescriptivo, por lo que en lo que respecto a la falta contemplada en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007 ha de

declararse la terminación de la investigación disciplinaria. 7.3.2. Atipicidad de la conducta – los honorarios no hacen parte de la gestión profesional En este sentido, el eje central del disenso consiste en determinar si la abogada estaba en la obligación de devolver los dineros que cobró Página 10 | 16

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN como honorarios por la gestión que le fue conferida, en atención al cargo propuesto en el recurso de apelación.

De manera preliminar ha de indicarse que el cargo propuesto por el recurrente, tiene vocación de prosperidad, en tanto la conducta imputada como falta no concuerda con el análisis de tipicidad, toda vez que, la retención de honorarios no puede ser considerada como una falta disciplinaria contemplada en el numeral 4º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007. En este sentido, tal como lo indica el recurrente, los dineros recibidos como retribución al ejercicio profesional, tal como lo ha interpretado de manera restrictiva esta Comisión10, según la cual la expresión "en virtud de la gestión profesional" contenida en el numeral 4º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, se refiere a aquellos bienes, documentos o dinero que el abogado haya obtenido como resultado de su quehacer o ejercicio profesional y que no forman parte de su patrimonio, sino que pertenecen a sus clientes o representados, a diferencia de los que sucede con el recibo de los honorarios por cuenta la gestión acordada. Por lo tanto, según esta interpretación, la retención de honorarios o

gastos profesionales pactados entre el abogado y el cliente no constituye falta disciplinaria, ya que estos no están incluidos en la expresión "en virtud de la gestión profesional", sino que fueron entregados a la abogada como remuneración por su trabajo en el asunto encomendado, los cuales entraron a su patrimonio desde el mismo momento en que le fueron cancelados. 10 Comisión Nacional de Disciplina Judicial Sentencia radicado 11001110200020180396 01 del 27 de octubre de 2021 M.P. Juan Carlos Granados Becerra. Página 11 | 16

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Es importante señalar que esta interpretación se limita a los honorarios o gastos profesionales acordados entre las partes de manera bilateral y no se extiende a aquellos bienes, documentos o dinero obtenidos o recibidos de forma ilícita o fraudulenta por parte del abogado.

Así las cosas, se ha dejado claro que no constituye falta disciplinaria la retención de los honorarios o bienes que el abogado recibe como remuneración por su trabajo, ya que una vez que estos son recibidos, pasan a formar parte de su patrimonio y, por tanto, no tienen la obligación de devolverlos al cliente o al contratante en caso de que no se realice la gestión. Por lo anterior, la falta en este caso no sería a la honradez sino eventualmente a la diligencia profesional, en caso de que el abogado no hubiere cumplido con su obligación de realizar la gestión por la cual

fue contratada, falta o cargo no imputado en el asunto bajo estudio. De acuerdo con lo expuesto, se entiende que la quejosa entregó a la disciplinada una cantidad de $7.200.000 de un total de $8.000.000 correspondiente a honorarios pactados en el contrato de prestación de servicios, momento en el cual la profesional del derecho estaba habilitada para ejercer la profesión. Así las cosas, el juicio de legalidad o tipicidad realizado por el aquo, ha sido equivocado, pues la conducta estudiada como disciplinable no encuadra en la descripción a la falta a la honradez descrita en el numeral 4º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, de modo que atendiendo el mandato constitucional previsto en el artículo 29 de la Constitución Política según el cual “Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas Página 12 | 16

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN propias de cada juicio”, la tipicidad en el derecho disciplinario, exige que el imputado sea investigado y sancionado únicamente por los comportamientos que estén descritos como faltas en las leyes vigentes al momento de su realización.

De modo que, como ya se explicó de manera precedente la conducta imputada la disciplinada como falta a la honradez, no agota la

definición tipológica, ya que los dineros recibidos por la abogada no lo fueron en estricto sentido en virtud de la gestión que le fue encomendada, sino como retribución a la misma, de modo que se impone la absolución de la disciplinada respecto de la falta a la honradez por la que fue sancionada en la primera instancia. De manera que, esta instancia coincide con los argumentos de la defensa y considera que la conducta imputada a la abogada es atípica, de modo que es necesario modificar la sentencia de primera instancia, ordenando por una parte la terminación del proceso y por la otra declarar la absolución de la abogada investigada. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley; RESUELVE PRIMERO: MODIFICAR la sentencia del 16 de diciembre de 2016, por medio de la cual, se declaró responsable disciplinariamente a la abogada DIANA MARCELA AREVALO MUNAR, identificado con cédula de ciudadanía No. 40444465 y portador de la tarjeta profesional de abogado No. 117644 del Consejo Superior de la Judicatura, a quien se le impuso la sanción de EXCLUSIÓN DEL EJERCICIO DE LA Página 13 | 16

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN PROFESIÓN, por la violación del deber contenido en el numeral 8° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y la comisión de las faltas

disciplinarias previstas en el numeral 4 del artículo 35 y articulo 39 ibidem, a título de dolo, para en su lugar: - PRIMERO: Ordenar la terminación del proceso en favor de la abogada DIANA MARCELA ARÉVALO MUNAR de responsabilidad disciplinaria a la investigada por la falta contemplada en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007, de acuerdo con la parte motiva de la presente providencia. - SEGUNDO: Revocar parcialmente la sentencia sancionatoria del 16 de diciembre de 2019, mediante la cual fue declarada disciplinariamente responsable la Dra. DIANA MARCELA ARÉVALO MUNAR de la falta a la honradez contemplada en el numeral 4º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, para en su lugar ABSOLVERLA, de acuerdo con la sustentación del presente proveído.

SEGUNDO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar indicando que contra esta decisión no procede recurso alguno. Para el efecto se debe enviar a los correos electrónicos de las partes copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable.

Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación cuando el iniciador acuse recibo. En este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.

TERCERO: DEVOLVER el expediente a la Comisión Seccional de origen para lo de su competencia.

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión.

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Presidente

ALFONSO CAJIAO CABRERA

Vicepresidente

JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Magistrado CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ Magistrado Página 15 | 16

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO

Magistrado

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Magistrado

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Magistrada EMILIANO RIVERA BRAVO Secretario Página 16 | 16

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