CNDJ - 131.Absuelve-ATIPICIDAD DE LA CONDUCTA-F5200111020002020002660
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - 131.Absuelve-ATIPICIDAD DE LA CONDUCTA-F5200111020002020002660
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
A 13225
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D. C., catorce (14) de agosto de 2024
Magistrado Ponente: MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 52001110200020200026601
Aprobado, según acta n.° 048 de la fecha
Criterios normativos: artículo 33, numeral 9 de la Ley 1123 de 2007
Criterio subjetivo: abogado en apelación Criterio nominal: - Atipicidad de la conducta
1. ASUNTO POR TRATAR
La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio d e las competencias conferidas por el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia 1, proced e a resolver el recurso de apelación presentado por el disciplinable, Juan Carlos Guzmán Orjuela, contra la sentencia del 13 de mayo de 2022 , proferida por l a Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño2, en la que se le declaró
1 Inciso quinto del artículo 257 A de la C. P.: «La Co misión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta fun ción se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados». 2 Decisión adoptada por los magistrados Álvaro Raúl Vallejos Yela y Oscar Carrillo Vaca. Página 2 | 21
responsable y se le sancionó con suspensión de doce (12) meses en el ejercicio de la profesión, por la inobservancia del deber contemplado en el numeral 6 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 e incurrir en la falta tipificada en el artículo 33, numeral 9 de la Ley 1123 de 2007 , a título de dolo.
2. LA CONDUCTA QUE SE INVESTIGÓ Y POR LA CUAL SE
IMPUSO LA SANCIÓN DISCIPLINARIA
El abogado Juan Carlos Guzmán Orjuela fue investigado y sancionado en primera instancia toda vez que intervino en un acto fraudulento al no informar al despacho de conocimiento del asunto penal que también se encontraba actuando como defensor del señor Deyvi Yesid Torres Montero, a pesar de que así era y, luego, solicitar la nulidad de lo actuado sobre base de no haber sido convocado a la audiencia celebrada los días 4 y 5 de agosto de 2020 ; en consecuencia, se consideró que el profesional intentó inducir en error a la juez de la causa penal, con el fin de obtener la declaratoria de nulidad en favor de los intereses de quien representaba.
3. TRÁMITE PROCESAL
3.1. El proceso inició a propósito de la remisión de copias ordenada por el Juzgado 002 Promiscuo Municipal de Villagarzón, Putumayo 3. Una vez recibida, el proceso se asignó al magistrado Álvaro Raúl Vallejos Yela , de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño , mediante acta individual de reparto del 24 de agosto de 20204.
Seccional de la Judicatura de Nariño , mediante acta individual de reparto del 24 de agosto de 20204.
3 Archivo 001, carpeta de primera instancia del expediente digital. 4 Archivo 002, ibidem. Página 3 | 21
3.2. Acreditada la condición de abogad o del disciplinable5, el 30 de octubre de 2020 6 se profirió el auto de apertura de la investigación disciplinaria, notificado mediante correo electrónico del 30 de octubre de 2020 7 y, de manera subsidiaria, a través de edicto del 3 de noviembre de 20208.
3.3. La audiencia de pruebas y calificación provisional se llevó a cabo en las sesiones de los días 19 de febrero 9, 1. ° de marzo 10, 24 de mayo11, 1112 y 2713 de agosto de 2021; trámite en el que se ordenaron las siguientes pruebas:
- Solicitar al Juzgado 2.° P romiscuo Municipal de Villagarzón, Putumayo, la remisión del link para acceder a la grabación de la audiencia del 5 de agosto de 2020, celebrada dentro del proceso 2018 674, radicado interno 2020 095. - Escuchar al abogado investigado en versión libre. - Solicitar al Juzgado 2.° Promiscuo Municipal de Villagarzón, Putumayo, la remisión de copias de los elementos materiales probatorios acopiados dentro del proceso 2018 684, radicado interno 2020 095.
Evaluadas las pruebas, se formularo n cargos disciplinarios en el siguiente sentido:
Imputación fáctica: se reprochó que el investigado intervino en un acto
siguiente sentido:
Imputación fáctica: se reprochó que el investigado intervino en un acto fraudulento al no informar al despacho de conocimiento del asunto penal que también se encontraba actuando como defensor del señor Deyvi Yesid Torres Montero, a pesar de que así era y, luego, solicitar
5 Archivo 005, ibidem. 6 Archivo 006, ibidem. 7 Archivo 008, ibidem.. 8 Archivo 009, ibidem. 9 Archivo 011, ibidem. 10 Archivo 019, ibidem. 11 Archivo 024, ibidem. 12 Archivo 031, ibidem. 13 Archivo 034, ibidem. Página 4 | 21
la nulidad de lo actuado sobre base de no haber sido convocado a la audiencia celebrada los días 4 y 5 de agosto de 2020; en consecuencia, se consideró que el profesional intentó inducir e n error a la juez de la ca usa penal, con el fin de obtener la declaratoria de nulidad en favor de los intereses de quien representaba.
Imputación jurídica: con su conducta, el disciplinable habría inobservado el deber del numeral 6 del artículo 28 de la L ey 1123 de 2007, e incurrido en la comisión de la falta tipificada en el artículo 3 3, numeral 9 de la misma norma, a título de dolo.
3.4. La audiencia de juzgamiento se llevó a cabo en la sesión del 3 de diciembre14 de 2021, oportunidad en la que se recibió la ampliación de la vers ión libre y se concedió el uso de la palabra al abogado investigado para la presentación de alegatos de conclusión.
la vers ión libre y se concedió el uso de la palabra al abogado investigado para la presentación de alegatos de conclusión.
3.5. Así, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar profirió decisión del 13 de mayo 15 de 20 22, mediante la cual se declaró disciplinariamente responsable al investigado y se le sancionó con suspensión en el ejercicio de la profesión po r el término de doce (12) meses.
3.6. La providencia de primera instancia fue notificada al disciplinable mediante correo electrónico del 24 de mayo de 202216; al respecto, se presentó recurso de apelación mediante correo de la misma fecha17, el cual fue concedido en el efecto suspensivo mediante auto del 29 de junio de 202218.
4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
14 Archivo 038, ibidem. 15 Archivo 039, ibidem. 16 Archivos 040 y 041, ibidem. 17 Archivo 042, ibidem. 18 Archivo 045, ibidem. Página 5 | 21
La Comisión Seccional de Disciplina Judic ial de Nariño declaró disciplinariamente responsable al abogado Juan Carlos Guzmán Orjuela por la comisión de la falta prevista en el numeral 9 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, en la modalidad culposa, y, en consecuencia, lo sancionó con suspensión en el ejercic io de la profesión por el término de doce (12) meses.
Para llegar a la anterior decisión, la primera instancia relató que , en el marco del proceso penal 2018 684, seguido por el delito de secuestro
Para llegar a la anterior decisión, la primera instancia relató que , en el marco del proceso penal 2018 684, seguido por el delito de secuestro extorsivo en contra de los señores Ismer Ruí z Morales, De yvi Yesid Torres Montero, Eyvar Ordóñez Lucero y Juan Camilo Paz Salazar, se celebró la audiencia de legalización e interceptación de comunicaciones en las sesiones de los días 4 y 5 de agosto de 2020.
En consecuencia, se indicó que en la dil igencia de marras se otorgó la palabra al abogado Juan Carlos Guzmán Orjuela, quien afirmó que representaba a los señores Eyvar Ordóñez Lucero y Juan Camilo Paz Salazar; sin embargo, posteriormente el delegado de la Fiscalía General de la Nación refirió qu e el profesio nal también fungía como apoderado de los señores Deyvi Yesid Torres Montero, Eyvar Ordóñez Lucero y Juan Camilo Paz Salazar.
Con base en lo anterior, se precisó que el despacho reconoció personería jurídica al disciplinable para representar a los señores Eyvar Ordóñez Lucero y Juan Camilo Paz Salazar, y cuando se disponía a iniciar la diligencia, el profesional solicitó la citación de los procesados para que pudieran asistir, por lo que fue reprogramada para el 5 de agosto de 2020.
Adicionalmente, recordó la primera instancia que en la diligencia del 5 de agosto del 2020, ante la sustentación de la legalidad de las interceptaciones telefónicas realizadas por la Fiscalía General de la Página 6 | 21
Nación, el disciplinable se opuso con base en tres argumentos, uno de los cuales consistía en la falta de comparecencia del procesado Deyvi
Nación, el disciplinable se opuso con base en tres argumentos, uno de los cuales consistía en la falta de comparecencia del procesado Deyvi Yesid Torres Montero, por lo cual consideró el despacho que el profesional omitió informar que aun continuaba ejerciendo la representación judicial de dicho procesado, pues no había comunicado lo contrario al despacho.
Para corroborar lo anterior, la juez directora del proceso revisó el expediente, en el cual constató que , en las últimas actuaciones surtidas, quien se encontraba fungiendo como apoderado de todos los investigados era el profesional, sin que existiera revocatoria o sustitución del poder, lo que llevó a considerar la solicitud de nulidad como engañosa.
De esa manera, la primera instancia encontró demostrado que el abogado investigado intervino en un acto fraudulen to al haber omitido informar al despacho que también se encontraba actuando como defensor del señor Deyvi Yesid Torres Montero, al punto de solicitar la nulidad de lo actuado con base en su ausencia dentro de la diligencia celebrada los días 4 y 5 de agosto de 2020.
Por lo anterior, se consideró que el comportamiento del profesional se encuadraba dentro de la falta descrita en el numeral 9 del artícul o 33 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con el deber de colaborar leal y legalmente con la recta y cum plida realización de la justicia y los fines del Estado, toda vez que omitió informar la verdad a la juez de la causa penal, y pretender, con ello, una nulidad que afectaría el avance del proceso.
En cuanto a la culpabilidad, se sostuvo que el profesional incurrió en la falta referida a título de dolo, al haber resultado evidente que obró con
del proceso.
En cuanto a la culpabilidad, se sostuvo que el profesional incurrió en la falta referida a título de dolo, al haber resultado evidente que obró con la intención de solicitar la nulidad dentro de la actuación, tomando provecho de que la directora del proces o no se percató de que el Página 7 | 21
señor Deyvi Yesid Torres Montero también se encontraba vinculado a la actuación.
Sobre lo planteado para la defensa del investigado, relacionado con el hecho de que el 4 de agosto de 2020 se le comunicó la intención del señor Deyvi Yesid Torres Montero de contratar a otro profesional, s e censuró que el togado no llevó a cabo lo pertinente para renunciar al mandato, lo que lo obligaba a continuar actuando en representación de su cliente.
Finalmente, se tuvo en cuenta la modalidad de la conducta, las modalidades y circunstancias en que se cometió la falta y la existencia de antecedentes disciplinarios, para concluir que la sanción a imponer sería la suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de doce (12) meses.
5. APELACIÓN
Inconforme con la decisión, el disciplinable present ó recurso de apelación, el cual sustentó bajo los siguientes argumentos:
Como primer argumento de apelación, el disciplinable señaló que no contaba con poder para actuar que le fuera otorgado por e l señor Deyvi Yesid Torres Montero , por lo que no podía ac tuar como su apoderado en la diligencia de los días 4 y 5 de agosto de 2020 . De hacerlo, vulneraría las disposiciones que regulan la materia.
apoderado en la diligencia de los días 4 y 5 de agosto de 2020 . De hacerlo, vulneraría las disposiciones que regulan la materia.
Así, expuso que no existió el dolo en su actuar, pues no pretendió engañar o inducir en error a la directora del proceso porque únicamente se encontraba facultado para actuar en nombre de los procesados Eyvar Ordóñez Lucero y Juan Camilo Paz Salazar; además de ello, refirió que la jueza debía tener en cuenta que en todos los elementos materiales probatorios aparecían quienes Página 8 | 21
estaban vinculados al proceso, pero la audiencia que se convocó únicamente hacía referencia a dos personas, sin que fuera necesaria la presencia de los demás sujetos investigados.
Segundo, recordó que en trámite de proceso penal se demostró que la policía judicial no hizo entrega del informe de las interceptaciones al representante de la Fiscalía General de la Nación dentro de las 12 horas siguientes, como tampoco se adelantó la audiencia de legalización dentro de las 24 horas siguientes, lo que f undamentó la solicitud de nulidad presentada por él.
Tercero, afirmó que no se configuró la falta del artículo 33, numeral 9 de la Ley 1123 e 2007, ante la inexistencia de antijuridicidad, legalidad y culpabilidad, pues únicamente se limitó a representar los intereses de quienes representaba.
Aunado a lo anterior, refirió que no generó la vulneración de deber profesional alguno, para lo cual re iteró que las actuaciones ante los jueces de control de garantías requieren poder debidamente otorgado.
Cuarto, arguyó que, con su comportamiento, no causó perjuicio, daño
jueces de control de garantías requieren poder debidamente otorgado.
Cuarto, arguyó que, con su comportamiento, no causó perjuicio, daño potencial, ni indujo a error a la directora del proceso penal, de forma que no logr ó configurarse la antijuridicidad desde ningún punto de vista.
Finalmente, solicitó la revocatoria de la sentenc ia de primera instancia, para lo cual citó disposiciones normativas y jurisprudenciales relacionadas con las diligencias a cargo de los jueces de control de garantías.
6. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Página 9 | 21
Conforme al acta individual de reparto del 13 de julio d e 2022 19, el expediente fue asignado a quien hoy funge como ponente en la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.
7. CONSIDERACIONES
7.1. Competencia
Esta colegiatura precisa que tiene la competencia para conocer del recurso de apelación, a la luz de las previsiones del artículo 257A de la Constitución Política de Colombia de 1991, que creó la Comisión Nacional de Dis ciplina Judicial y le fijó sus atribuciones constitucionales, una de ellas, la relativa al enjuiciamiento disciplinario de los abogados. De este modo, a partir de la entrada en funcionamiento de esta nueva alta corte judicial —que lo fue el pasado 13 de en ero de 2021 — debe entenderse que la Ley 270 de 1996 se refiere a la nueva Comisión Nacional de Disciplina Judicial.
Esta facultad antes recaía en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y encuentra desarrollo legal en el
Esta facultad antes recaía en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y encuentra desarrollo legal en el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 que establece, entre otras, la función de conocer sobre el recurso de apelación en los procesos disciplinarios a cargo de las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judica tura, hoy Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial.
7.2. Problema jurídico a resolver
19 Archivo 01, carpeta de segunda instancia del expediente digital. Página 10 | 21
En el marco de la competencia descrita y en e stricta observancia de los límites del recurso de apelación , corresponde a esta instancia estudiar los argumentos presentados en el recurso de apelación interpuesto contra la decisión proferida por la primera instancia.
En ese sentido, «la apelación no debe convertirse en el instrumento a través del cual se pret enda probar suerte ante el juez superior, sino que solo debería acudirse a ella en aquellos supuestos en los que existan elementos sólidos que den cuenta de que el juzgador de primera instancia incurrió en una equivocación»20.
Igualmente, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia explicó el alcance del principio de limitación del recurso de apelación, el cual se circunscribe «a examinar los aspectos sobre los cuales se expresa inconformidad, est udio que podrá extenderse a los temas inescindiblemente vinculados al objeto de la censura, de ser necesario»21.
Así, revisados los argumentos presentados en el recurso de apelación
necesario»21.
Así, revisados los argumentos presentados en el recurso de apelación y la fecha de ejecución de las conductas reprochadas, esta corporación judicial debe resolver el siguiente problema jurídico:
¿Resulta procedente revocar la providencia del 13 de mayo de 2022, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño, que resolvió sancionar al abogado Juan Carlos Guzmán Orjuela, por la falta descrita en el artículo 33, numeral 9 de la Ley 1123 de 2007?
La Comisión Nacional de Disciplina Judicial sostendrá la siguiente tesis: la providencia de primera instancia debe ser
20 Corte Constitucional, Sentencia SU -418 de 2019, referencia: Expedientes T -6.695.535, T6.779.435, T -6.916.634, T -7.028.230 y T -7.035.566 (acumulados), M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 21 Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, sentenci a del 4 de ma yo de 2023, SP154 -2023, radicado número 57366, M.P. Fabio Ospitia Garzón. Página 11 | 21
revocada, toda vez que no concurren los presupuestos para endil gar responsabilidad disciplinaria al in vestigado por la falta consagrada en el artículo 33.9 del Código Disciplinario del Abogado.
Para sustentar lo anterior, se hará referencia a la falta del artículo 33, numeral 9 de la Ley 1123 de 2007, y al caso concreto.
7.2.1. Frente a la falta contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado consagrada en el numeral 9.° del
7.2.1. Frente a la falta contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado consagrada en el numeral 9.° del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007.
El comportamiento por el cual fue declarado disciplinariamente responsable el investigado tuvo que ver con la configuración de la falta disciplinaria que establece el numeral 9.° del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, consistente en «aconsejar, patrocinar o intervenir en actos fraudulentos en detrimento de intereses ajenos, del Estado o de la comunidad.» Lo anterior por cuanto, presuntamente, intervino en un acto fraudulento al haber omitido informar al despacho que también se encontraba actuando como defe nsor del señor Deyvi Yesid Torres Montero, al punto de solicitar la nulidad de lo actuado con base en su ausencia dentro de la diligencia celebrada los días 4 y 5 de agosto de 2020.
En relación con lo anterior, se planteó en el recurso de alzada que la conducta del abogado no resultó constitutiva del tipo disciplinario endilgado, por lo que esta Comisión procederá a analizar la adecuación típica de la conducta objeto de reproche disciplinario:
En primer lugar, respecto de los elementos de la falta descrit a en el numeral 9° del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, el análisis sobre los elementos normativos de «actos fraudulentos» y «detrimento de intereses ajenos», son los aspectos que llaman la atención de esta corporación y sobre los cuales no se encuentra debidamente Página 12 | 21
configurada la infracción que, a juicio de la primera instancia, apa reció con tanta claridad.
configurada la infracción que, a juicio de la primera instancia, apa reció con tanta claridad.
Al respecto, la Corte Constitucional concretó el alcance de la expresión «actos fraudulentos», así:
Pues bien, aun cuando la norma acusada no precisa por sí misma lo que debe entenderse por “actos fraudulentos”, no cabe duda que el alcance de la citada expresión está inscrito en el concepto de fraude, palabra cuya acepción semántica y de uso común y obvio, hace referencia a la conducta engañosa, contraria a la verdad y a la rectitud, o que también busca evitar la observancia de la ley, y que afecta o perjudica los intereses de otro , entendiendo como t al no solo a los particulares sino también a las propias autoridades. En esa dirección, el diccionario de la Real Academia Español define el fraude como: aquella “[a]cción contraria a la verdad y a la rectitud, que perjudica a la persona contra quien se comete”; y como aquél “[a]cto tendiente a eludir una disposición legal en perjuicio del Estado o de terceros” 22 [Negrillas fuera de texto].
Por su parte, la Comisión Nacional de Dis ciplina Judicial encontró que los comportamientos descritos en el artículo 33 numeral 9.° de la Ley 1123 de 2007 tienen las siguientes características23:
- Se trata de conductas activas instantáneas, por regla general, que se agotan en el momento en que el abogado «aconseja», «patrocina» o «interviene» en un acto que se reputa f raudulento, salvo que se hayan producido varios actos fraudulentos con unidad de propósito. - El tipo disciplinario exige un elemento objetivo que consiste en que
salvo que se hayan producido varios actos fraudulentos con unidad de propósito. - El tipo disciplinario exige un elemento objetivo que consiste en que la actividad del abogado ocurre en el tiempo y en el espacio donde
22 Ibidem. 23 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, providencia del 6 de abril de 2022, radicación n.° 110011102000 2017 04034 01. MP Mauricio Fernando Rodríguez Tama yo, Comisión Nacional de Disciplina Judicial, providencia del 27 de septiembre de 2023, radicado 17001110200020190015401, M.P. Mauricio Fernando Rodrígue z Tamayo, Comisión Nacional de Disciplina Judici al, providencia del 22 de noviembre de 2023, radicado 25000110200020200039001, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo, Comisión Nacional de Disciplina Judicial, providencia del 8 de mayo de 2024, radicado 25 00110200020190145401, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. Página 13 | 21
tiene lugar un fraude, una falsedad o una tergiversación de la realidad, no antes y no después. - La infracción del deber, es decir, la afectación de la administración de justicia o de los fines del Estado, es fun damental para el análisis sobre la antijuridicidad porque so porta el incumplimiento del deber ético relevante, pero no sustenta el juicio de adecuación que determina la consumación de la conducta.
Además de estas, es claro que el profesional del derecho d ebe participar en un acto que se repute fraudulento, es decir, que tome parte en hechos que llevan implícita un fraude y que ello se produzca «en detrimento de intereses ajenos, del Estado o de la comunidad».
en hechos que llevan implícita un fraude y que ello se produzca «en detrimento de intereses ajenos, del Estado o de la comunidad».
Al respecto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial ha realizado la siguiente precisión:
Finalmente, sobre el último elemento objetivo del tipo disciplinario, esto es, «en detrimento de intereses ajenos, del Estado o de la comunidad», nótese que el legislador le impuso la carga al juzgador disciplinario de demostrar un daño real y cierto sobre una autoridad, entidad, sociedad o persona natural debidamente identificada.
En consecuencia, distinto a la regla general de que las faltas disciplinarias son de mera conducta, en este caso específico, l a norma fue diáfana en exigir un resultado negativ o con la ejecución de la conducta, como lo ha entendido la Corte Constitucional en la revisión de exequibilidad de la falta descrita en el artículo 33.9 ibidem, cuando aseveró la necesidad de que el actuar del disciplinable «cause perjuicio a un tercero»24.
Así, entonces, estos elementos normativos imponen la carga al juzgador disciplinario de demostrar que el engaño realmente constituyó un fraude y que este tuvo la entidad de causar un daño real y cierto so bre una autoridad, entidad, sociedad o persona natural debidamente identificada25.
24 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-393-06 del 24 de mayo de 2006, referencia: expediente D6042, M.P. Rodrigo Escobar Gil. 25 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, sentencia del 16 de febrero de 2022, radicación n.°
6042, M.P. Rodrigo Escobar Gil. 25 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, sentencia del 16 de febrero de 2022, radicación n.° 680011102000 2018 01429 01. MP Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. Página 14 | 21
7.2.2. El caso concreto
Conforme a lo expuesto y de acuerdo con la adecuación típica realizada por la primera instancia, la conducta objeto de reproche disciplinario está relacionada con la presunta «intervención» en un acto fraudulento por parte del abogado investigado, al haber omitido informar al despacho que también se encontraba actuando como defensor del señor Deyvi Yesid Torres Montero, al punto de solicitar la nulidad de lo actuado con base en su ausencia dentro de la diligencia celebrada los días 4 y 5 de agosto de 2020.
Sobre este particular, la actuación del abogado no podría configurar una tergiversación de la realidad, toda vez que no se demostró que el profesional hubiese afirmado que no era el defensor de confianza del señor Deyvi Yesid Torres Montero, pues simplem ente se censuró que omitió suministrar dicha información al despacho, lo que no circunscribe la realización de un acto fraudulento.
Aunado a lo anterior, debe tenerse en cuenta que la diligencia celebrada el 4 de agosto de 2020 fue presidida por la titula r del Juzgado 2.° Promiscuo Municipal de Villagarzón, Putumayo, quien al momento de dirigirse a las partes dentro de la audiencia, manifestó lo siguiente:
La investigación se conoce con el código único 860016099053201800684, siendo aquí los procesados el señor
dirigirse a las partes dentro de la audiencia, manifestó lo siguiente:
La investigación se conoce con el código único 860016099053201800684, siendo aquí los procesados el señor Eyvar Ordóñez Lucero, Ismer Ruíz Morales y Juan Camilo Paz Salazar , por el delito de secuestro extorsivo, radicado interno del despacho 2020 00095 (…).
(…)
Son tres procesados , según el reporte que me hace la solicitud de audiencia, Eyvar, Ismer Ruiíz Morales, Juan Camilo Paz Salazar (…) Ismer y Eyvar. Página 15 | 21
En el mismo sentido, en la sesión del 5 de agosto de 2020, la titular del despacho intervino de la siguiente manera:
El Juzgado 2. ° Promiscuo Municipal de Villagarzón con Función de Control de Garantías ,se constituye en audiencia de control posterior a interceptaciones telefónicas dentro del proceso que tiene el CUI 860016099053201800684 , radicado interno del despacho 2020 00095, siendo los procesados el señor, Eyvar Ordóñez Lucero, Ismer Ruíz Morales y Juan Camilo Paz Salazar , quienes se encuentran privados de la libertad, es el delito de secuestro extorsivo.
Posterior a ello, la directora del proceso otorgó el uso de la palabra a los intervinientes para que manifestaran sus generales de ley, así como procedió a consultarle a los investigados Eyvar Ordóñez Lucero y Juan Camilo Paz Salazar si el profesi onal del derecho continuaba siendo su apoderado, quienes confirmaron dicha información.
En tal forma, véase que fue la directora del proceso quien pudo generar
apoderado, quienes confirmaron dicha información.
En tal forma, véase que fue la directora del proceso quien pudo generar la confusión frente a l procesado Deyvi Yesid Torres Montero, pues pese a que contaba con la información suficiente sobre el número de procesados y sus datos de identificación , en varias oportunidades durante la audiencia enunció que solo eran tres los procesados, pronunciando sus nombres de forma repetitiva.
En consecuencia, no podría endilgarse al profesional del derecho la responsabilidad de dirigir el proceso de manera correcta, pues no ostenta la calidad de director, sino que lo era la jueza quien únicamente le consultó a cuáles de los tre s procesado s que ella mencionó se encontraba representando . En ese sentido, la conducta objeto de reproche no configura el elemento normativo relacionado con una intervención en actos fraudulentos, dado que el profesional no ejerció una actividad positiva tendiente a hacer incurrir en error al despacho. Página 16 | 21
Con todo, siempre será preciso que el abog ado investigado intervenga en un acto fraudulento en detrimento de intereses ajenos, del Estado o de la comunidad; sin embargo, ello no ocurrió en el caso bajo estu dio, mucho menos si se tiene en cuenta que la diligencia a celebrar los días 4 y 5 de agosto de 2020, era la audiencia de control posterior a interceptaciones telefónicas practicadas por la Fiscalía General de la Nación, la cual se encuentra regulada en el artículo 237 del Código de
Procedimiento Penal así:
Código de Procedimiento Penal Artículo 237. Audiencia de control de legalidad posterior Dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes al recibimiento del informe de Policía Judicial sobre las diligencias de las
Artículo 237. Audiencia de control de legalidad posterior Dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes al recibimiento del informe de Policía Judicial sobre las diligencias de las órdenes de registro y allanamiento, retención de correspondencia, interceptación de comunicaciones o recuperación de información producto de la transmisión de datos a través de las redes de comunicaciones, el fiscal comparecerá ante el J uez de Control de Garantías, para que realice la audiencia de revisión de legalidad sobre lo actuad o.
Durante el trámite de la audiencia podrán asistir, además del fiscal, los funcionarios de la Policía Judicial y los testigos o peritos que prestaron decl araciones juradas con el fin de obtener la orden respectiva, o que intervinieron en la diligencia.
El juez podrá, si lo estima conveniente, interrogar directamente a los comparecientes y, después de escuchar los argumentos del fiscal, decidirá de plano so bre la validez del procedimiento.
PARÁGRAFO. Si el cumplimiento de la orden ocurrió luego de formulada la imputación, se deberá citar a la audiencia de control de legalidad al imputado y a su defensor para que, si lo desean, puedan realizar el contradicto rio. En este último evento, se aplicarán analógicamente, de acuerdo con la naturaleza del acto, las
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