CNDJ - 131.CONFLICTO DE COMPETENCIA FUNCIONARIO- DECLARAR QUE LA COMPETENCIA CORRES
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- CNDJ - 131.CONFLICTO DE COMPETENCIA FUNCIONARIO- DECLARAR QUE LA COMPETENCIA CORRES
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
C 9874
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL Montería, diecinueve (19) de octubre de 2023
Magistrado Ponente: MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 110010802000 2022 00808 00
Aprobado según acta n.° 085 de la fecha.
1. ASUNTO POR DECIDIR Procede la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de la competencia asignada en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley 734 de 2002, a resolver el conflicto negativo de competencia suscitado entre las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial del Cesar1 y Guajira2, para conocer del proceso disciplinario adelantado en contra de Pedro Raúl Díaz Rodríguez, juez segundo promiscuo del circuito de Aguachica (Cesar), por la queja presentada por la señora
Isaith Guevara Arce.
2. ANTECEDENTES Y TRÁMITE PROCESAL 1 Despacho de la magistrada Yira Lucia Olarte Ávila. 2 Despacho del magistrado Hernán Reina Caicedo.
El presente asunto se recibió de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de la Guajira3, con el anuncio de haberse trabado un conflicto negativo de competencia planteado por los ponentes en las comisiones seccionales del Cesar y la Guajira, en relación con el proceso que se inició por la queja de la señora Isaith Guevara Arce, interpuesta el 28 de febrero de 2020.
Repartido el asunto a la entonces a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Cesar4, mediante auto del 26 de julio de 20205 se ordenó la apertura de investigación del proceso disciplinario en contra de Pedro Raúl Díaz, juez segundo promiscuo del circuito de Aguachica. En curso de la actuación, el funcionario investigado rindió versión libre el 9 de noviembre de 2020 y, recaudadas las pruebas, se declaró el cierre de la etapa de la investigación, mediante auto del 22 de febrero de 20216 A continuación, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Cesar, con proveído del 24 de mayo de 20217, formuló pliego de cargos en contra de Pedro Raúl Díaz, en su condición de juez segundo promiscuo del circuito de Aguachica (Cesar), en los siguientes términos: PRIMERO. - FORMULAR PLIEGO DE CARGOS al doctor PEDRO RAÚL DIAZ RODRÍGUEZ Juez Segundo Promiscuo del Circuito de Aguachica, Cesar, por la presunta comisión de la falta disciplinaria grave tipificada en el artículo 154 numeral 3 de la ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 196 de la ley 734 de 2002, imputación que se hace en la modalidad de culpabilidad culposa, por culpa grave, con base en las motivaciones expuestas en esta providencia. 3 Archivo denominado «02AutoRemisionCompetencia», del expediente digital. 4 Folio 13 del archivo digital «01Anexo», Ibidem 5 Archivo denominado «04OficioNotificacionAperturaInvestigacionDisciplinaria», Ibidem. 6 Archivo denominado «20AutoDeclaraCerradaInvestigacionDisciplinaria», Ibidem
7 Archivo denominado «24AutoFormulaPliegoDeCargos», ibidem. Página 2 | 37 El 21 de julio de 2021 se notificó al disciplinable del auto de formulación de cargos que fuera emitido con ponencia del doctor Lucas Monsalvo Castilla, magistrado de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Cesar8. Luego, mediante auto del 7 de junio de 20229 la magistrada Yira Lucía Olarte Ávila de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Cesar consideró que no era competente para continuar con la fase de juzgamiento y, en consecuencia, ordenó remitir el asunto disciplinario a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de la Guajira. Sobre este particular, sustentó que los artículos 12, 239.2 y 263 de la Ley 1952 de 2019 le permitían concluir que no debía conocer de la etapa de juicio, a pesar de que en el caso sub examine la notificación de la formulación de cargos fue previa a la entrada en vigencia de la norma procesal mencionada, en aplicación de la garantía del debido proceso y el principio de imparcialidad. Lo anterior, en razón de ser necesario que se «garantizarse que el funcionario instructor no sea el mismo que adelante el juzgamiento»10. Como argumentos principales para sostener la falta de competencia e inaplicar el artículo 263 del Código General Disciplinario la Seccional de Disciplina Judicial del Cesar sostuvo lo siguiente: • Según el principio de imparcialidad y los artículos 12 y 239 de la Ley 1952 de 2019, «los procesos disciplinarios donde se haya proferido pliego de cargos y que a la entrada en vigencia de
dicha ley se encuentren notificados, deberán tramitarse con el procedimiento descrito en la Ley 734 de 2002; sin embargo, dicha norma debe estudiarse en contexto con los artículos 12 y 239 de la Ley 1952 de 2019, que consagran el principio de 8 Archivo denominado «26AutorizacionNotificacionPliegoDeCargos», ibidem 9 Archivo digital «02AutoRemisionCompetencia» Ibidem. 10 Folio 2, ibidem. Página 3 | 37 imparcialidad como una de las aristas del debido proceso disciplinario, según el cual “el funcionario que investiga debe ser diferente al que juzga”»11 • Según la sentencia de Petro Urrego vs. Colombia proferida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, la Ley 734 de 2002 no respetaba la garantía de la imparcialidad ni el principio de presunción de inocencia «pues su diseño implica que el operador disciplinario encargado de emitir el pliego de cargos, sea el mismo que juzgue sobre su procedencia, concentrando en una sola persona las facultades investigativas, acusatorias y sancionatorias, lo que afecta transversalmente el proceso y torna ilusorio el derecho de defensa del disciplinado, ante la falta de imparcialidad objetiva del juzgador»12. En la misma línea, aclaró que, aunque la decisión de cargos fue adoptada por el magistrado Lucas Monsalvo Castilla, y que en ese momento fungía en su reemplazo la doctora Yira Lucía Olarte Ávila, magistrada de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Cesar, lo cierto es que no puede mantenerse la competencia, toda vez que
«no debe confundirse el cargo con la persona, por cuanto el cargo de Magistrado de la Seccional es Institucional y no personal»13. En consecuencia, consideró que como «en la formulación de cargos participó el Despacho no. 2, se estaría violando el principio propuesto por la nueva Ley y los estándares internacionales»14 pues la corporación es una, y la competencia tendría lugar en «un despacho diferente en cumplimiento legal»15. 11 Folio 3 Ibidem. 12 Ibidem. 13 Folio 4 ibidem. 14 Ibidem. 15 Ibidem. Página 4 | 37 Por último, refirió que en el acuerdo PCSJA22-11941 del 28 de marzo de 2022, el Consejo Superior de la Judicatura creó los Distritos Judiciales Disciplinarios transitorios, por lo cual garantizó «la separación de las funciones de instrucción y juzgamiento de las Comisiones Seccional de disciplina judicial en el territorio Nacional, en cumplimiento a lo establecido en la Ley 1952 de 2019 modificada por la ley 2094 de 2021» [sic en toda la cita]16. Recibido el asunto, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de La Guajira, en proveído del 31 de agosto de 202217, sustentó su incompetencia para conocer de la actuación disciplinaria por las siguientes razones: • Según lo dispuesto en los artículos 263 de la Ley 1952 de 2019 y en vigencia de la ley 734 de 2002, en el caso sub lite no es competente la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de la Guajira para adelantar la fase de juzgamiento y proferir
sentencia porque la decisión de formular cargos se presentó el 24 de mayo de 2021, y consiguientemente se notificó el 23 de julio de 2021. En ese sentido la mencionada ley «consagra que: “los procesos en los cuales se haya surtido la notificación del pliego de cargos o instalado la audiencia verbal, continuarán su trámite hasta finalizar bajo el procedimiento de la Ley 734 de 2002…”».18 • En razón a lo anteriormente expuesto, la Seccional de la Guajira, considera que no es posible argumentar un detrimento al «principio de la imparcialidad y argüir la separación de roles entre la instrucción y el juzgamiento»19 y en ese sentido se debe continuar el tramite en el despacho bajo los parámetros de la ley 734 de 2002. 16 Folio 4 ibidem. 17 Archivo denominado «05AutoyNotificacionConflicto» del expediente digital. 18 Folio 3, del archivo denominado «05AutoyNotificacionConflicto» Ibidem. 19 Folio 3 Ibidem. Página 5 | 37 En consecuencia, el magistrado de la Seccional de la Guajira remitió las diligencias a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial a efectos de dirimir el conflicto planteado.
3. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Mediante acta individual de reparto del 20 de octubre de 202220, le correspondió el conocimiento de estas diligencias al despacho de quien hoy funge como ponente en la Comisión Nacional de Disciplina
Judicial.
4. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 4.1. Competencia A la luz de las previsiones del artículo 257A de la Constitución Política
de Colombia de 1991 y el artículo 82 de la Ley 734 de 2002, corresponde a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial resolver los conflictos de competencia que se susciten entre las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, hoy Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial. Del mismo modo, mediante el acuerdo n° 003 del 25 de enero de 2021, en el literal J del artículo 2, se estableció como una de las funciones de la Comisión en pleno, la de «[d]irimir los conflictos de competencia que ocurran entre las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial». 4.2. Planteamiento del problema 20 Archivo denominado «02 acta de reparto 20220080800», Ibidem. Página 6 | 37 En el marco de la competencia descrita y en estricta observancia de lo establecido en la ley, se plantea el siguiente problema jurídico a resolver: ¿Cuál es la Comisión Seccional competente para conocer y tramitar el proceso disciplinario que se está llevando en contra de Pedro Raúl Díaz Rodríguez, en su condición de juez segundo promiscuo del circuito de Aguachica (Cesar)? La Comisión Nacional de Disciplina Judicial sostendrá la siguiente tesis: los magistrados de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Cesar son competentes para seguir conociendo del presente proceso disciplinario porque no se afectan las garantías del juez imparcial, la presunción de inocencia y el debido proceso, mientras el doctor Edgar Ricardo Castellanos Romero no participe de la fase de juzgamiento. Para sostener esta tesis, se hará referencia a los siguientes temas: (i)
el derecho a ser juzgado por un juez diferente al que profirió el pliego de cargos en el procedimiento disciplinario, de conformidad con las garantías del juez imparcial, la presunción de inocencia y el debido proceso, (ii) la garantía de «separación de roles de investigación y juzgamiento en el procedimiento disciplinario» desde la entrada en vigor de la Ley 1952 de 2019 para casos en los que se notificó el pliego de cargos antes del 29 de marzo de 2022, (iii) del entendimiento de la garantía de «separación de roles de investigación y juzgamiento en el procedimiento disciplinario» como aspecto competencial y (iv) el caso concreto. 4.2.1. El derecho a ser juzgado por un juez diferente al que profirió el pliego de cargos en el procedimiento disciplinario del servidor público, de conformidad con las garantías del juez imparcial, la presunción de inocencia y el debido proceso Página 7 | 37 El artículo 29 de la Constitución Política de Colombia consagra el derecho al debido proceso constitucional en los siguientes términos: ARTICULO 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene
derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso. De acuerdo con el texto constitucional y con la jurisprudencia constitucional21, el derecho al debido proceso constitucional responde a las siguientes notas esenciales: • Es aplicable a todo tipo de actuaciones judiciales y administrativas con el fin de controlar las posibles arbitrariedades de las autoridades públicas en ejercicio del poder del Estado22. Sin embargo, «tiene diversos matices según el contenido del derecho de que se trate»23 de manera que la exigencia del debido proceso es más rigurosa en determinados campos en que se pueden comprometer derechos fundamentales24 21 Ver, CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia C-029 de 2001, MP: GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO. 22 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia C-271 de 2003, M.P. Rodrigo Escobar Gil. 23 CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia C-111 de 2018, M.P. Alejandro Linares Cantillo. 24 CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia C-248 de 2013, M.P. Mauricio González Cuervo. Página 8 | 37 • Es un derecho de aplicación inmediata en concordancia con principios como el acceso a la justicia, celeridad, publicidad, autonomía, independencia, gratuidad y eficiencia25.
- No puede ser suspendido durante Estados de excepción. • Se predica respecto de todos los intervinientes en el proceso26 y respecto de todas sus etapas27. • Su regulación le corresponde al legislador, bajo un amplio margen de configuración. • Comprende los derechos al juez natural, a la favorabilidad, a la presunción de inocencia, a la defensa técnica, a un proceso público, sin dilaciones injustificadas, a presentar y controvertir pruebas, a impugnar la sentencia condenatoria y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho (non bis in idem).
Sanciona la prueba obtenida con violación del debido proceso con la nulidad de pleno derecho. La Corte Constitucional se ha pronunciado en reiteradas oportunidades sobre el debido proceso en materia del Derecho Disciplinario28. Recientemente sostuvo que «el debido proceso es un conjunto de garantías que sujetan la actuación del Estado y de los particulares a reglas predeterminadas», que «debe garantizarse también en las actuaciones administrativas, especialmente en aquellas que son una manifestación del poder punitivo estatal, como sucede con el procedimiento disciplinario, en razón de los 25 CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia C-154 de 2004, M.P. Álvaro Tafur Galvis. 26 CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia C-047 de 2006, M.P. Rodrigo Escobar Gil. 27 CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia C-836 de 2002, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. 28 CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia C-029 de 2001, MP: GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO.: «17. Ahora bien, esta Corporación ha sostenido que la potestad sancionadora de la administración
es una de las expresiones del poder punitivo del Estado y comprende diversas especies[70], entre las que se encuentra el derecho disciplinario. Este último, comprende “(…) el conjunto de normas, sustanciales y procesales, en virtud de las cuales el Estado asegura la obediencia, la disciplina y el comportamiento ético, la moralidad y la eficiencia de los servidores públicos, con miras a asegurar el buen funcionamiento de los diferentes servicios a su cargo”. De este modo, se trata de una función inherente a la actividad estatal». Página 9 | 37 derechos que se encuentran en juego en dicho escenario procesal»29 [Negrillas fuera de texto]. En ese sentido, enunció entre los «componentes específicos del debido proceso disciplinario, “(i) el principio de legalidad de la falta y de la sanción disciplinaria, (ii) el principio de publicidad, (iii) el derecho de defensa y especialmente el derecho de contradicción y de controversia de la prueba, (iv) el principio de la doble instancia, (v) la presunción de inocencia, (vi) el principio de imparcialidad»30 [Negrillas fuera de texto]. En vista de la situación expuesta, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial encuentra que los derechos al juez imparcial, a la presunción de inocencia y al debido proceso no solo gozan de reconocimiento constitucional, sino que además han sido desarrollados y aplicados por la Corte Constitucional en ejercicio del control de constitucionalidad, inclusive empleando normas internacionales que se integran al bloque de constitucionalidad. Sin embargo, ninguna de esas garantías ha sido interpretada en el derecho interno en el sentido de que el juez natural que juzgue al
disciplinable necesariamente deba ser distinto al que asuma la instrucción de la investigación, hasta proferir el pliego de cargos, cuando menos no en el contexto del derecho disciplinario. He ahí la novedad que representan los pronunciamientos de la Corte IDH, los cuales han interpretado que la concentración de las facultades investigativas, acusatorias y sancionatorias en el proceso 29 Ver, CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia C-029 de 2001, MP: GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO. 30 Ver, CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia C-029 de 2001, MP: GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO. «En este sentido, en el ámbito del derecho disciplinario, la Sentencia C-555 de 2001 destacó que, a pesar del amplio margen de regulación que se atribuye al Legislador en esta materia, este debe propender por las garantías “(…) de los derechos de defensa, de contradicción, de imparcialidad del juez, de primacía de lo substancial sobre lo adjetivo o procedimental, de juez natural, de publicidad de las actuaciones y los otros que conforman la noción de debido proceso”. [negrillas para destacar]». Pági na 10 | 37 disciplinario vulnera la obligación internacional de respetar el artículo 8 de la Convención Americana, relativo a las «garantías judiciales», específicamente en lo relacionado con las garantías del juez natural, la presunción de inocencia y el debido proceso. El más relevante de tales fallos es la sentencia del Caso Petro Urrego contra Colombia, debido a la obvia consideración de que Colombia es parte. Frente a este punto, se destaca que la Corte IDH declaró la
responsabilidad internacional del Estado colombiano «por la violación de los derechos reconocidos en los artículos 8.1 y 8.2.d) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con las obligaciones de respetar y garantizar dichos derechos, consagradas en los artículos 1.1 del mismo tratado, en perjuicio de Gustavo Petro Urrego, en los términos de los párrafos 118 a 133»31. Así las cosas, en lo que tiene que ver con las garantías judiciales, la sentencia bajo análisis afirmó que toda persona debía «ser oída con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada en su contra o para la determinación de sus derechos; todo ello dentro de la obligación general, a cargo de los mismos Estados, de garantizar el libre y pleno ejercicio de los derechos reconocidos por la Convención a toda persona que se encuentre bajo su jurisdicción (artículo 1.1)» 32. En ese sentido, consideró que el respeto de las garantías judiciales comporta la observancia de todos los requisitos que buscan hacer valer el ejercicio de un derecho, incluyendo el derecho de toda persona a ser oída por un juez o tribunal o competente, entendido 31 CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, Sentencia del Caso Petro Urrego contra Colombia. Fondo. Numeral 4.º de la parte resolutiva. 32 CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, Sentencia del Caso Petro Urrego contra Colombia. Fondo. Párrafo, 118.
Pági na 11 | 37 como cualquier autoridad pública, administrativa, legislativa o judicial, «que a través de sus resoluciones determine derechos y obligaciones de las personas»33. Así, precisó que «cualquier actuación u omisión de los órganos estatales dentro de un proceso, sea administrativo sancionatorio o jurisdiccional, debe respetar el debido proceso legal», lo que comprende el derecho disciplinario como parte del derecho sancionador, «por lo que “se acerca a las previsiones del derecho penal” y, en razón de su “naturaleza sancionatoria”, las garantías procesales de este “son aplicables mutatis mutandis al derecho disciplinario»34. En esa medida, encontró que el «elenco de garantías mínimas que deben ser respetadas para adoptar una decisión no arbitraria y ajustada al debido proceso» resultaban aplicables «respecto de la destitución por vía administrativa de funcionarios públicos, […] por su naturaleza sancionatoria y debido a que implica una determinación de derechos»35. Bajo ese contexto previo, la Corte IDH se refirió a los derechos a ser juzgado por un juez o tribunal imparcial y a la presunción de inocencia, en los siguientes términos:
124. El Tribunal ha señalado que el derecho a ser juzgado por un juez o tribunal imparcial es una garantía fundamental del debido proceso que permite que los tribunales inspiren la confianza necesaria a las partes en el caso, así como a los ciudadanos en una sociedad democrática. Esto implica que se debe garantizar que el juez o tribunal en el ejercicio de su función como juzgador cuente con la mayor objetividad para
enfrentar el juicio y se aproxime a los hechos de la causa 33 CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, Sentencia del Caso Petro Urrego contra Colombia. Fondo. Párrafo, 119. 34 CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, Sentencia del Caso Petro Urrego contra Colombia. Fondo. Párrafo, 120. 35 CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, Sentencia del Caso Petro Urrego contra Colombia. Fondo. Párrafo, 121. Pági na 12 | 37 careciendo de todo prejuicio y ofreciendo garantías suficientes de índole objetiva que permitan desterrar toda duda que el justiciable o la comunidad puedan albergar respecto de la ausencia de imparcialidad. Así, la imparcialidad del tribunal comporta que sus integrantes no tengan un interés directo, posición predefinida ni preferencia por alguna de las partes y que no se encuentren involucrados en la controversia, sino que actúen única y exclusivamente conforme a -y movidos porel derecho.
125. Asimismo, la Corte ha indicado que, como fundamento de las garantías judiciales, el principio de presunción de inocencia implica que el imputado goza de un estado jurídico de inocencia o no culpabilidad mientras se resuelve acerca de su responsabilidad y que no recae en él demostrar que no ha cometido la falta que se le atribuye pues el onus probandi corresponde a quien acusa. La presunción de inocencia guarda un vínculo estrecho con la imparcialidad en la medida en que implica que los juzgadores no inicien el proceso con
una idea preconcebida de que el acusado ha cometido el delito que se le imputa. De tal suerte, esta garantía se vulnera si antes de que el acusado sea encontrado culpable una decisión judicial a él concerniente refleja que lo es [Negrillas fuera del texto original]36. De acuerdo con la Corte IDH, el juez natural debe ser un juzgador imparcial y debe aproximarse al juicio de manera objetiva, libre de todo interés o prejuicio que pueda erosionar la confianza que debe despertar en las partes y especialmente en el investigado, cuando se trata de procedimientos de índole sancionatorio. Según el entendimiento de la alta corporación internacional, las posiciones predefinidas constituyen un prejuicio o interés de juzgador al punto de que inicia «el proceso con una idea preconcebida de que el acusado ha cometido» el acto que se le imputa. De ahí que se vulneran las garantías del juez imparcial y la presunción de inocencia, estrechamente vinculadas, cuando una decisión refleja que es culpable antes de que sea declarado como tal. 36 CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, Sentencia del Caso Petro Urrego contra Colombia. Fondo. Párrafos, 124 a 125. Pági na 13 | 37 Por esos motivos, la Corte concluyó que el diseño particular del proceso seguido contra el señor Petro Urrego evidencia una falta de imparcialidad desde el punto de vista objetivo pues resulta lógico que, al haber formulado los cargos, «la Sala Disciplinaria tenía una idea preconcebida sobre su responsabilidad disciplinaria»37. Lo anterior bajo el supuesto de que «dicha autoridad emitió́ el pliego de cargos
que inició el proceso disciplinario contra el señor Petro y al mismo tiempo decidió́ sobre su procedencia»38. Sobre el particular, salta a la vista una advertencia especial de la Corte IDH: […] la concentración de las facultades investigativas y sancionadoras en una misma entidad, característica común en los procesos administrativos disciplinarios, no es sí misma incompatible con el artículo 8.1 de la Convención, siempre que dichas atribuciones recaigan en distintas instancias o dependencias de la entidad de que se trate, cuya composición varíe de manera que tal que los funcionarios que resuelvan sobre los méritos de los cargos formulados sean diferentes a quienes hayan formulado la acusación disciplinaria y no estén subordinados a estos últimos39. De este apartado se puede extraer con nitidez que la concentración de las funciones investigativas y sancionatorias en un mismo funcionario viola los derechos al juez imparcial, a la presunción de inocencia y al debido proceso legal, tratándose de procesos sancionatorios e inclusive cuando se tramiten ante autoridades administrativas. En contraposición, la estructura del procedimiento no solamente debe garantizar que el juzgador que resuelva sobre «el mérito de los cargos» sea una persona diferente a quien formuló, justamente, dichos cargos, mediante lo que la Corte denomina «acusación disciplinaria»; 37 CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, Sentencia del Caso Petro Urrego contra Colombia. Fondo. Párrafo, 130. 38 CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, Sentencia del Caso Petro Urrego contra Colombia. Fondo. Párrafo, 129.
39 CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, Sentencia del Caso Petro Urrego contra Colombia. Fondo. Párrafo, 129. Pági na 14 | 37 igualmente, la estructura de la actuación debe asegurar que el juzgador no esté jerárquicamente subordinado a quien formuló los cargos disciplinarios. Por todo lo anterior, la Corte Interamericana de Derechos Humanos concluyó: […] que el proceso disciplinario seguido contra el señor Petro no respetó la garantía de la imparcialidad ni el principio de presunción de inocencia, pues el diseño del proceso implicó que la Sala Disciplinaria fuera la encargada de emitir el pliego de cargos y al mismo tiempo juzgar sobre la procedencia de los mismos, concentrando así las facultades investigativas, acusatorias y sancionatorias. La Corte estima que la falta de imparcialidad objetiva afectó transversalmente el proceso, tornando en ilusorio el derecho de defensa del señor Petro.40 En consecuencia, declaró por unanimidad que «El Estado es responsable por la violación de los derechos reconocidos en los artículos 8.1 y 8.2.d) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con las obligaciones de respetar y garantizar dichos derechos, consagradas en los artículos 1.1 del mismo tratado, en perjuicio de Gustavo Petro Urrego, en los términos de los párrafos 118 a 133». De ahí que el legislador, en uso de sus facultades constitucionales, en el artículo 3.° de la Ley 2094 de 2021 y con el objeto de garantizar los
postulados ius fundamentales del juez imparcial, la presunción de inocencia y el debido proceso del sujeto disciplinable, estableció que «[e]n el proceso disciplinario debe garantizarse que el funcionario instructor no sea el mismo que adelante el juzgamiento». En la misma línea, el artículo 61 ejusdem modificó el artículo 239 de la Ley 1952 de 2019 del régimen disciplinario especial de los funcionarios de la Rama Judicial, en el siguiente sentido: 40 CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, Sentencia del Caso Petro Urrego contra Colombia. Fondo. Párrafo, 137. Pági na 15 | 37 […] PARÁGRAFO 2o. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial podrán dividirse internamente en salas o subsalas, para poder dar cumplimiento a las garantías que se implementan en esta ley. En todo caso el funcionario que investiga debe ser diferente al que juzga [Negrillas fuera del texto original]. Así las cosas, nótese que la garantía de la «separación de roles de investigación y juzgamiento en el procedimiento disciplinario» fue fijada por el legislador para dar cumplimiento a los artículos 29 y 93 de la Carta Política en armonía con la interpretación dada al artículo 8.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos por parte de la Corte IDH en la sentencia de Petro Urrego vs. Colombia. 4.2.2. La garantía de «separación de roles de investigación y juzgamiento en el procedimiento disciplinario» desde la entrada en vigor de la Ley 1952 de 2019 para casos en los
que se notificó el pliego de cargos antes del 29 de marzo de 2022 El artículo 263 de la Ley 1952 de 2019 establece lo siguiente: ARTÍCULO 263. ARTÍCULO TRANSITORIO. <Artículo modificado por el artículo 71 de la Ley 2094 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> A la entrada en vigencia de esta ley, los procesos en los cuales se haya surtido la notificación del pliego de cargos o instalado la audiencia del proceso verbal, continuarán su trámite hasta finalizar bajo el procedimiento de la Ley 734 de
2002. En los demás eventos se aplicará el procedimiento previsto en esta ley.
De lo expuesto por la norma, la Comisión es consciente de que podría concluirse que el legislador limitó la aplicación de aspectos contenidos en la Ley 1952 de 2019 a los trámites disciplinarios en los que se surtió la notificación del pliego de cargos o se instaló la audiencia del proceso verbal hasta antes del 29 de marzo de 2022, fecha en la que entró en vigencia la norma referida, a partir de un
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