CNDJ - 131.CONFLICTO DE -DECLARAR QUE LA CORRESPONDE a la COMISIÓN DE BOGOTÁ-F11
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- CNDJ - 131.CONFLICTO DE -DECLARAR QUE LA CORRESPONDE a la COMISIÓN DE BOGOTÁ-F11
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
C 10616
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D. C, veinticuatro (24) de enero de 2024
Magistrado Ponente: MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 110010802000 2023 00313 00
Aprobado según acta n.° 005 de la fecha.
1. ASUNTO POR DECIDIR Procede la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de la competencia asignada en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia y de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, a resolver el conflicto negativo de competencia suscitado entre las Comisiones Seccionales de Disciplina
Judicial del Huila1 y Bogotá2, para conocer del proceso disciplinario adelantado en contra de la abogada Sonia Luz González Manjarres.
2. ANTECEDENTES Y TRÁMITE PROCESAL 2.1. El presente asunto se recibió de la Comisión Seccional de
Disciplina Judicial de Bogotá3, para desatar el conflicto negativo de competencia planteado por los magistrados ponentes en las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial de Huila y Bogotá. 1 Despacho de la magistrada Floralba Poveda Villalba. 2 Despacho de la magistrada Elka Venegas Ahumada. 3 Archivo virtual «008OficioRemisionExpediente» de la carpeta «01-ConflictoCompetencias». 2.2. La actuación inició por queja4 presentada por el señor José Ramiro Rojas González en contra de la profesional Sonia Luz
González Manjarres, quien indicó que el ocho (8) de agosto de 2022 contrató sus servicios profesionales con el objeto de que realizara una conciliación extrajudicial ante la Procuraduría Delegada para Asuntos Civiles - Centro de Conciliación, para posteriormente iniciar un proceso de reparación directa contra el Resguardo Indígena Tamas Páez La Gabriela. Sin embargo, señaló que transcurridos más de tres (3) meses la encartada no contestaba sus llamadas, no se había comunicado con él, y no había presentado la conciliación extrajudicial, a pesar de que inicialmente se le entregaron setecientos mil pesos ($700.000) por concepto de honorarios. 2.3. Repartido el asunto en la Seccional del Huila bajo el radicado n.° 2023-00014 005, la magistrada ponente en proveído del 22 de febrero de 20236 ordenó la remisión por competencia del asunto a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá porque el mandato encomendado a la abogada González Manjarres debía adelantarse en el distrito de Bogotá, con ocasión a que la Procuraduría delegada para Asuntos Civiles Centro de Conciliación tenía sede en aquella ciudad. Igualmente, propuso conflicto negativo de competencia en caso de no ser de recibo su decisión. 2.4. Remitidas las diligencias, en el radicado n.° 2023-01163, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá a través de auto del 31 de marzo de 20237 consideró que carecía de competencia para conocer de la actuación disciplinaria.
Al respecto, sostuvo que para la fecha en que se le otorgó poder a la abogada González Manjarres —8 de agosto de 2022— «ya se había 4 Archivo virtual «0002QuejaDisciplinaria» de la carpeta «003Expediente41001250200020230001400». 5 Archivo virtual «0004ActaReparto014» ibidem. 6 Archivo virtual «002AutoRemitePorCompetencia» de la carpeta «01-ConflictoCompetencias». 7 Archivo virtual«007AutoOrdenaRemitirExpediente» ibidem. Página 2 | 10 dictado el Decreto 806 de 2020, refrendado por la Ley 2213 de 2022»8, normatividad que habilitó y autorizó a los abogados para adelantar los trámites administrativos a través de la virtualidad y sin necesidad de desplazarse del lugar de residencia o su domicilio profesional. Igualmente, refirió que la Procuraduría General de la Nación habilitó los correos electrónicos para radicar las solicitudes de conciliación en materia contenciosa administrativa y en asuntos civiles y comerciales. En consecuencia, señaló que «para determinar la competencia territorial de las faltas de los profesionales del derecho, no se pod[ía] simplemente esgrimir como criterio, el lugar donde t[enía] su asiento principal las entidades públicas de carácter nacional»9. Así, consideró que la Seccional del Huila era la competente, en atención al Decreto 806 de 2020, y las disposiciones que regulan la materia por parte de la Procuraduría General de la Nación. En ese sentido, la magistrada ponente en la seccional de Bogotá
remitió las diligencias a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial a efectos de dirimir el conflicto planteado.
3. TRÁMITE EN ESTA COMISIÓN Mediante acta individual de reparto del 16 de mayo de 202310, le correspondió el conocimiento de estas diligencias al despacho de quien hoy funge como ponente en la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. 8 Folio 3 ibidem. 9 Folio 4 ibidem. 10 Archivo virtual «02-ActaReparto 1100108 02000202300313».
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4. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 4.1. Competencia A la luz de las previsiones del artículo 257A de la Constitución Política de Colombia de 1991 y la Ley 1123 de 2007, artículo 59, numeral 2º, corresponde a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial resolver los conflictos de competencia territorial que se susciten entre las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la
Judicatura, hoy Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial. Del mismo modo, mediante el acuerdo n° 003 del 25 de enero de 2021, en el literal J del artículo 2, se estableció como una de las funciones de la Comisión en pleno, la de «[d]irimir los conflictos de competencia que ocurran entre las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial». 4.2. Caso concreto En el marco de la competencia descrita y en estricta observancia de lo establecido en la ley, corresponde a esta instancia definir qué Comisión Seccional debe conocer y tramitar el proceso disciplinario n.° 110012502000 2023 01163 00.
Sobre el particular, el artículo 60 de la Ley 1123 de 2007 precisa con claridad que las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura —hoy Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial— tienen competencia para conocer en primera instancia «de los procesos disciplinarios contra los abogados por faltas cometidas en el territorio de su jurisdicción» [Negrillas fuera de texto]. Página 4 | 10 En esa medida, la competencia otorgada por el factor territorial gravita en el lugar en donde se habría cometido el presunto comportamiento constitutivo de falta disciplinaria, y no en función del lugar en donde se encuentren las pruebas, se otorgue poder, o se suscriba el contrato de mandato y de prestación de servicios profesionales. En el caso sub examine, debe destacarse que los hechos que dieron origen a la presente actuación disciplinaria corresponden a que presuntamente la profesional Sonia Luz González Manjarres, en representación del señor José Ramiro Rojas González, demoró la presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría delegada para Asuntos Civiles Centro de Conciliación. Incluso, en los anexos aportados con la queja, puntualmente el poder suscrito por el señor José Ramiro Rojas González y la abogada Sonia Luz González Manjarres, se observa que la gestión encomendada tenía por objeto presentar una solicitud de conciliación extrajudicial y comparecer a la audiencia de conciliación ante la «PROCURADURIA GENERAL DE LA NACIÓN – Procuraduría Delegada para Asuntos Civiles Centro de Conciliación»11. Así, para esta colegiatura es claro que aunque el poder fue otorgado
en la ciudad de Neiva, le asiste razón a la Seccional del Huila frente a que la presunta indiligencia atribuida a la profesional González Manjarres ocurrió en la ciudad de Bogotá, pues la encartada debió presentar la solicitud de conciliación extrajudicial y atender la audiencia ante la Procuraduría delegada para Asuntos Civiles Centro de Conciliación, autoridad que físicamente se ubica en la «Calle 16 No 475 1° Piso Bogotá D.C». 11 Folio 5 de archivo virtual «0002QuejaDisciplinariaContraAbogada» en carpeta «003Expediente41001250200020230001400». Página 5 | 10 Ahora bien, en la fijación del conflicto de competencia negativo, esta corporación advierte que la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá sostuvo que, con ocasión a que el poder fue otorgado en vigencia del Decreto 806 de 2020, y estaban dispuestos los correos electrónicos de la Procuraduría para la presentación de la solicitud, la abogada González Manjarres pudo convocar la conciliación desde su lugar de residencia o domicilio profesional. Al respecto, esta corporación considera que no puede confundirse el factor de competencia territorial con la habilitación del uso de las TIC en el desarrollo de las actuaciones administrativas y judiciales con vigencia del Decreto 806 de 2020, ahora Ley 2213 de 2022. En el primer caso, es claro que el legislador estableció criterios que permiten establecer la competencia, los cuales «determinan la autoridad judicial a quien el ordenamiento atribuye el conocimiento de una controversia en particular»12. De ahí que, el territorial, materia de
interés, «se define como el resultado de la división del país hecha por la ley en circunscripciones judiciales, de manera que dentro de los límites de su respectiva demarcación territorial pueda un órgano ejercer la jurisdicción en relación con un puntual asunto»13. En ese sentido, la competencia por factor territorial se circunscribe privativamente a la delimitación de un «espacio físico», el cual está supeditado a las nociones de «fueros o foros», como por ejemplo, el «personal»14, o «real»15. En contraposición, en el segundo caso, la habilitación del uso de las TIC en las actuaciones administrativas y judiciales tiene el propósito 12 Sala de Casación Civil, Corte Suprema de Justicia, auto del 20 de marzo de 2019, radicado n.° 11001-02-03-000-2019-00660, M.P. Luis Armando Tolosa Villabona. 13 Ibidem. 14 Ibidem. «[…] consiste en el lugar donde una persona puede ser llamada a juicio en atención a su domicilio o residencia, ya a su específica calidad». 15 Ibidem. «[…] guarda relación con el sitio en el cual se puede demandar o ser demandado, en consideración a la ubicación de las cosas sobre las cuales ha de versar el proceso». Página 6 | 10 de «flexibilizar la obligación de atención personalizada». Incluso, la Corte Constitucional en el estudio de exequibilidad del Decreto 806 de 2020 preceptuó lo siguiente:
124. Las medidas previstas en la parte resolutiva del Decreto sub examine tienen un vínculo directo con las consideraciones del Decreto 637 de 2020 (conexidad externa) y la parte motiva del Decreto Legislativo 806 de 2020 (conexidad
interna). En efecto, las medidas previstas en el primer eje temático que implementan el uso obligatorio de las TIC en el trámite de los procesos judiciales desarrollan el mandato de flexibilización de atención personalizada a los usuarios del servicio público de administración de justicia16. Conforme a lo anterior, es claro que bajo ninguna circunstancia la admisibilidad del envío de mensajes de datos o la presentación de solicitudes a través de correos electrónicos sustituye o modifica el lugar en el que debe llevarse a cabo el trámite o la diligencia, pues únicamente permite que el usuario no deba acudir a la autoridad de manera «personalizada» o «física». Por ello, si bien es cierto que el origen del mensaje de datos puede provenir de un sitio distinto al lugar en el que se recibe, o la diligencia se realiza de manera virtual con intervinientes ubicados en diferentes locaciones, también lo es que la actuación se está adelantando y debe llevarse a cabo en la circunscripción territorial en la que la autoridad ejerce sus funciones. Hecho el recuento anterior, en el caso sub judice, aunque el poder del 8 de agosto de 2022 fue otorgado en vigencia de la Ley 2213 de 2022, lo cierto es que la presunta indiligencia objeto de censura ocurrió en la ciudad de Bogotá, pues era allí donde debía presentarse la solicitud de conciliación, según el objeto del acto de apoderamiento. 16 Corte Constitucional, sentencia C-420-20 del 24 de septiembre de 2020, referencia: expediente RE-333, M.P. Richard S. Ramírez Grisales. Página 7 | 10 Así las cosas, conforme al contenido del numeral 1° del artículo 60 de
la Ley 1123 de 200717, la autoridad disciplinaria competente para adelantar el proceso disciplinario en contra de la abogada Sonia Luz González Manjarres corresponde a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá porque fue en la ciudad de Bogotá donde la encartada pudo infringir los deberes éticos profesionales a los que está sujeta. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: DIRIMIR el conflicto negativo de competencia surgido al interior de la jurisdicción disciplinaria, asignando el conocimiento del presente asunto a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de los intervinientes, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador haga acuso de recibo, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial. 17 Artículo 60. Competencia de las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura conocen en primera instancia:
1. De los procesos disciplinarios contra los abogados por faltas cometidas en el territorio de su
jurisdicción (…). Página 8 | 10
TERCERO: REMITIR el presente proceso a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá y copia de esta providencia a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Huila, para su información.
CUARTO: Por la Secretaría Judicial, líbrense las comunicaciones pertinentes.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Presidenta
ALFONSO CAJIAO CABRERA
Vicepresidente
JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Magistrado CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ Magistrado Página 9 | 10
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
Magistrado
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Magistrado
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Magistrada JOSÉ JOAQUÍN CUERVO POLANÍA Secretario Pági na 10 | 10