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CNDJ - 131.REBAJA SANCIÓN EJERCICIO ILEGAL DE LA PROFESIÓN Actuó estando suspend

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - 131.REBAJA SANCIÓN EJERCICIO ILEGAL DE LA PROFESIÓN Actuó estando suspend
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

A-12785

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., diez (10) de julio de dos mil veinticuatro (2024)

Magistrado ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Radicación No. 11001110200020190666701 Aprobado en acta No. 039 de la misma fecha. ASUNTO Decide la Comisión el recurso de apelación instaurado por el disciplinable JIMMY ALFREDO PEPINOSA NARVÁEZ, contra la sentencia proferida el 23 de febrero de 2024 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá1, que lo sancionó con suspensión de doce (12) meses en el ejercicio de la profesión al encontrarlo responsable de incurrir en la modalidad de dolo en la falta tipificada en el artículo 39 en concordancia con el artículo 29 numeral 4° de la Ley 1123 de 2007, e infringir los deberes señalados en el artículo 28 numerales 14 y 19 ibidem. HECHOS RELEVANTES Se sancionó al abogado JIMMY ALFREDO PEPINOSA NARVÁEZ por ejercer ilegalmente la profesión y violar las disposiciones legales que establecen el régimen de incompatibilidades, comoquiera que estando sancionado disciplinariamente entre el 1° de agosto de 2019 y 31 de 1 La sala de decisión dual estuvo conformada por la Magistrada Paulina Canosa Suárez (ponente) y el Magistrado Jorge Eliécer Gaitán Peña. A-12785

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ABOGADOS EN APELACIÓN enero de 2020, actuó en representación de Eliana Iveth Báez Echeverri en el proceso penal No. 11001600005720160015500, adelantado en el Juzgado Cincuenta Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, sin que renunciara o sustituyera el mandato conferido. ACTUACIÓN PROCESAL En cumplimiento del trámite preliminar del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia certificó que el abogado JIMMY ALFREDO PEPINOSA NARVÁEZ, identificado con la cédula de ciudadanía No. 79.290.664, es portador de la tarjeta profesional vigente No. 59.751 expedida por el

C. S. de la J2. Por otra parte, la Secretaría Judicial de esta Corporación constató que tiene sanciones impuestas3. Con esta información, en auto del 21 de noviembre de 2019, se ordenó la apertura de proceso disciplinario4, y en su presencia y la de la defensora de confianza, se adelantó la audiencia de pruebas y calificación provisional los días 65, 13 de mayo6 y 29 de junio de 20217.

Como pruebas documentales en esta etapa, se incorporaron copias de algunas piezas del proceso penal No. 110016000057201600155008, consulta de historial de actuaciones del mismo asunto9, las aportadas

2 Documento 05 del expediente digitalizado. 3 Documento 01 de la carpeta 20 del expediente digitalizado. 4 Documento 07 del expediente digitalizado. 5 Documento 12 del expediente digitalizado. 6 Documento 18 del expediente digitalizado. 7 Documento 24 del expediente digitalizado. 8 Documento 02 del expediente digitalizado. 9 Documento 03 de la carpeta 20 del expediente digitalizado. Página 2 | 19 A-12785

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ABOGADOS EN APELACIÓN por la defensora10 y el certificado de ausencia de antecedentes disciplinarios expedido por la Procuraduría General de la Nación11. En la última sesión se formularon cargos al abogado por la presunta violación de los deberes señalados en el artículo 28 numerales 10, 14 y 19 de la Ley 1123 de 2007 e incursión en las faltas tipificadas en los artículos 37 numeral 1° (culpa) y 39 (dolo), esta última en armonía con el artículo 29 numeral 4° ibidem. Disponen las normas:

“ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL

ABOGADO. Son deberes del abogado: (…)

10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a

aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo. (…)

14. Respetar y cumplir las disposiciones legales que establecen las incompatibilidades para el ejercicio de la profesión.

(…)

19. Renunciar o sustituir los poderes, encargos o mandatos que le hayan sido confiados, en aquellos eventos donde se le haya impuesto pena o sanción que resulte incompatible con el ejercicio de la profesión.

ARTÍCULO 29. INCOMPATIBILIDADES. No pueden ejercer la abogacía, aunque se hallen inscritos: (…)

4. Los abogados suspendidos o excluidos de la profesión.

ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional: 10 Carpeta 19 del expediente digitalizado. 11 Documento 02 de la carpeta 20 del expediente digitalizado. Página 3 | 19 A-12785

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ABOGADOS EN APELACIÓN

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.

ARTÍCULO 39. También constituye falta disciplinaria, el ejercicio ilegal de la profesión, y la violación de las disposiciones legales que establecen el régimen de incompatibilidades para el ejercicio de la profesión o al deber de independencia profesional.”. Lo anterior, porque por una parte, pudo dejar de hacer oportunamente

las diligencias propias de la actuación profesional al no asistir a las audiencias programadas los días 13 de febrero, 30 de marzo, 25 de mayo y 18 de agosto de 2017, 25 de enero, 29 de junio y 7 de septiembre de 2018, al interior del proceso penal No. 11001600005720160015500, seguido en el Juzgado Cincuenta Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, donde ejerció la defensa de Eliana Iveth Báez Echeverri. Por otra, dentro del mismo asunto, al parecer violó el régimen de incompatibilidades y ejerció ilegalmente la profesión, pues actuó estando suspendido entre el 13 de septiembre y 12 de diciembre de 2018, y el 1° de agosto de 2019 y 31 de enero de 2020, sin renunciar o sustituir el poder. La audiencia pública de juzgamiento tuvo lugar el 20 de agosto de

202112. Se escuchó el testimonio del fiscal Álvaro Uriel Ruiz Bernal e incorporaron como pruebas documentales13: i) copia íntegra del proceso 11001600005720160015500, ii) las aportadas por la defensora de confianza y iii) copia del expediente disciplinario No. 2015-03714. 12 Documento 38 del expediente digitalizado. 13 Todas reposan en la carpeta 25 del expediente digitalizado.

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RADICADO: 11001110200020190666701

ABOGADOS EN APELACIÓN En versión libre y alegatos de conclusión, el abogado admitió conocer la sanción impuesta en su contra y dijo que lo informó al juzgado compulsante, y por eso no asistió a la audiencia del 8 de agosto de 2019, pues asumió que ya conocían de la situación, así mismo, comunicó lo ocurrido a su mandante, quien se negó a designar otro apoderado y “lo ratificó”, en tal medida, no pudo renunciar. La defensora de confianza adicionó que el implicado solo tuvo personería jurídica para actuar en mayo de 2019, con posterioridad, enteró de manera oral al secretario del despacho sobre la sanción que regiría desde el 1° de agosto siguiente, sin embargo, lo siguieron convocando a las audiencias y en noviembre la poderdante presentó un escrito aduciendo la situación. Finalmente, pidió la emisión de fallo absolutorio. LA SENTENCIA APELADA En proveído del 23 de febrero de 2024, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá sancionó con suspensión de doce (12) meses en el ejercicio de la profesión al abogado JIMMY ALFREDO PEPINOSA NARVÁEZ, como autor de la falta tipificada en el artículo 39 en concordancia con el artículo 29 numeral 4° de la Ley 1123 de 2007, al tiempo que terminó anticipadamente el procedimiento frente a esa misma conducta por los hechos ocurridos entre el 13 de septiembre y 12 de diciembre de 2018, y en lo que respecta a la falta establecida en el artículo 37 numeral 1° ibidem14.

14 Documento 39 del expediente digitalizado. Página 5 | 19 A-12785

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ABOGADOS EN APELACIÓN A partir del material probatorio incorporado, concluyó que violó el régimen de incompatibilidades y ejerció ilegalmente la profesión, dado que estando suspendido entre el 1° de agosto de 2019 y el 31 de enero de 2020, continuó como apoderado de la señora Eliana Iveth Báez Echeverri, al interior del proceso penal No. 11001600005720160015500, seguido en el Juzgado Cincuenta Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, sin que renunciara o sustituyera el poder otorgado. Postuló la infracción injustificada a los deberes consagrados en el artículo 28 numerales 14 y 19 del C.D.A., que le imponía respetar las incompatibilidades en el ejercicio de la profesión y renunciar o sustituir el mandato a raíz de la sanción impuesta, igualmente, ratificó la imputación dolosa de la falta, pues siendo consciente de la suspensión, de forma voluntaria optó por seguir actuando. Para graduar la sanción tuvo en cuenta la trascendencia social y gravedad, el perjuicio causado y la existencia de antecedentes disciplinarios. EL RECURSO DE ALZADA En la oportunidad señalada en el inciso 3° del artículo 81 de la Ley

1123 de 200715, el sancionado interpuso recurso de apelación. Recalcó en que su actuación en el proceso penal inició el 9 de mayo de 2019, cuando se le reconoció personería como defensor de Eliana Iveth Báez Echeverri, y si bien en abril del mismo año, fue sancionado en el ejercicio de la profesión por seis meses, “lastimosamente se me 15 La sentencia se notificó bajo los lineamientos de la Ley 2213 de 2022, a través del envío de comunicaciones electrónicas a los intervinientes el 1° de marzo de 2024. El recurso se interpuso el 8 siguiente, es decir, al tercer día hábil de surtida la notificación. Ver documentos 42 y 45 del expediente digitalizado. Página 6 | 19 A-12785

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ABOGADOS EN APELACIÓN comunica o notifica casi cinco meses después que la misma va del 01 de agosto de 2019 hasta el 31 de enero de 2020, además de ello se hace saber vía telegramas a todos los funcionarios judiciales a nivel nacional”16. Adujo que informó tal situación al secretario del Juzgado Cincuenta Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, y también a su mandante, quien se negó a ser representada por un abogado suplente y radicó un memorial al despacho el 7 de noviembre

de 2019, en ese sentido. Dijo que aunque el juzgado conocía de la sanción, fue convocado a una audiencia para el 26 de septiembre de 2019 y se compulsaron copias en su contra por no asistir. Señaló que “ante el poco tiempo que dure en este proceso no se puede decir que ejercí alguna (sic) tipo de actividad o maniobra dilatoria”17. Aseguró que la seccional de origen “quiere causarme un grave perjuicio sancionándome a doce meses sin observar con debido rigor y cuidado lo que realmente ocurrió en este caso”, así mismo, que a la magistrada instructora “todos los abogados le temen porque es un ser humano que no tiene respeto por la profesión de abogado nos considera y nos trata peor que delincuentes; le reitero que mal pude hacer en el proceso, al no acudir a la audiencia del 08 de Agosto y 26 de Septiembre del 2019 encontrándome sancionado”18. 16 F. 4 del recurso. 17 F. 5 del recurso; sic a lo transcrito. 18 F. 5 del recurso; sic a lo transcrito. Página 7 | 19 A-12785

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ABOGADOS EN APELACIÓN Indicó que para renunciar al poder debía existir una razón de peso o un conflicto con su representada, y tampoco podía sustituir sin su autorización. Por otra parte, aseguró que se apartó del ejercicio de la

profesión ya que no presentó ningún escrito, además, no quiso mantenerse como defensor y por eso informó la situación “a los sujetos procesales”. Finalmente, expuso que ser sancionado afectaba de forma grave derechos fundamentales como el trabajo, una vida digna, y los de su núcleo familiar, que dependían de su ejercicio profesional. Concedido el recurso19, el expediente fue enviado a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y asignado por reparto del 1° de abril de 2024, al magistrado que en esta oportunidad funge como ponente20. CONSIDERACIONES Por mandato constitucional (Art. 257A C.P.), la Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente, en sede de segunda instancia, para examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión. Para la resolución del medio de impugnación propuesto, la labor de esta Colegiatura se concretará a examinar los aspectos sobre los cuales se expresa discusión, estudio que podrá extenderse a los temas inescindiblemente vinculados al objeto de censura21. 19 En auto del 19 de marzo de 2024. Documento 48 del expediente digitalizado. 20 Documento 001 de la carpeta de segunda instancia del expediente digitalizado. 21 Principio de limitación, aplicable por integración normativa – Art. 16 Ley 1123 de 2007. Página 8 | 19 A-12785

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ABOGADOS EN APELACIÓN En principio, señala el apelante que no fue comunicado oportunamente del momento en el cual comenzaría a regir la sanción impuesta en su contra. Según certificado de antecedentes disciplinarios22, fue suspendido por seis meses en el ejercicio de la profesión, según sentencia proferida el 4 de abril de 2019 en el radicado 11001110200020150371401, y rigió entre el 1° de agosto de 2019 y 31 de enero de 2020. Cabe recordar que tanto el implicado como su defensora, en versión libre y alegatos de conclusión, manifestaron que éste sabía de la sanción impuesta, siendo el motivo por el cual no compareció a la audiencia fijada para el 8 de agosto de 2019, en el proceso penal No. 11001600005720160015500, por lo que resulta un contrasentido aducir como argumento de alzada el enteramiento tardío. No obstante, examinadas las copias de dicho expediente, aparecen los siguientes memoriales radicados ante el Juzgado Cincuenta Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá: • Presentado por el disciplinado el 1° de octubre de 2019: “…acudo a usted de forma respetuosa, con el fin de informar que cuento con una sanción disciplinaria de 6 meses que corre desde el día 01 de agosto de 2019 hasta el día 31 de enero de 2020; por esta razón y bajo los parámetros de la lealtad procesos es mi deber poner en conocimiento a su despacho de esta situación, así el Consejo Superior de la Judicatura ya lo haya hecho…”23. • Presentado por la poderdante el 7 de noviembre de 2019:

22 Documento 01 de la carpeta 20 del expediente digitalizado. 23 F. 65 del expediente penal. Página 9 | 19 A-12785

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ABOGADOS EN APELACIÓN “…a través de este medio informo que el Dr. JIMMY ALFREDO PEPINOSA NARVAEZ reconocido por su despacho el día 09 de mayo de 2019 fecha en la que se llevó a cabo la Audiencia Preparatoria, quien lastimosamente por información que me suministro vía telefónica fue sancionado a partir del 01 de agosto del año en curso (…) esta misma situación me la informó vía telefónica el juzgado mediante llamada telefónica que me hicieron en el mes de septiembre fecha en la que se debía realizar el juicio oral”24. Lo anterior demuestra que el abogado tuvo conocimiento, como admitió en la versión libre, de que pesaba una sanción en su contra, y por ello no asistió a las audiencias desde la fijada el 8 de agosto de 2019, y si sólo por vía de hipótesis se considerara que se enteró con posterioridad -septiembre u octubre-, lo cierto es que de cara a los mandatos éticos consagrados en la Ley 1123 de 2007, y según lo avizorado en el proceso penal, no dio cumplimiento inmediato al deber señalado en el artículo 28 numeral 19, esto es, renunciar o sustituir el poder, y por el contrario, continuó ejerciendo la representación de

Eliana Iveth Báez Echeverri. Es inviable justificar su incursión en la falta, bajo el supuesto de que informó “a los sujetos procesales” sobre la sanción impuesta, pues lo que exige el Código Disciplinario del Abogado es apartarse completamente de la gestión dada la incompatibilidad de ejercer la profesión, y de ser cierto que su mandante prohibió expresamente sustituir el poder, bien pudo renunciar al mismo, sin que fuera indispensable como sugiere en la alzada, la existencia de un conflicto con su cliente, pues precisamente la “razón de peso” que echa de menos, era la imposibilidad de seguir con la representación dada la 24 F. 62 del expediente penal. Página 10 | 19 A-12785

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ABOGADOS EN APELACIÓN suspensión ordenada en el radicado disciplinario No. 11001110200020150371401. Aunado a lo anterior, el inciso 3° del artículo 76 del Código General del Proceso, no supedita la renuncia del poder a las circunstancias alegadas por el censor, requiriendo únicamente informarla al juzgado y al poderdante, “la renuncia no pone término al poder sino cinco (5) días después de presentado el memorial de renuncia en el juzgado, acompañado de la comunicación enviada al poderdante en tal sentido”.

En torno a que no desplegó maniobras dilatorias y que “mal pude hacer en el proceso, al no acudir a la audiencia del 08 de Agosto y 26 de Septiembre del 2019 encontrándome sancionado”25, debe señalarse que tales conductas no fueron objeto de reproche, pues la imputación fáctica que edificó su responsabilidad descansó de forma puntual en continuar fungiendo como apoderado en el asunto penal de marras, pese a estar sancionado, sin que su comportamiento pueda exculparse ante la ausencia de actos positivos como “radicar memoriales”, pues reitérese, era imperioso desprenderse inmediatamente del asunto. La afirmación de que la magistrada instructora “es un ser humano que no tiene respeto por la profesión de abogado nos considera y nos trata peor que delincuentes”, es una mera apreciación genérica y alejada al caso concreto, que de ningún modo cuenta con la vocación para sugerir la existencia de irregularidades. 25 F. 5 del recurso; sic a lo transcrito. Página 11 | 19 A-12785

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ABOGADOS EN APELACIÓN En cuanto a la afectación de su derecho al trabajo y los de su núcleo familiar, además de ser una manifestación que no ataca de manera directa la responsabilidad endilgada, resulta necesario señalar que la sanción no opera como un perjuicio, sino la consecuencia de la

declaratoria de responsabilidad ante el ejercicio legítimo del ius puniendi estatal, toda vez que la abogacía exige el acatamiento a precisos deberes profesionales, los cuales, como ha quedado demostrado en grado de certeza, fueron desatendidos por el letrado JIMMY ALFREDO PEPINOSA NARVÁEZ. Al respecto, esta Corporación ha señalado en pretérita oportunidad: “…la medida correctiva permite “ante una realidad que muestra que un sujeto disciplinable no se encauza por directivas profesionales, [que] el Estado reaccione también contrafácticamente, pero ahora sí con provisión y previsiones jurídicas, restaurando el desorden social y profesional creado por aquel”26. De modo que si el derecho disciplinario como manifestación del ius puniendi estatal, se erige como una herramienta que propende por la obediencia de los deberes profesionales, en aras de orientar el ejercicio de la profesión a la efectividad de diversos derechos fundamentales y “la vigencia de principios constitucionales que deben guiar la función jurisdiccional, como son la eficacia, la celeridad y la buena fe”27, y por tanto, la trasgresión a estos imperativos conduce a aplicar una sanción, de allí no puede aducirse una violación a prerrogativas si esta fue impuesta bajo marcos de legalidad, pues de otra forma, perdería por completo su sentido”28. Finalmente, cuestiona el recurrente que se está causando “un grave perjuicio” por la sanción de doce (12) meses en el ejercicio de la profesión, lo cual traduce en una inconformidad con su imposición. Al

26 Gómez Pavajeau, Carlos Arturo & Roa Salguero, David. Tratado de derecho disciplinario. Tomo III: Parte especial: Derecho disciplinario judicial especial. Universidad Externado de Colombia. Bogotá, 2021. Pág. 211. 27 Corte Constitucional. Sentencia C-290 del 2 de abril de 2008. Referencia: expediente D-6923, MP. Jaime Córdoba Triviño. 28 Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Decisión aprobada en sala 009 del 14 de febrero de 2024, dentro del radicado 18001110200020190021201. M.P. Carlos Arturo Ramírez Vásquez. Página 12 | 19 A-12785

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ABOGADOS EN APELACIÓN respecto, examinados los criterios de graduación utilizados por el fallador a quo, justificó la trascendencia social, perfectamente aplicable a este tipo de casos, en que con su actuar “pusiera en tela de juicio el correcto ejercicio de la abogacía”, lo que se torna en una afirmación genérica que de ninguna manera aterriza en el posible impacto social que pudo generar el comportamiento específico. En tal medida, dado que pervive el perjuicio causado ya que no podía representar a su cliente al sobrevenir una incompatibilidad prolongando el desarrollo del proceso penal, así como la existencia de varios antecedentes disciplinarios, se considera ajustado a los principios de necesidad,

proporcionalidad y razonabilidad reducirla a suspensión de ocho (8) meses. Por lo anteriormente expuesto, se modificará parcialmente el fallo impugnado. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política, RESUELVE PRIMERO: MODIFICAR PARCIALMENTE la sentencia proferida el 23 de febrero de 2024 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, que declaró responsable al abogado JIMMY ALFREDO PEPINOSA NARVÁEZ, de infringir los deberes descritos en el artículo 28 numerales 14 y 19 de la Ley 1123 de 2007, e incurrir a título de dolo en la falta tipificada en el artículo 39 en concordancia con el artículo 29 numeral 4° ibidem, en el sentido de imponer como sanción definitiva Página 13 | 19 A-12785

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ABOGADOS EN APELACIÓN suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de ocho (8) meses, confirmándola en todo lo demás.

SEGUNDO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar indicando que contra esta decisión no procede recurso alguno. Para el efecto, se debe enviar a los correos electrónicos de los intervinientes copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la

comunicación cuando el iniciador acuse recibo. En este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.

TERCERO: ANOTAR la sanción impuesta en el Registro Nacional de Abogados, fecha a partir de la cual la sanción empezará a regir, para cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la oficina encargada de dicho registro, enviándole copia de la sentencia con la constancia de su ejecutoria.

CUARTO: REGRESAR las diligencias a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, para que imparta el trámite de rigor.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

ALFONSO CAJIAO CABRERA Presidente Página 14 | 19 A-12785

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ABOGADOS EN APELACIÓN

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Vicepresidente Ad Hoc

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Magistrada

JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Magistrado

CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Magistrado

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO

Magistrado DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ Magistrada Página 15 | 19 A-12785

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ABOGADOS EN APELACIÓN

WILLIAM MORENO MORENO

Secretario

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Bogotá D.C., diez (10) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Magistrado Ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ Radicación: 11001110200020190666701 Aprobado según Acta No. 39 de la misma fecha. SALVAMENTO DE VOTO PARCIAL Con mi acostumbrado respeto, me permito exponer las razones por las cuales suscribí la providencia de la referencia con salvamento de voto parcial. En el presente asunto, la Comisión decidió “PRIMERO: MODIFICAR PARCIALMENTE la sentencia proferida el 23 de febrero de 2024 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, que declaró responsable al abogado JIMMY ALFREDO PEPINOSA NARVÁEZ, de infringir los deberes descritos en el artículo 28 numerales 14 y 19 de la Ley 1123 de 2007, e incurrir a título de dolo en la falta tipificada en el artículo 39 en concordancia con el artículo 29 numera 4° ibidem, en el sentido de imponer como sanción definitiva suspensión en el ejercicio de Página 16 | 19 A-12785

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ABOGADOS EN APELACIÓN la profesión por el término de ocho (8) meses, (…)”, básicamente se ordenó la reducción de la sanción por no estar debidamente motivada la trascendencia social como criterio de dosificación. Mi disenso parcial se edifica en punto de no compartir la reducción de la sanción que se dispuso en sede de segunda instancia, dado que la postura mayoritaria asumida por la Comisión con relación a que no se motivó en debida forma la trascendencia social resulta errada, ello por cuanto al citar la literalidad de lo esgrimido por la Sala ad quem no se evidencia la prenotada ausencia de motiva, como se dilucida a continuación: “Finalmente, cuestiona el recurrente que se está causando “un grave perjuicio” por la sanción de doce (12) meses en el ejercicio de la profesión, lo cual traduce en una inconformidad con su imposición. Al respecto, examinados los criterios de graduación utilizados por el fallador a quo, justificó la trascendencia social, perfectamente aplicable a este tipo de casos, en que con su actuar “pusiera en tela de juicio el correcto ejercicio de la abogacía”, lo que se torna en una afirmación genérica que de ninguna manera aterriza en el posible impacto social que pudo generar el comportamiento específico. En tal medida, dado que pervive el perjuicio causado ya que no podía representar a su cliente al sobrevenir una incompatibilidad prolongando el desarrollo del proceso penal, así como la existencia de

varios antecedentes disciplinarios, se considera ajustado a los principios de necesidad, proporcionalidad y razonabilidad reducirla a suspensión de ocho (8) meses” Negrilla fuera del texto original. Página 17 | 19 A-12785

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COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL MAGISTRADO PONENTE: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ RADICADO: 11001110200020190666701

ABOGADOS EN APELACIÓN Luego como viene de verse, decir que la destacada motiva se torna en una afirmación genérica no resulta en mi criterio un acierto en la conclusión mayoritaria de los miembros de la corporación; por cuanto, el hacer referencia a que se pone en tela de juicio el correcto ejercicio de la abogacía es más que suficiente para denotar la aplicación del criterio de trascendencia social, ello dado que, en efecto la falta del artículo 39 de la Ley 1123 de 2007 contempla entre sus presupuestos de tipicidad respetar el régimen de incompatibilidades y nada más contrario a un correcto ejercicio de la profesión, que ejercerla cuando no se está habilitado para ello, lo que comporta de suyo el desconocimiento de una restricción que el legislador dispuso a efectos precisamente de que la sociedad no se vea afectada por quienes no pueden ejercer el derecho, de otro modo no tendría razón de ser las incompatibilidades que se dispusieron en el Estatuto Deontológico de los Abogados, pues el motivo de existencia de las incompatibilidades, es precisamente que los destinatarios del servicio de

representación judicial o asesoría jurídica cuenten con un profesional al que no le esté vedado el ejercicio del derecho. Destáquese que la finalidad de las incompatibilidades es garantizar la idoneidad, moralidad, probidad y eficacia en el ejercicio de la profesión, luego todos estos valores amparados por el legislador se encaminan en salvaguardar intereses colectivos que trascienden de la relación cliente abogado y por lo mismo decir que se afecta la imagen de la profesión cuando no se ejerce de manera correcta la misma, es más que suficiente

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