CNDJ - 131.REBAJA SANCIÓN INASISTENCIA A AUDIENCIA, VALORACIÓN DE PRUEBA TESTIMONIA
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - 131.REBAJA SANCIÓN INASISTENCIA A AUDIENCIA, VALORACIÓN DE PRUEBA TESTIMONIA
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
A 12686
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D. C., veintiséis (26) de junio de 2024
Magistrado Ponente: MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 180011102000 2019 00234 02
Aprobado, según acta n.° 038 de la misma fecha Criterio normativo: numeral 1 artículo 37 de la ley 1123 de 2007
Criterio subjetivo: Abogado en apelación Criterio nominal: inasistencia a audiencia, valoración de prueba testimonial.
1. ASUNTO POR TRATAR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de las competencias conferidas por el artículo 257 A de la Constitución Política de Colombia1, procede a resolver del recurso de apelación presentado por el disciplinable William Ríos Castro, contra la sentencia proferida el 17 de mayo de 2024 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Caquetá2, la cual declaró responsable al abogado disciplinable y lo sancionó con multa equivalente a cuatro (4) salarios mínimos legales mensuales vigentes, por incurrir en la falta prevista en el numeral 1.° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa, e infringir el deber consagrado en el numeral 10° del artículo 28 ibidem. 1 Inciso quinto del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su
profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados». 2 Decisión adoptada por el magistrado ponente Manuel Enríquez Flórez. en sala dual con la magistrada Rosmary Murcia Quintero.
2. LA CONDUCTA QUE SE INVESTIGÓ Y POR LA CUAL SE IMPUSO LA SANCIÓN DISCIPLINARIA La conducta por la cual la primera instancia declaró responsable disciplinariamente al abogado disciplinable William Ríos Castro, consistió en la inasistencia injustificada a la audiencia de pruebas y calificación provisional programada para el 23 de julio de 2019, en el curso del proceso disciplinario identificado con el radicado n.° 180011102002 2018 00197 00, en el que fungió como defensor de confianza del abogado Farid Jair Ríos Castro, a pesar de haber sido notificado en estrados, sin que allegara justificación alguna de su inasistencia.
3. TRÁMITE PROCESAL Esta actuación se originó en la orden de remisión de copias contenida en el auto del 2 de agosto del 20193, adoptada en el proceso disciplinario identificado con el radicado n.° 180011102002 2018 00197
00. Una vez repartido el proceso a través del acta individual del 6 de agosto de 20194, acreditada la calidad de abogado del investigado5 y allegados sus antecedentes disciplinarios6, el magistrado instructor profirió auto de apertura de investigación del proceso disciplinario en contra del profesional del derecho William Ríos Castro, mediante providencia del 23 de agosto de 20197. En esta, fijó fecha y hora para la realización de
3 Archivo denominado «02Compulsacopias», de la carpeta de primera instancia, del expediente digital. 4 Archivo denominado «01ActaReparto», ibidem. 5 Archivo denominado «04CertificadoConstancia», ibidem. 6 Archivo denominado «06CertificadoAntecedentes», ibidem 7 Archivo denominado «05AutoAperturaInvestigacionCitaciones», ibidem. Página 2 | 46 la audiencia de pruebas y calificación provisional y ordenó notificación personal al investigado8. La audiencia de pruebas y calificación provisional se desarrolló inicialmente en las sesiones del 19 de febrero9 y 10 de septiembre de 202010. En esta etapa, leído el informe, el disciplinable rindió versión libre y luego, con la presencia de la defensora de oficio, se procedió a formular cargos al abogado William Ríos Castro. La audiencia de juzgamiento se llevó a cabo en la sesión del 16 de octubre de 202011, en la cual se recibieron los alegatos de conclusión por parte del disciplinable y pasó el expediente al despacho para lo de su competencia. Posteriormente, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Caquetá, mediante sentencia del 30 de noviembre de 202012, declaró disciplinariamente responsable al abogado William Ríos Castro, decisión que fue notificada vía correo electrónico del 3 de diciembre de 202013 y apelada por el disciplinable en escrito remitido el 9 de diciembre siguiente14, de manera que fue concedida la alzada mediante providencia del 21 de enero de 202115 y se remitieron las diligencias a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, corporación en la que
correspondió el proceso al suscrito magistrado ponente mediante acta individual de reparto del 22 de abril de 202116. 8 Folios 11 y 12, ibidem. 9 Archivo denominado 12ActaAudienciaCitaciones.pdf 10 Archivo denominado «19AudiPruebasCalificacionProvi20200910», ibidem. 11 Archivo denominado «22AudieJuzgamiento20201016», ibidem. 12 Archivo denominado «25Sentencia», ibidem. 13 Archivo denominado «26NotificacionSentencia», ibidem. 14 Archivo denominado «29RecursoDeApelacion», ibidem. 15 Archivo denominado «32AutoConcedeApelación», ibidem. 16 Archivo virtual 01 180011102000201900234 01.pdf Página 3 | 46 Posteriormente, mediante auto del 20 de marzo de 202417, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial decretó la nulidad de lo actuado a partir de la sesión de audiencia de pruebas y calificación provisional del 10 de septiembre de 2020, puesto que no obraba registro de audio y/o video de la referida audiencia, en la que la primera instancia formuló el pliego de cargos contra el togado William Ríos Castro. En cumplimiento de lo ordenado por esta corporación, la seccional de origen dispuso continuar con el trámite del proceso y fijó como fecha para la realización de la audiencia de pruebas y calificación provisional el 9 de abril de 202418. En esa medida, la audiencia de pruebas y calificación provisional se realizó en las sesiones del 919, 22,20 y 26 de abril de 202421. En esta audiencia se recepcionó el testimonio del señor Farid Ríos Castro y se formularon cargos en contra del disciplinado de la siguiente
forma: Imputación fáctica: El abogado William Ríos Castro dejó de asistir a la audiencia de pruebas y calificación provisional del 23 de julio de 2019 programada dentro del proceso disciplinario identificado con el radicado n.° 180011102002 2018 00197 00, en el que fungía como defensor de confianza del disciplinable Farid Jair Ríos Castro, a pesar de haber sido notificado en estrados, sin que allegara justificación alguna de su inasistencia.
Imputación Jurídica: 17 Archivo virtual 36ProvidenciaSegundaInstancia201900234.pdf 18 Archivo virtual 47ActaAudiencia2024-04-09.pdf 19 Archivo virtual 47ActaAudiencia2024-04-09.pdf 20 Archivo virtual 59ActaAudiencia20240422.pdf 21 Archivo virtual 64ActaCalificación.pdf Página 4 | 46
Con su comportamiento, el disciplinable presuntamente incurrió en la falta de que trata el artículo 37.1 del Código Deontológico del Abogado, por la conducta alternativa de «dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional», en concordancia con el incumplimiento del deber consignado en el numeral 10° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, tipo disciplinario que fue atribuido a título de culpa. La audiencia de juzgamiento se llevó a cabo en las sesiones del 222, 623 y 14 de mayo de 202424, sesiones en las cuales se recibieron los testimonios de los señores Raúl Ortiz Fajardo y Ruby Castro Quiñones y los alegatos de conclusión por parte del disciplinable. En la sesión del 6 de mayo de 2024, el disciplinado presentó recusación
en contra del magistrado sustanciador, la cual fue negada mediante auto del 7 de mayo de 202425, por lo que pasaron las diligencias al despacho de la magistrada Rosmary Murcia Quintero. Posteriormente, a través de auto del 8 de mayo de 202426, la magistrada Murcia Quintero rechazó de plano la recusación planteada por el investigado, por ser improcedente, puesto que habría precluido la etapa procesal en que pudo formularla, esto es, en la sesión de audiencia de pruebas y calificación provisional prevista para el 19 de febrero de 2020, oportunidad en la cual el disciplinado fue vinculado a la investigación disciplinaria. 22 Archivo virtual 69ActaAudiencia20240502.pdf 23 Archivo virtual 73ActaAudiencia20240506PruebayRecusación.pdf 24 Archivo virtual 83ActaAudienciaAlegatos.pdf 25 Archivo virtual 74NiegaRecusacion.pdf 26 Archivo virtual 77AutoRechazaRecusacion.pdf Página 5 | 46 En esa medida, la audiencia de juzgamiento continuó en la sesión del 14 de mayo de 202427, data en la cual el disciplinable presentó los alegatos de conclusión. Así las cosas, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Caquetá, mediante sentencia del 17 de mayo de 202428, declaró disciplinariamente responsable al abogado William Ríos Castro. Esta determinación fue notificada vía correo electrónico del 17 de mayo de 202429 y apelada por el disciplinable en escrito remitido el 22 del mismo mes y año30, de manera que fue concedida la alzada mediante providencia del 30 de mayo de 202431.
4. SENTENCIA OBJETO DE IMPUGNACIÓN La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Caquetá declaró disciplinariamente responsable al profesional del derecho William Ríos Castro con fundamento en la configuración de la falta establecida en el numeral 1.° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 a título de culpa, por desatender el deber previsto en el numeral 10 del canon 28 de la precitada ley, y lo sancionó con multa de cuatro (4) salarios mínimos legales mensuales vigentes, mediante providencia del 17 de mayo de
2024. El a quo manifestó, en relación con la solicitud de nulidad planteada por el disciplinable, que el investigado no fue claro en señalar cuál de las causales consagradas en el artículo 98 de la Ley 1123 de 2007 se habría configurado, pues se limitó a alegar la vulneración de algunos derechos, sin concreción alguna. 27 Archivo virtual 83ActaAudienciaAlegatos.pdf 28 Archivo virtual 84Sentencia.pdf 29 Archivo virtual 85NotificacionSentencia.pdf 30 Archivo virtual 86RecursoApelacion2WilliamRios.pdf 31 Archivo virtual 92AutoConcedeRecursoApelacion.pdf Página 6 | 46 En todo caso, la Seccional de origen estimó que la remisión de copias génesis de la actuación disciplinaria por parte del mismo magistrado instructor de las presentes diligencias, en nada impedía que asumiera el conocimiento del asunto, comoquiera que aquel cumplió con su deber de denunciar contemplado en el numeral 24 del artículo 34 de la Ley 734 de 2002 —vigente para la época de los hechos—, hoy plasmado en
el numeral 25 del artículo 38 y artículo 87 de la Ley 1952 de 2019 y, además, se garantizaron las facultades reconocidas en la Ley 1123 de 2007 al sujeto disciplinable. motivos suficientes para negar la nulidad deprecada. En lo que se refiere a la incursión en la falta a la debida diligencia profesional, la sala de primera instancia encontró acreditada la conducta consistente en que el abogado Ríos Castro inasistió de manera injustificada a la audiencia de pruebas y calificación provisional programada para el 23 de julio de 2019, en el trámite del proceso disciplinario identificado con el radicado n.° 180011102002 2018 00197 00, a partir de las siguientes consideraciones: Conforme a los elementos materiales probatorios recaudados, en especial el acta de la audiencia celebrada el 05 de junio de 2019 al interior del expediente disciplinario radicado N° 2018-00197, se tiene que se presentó el abogado WILLIAM RIOS y se le reconoció personería jurídica para actuar como defensor del entonces investigado FARID JAIR RIOS, donde los intervinientes quedaron notificados en estrados de la continuación de la audiencia a llevarse a cabo el 23 de julio de 2019 a las 4:30 p.m., con asistencia del apoderado WILLIAM RÍOS CASTRO (ítem 02 págs. 4 a 8 exp. digital); sin embargo, el togado no comparece a esa audiencia, por lo que se le concede el término de 03 días junto al entonces encartado FARID JAIR RÍOS, empero aquel no justificó su inasistencia a la prenombrada audiencia (ítem 02 exp. digital -fls. 11 a
13), procediéndose a la compulsa de copias (ítem 02exp. digital). En esta misma línea, la primera instancia no acogió el argumento defensivo del disciplinable en torno a que se encontraba enfermo para la fecha de realización de la audiencia, puesto que luego de analizar los testimonios practicados, consideró que presentaban evidentes Página 7 | 46 contradicciones en sus relatos y procedió a restarles credibilidad, toda vez que no se dio por acreditado el motivo de la inasistencia a la audiencia referida. Así las cosas, en lo que se refiere a la tipicidad de la conducta, el a quo indicó que el comportamiento investigado correspondía a la falta a la debida diligencia profesional contenida en el artículo 37, numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, por «dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional», al advertir efectivamente que el disciplinable dejó de asistir a la audiencia de pruebas y calificación provisional del 23 de julio de 2019 a las 4:30 de la tarde, programada en el proceso radicado n.° 2018-00197, sin que allegara tampoco justificación oportuna de su inasistencia. Sobre la antijuridicidad, el a quo indicó que el comportamiento mostrado por el investigado «inobservó los deberes consagrados en Estatuto del Abogado» relacionados con las conductas propias de su ejercicio profesional, conforme lo dispuesto en el artículo 4° de la Ley 1123 de 2007 y, en particular, el deber de obrar con celosa diligencia en los asuntos profesionales, consagrado en el numeral 10° del artículo 28
ibidem. Conforme a ello, la conducta investigada desconoció uno de los parámetros establecidos como deber en el Estatuto Deontológico de los Abogados «sin existir justificación alguna y sin estar amparado por causal alguna excluyente de la antijuricidad». Finalmente, en relación al juicio de reproche, en sede de culpabilidad, la primera instancia de manera textual indicó: [E]n el presente caso reiterando el pliego de cargos, en consecuencia, se imputa a título de CULPA la conducta descrita en el numeral 1° del artículo 37 de la ley 1123 de 2007, pues la falta obedece a la negligencia y descuido del encartado, por su Página 8 | 46 inasistencia a la diligencia del 23 de julio de 2019, programada por el Despacho 02 de esta Comisión de Disciplina Judicial, dentro del radicado 2018-00197 seguido contra FARID JAIR RIOS, dejando de hacer la representación a que se comprometió, entretanto obra su desatención al encargo recibido y falta de cuidado en el ejercicio profesional [...] debiendo haber previsto las consecuencias de su actuación, siendo previsibles, esto es, debiendo conocer que su cargo le imponía diligencia en el servicio profesional y que su indiligencia le traía consecuencias mas detrimentos al poderdante y la administración de justicia, sin embargo faltó a ese deber actuando indiligentenmente al no asistir a la audiencia de marras, siendo esa la deducción sobre su modalidad de comportamiento, pues la misma dejación de la representación para esa fecha con esa excusa injustificada, dice que actuó omisivamente en el
ejercicio de su encargo, con descuido, debiendo actuar diligentemente, es decir, con violación del deber objetivo de cuidado en el ejercicio de la profesión de abogado. Establecida la responsabilidad disciplinaria del abogado William Ríos Castro, la primera instancia indicó que era procedente la sanción de multa equivalente a cuatro (4) salarios mínimos legales mensuales vigentes, de conformidad con los criterios generales: i) la trascendencia social de la conducta cometida; ii) la modalidad de la conducta; iii) el perjuicio causado, iv) la modalidad de ejecución (omisiva) y, el criterio de agravación contemplado en el numeral 2° del literal C del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, este es, la afectación de los derechos fundamentales de defensa del disciplinado.
5. SÍNTESIS DEL RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión, el disciplinable presentó recurso de apelación en contra de la providencia emitida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Caquetá, con base en los siguientes argumentos: En primer lugar, el disciplinable alegó que, si bien no se le notificó de la audiencia programada para el «23 de junio de 2019» dentro del proceso disciplinario n.° 180011102002 2018 00197 00 seguido en contra del abogado Farid Ríos Castro, éste último le comunicó días antes sobre su realización.
Página 9 | 46 Añadió que para la referida fecha, en horas de la tarde, se encontraba en la habitación del apartamento del hotel Los Nogales por presentar síntomas como dolor de cabeza, fiebre y dolor de garganta. Allí se
presentó su hijo Farid Ríos, quien le indicó que tenían audiencia programada para las 4:30 pm. Sin embargo, no se encontraba en capacidad de asistir porque se encontraba muy enfermo, razón por la cual lo acompañó el resto de la tarde y parte de la noche, luego de lo cual se fue para su casa. En esa medida, indicó que la justificación de su inasistencia a la audiencia fijada dentro del citado proceso disciplinario, por razones de caso fortuito o fuerza mayor, estuvo demostrada a través de las pruebas testimoniales practicadas en la actuación, en particular, de las declaraciones de los señores Farid Ríos, Raúl Ortiz Fajardo y Ruby Castro Quiñones, quienes fueron coincidentes en afirmar que el disciplinado se encontraba enfermo en la precitada fecha, situación que omitió valorar la primera instancia. En esta misma línea, indicó que la primera instancia no demostró la falta a la debida diligencia profesional endilgada al investigado, así como tampoco se estableció el verbo rector de la falta disciplinaria en debida forma, puesto que la adecuó en la conducta alternativa de «dejar de hacer», por su inasistencia a la audiencia del 23 de junio de 2019, sin tener en cuenta la justificación que demostró a través de la prueba testimonial. En segundo lugar, adujo que su comportamiento no ocasionó un perjuicio a la rama judicial o al proceso disciplinario en el que fungía como defensor, y mucho menos actuó con negligencia, puesto que únicamente se le cuestionó la inasistencia a una audiencia. Pági na 10 | 46 De otra parte, alegó haberse vulnerado el principio de imparcialidad,
comoquiera que el magistrado instructor de las presentes diligencias fue el mismo que remitió copias en su contra, actuación que dio origen a estas diligencias, por lo que debió declararse impedido para actuar con fundamento en la causal de impedimento contenida en el numeral 1° del artículo 61 de la Ley 1123 de 2007, consistente en «1. Tener interés directo en la actuación disciplinaria», situación que devenía en la configuración de las causales de nulidad vertidas en el artículo 98 ibidem, por la falta de competencia para asumir el asunto sub examine, y la afectación al debido proceso y derecho de defensa del disciplinable. Finalmente, el disciplinable solicitó que, en caso de no ser acogida su petición, se redujera la sanción de multa impuesta o se modificara a la censura, puesto que únicamente se le reprochó la inasistencia a una única audiencia, la cual estuvo justificada y demostrada en sus quebrantos de salud.
6. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Mediante acta individual de reparto del 31 de mayo de 202432, el conocimiento del presente asunto correspondió al suscrito magistrado ponente de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.
El 4 de junio de la presente anualidad33 pasó el oficio n.° 2981 del 31 de mayo de 2024, mediante el cual la Secretaría Judicial de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Caquetá remitió información acerca de la fecha de remisión, clase de proceso, radicado y fecha de prescripción del presente proceso disciplinario34. Mediante oficio n.° 3242 del 17 de junio de 2017, la seccional de origen
requirió información sobre el trámite impartido al presente proceso 32 Archivo virtual 001Acta18001110200020190023402.pdf 33 Archivo virtual 008 PasoDespachoOficio 00234-02.pdf 34 Archivo virtual 007 AnexosOficio.pdf Pági na 11 | 46 disciplinario35, por lo que mediante auto del 18 de junio de esta anualidad36, el suscrito ordenó a la Secretaría Judicial de esta corporación brindar respuesta al petitorio elevado por la Seccional de origen. Así, mediante oficio SJ.-LVG27121 del 24 de junio de 202437, la Secretaría Judicial de esta corporación dio respuesta a la petición en los términos solicitados, data en la cual pasó nuevamente el proceso al despacho para decidir38.
7. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 7.1 Competencia Esta colegiatura precisa que tiene la competencia para conocer de la apelación interpuesta por el abogado investigado a la luz de las previsiones del artículo 257 A de la Constitución Política de Colombia de 1991, que creó la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y le fijó sus atribuciones constitucionales, una de ellas, la relativa al enjuiciamiento disciplinario de los abogados.
De este modo, a partir de la entrada en funcionamiento de esta nueva alta corte judicial —que lo fue el pasado 13 de enero de 2021— debe entenderse que la Ley 270 de 1996 se refiere a la nueva Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Esta facultad antes recaía en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y encuentra desarrollo legal en el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 que establece, entre
otras, la función de conocer sobre el recurso de apelación en los procesos disciplinarios a cargo de las Salas Jurisdiccionales 35 Archivo virtual 010 AnexoOficio.pdf 36 Archivo virtual 012 AV 2019-00234 CONTESTACIÓN A PETICIÓN.pdf 37 Archivo virtual 013 2019-00234-02 - OFICIO SJ.-LVG 27121 .pdf 38 Archivo virtual 015 PASO AL DESPACHO.pdf Pági na 12 | 46 Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, hoy Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial. 7.2. Planteamiento del problema jurídico En el marco de la competencia descrita y en estricta observancia de los límites del recurso de apelación, la segunda instancia está habilitada «para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación». En ese sentido, «la apelación no debe convertirse en el instrumento a través del cual se pretenda probar suerte ante el juez superior, sino que solo debería acudirse a ella en aquellos supuestos en los que existan elementos sólidos que den cuenta de que el juzgador de primera instancia incurrió en una equivocación»39. Igualmente, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia explicó el alcance del recurso de apelación, el cual se circunscribe «a examinar los aspectos sobre los cuales se expresa inconformidad, estudio que podrá extenderse a los temas inescindiblemente vinculados al objeto de la censura, de ser necesario»40. Revisados los argumentos presentados en el recurso de apelación, esta
corporación judicial debe resolver el siguiente problema jurídico: 7.2.1. Primer problema jurídico: ¿el magistrado instructor debía declararse impedido para adelantar las presentes diligencias, con fundamento en la causal prevista en el numeral 1° del artículo 61 de la Ley 1123 de 2007, consistente en «tener interés directo en la actuación 39 Corte Constitucional, Sentencia SU-418 de 2019, referencia: Expedientes T-6.695.535, T6.779.435, T-6.916.634, T-7.028.230 y T-7.035.566 (acumulados), M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 40 Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, sentencia del 4 de mayo de 2023, SP154-2023, radicado n.° 57366, M.P. Fabio Ospitia Garzón. Pági na 13 | 46 disciplinaria», por cuanto fue quien remitió copias en contra del ahora disciplinado? La Comisión Nacional de Disciplina Judicial sostendrá la siguiente tesis: el magistrado instructor no tenía la obligación de haberse declarado impedido para conocer de la presente investigación, al amparo de lo consignado en el numeral 1° del artículo 61 de la Ley 1123 de 2007, por cuanto el hecho de haber remitido copias en contra del disciplinado no implica, per se, un sesgo de parcialidad del funcionario instructor que adelanta la actuación disciplinaria. Al respecto, uno de los reparos del apelante consistió en que se vulneró el principio de imparcialidad, comoquiera que el magistrado instructor de las presentes diligencias fue el mismo que remitió las copias en su
contra, debió declararse impedido para actuar con fundamento en la causal de impedimento contenida en el numeral 1° del artículo 61 de la Ley 1123 de 2007, consistente en «1. Tener interés directo en la actuación disciplinaria», situación que devenía en la falta de competencia para asumir el asunto sub examine y en la afectación al debido proceso y derecho de defensa del disciplinable. Recordemos que los impedimentos y las recusaciones «son instituciones de naturaleza procedimental, concebidas con el propósito de asegurar principios sustantivos de cara al recto cumplimiento de la función pública (art. 209 CP). Con ellas se pretende garantizar condiciones de imparcialidad y transparencia de quien tiene a su cargo el trámite y decisión de un asunto (art. 29 CP), bajo la convicción de que solo de esta forma puede hacerse realidad el postulado de igualdad en la aplicación de la Ley (art. 13 CP)»41. 41 Corte Constitucional. Sentencia C-532 del 19 de agosto de 2015, expediente D-10645. M.P. María Victoria Calle Correa. Pági na 14 | 46 En esa medida, los impedimentos y recusaciones buscan garantizar la imparcialidad en la administración de justicia y, en particular del juez que conoce de un asunto, siendo una expresión del debido proceso constitucional aplicable al ejercicio de la potestad disciplinaria del Estado. No en vano el legislador contempló en el artículo 61 del Código Disciplinario del Abogado el listado de las causales de impedimento y recusación para los funcionarios judiciales que ejerzan la acción
disciplinaria. Así las cosas, una de las causales previstas en el citado artículo es la contemplada en el numeral 1°, concerniente a que el funcionario judicial tenga interés directo en la actuación disciplinaria. Sobre esta causal, la Corte Constitucional ha señalado los elementos que definen el «interés en la actuación procesal» para su configuración. Veamos: La Corte Constitucional, en desarrollo del mandato previamente citado, ha definido los elementos característicos del “interés” en virtud del cual es necesario que el funcionario judicial sea apartado del proceso.[14] En tal sentido ha indicado que un impedimento será procedente, por la existencia de un “interés en la actuación procesal”, si aquel es: (i) actual: criterio que se cumple cuando “el vicio que presuntamente puede afectar la imparcialidad del juez, es latente o concomitante al momento de proferir la decisión. En este sentido, no se aceptarán hechos o situaciones pasadas o futuras (…)”;[15] (ii) especial: si se constata que el funcionario judicial, o los miembros de su familia, pueden beneficiarse o perjudicarse “como resultado de la decisión adoptada en el marco del proceso constitucional”.[16] A la luz de este requisito “no serán admisibles intereses generales o que refieran una simple relación con ideas, posiciones políticas o filosóficas de carácter abstracto que no incidan en el juicio interno del funcionario judicial”;[17] y personal: Caso en el cual debe acreditarse que la decisión puede afectar positiva o negativamente “(…) al juez, cónyuge o compañero permanente, o pariente en los términos del artículo 56 de la Ley 906
de 2004. Por lo tanto, éste no es procedente en los casos en que el juez exclusivamente alega la afectación de la institución que representa, pero no se demuestra una afectación directa al juzgador como persona natural”.[18] Pági na 15 | 46 De cara a los elementos que definen el interés en la actuación procesal, esta colegiatura no observa que se haya configurado en el caso concreto, puesto que no se observan circunstancias de hecho que permitan aseverar que el magistrado instructor, su cónyuge, compañero permanente, o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, se pudiera beneficiar o perjudicar de manera directa con la decisión que se adoptara en el marco del proceso disciplinario, en virtud de la compulsa de copias que en su momento ordenó el magistrado instructor, doctor Manuel Enrique Flórez mediante auto del 2 de agosto del 201942, adoptada en el proceso disciplinario identificado con el radicado n.° 180011102002 2018 00197 00. Aunado a lo anterior, debe rememorarse que esta colegiatura, en un caso de similares contornos, se pronunció en relación con la posibilidad y las condiciones en que el funcionario que ordena la remisión de copias se encuentra habilitado para instruir el proceso disciplinario, cuando no se ha emitido una opinión o juicio de valor respecto de la conducta de relevancia disciplinaria. Sobre el particular, indicó esta corporación lo siguiente: Para el caso bajo estudio, esta Comisión considera que la compulsa de copias corresponde a una obligación legal de poner en conocimiento ante una autoridad competente los posibles delitos,
faltas y contravenciones acaecidas dentro de los procesos que conozca un determinado funcionario, cuyo traslado debe limitarse a enunciar el motivo que conlleva a la información, sin emitir ninguna opinión o juicio de valor que permita comprometer la responsabilidad de quien la ordena. Es decir, que para predicar la existencia de un posible prejuzgamiento es necesario acreditar que en el escrito que ordena compulsar copias existan apreciaciones sustanciales sobre la responsabilidad de los presuntos implicados, más allá de la narración de las irregularidades evidenciadas y la 42 Archivo denominado «02Compulsacopias», de la carpeta de primera instancia, del expediente digital. Pági na 16 | 46 indicación de adelantar las acciones legales que correspondan43. [Negrita y subrayado fuera del texto] De lo anterior se desprende que en el presente asunto no se vio comprometido el atributo de imparcialidad del juez disciplinario, puesto que se observa que la remisión de c
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